Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Estado Falcón

Coro, 13 de Junio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2005-000010

ASUNTO : IP01-O-2005-000010

MAGISTRADA PONENTE: M.M. de PEROZO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones actuaciones contentivas de solicitud de Habeas Corpus, conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoada por el Defensor del P.D. delE.F.P.. C.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.544.978, asistido por el Abogado D.A. MARCHAN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.566.450, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 74543, de este domicilio y Defensor Auxiliar; quienes intentan la presente acción a favor de los ciudadanos E.A.Q.B., titular de la cedula de identidad N° 10.081.855, domiciliado en la calle Venezuela del Barrio La Cañada y J.P., titular de la cédula de identidad N° 11.660.804, domiciliado en el callejón El Tenis, casa N° 22, Parcelamiento C.V., de esta ciudad, quienes, según los solicitantes, se encontraban privados de su libertad por parte de funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, desde el día 05 de mayo de 2005. Acción ésta que fue declarada inadmisible por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal conforme al numeral 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y que conoce esta Corte de Apelaciones en consulta, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem..

Ingresadas las actas procesales en fecha 23 de mayo de 2005 se recibieron y se les dio entrada con el N° IP01-O-2005-000010, dándose cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

ANTECEDENTES

Consta de las actuaciones que en fecha 06 de mayo de 2005, siendo las 07:00 p.m., el Profesor C.G. en su condición de Defensor del P.D. delE.F., asistido por el Abogado D.A. MARCHAN GARCIA como Defensor Auxiliar ejercieron solicitud de Amparo a la libertad personal a favor de los ciudadanos E.A.Q.B. y J.P., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, en razón de los siguientes hechos:

Que en fecha 06 (sic) de mayo de 2005 a las 09:00 p.m. la comisión de la Defensoría del P.D.F. integrada por el Abogado D.M. en su condición de Defensor Auxiliar se constituyó en la sede de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, a fin de verificar la presencia de los ciudadanos E.A.Q.B. y J.P..

Que dicho Representante defensorial fue atendido por el Inspector Jefe F.C., quien permitió el acceso a las instalaciones en su condición de jefe de los Servicios el día 05 de mayo de 2005, donde se constató la presencia de los ciudadanos E.A.Q.B., de treinta y siete (37) años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en el barrio La Cañada, calle Venezuela, casa s/n, y de J.P., titular de la cédula de identidad N° 11.660.80 (sic), natural de Maracaibo Estado Zulia, residenciado en el Parcelamiento C.V., callejón Tenis, casa N° 22 de esta ciudad.

Que los agraviados manifestaron desconocer el motivo por el cual se encontraban privados de la libertad, conociendo únicamente de UNA ORDEN EMANADA DE LA SUPERIOR JERARQUICO INSPECTORA ABOGADA M.F..

Que el representante de la Defensoría al indagar sobre los motivos, soportes, actuaciones y demás información sobre la privación de los agraviados entre los funcionarios encargados de la custodia de los mismos, alegó el Jefe Encargado de los Servicios del Reten Policial, Sargento Primero E.T., titular de la cédula de identidad N° 9.511.354, que dichos ciudadanos ingresaron a ese retén por orden del Inspector Jefe del DIPE J.M., quien les indicó que los funcionarios, señalados como agraviados, debían permanecer en el retén policial con la seguridad del caso y sin uniforme porque los mismos se encontraban requeridos por el C.I.C.P.C, por lo que iban a ser trasladados a la ciudad de Caracas en horas de la mañana.

Que posteriormente la una comisión de la Defensoría del Pueblo realizó inspección en el libro de novedades llevado en el área del reten policial, lográndose constatar en las novedades del día 06/05/2005 que a las 03:45 a.m. salió de ese retén policial, comisión en la unidad P-221 conducida por el Distinguido W.R. e integrada por el comisario Perdomo, Sub Inspector Vianny Chirinos y Abogada Inspector M.F., con los funcionarios Cabo 2do E.Q. y Dtgdo J.P., hacia la ciudad de Caracas.

