Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juez Acc. 31 De la Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 1 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2007-000004

ASUNTO : IP01-O-2007-000004

PONENCIA: Abg. NAGGY RICHANI SELMAN

Fue recibida en ésta Corte de Apelaciones, oficio N° 3CO-58/07 de fecha 21/01/2007 contentivo de actuaciones referidas a amparo constitucional en la modalidad de Habeas Corpus, dimanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remisión que hiciera a esta Alzada el citado Tribunal con fundamento en el contenido del Artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en ocasión a decisión dictada por esa Instancia en fecha 21 de Enero de 2007 mediante la cual declarara CON LUGAR la acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el Abogado D.P.P. en representación del Abogado L.L.B. a quien le fuera decretado ARRESTO DISCIPLINARIO consistente en 8 días de detención, dictada por el Juzgado Superior Primero Laboral de esta misma Circunscripción Judicial a cargo del Abogado F.O.A. de fecha 21 de diciembre de 2006.

La remisión que se hace a esta Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones, la realiza el citado Juez de Instancia en aplicación e invocación de la consulta prevista en el artículo 43 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Asimismo, consta en las actuaciones que en fecha 23 de enero de 2007 se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de APELACIÓN interpuesta por el ciudadano Abogado F.O.A. en su condición de Juez Superior Primero Laboral de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, en el cual se declara con lugar la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas hábeas que fuera interpuesta por el Abogado D.P.P. en representación del Abogado L.L.B. a quien se le decretara a través de decisión el ARRESTO DISCIPLINARIO.

Recibido como fuera 22 de enero del año que transcurre, las presentes actuaciones antes descritas se designó como ponente en la misma fecha a la Abg. G.O.R.. El día 23 del mismo mes y año, la Abg. G.O.R. se inhibió de conocer el presente asunto, incidencia que produjo la convocatoria del Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones Abogado Naggy Richani Selman, que en lo sucesivo, se abocó al conocimiento de la presente causa el día 25 de enero de 2007, y que con carácter de ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de enero de 2007, la incidencia planteada por la Jueza Titular G.O.R., fue declarada con lugar por esta Corte de Apelaciones.

Ahora bien, desde el abocamiento del Juez Superior Suplente en fecha 25 de enero de 2007, hasta la presente fecha han transcurrido dos días hábiles de Despacho, en ocasión a que la Sala Accidental se conformó en la referida fecha, quien en los restantes días se encontraba cumpliendo funciones de Juez Titular a cargo del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo.

I

DE LA COMPETENCIA

Previo análisis al fondo del asunto, se hace indispensable pronunciarse sobre la competencia de esta Corte de Apelaciones para conocer la remisión del a quo invocando la consulta del 43 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la posterior apelación interpuesta por el abogado F.O.Á. su condición de Juez Superior Primero Laboral de esta Circunscripción Judicial.

En primer término, estima pertinente este Tribunal Colegiado hacer una serie de reflexiones, que guardan relación con la naturaleza de la Acción de Amparo en la modalidad de Habeas Corpus, en los términos que a continuación se discriminan.

El A.C. en modalidad de Habeas Corpus tal cual fuera intentada por ante el a quo, el cual tiene su fundamento constitucional en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su penúltimo aparte y su fundamento legal en su artículo 38 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual lo concibe como una acción tendiente a hacer cesar las detenciones ilegítimas producidas por órganos policiales, administrativos.

Este tipo de amparo de carácter sui generis es un mecanismo restablecedor del Derecho a la Libertad, es decir, ante el cercenamiento por parte de cualquier persona o autoridad pública, de esta garantía de orden fundamental que es un instrumento efectivo encaminado a restituir la libertad de quien haya sido detenido o aprehendido en forma ilegítima.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones cree imprescindible advertir, que en el caso de marras, el amparo interpuesto por el Abg. D.P.P. no tenía carácter de habeas corpus, sino de un amparo contra decisión judicial, lo cual puede encuadrarse en el artículo 4 de la Ley de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; ello en virtud, de que el ciudadano L.L.B. se encontraba privado de su libertad, en razón de la resolución de ARRESTO DISCIPLINARIO dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el día 21 de diciembre de 2006, la cual nos permitimos citar parcialmente:

“Omissis… Pues bien, por cuanto consta de los escritos presentados por el Abogado L.L.B., antes identificado, los cuales rielan a los folios 117-129 y 135-142, el lenguaje ofensivo a la majestad del Poder Judicial el cual conoce en sede Constitucional del Amparo intentado por (…) y aun lo mas grave donde hace una serie de señalamientos de presuntos delitos cometidos supuestamente por este Sentenciador con la única intención de entorpecer la sana administración de justicia y producir alguna reacción ante este juzgador que le llevara a la inhibición donde indica (…) y estando precisamente en el momento decisorio de la presente Acción resuelve: IMPONER sanción disciplinaria al Abogado L.L. BRICEÑO…

(…)

SEGUNDO: Se IMPONE sanción de arresto disciplinario al Abogado L.L.B. (…) contentivo de arresto de ocho (08) días por irrespeto a la majestad del Poder Judicial, el cual deberá cumplir en la sede de la Comandancia General de Policía…

Como bien se puede apreciar, el ciudadano L.L.B. fue objeto de una sanción disciplinaria por parte de un órgano Jurisdiccional, la cual consistía en arresto por ocho (08) días.

