Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 16 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMary Tibisay Ramos D
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 16 de octubre de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-002112

ASUNTO : EP01-R-2015-000144

PONENCIA DE LA DRA. M.T.R.D.

Penada: Á.G.C.R..

Víctima: El Estado Venezolano.

Abogado Defensor: Abg. H.M..

Delito: Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Motivo: Recurso de Revisión de Sentencia. Art. 462 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta en autos que en decisión de fecha 14 de enero de 2013, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo del abogado J.A.M.; condenó a la acusada Á.G.C.R., a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 14 de agosto de 2.015, la penada Á.G.C.R. interpuso Recurso de Revisión de Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 462 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones se le dio entrada en fecha 23 de septiembre de 2.015, designándose Ponente a la Dra. M.R.D., quién con tal carácter suscribe la presente. Siendo declarado admisible el presente Recurso de Apelación en fecha 28 de septiembre de 2.015.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente fundamenta el Recurso de Revisión en el artículo 462 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Única Denuncia:

Numeral 3° “La prueba en que se basó la condena resulta falsa”. Manifiesta la apelante que le fueron atribuidos unos hechos donde nada tiene que ver y donde la defensa en su oportunidad le manifestó que admitiera hechos para rebajar su condena, donde a simple revisión del expediente a la misma le fueron vulnerados todos sus derechos, como imputada, acusada y hoy penada, por cuanto los hechos reales ocurren en fecha 13 de mayo de 2.011, donde los imputados y señalados fueron otras personas distintas a su representada por cuanto la ciudadana Á.G.C.R., en ningún momento estuvo, ni presenció el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ni residía en la dirección donde fue realizado el procedimiento flagrante donde resultan detenidos los ciudadanos VALERO M.J.R., R.R.G.J., CALZADILLA R.Y.E., es decir, señala que nunca estuvo en el lugar de los hechos. Explica que además existe una Sentencia Condenatoria dictada en la fase de juicio, donde fueron debatidas todos y cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos y presentados por la vindicta pública y donde el Tribunal de Juicio Nº 04 condenó al ciudadano J.R.V.M. y Absolvió a los ciudadanos Glaridel J.C.R. y Yosmel Ernesto, en el asunto EP01-P-2011-005853, cuya sentencia fue publicada en fecha 07/10/2.014, en ningún momento fue nombrada ni por los funcionarios que realizaron el procedimiento donde aprehenden de manera flagrante al penado J.R.V.M., ni los testigos del procedimiento.

Quien recurre hace comparación de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Nº 04 con la dictada por el Tribunal de Control Nº 01, de dicha comparación, considera que el Tribunal de Control señala a su defendida, en el inicio de los hechos, pero en la narración de los verdaderos hechos no aparece señalada por ningún lado, no se encontraba en el lugar de los hechos y no vivía en ese inmueble, donde realizan la aprehensión. Expresa que el Juez de Control deja de manera clara y precisa que la ciudadana Á.G.C.R., tiene como residencia en la urbanización la Cuatricentenaria, sector 14, calle 09, casa Nº 08 Barinas estado Barinas.-

Petitorio: solicitó a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el Recurso de Revisión, y sea anulada la Sentencia dictada por el Tribunal de Control Nª 01, se dicte una nueva decisión propia, se absuelva por cuanto las pruebas tomadas por el Tribunal de Control Nº 01 son falsas con respecto a su defendida y se ordene su libertad inmediata

A tal efecto la Corte observa:

Planteado lo anterior, se evidencia del recurso interpuesto, que el mismo esta referido, al numeral 3° del artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, “…cuando la prueba en que se baso la condena resulta falsa…”. Sobre este aspecto es preciso señalar que cuando el legislador hace referencia de que la sentencia condenatoria como es el caso que nos ocupa, deviene de manera imprescindible, ineludible e inequívoca de una prueba fundamental que las misma no podría ser desvirtuada por ningún otro elemento probatorio, es decir, que necesariamente esa sentencia condenatoria depende única y exclusivamente de es esa prueba y no de ninguna otra.

Ahora bien el recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio Constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Dicho lo anterior este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de revisión de sentencia interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 438 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 462, 463, 464 y 465 eiusdem, observándose de esta manera, que:

Ahora bien, en lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de revisión de sentencia, de conformidad con el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo procederá contra la Sentencia Firme, en todo tiempo y únicamente a favor del penado o penada, en ese sentido se observa que la mencionada Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos se encuentra definitivamente firme, al no haber sido ésta revisada por la instancia superior correspondiente.

Igualmente, se evidencia la competencia de esta Sala de la Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 465 del Código Adjetivo Penal, al haber sido el recurso de revisión de sentencia interpuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 462 ejusdem, es decir, “Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa”. De igual manera, el procedimiento a seguir para el trámite de dicha incidencia responde a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este caso particular según la mencionada norma se regirá según las reglas de la apelación de Sentencia.