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Los Solicitantes del Hábeas Corpus, a favor de los ciudadanos E.A.Q.B. y J.P., señalaron que interponían la acción de amparo en razón de la violación de los siguientes derechos:

Derecho a la libertad personal:

Consagrado en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala que los ciudadanos sólo pueden ser objeto de arresto o detención en virtud de una orden judicial o en caso de flagrancia, supuestos que no ocurren en el presente caso, pues al momento de la detención no se les informa el porque de la ésta ni del lugar al cual serían trasladados, inexistiendo pruebas de la comisión de un ilícito penal; así mismo señalaron que el derecho a la libertad y seguridad personal esta consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Considerando que en el presente caso se esta bajo la aparente comisión de los delitos contra la libertad personal derivada de una detención arbitraria.

Derecho a la defensa:

Aplicable según el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose en dos hechos significativos, por una parte la privación de libertad es impuesta en forma autónoma por un funcionario de la administración pública, sin que haya un proceso de imputación, pruebas o de replica de la sanción, y por otro lado, no existe la posibilidad por parte del sancionado de recurrir ante una instancia superior a los fines de apelar de la sanción impuesta.

Derecho a ser juzgado por sus jueces naturales:

Estipulado en el artículo 49 ordinal 4° de la Carta Magna, derivada del hecho de que en el presente caso funcionarios de la administración pública, como lo son los efectivos policiales que participaron en el operativo imponiendo a los agraviados en forma unipersonal, y a su saber y entender, medidas coercitivas constituyendo un abuso de poder, funciones éstas reservadas a los órganos de administración de justicia.

CAPITULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

En fecha 08 de mayo de 2005 el Tribunal de Tercero Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró inadmisible la presente acción, estableciendo:

Atendiendo el resultado de la comunicación dirigida a la Fuerza Armada Policiales del Estado Falcón, de fecha 07/05/05 y que constan en el presente Asunto bajo el folio N° 13, En la que se solicita información respecto a la detención por ese Cuerpo Policial de los ciudadanos: E.A.Q.B. …y J.P. …y dada la participación que hace a este Tribunal Tercero de Control, actuando en sede Constitucional como Órgano de Primera Instancia, en la cual se indica que los mencionados ciudadanos en la actualidad no se encuentran detenidos bajo la orden del referido Cuerpo Policial Regional, inpretermitiblemente, en la dispositiva del presente fallo ha de Decretarse Inadmisible Habeas Corpus incoado, pues de conformidad con el numeral Primero del Articulo Sexto (6) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, a Constitucional Denunciado.-Así se decide. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal …decreta INADMISIBLE el presente Habeas Corpus interpuesto, por el Abg. C.S.G., en su condición de Defensor del Pueblo, Delegado del Estado Falcón, a favor de los ciudadanos E.A.Q. y J.P., identificados en autos, de conformidad con el numeral Primero del Articulo Sexto (6) de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

CAPITULO CUARTO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente consulta. A tal efecto, en el presente caso, la decisión objeto de consulta fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, que decretó INADMISIBLE la solicitud de HABEAS CORPUS incoada por los Defensores Delegados y Auxiliar de este Estado a favor de los Ciudadanos E.A.Q.B. y J.P..

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que estipula:

El mandamiento de habeas corpus o, en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.

La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

Asimismo actuando con apego a la norma contenida en el texto adjetivo penal, que prevé:

Artículo 64: Tribunales Unipersonales:

...Corresponde al Tribunal de Control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

En este sentido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 días del mes de ENERO de dos mil uno, Exp. Nº: 00-1885, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:

“Ahora bien, como se ha indicado en reiterada jurisprudencia de esta Sala, la normativa aplicable a las acciones de amparo de la libertad y seguridad personales son los artículos 7 último aparte, 39 y 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, y el artículo 60 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

Art. 39: Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus

.

Art. 7: ... Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

.

Art. 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos

.

Art. 60: ... Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales

.

De la normativa anteriormente transcrita se observa, que la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales.

En el caso sometido a examen, se desprende de lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la competencia sobre la materia por asignada a este Tribunal Superior, sobre el Asunto remitido a esta Alzada en fecha 16 de mayo de 2005, en consecuencia, por tales motivos esta Sala se DECLARA COMPETENTE para conocer de la CONSULTA DE LEY respectiva y Así se decide.

CAPITULO QUINTO

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Tal como se ha establecido en sentencias anteriores, la Acción de Amparo a la libertad y seguridad personales tiene por objeto proteger los derechos a la libertad y seguridad personal de los ciudadanos ante una situación de urgencia y temor a la lesión irreparable de tales derechos y su fin fundamental es el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de restablecerla a la situación que más se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica que lo regula.