Con relación a los arrestos disciplinarios ordenados por órganos jurisdiccionales, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en los términos siguientes:

Omissis. Ahora bien, en los casos en que los abogados, particulares, funcionarios y empleados judiciales irrespeten flagrantemente la majestad de los jueces, éstos, en esa circunstancia se encuentran facultados para “imponer sanciones correctivas y disciplinarias” a los mismos, siendo una de dichas sanciones el arresto hasta por ocho (08) dias, en los casos establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precedentemente transcritos.

En ese orden de ideas, el juez en uso de la potestad disciplinaria puede ordenar el arresto, estando el mismo ajustado a la norma constitucional en virtud de emanar de una orden judicial.

De allí, que el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal consagrado en el señalado artículo 44.1 de la Constitución, no se vea menoscabado en los casos de los arrestos disciplinarios, ya que la limitación del derecho que deviene en dichos casos, se encuentra preservada por los principios de la reserva legal y la judicial.

Por ello, la Sala, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuesta, establece como doctrina vinculante, que en materia de arrestos disciplinarios provenientes de la potestad sancionatoria de los jueces de la República, no procede el mandamiento de hábeas corpus, en virtud que en dicho decreto, expedido legalmente, no existe violación al derecho a la libertad.

(Negrillas de la Sala).

Siendo el acto impugnado una decisión judicial, estamos ante un amparo contra sentencias previstas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, correspondiendo el conocimiento de un Tribunal Superior la apelación y la consulta de las decisiones tomadas por los Tribunales de Instancia.

Lo anterior es cónsono con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la directiva y normativa sentencia 00-0002 del 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), la cual señala:

Omissis. En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las C. deA. conocerán de las apelaciones y las consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos. (Negrillas de la Sala),

En atención a lo expuesto, y analizados como han sido los extremos de carácter legal y jurisprudencial, pasa a esta Corte de Apelaciones a declararse COMPETENTE para conocer de la apelación formulada y procede a pronunciarse al fondo del asunto considerando los siguientes extremos por dimanar la decisión impugnada de un Tribunal de inferior jerarquía.

PUNTO PREVIO

Se evidencia a los folios 95 al 118 de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional, que el Abg. F.O.A., en su condición de Juez Superior Primero Laboral de esta Circunscripción Judicial, interpuso Recurso de Apelación contra el fallo, dado que, en dicho asunto a su criterio funge como agraviante.

Ahora bien, con relación a la legitimación de los Jueces para ejercer medios recursivos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada al establecer la falta absoluta de legitimidad de los Jueces de la República para impugnar decisiones dictadas cuando consideren que le causen agravio, ello por la falta de interés legítimo para recurrir, en este caso, en interés de la incolumidad de sus fallos, por cuanto no actúan éstos en nombre propio al administrar justicia, sino que por el contrario lo hacen en nombre de la República Bolivariana de Venezuela a tenor de lo pautado en el artículo 253 de la Carta Fundamental. Entre las más recientes sentencias que ratifican el criterio aquí explanado, se encuentra la decisión dictada con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z. deM., en fecha 11 de mayo de 2006, expediente N° 06-0130, de la cual se extracta:

… se observa que un Juez al dictar una sentencia, actúa como órgano público, dado que al administrar Justicia lo hace en nombre de la Republica de Venezuela y nunca en nombre propio, tal como lo indica expresamente el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…) De tal modo, que solo las partes pueden activar procesalmente mediante el uso de los medios impugnativos que les otorga la ley.

Es así como esta Sala destaca, tomando en cuenta la anterior consideración, que si un Tribunal conoce en primera instancia de un amparo constitucional intentado contra una decisión judicial y declara con lugar el mismo, esa declaratoria no afecta los derechos propios del Juez que dictó la sentencia objetada en el amparo, por lo cual el Juez no podría adquirir legitimación para intentar recursos que involucren sus propios fallos, por cuanto perdería sus cualidades intrínsecas de imparcialidad, autonomía e independencia.