Hechas las consideraciones anteriores, se evidencia de la lectura del recurso de apelación de revisión de Sentencia, que el recurrente solicitó la revisión en virtud de las siguientes circunstancias:

..Manifiesta el apelante que le fueron atribuidos unos hechos donde nada tiene que ver y donde la defensa en su oportunidad le manifestó que admitiera hechos para rebajar su condena, donde a simple revisión del expediente a la misma le fueron vulnerados todos sus derechos, como imputada, acusada y hoy penada, por cuanto los hechos reales ocurren en fecha 13 de mayo de 2011, donde los imputados y señalados fueron otras personas distintas a su representada por cuanto la ciudadana Á.G.C.R., en ningún momento estuvo, ni presenció el procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, ni residía en la dirección donde fue realizado el procedimiento flagrante donde resultan detenidos los ciudadanos VALERO M.J.R., R.R.G.J., CALZADILLA R.Y.E., es decir, señala que nunca estuvo en el lugar de los hechos. Explica que además existe una Sentencia Condenatoria dictada en la fase de juicio, donde fueron debatidas todos y cada uno de los órganos de pruebas ofrecidos y presentados por la vindicta pública y donde el Tribunal de Juicio Nº 04 Condenó al ciudadano J.R.V.M. y Absolvió a los ciudadanos Glaridel J.C.R.Y.E., en el asunto EP01-P-2011-005853, cuya sentencia fue publicada en fecha 07.10.2014, en ningún momento fue nombrada ni por los funcionarios que realizaron el procedimiento donde aprehenden de manera flagrante al penado J.R.V.M., ni los testigos del procedimiento

.

Ahora bien, conforme a lo anterior se observa que el profesional del derecho H.M., en su escrito concluye que, en ningún momento fue nombrada ni por los funcionarios que realizaron el procedimiento donde aprehenden de manera flagrante al penado J.R.V.M., ni los testigos del procedimiento, no indicando así la prueba falsa sobre la cual se basó la condena, considerando la causal en la cual fundamenta el recurso interpuesto.

Así las cosas, es pertinente advertir por esta Sala que el recurso de revisión de sentencia regulado en los artículos 462 al 469 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, previsto en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que concluido el juicio por sentencia firme, no podrá ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo, en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 462 al 469el referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este M.T. sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: R.A.M.), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró.” (Sentencia No. 219, 29-03-2005)”.

Conforme a lo anterior, se observa que el ejercicio de dicho recurso ante el órgano judicial esta regulado por una serie de normas para que el mismo sea admisible y procedente en derecho, lo cual conduce a esta Sala a advertir en primer lugar que, en el caso de marras el profesional del derecho H.M., no indicó la prueba falsa en la que se baso la condena de su representada, aún cuando dicho recurso fue propuesto de conformidad con el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, observa este Tribunal Colegiado que, el artículo 464 del Código Adjetivo Penal establece que:

El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos

(comillas de la Sala).

En consecuencia, se evidencia que, en el caso de autos el recurso de revisión presentado, no cumple con los requisitos legales formales para declararlo con lugar, ya que, los hechos en que se funda la revisión no corresponden a lo establecido en el numeral 3 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, y mucho menos se promovió documento alguno para determinar la falsedad de la prueba bajo la cual se condenó a la mencionada penada.

Expuesto lo anterior, considera pertinente este Tribunal Colegiado señalar que en el caso de marras, el mencionado recurso de revisión debe ser declarado sin lugar, al no desprenderse elemento alguno que demuestre lo alegado por el recurrente, al ser éste una especial excepción a la cosa Juzgada que emana de la sentencias firmes, pues como anteriormente se señaló el recurso en su narración objeta la sentencia impuesta a su defendida dada por la admisión de los hechos, mismos por lo cuales resultaron condenados los ciudadanos VALERO M.J.R., R.R.G.J., CALZADILLA R.Y.E., y no indica en que prueba determinada legalmente falsa se baso la condena de su defendida.

En este sentido, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06- 2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso de declarar sin lugar el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por la penada A.G.C.R., plenamente identificada en autos, asistida por el profesional del derecho Abg. H.M., en contra de la Sentencia de fecha en fecha 14/01/2.013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en la que fue condenada la penada supra señalada a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas,.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de revisión de Sentencia interpuesto por la penada A.G.C.R., plenamente identificada en autos, asistida por el profesional del derecho Abg. H.M., quien actúa con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana supra señalada, en contra de la Sentencia de fecha catorce (14) de Enero del año 2.013, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó a la ciudadana A.G.C.R., a cumplir la pena de doce (12) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en relación con el artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de Dos mil Quince (2015) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación-.

El Juez de Apelaciones Presidente Temporal.

Dr. H.E.R.Z..

La Jueza de Apelaciones. La Jueza de Apelaciones Temporal.

Dra. V.M.F.D.. M.T.R.D..

Ponente

La Secretaria.

Abg. J.V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Abg. J.V.

HERZ/VMF/MRD/alliethe.-

Asunto: EP01-R-2015-000144.

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