Ahora bien, de la revisión de las actuaciones, constata esta Instancia Superior lo siguiente:

• En fecha 7 de mayo de 2005, fue recibido por ante la URDD, ACCION DE AMPARO interpuesta por el Defensor del Pueblo, Delegación F.C.S.G., a favor de los Ciudadanos: E.A.Q.B. y J.P., por presunta Privación de libertad por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.

• En esa misma fecha, mediante auto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de TERCERO DE CONTROL le dio entrada a las presentes actuaciones, y ACORDO solicitar información a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, sobre la detención de los Ciudadanos E.A.Q.B. y J.P., en tal sentido se libró oficio N° 3CO-1975-2005, el cual riela al folio catorce (14) de las actuaciones, por medio del cual le solicitó informara sobre:

1) si se encuentran o no detenidos ante ese cuerpo policial los ciudadanos E.A.Q.B. y J.P., titulares de las cedulas de identidad N° V-10.081.855 y V-11.660.804, y en caso de ser positivo indicar la fecha de su detención y las causas que la originaron;

2) A que representación fiscal le fue participado tal procedimiento para la apertura y prosecución de las investigaciones en el caso de que hubieren sido necesarias las mismas.

• En fecha 8 de mayo de 2005, a las 11:00 a.m., el Ciudadano Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón mediante Oficio N° 1638 consigna por ante la URDD escrito contentivo de tres (03) folios utilizados y seis (06) folios de anexos.

En dicho escrito consignado el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, informa sobre lo solicitado por la Jueza de Primera Instancia con funciones de TERCERO DE CONTROL de este Circuito Judicial Penal, Abogado Zenlly Urdaneta en los siguientes términos:

…al respecto, me permito informarle que los ciudadanos: E.A.Q. BARRERO Y J.L. (sic), titulares de las cedulas de identidad N. 10.081.855 y 11.660.804 respectivamente, no se encuentran detenidos en la sede de este cuerpo policial; No (sic) obstante, en mi condición de Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcon (sic), debo remitirle anexo a esta comunicación, oficio emanado del Ministerio de Interior y Justicia Dirección de Coordinación Policial de fecha 21 de Marzo del año en curso, en el cual se menciona: listado de funcionarios policiales requeridos por diferentes delitos. Ahora bien, respetable jueza, ante tan grave situación, ordene (sic) la (sic) conducente por ante las Direcciones de Recursos Humanos y Consultoría jurídica, a fin de que se verificara la situación jurídica, de los funcionarios mencionados en la referida comunicación, y donde estaban claramente reflejados los ciudadanos: E.Q. Y J.P.L., sobre quienes recaía la condición de solicitados por la comisión de delitos contra la propiedad, hecho por el que jamás estuvieron privados de libertad al no estar constreñidos a recinto para tal fin (Celda) y manteniendo comunicación constante con sus allegados, a quienes le aportaban sus apreciaciones. Por todas las circunstancias antes mencionadas, y en atención a lo establecido en la normativa institucional y por encima de todo el respeto a la honorabilidad de nuestras Fuerzas Policiales, se aperturo (sic) la averiguación administrativa correspondiente, que nos permitiera el esclarecimiento de las (sic) situación jurídica de solicitados que pesaba sobre nuestros funcionarios, quienes fueron desincorporados de las funciones inherentes a sus cargos, con gocé (sic) de sueldo, (Anexo recibos de cobro, de este caso especifico), con el objeto de que consignaran por ante esta Comandancia General, las decisiones judiciales o cualquier diligencia que fielmente demostrara su inocencia y su no participación en hechos punibles, todo ello en atención a lo estipulado en nuestra norma Constitucional Cabe (sic) señalar, que el grupo restante de funcionarios mencionados en la referida lista, consignaron los recaudos necesarios que pusieron fin a la situación que se les atribuía.

Luego de transcurridos, mas de 30 días, los funcionarios QUIROZ Y PEÑA, no lograron esgrimir alegato alguno en su defensa, ni consignaron las diligencias que propiciaran a toda luz, otra condición distinta a la de solicitados; Por (sic) lo que administrativamente fueron destituidos de sus cargos, en virtud de la gravedad de los hechos que se le atribuían, y por respeto y protección a su dignidad y tomando en consideración los principios procesales contenidos en la norma jurídica y estando siempre presente la participación critica por parte de la Defensoría del P.D.F. (sic) (Se anexa copia de acta llevada por este despacho); así como se estableció el contacto Institucional con la representación fiscal a cargo del Fiscal Superior Dr. R.M. y sin mayores dilaciones se realizaron los tramites administrativos correspondientes, para colocar a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, los ciudadanos solicitados (Se anexan oficios de remisión a este organismo). Por todas las aclaratorias antes expresadas y solicitando respetuosamente, del despacho a su digno cargo, las consideraciones que pueda tener para nuestra noble Institución Policial, la cual en aras de no ser objeto de criticas malsanas, agoto (sic) todos los medios posibles, para no perjudicial, ni vulnerar, el derecho, la dignidad y la defensa de sus funcionarios; Hago (sic) llegar a usted, respetuosamente la presente comunicación así como los anexos respectivos…

Atendiendo a esta comunicación, la Jueza de Instancia consideró que “inpretermitiblemente” (sic) la solicitud de amparo debía declarase INADMISIBLE, por encontrarse incursa en la causal de inadmisibilidad establecidas en el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales al no encontrarse detenidos en la sede de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado los ciudadanos E.A.Q.B. y J.P., cesando así la violación constitucional denunciada.

Sin embargo observa este Tribunal Colegiado de la revisión que hiciera de las presentes actuaciones que riela a los folios ocho (08) y su vto, nueve (09) y su vto y diez (10) y su vuelto, de la presente causa, ACTA LEVANTADA en las Instalaciones de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por la Defensoría del Pueblo, Delegación Falcón integrada por el Abogado D.M., Defensor Auxiliar, lo siguiente:

En el día de hoy 05 de mayo del 2005, siendo las 09:00 pm, se constituyó comisión de la Defensoría del Pueblo, Delegación Falcón, integrada por el Abogado D.M., defensor auxiliar, en las instalaciones de la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, con la finalidad de verificar la presencia de los ciudadanos E.A.Q.B. CI. 10.081.855 y J.P. CI. 11.660.804, relacionado con petición telefónica interpuesta ante esta instancia defensorial logrando constatar lo siguiente:

En el área de reten de esta Institución Policial, fue atendida la comisión Defensorial por el funcionario Inspector Jefe F.C.; quien permitió el acceso a las Instalaciones, en su condición de Jefe de los Servicios durante la guardia del día de hoy 05/05/05. Seguidamente se realizó entrevista con los ciudadanos referidos con anterioridad y que representan la causa de la presencia de la comisión Defensorial los cuales expusieron lo siguiente: E.A.Q. de 37 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, residenciado en Barrio La Cañada, calle Venezuela, casa S/N: tiene un problema legal desde el año 1998, donde se encuentra en el sistema de información policial por un delito de porte ilícito y la Inspectora M.F. le dijo que estaba solicitado por Caracas y el problema que el tuvo fue en Cabimas y le dijo que si no firmaba la baja (renuncia) lo iba a trasladar para Caracas en la madrugada y lo dejó preso (privado (sic) de libertad en el área del reten y no conocen se destino. manifestó (sic) igualmente encontrase en perfecto estado de salud, no haber sido golpeado ni maltratado físicamente. Requiere la intervención de la Instancia Defensorial a los fines que se respete su Integridad Física así como su derecho al debido proceso ya que no ha sido informado del motivo de su detención ni se le ha permitido realizar sus alegatos en el presente caso. Es todo. Seguidamente expuso el ciudadano J.P., CI 11.660.804, natural de Maracaibo, estado Zulia, residenciado en Percelamiento C.V., callejón Tenis casa N° 23 de esta ciudad de Coro, Estado Falcón; la Inspectora Jefe M.F., dice q (sic) yo estoy solicitado por el delito de Robo genérico, por la comisaría del CICPC ubicada en el Paraíso Caracas, pero sin notificación alguna, sin darme la oportunidad de hacer mis alegatos en favor, de acuerdo al reglamento interno de esta institución, en el día de hoy 05/05/05 a las 06:30, en la Oficina de Personal de esta Institución Policial, me notificó que estaba expulsado de esta Institución (de boca) y que Firmáramos la Baja (Renuncia), yo le pregunté que cual era la causa p ara firmar la baja y ella me dijo que tenía que firmar. como (sic) yo me negue (sic) y le dije q (sic) no iba a firmar. me (sic) dijo que estaba arrestado, que me iba a poner a la orden de Caracas y que me iban a trasladar en la madrugada a Caracas y desconozco mi destino porque estoy arrestado sin haber cometido Delito alguno y sin tener oportunidad de defenderme, sin haber recibido notificación alguna de la Sanción que tengo ni los motivos para estar privado de la libertad y para donde me van a llevar. Es todo. Seguidamente la comisión defensorial pasa a entrevistarse con la persona encargada de la custodia de los ciudadanos exponentes con anterioridad, Identificándose (sic) como Sargento 1ro E.T. quien manifestó yo recibí instrucciones del Inspector Jefe J.M.H.J. del DIPE; de esta Institución, sobre que estos funcionarios debían permanecer en el recinto del Reten Policial, con las seguridades del caso y sin uniforme, que los mismos se encontraban Requeridos por P.T.J (CICPC) y que los mismos iban a ser trasladados a la ciudad de Caracas en horas de la mañana. Seguidamente el Funcionario de la Defensoría del P.I. (sic) al ciudadano J.P. sobre su estado de Salud e Integridad Física contestando. Me encuentro en perfecto estado de Salud y no he sido maltratado ni física si psicológicamente. Es todo a las 09:43 horas de la noche…

Asimismo se evidencia del ACTA DE VISITA de fecha 6 de mayo de 2005, en las Instalaciones del Retén de las Fuerzas Armadas Policiales, en la Ciudad de Coro, que el Ciudadano Defensor Auxiliar Abogado D.M. realizara y en donde notificara del motivo de su visita al Jefe de los Servicios del Reten, Sargento Segundo HIBRAIM RAMIREZ, la cual riela al folio once (11) y su vto, lo siguiente:

PROPÓSITO DE LA VISITA:

Verificar Situación de los ciudadanos E.Q. y J.P., Funcionarios de esta Institución Policial los cuales están relacionados con petición telefónica, efectuada ante la Instancia defensorial del día 05/05/05, relativa a presunta vulneración de Derechos y Garantías fundamentales, lográndose constatar lo siguiente: Consta en libro de novedades llevadas en esta área a tales efectos, que a las “03:45 AM. salió de este reten policial comisión en la unidad P.221, conducida por el DTGDO. W.R. e integrada por el Com. Perdomo, Sub Inspector Vianny Chirinos y ABG. Inspector M.F., con los Funcionarios Cabo. E.Q. y DTGDO. J.P.., (sic) Hacia (sic) la ciudad de Caracas.-” no (sic) existiendo documentos, recaudos u otro instrumento ni otras información (sic) relacionadas con este procedimiento. Es todo. Se termina a las 12:00 M.

Esta Instancia Superior con análisis y orientación en la información requerida y suministrada por el Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales al Tribunal Tercero de Control, en fecha 08 de mayo de 2005; en atención al Acta levantada en el Retén Policial por el Defensor Auxiliar de la Defensoría del Pueblo, en fecha 05 de mayo de 2005 y en la Visita realizada en fecha 06 de mayo de 2005, todo lo cual riela a las presentes actuaciones, se constata que efectivamente los Ciudadanos E.A.Q. BARBERA Y J.P., se encontraron recluidos en el área del Reten de la referida Institución Policial, lo que se evidencia del Acta de Visita levantada en fecha 05 de mayo de 2005 a las nueve (9:00 p.m.) de la noche por parte del Defensor Auxiliar de la Defensoría del Pueblo, Abogado D.M. y lo cuál es corroborado el día 06 de Mayo de 2005, a las 11:00 a.m., cuando se traslada nuevamente el Defensor Auxiliar Abogado D.M. y conforme al Acta de Visita, deja constancia en el Libro de Novedades llevado en el área del Retén de esa Institución lo siguiente:

…que a las 03.45 a.m., salió de ese reten policial, comisión en la Unidad P-221, conducida por el DTGDO W.R. e integrada por el Com. Perdomo, Sub. Inspector Vianny Chirinos y Abg. M.F., con los funcionarios C2do E.Q. y Dtgdo J.P., hacia la ciudad de Caracas, no existiendo documentos, recaudos u otro instrumento, ni otras información (sic) relacionadas con este procedimiento

Lo invocado por este tribunal con anterioridad sustenta, soporta y lleva a la convicción de los integrantes de este Tribunal Colegiado en REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar quienes acá deciden con fundamento en las probanzas que conforman este Asunto de que efectivamente sí se produjo la detención de los Ciudadanos E.A.Q. BARBERA Y J.P., sin existir una orden judicial previa, ni haberse producido un delito flagrante, lo que sin duda comporta el haberse vulnerado los derechos a la libertad personal y el debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es importante acotar el contenido del artículo 44 Constitucional, ordinal 1°:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1° Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

Con apego al contenido constitucional este Tribunal Colegiado, estima que lo procedente es REVOCAR la decisión de fecha 08 de mayo de 2005, por considerar que si se incurrió en vulneración de los derechos a la libertad personal y Asi se decide.

Sin embargo, es importante resaltar que aún cuando se constata por este Tribunal de Alzada que se produjo la detención tal y conforme a los medios de prueba acompañados por el Accionante, no es menos cierto que dicha situación fue restablecida, toda vez que es un HECHO NOTORIO a través de los medios comunicacionales impresos y radiales del Estado Falcón, que dicha situación fue restablecida, al ser puesto en libertad los mencionados funcionarios policiales.

Al respecto es importante acotar lo que en doctrina comporta el hecho notorio:

La autora M.P.D.P. en su Obra “El derecho a la Defensa”, Editoria LIBER, señala:

J.G. lo define como “verdades científicas, históricas, geográficas, generalmente reconocidas, así como los llamados hechos evidentes o axiomáticos. La notoriedad de un hecho estriba sólo, en efecto, en un grado especial y mas intenso del conocimiento que provoca en el que está destinado a recibirlo. Pues perteneciendo el dato a la cultura o experiencia común de los hombres, su conocimiento positivo una vez que se logra, reviste extraordinaria garantía. No son, pues, hechos notorios aquellos que el órgano jurisdiccional pueda conocer, oficial o privadamente, sino los que disfrutan de un reconocimiento general en el lugar y en el tiempo en que el proceso se desarrolla. (pag160)

En este mismo sentido Rengel – Romberg, señala que “notorio no quiere decir conocimiento efectivo. No se requiere la percepción directa del hecho; basta su difusión en el medio respectivo; la pacífica certidumbre; o como dice COUTURE:: una especie de seguridad intelectual con que el hombre reputa adquirida una noción. (pag 161)

Como consecuencia de lo anterior, significativo es tener en cuenta que para que una acción de amparo resulte admisible debe haberse producido la lesión, pero además debe estar presente, es decir, no basta que haya sucedido sino que efectivamente dicha situación que vulnera, lesiona o transgrede se mantenga en el presente, como presupuesto de admisibilidad de dicha acción solicitada, pues la finalidad de la acción es el restableciemiento de la situación jurídica infringida.

Al respecto el autor R.C.G. en su obra titulada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela”, pág. 237 esgrime:

…para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.

La doctrina invocada y con sustento en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

Lleva a la convicción de esta Corte de Apelaciones que la presente acción de habeas corpus debe ser declarada INADMISIBLE, con fundamento en el citado artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. En consecuencia, no estando actualmente privados de su libertad los ciudadanos E.A.Q.B. y J.P. en la sede de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, motivo que dio lugar a la interposición del presente Amparo, lo procedente es declarar cesada la presenta amenaza o violación del derecho constitucional alegado. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Ordinaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, remitida a esta Alzada en consulta conforma al artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

se REVOCA la decisión del Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL con funciones de Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal que declaró inadmisible la Acción de Amparo a la Libertad interpuesta, con fundamento en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por considerar quienes acá deciden que efectivamente se produjo la vulneración o transgresión a la libertad personal conforme al artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE por haber cesado la violación denunciada, conforme al artículo 6° ordinal 1° de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase en la oportunidad de Ley al Tribunal de Primera Instancia.

Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones, en S.A. deC., a los trece días del mes de Junio de dos mil cinco.

Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

G.Z.O.R.

Magistrada Titular

M.M. de PEROZO

Magistrada Titular y Ponente

RANGELALEXANDER MONTES CHIRINOS

Magistrado Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

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