Siendo ello así, la Abogada S.A. deN., en su carácter de Jueza temporal del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, carecía de legitimación para intentar apelación contra la decisión dictada…

En consonancia con el criterio citado, las teorías procesales establecen que la facultad de impugnar los fallos, esta conferida a todas aquellas personas que consideren que determinado pronunciamiento de un ente jurisdiccional, les perjudique de una u otra forma; tal requisito, es definido por la doctrina como la legitimación.

En el mismo orden de ideas, se hace necesario señalar, tal y como lo expone la decisión parcialmente transcrita, que los Jueces administran justicia, según lo dispone la Carta Fundamental, en nombre de la República Bolivariana y por la autoridad que la Ley le confiere al Tribunal; este principio hace evidente que el juzgador no se pronuncia en nombre propio.

Sobre la base de tales consideraciones, atendiendo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Colegiado estima que el recurso incoado por el Abg. F.O.A. resulta ab initio INADMISIBLE, por carecer de legitimación para intentar medios recursivos contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y así se determina.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No obstante, determinada como fuera la ilegitimidad del apelante para recurrir del fallo dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo pautado en el encabezamiento del artículo 334 Constitucional que prevé que las facultades que tenemos los Jueces de la República para preservar la integridad de las disposiciones constitucionales, no puede pasar por alto este Tribunal Colegiado la evidente infracción al orden público constitucional detectada en la decisión que se impugna de parte del declarado ilegítimo para apelar.

En atención a lo anterior, se verifica de las actuaciones que reposan en este despacho, el dispositivo de la resolución del Tribunal Tercero de Primera Instancia Control, el cual reza:

Omissis. COMPETENCIA. En materia de competencia para el conocimiento de las demandas de amparo, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, preceptúa el principio fundamental, cuando dispone, en el primer y segundo aparte, lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Por su parte, el artículo 64 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece el criterio competencial específico en materia de amparo en la jurisdicción penal cuando se trata de la violación del derecho a la libertad y seguridad personal, en los siguientes términos:

Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico .

Asimismo la jurisprudencia venezolana en casos análogos aclaró el panorama sobre la acción de amparo dirigida contra una decisión judicial que decreta restricciones a la libertad personal, y dictó Sentencia actuando en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, de fecha 13 de Febrero de 2001, la cual estableció lo siguiente:

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. (Subrayado de este Tribunal),…

No cabe duda que la potestad disciplinaria que tienen los Jueces de emitir resoluciones donde se impongan arrestos a cualquier ciudadano que irrespete la majestad del Tribunal o de su persona no es de naturaleza jurisdiccional, sino que la doctrina procesalista y la Jurisprudencia Venezolana han considerado que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa.

Aclarado el punto anterior y siendo que el acto impugnado es de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, lo que lo exceptúa del criterio sostenido por el mas alto tribunal, este Tribunal de conformidad con lo arriba comentado, considera que en el caso bajo examen, la competencia para el conocimiento de la demanda de amparo bajo la modalidad de habeas corpus corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Control en materia Penal y en consecuencia a este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por cuanto la demanda de amparoC. fue recibida estando de guardia. Así se declara.

LA ADMISIBILIDAD.

Una vez asumida la competencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo, en la modalidad de habeas Corpus, lo que se hace bajo las siguientes consideraciones;

Este Tribunal admite la presente acción de amparo ya que considera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos a tales efectos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S. derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, en cuanto a las causales de inadmisibilidad que pudieran afectar la Acción de A.C. a la Libertad y la Seguridad Personal interpuesta, previstas en el articulo 6 eiusdem, este Tribunal observa que no se opone a ninguna de dichas causales, por lo cual se declara Admisible la acción de Amparo incoada y así se decide,

CAPÍTULO IIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Hechas las precedentes consideraciones y estando dentro del lapso establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías constitucionales este Juzgado pasa a pronunciarse sobre lo solicitado:

El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reza: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos”. En consecuencia su respeto y garantía es obligatorio para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.

Dentro de los derechos humanos de índole fundamental se encuentra el Derecho de la Libertad, derecho que aparte de la Vida, goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional; es un derecho subjetivo que interesa al orden público por ser un valor necesario para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad; es la libertad ambulatoria aquella que permite al ciudadano trasladarse de un lugar a otro según su libre albedrío siempre que no sea contra legem; esta garantía se encuentra incluida dentro de nuestra Constitución en su artículo 44 numeral 1, cuando sostiene:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…..

Reconoce esta norma un derecho humano fundamental establecido en los artículos 7 ordinal 2° de la Convención Americana de Derechos Humanos; en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículo 9 ordinal 1° del Pacto de Los Derechos Civiles y Políticos; artículos XXV de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; cuya aplicación es de jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno según el artículo 23 de la Carta Magna.

Ahora bien, estudiada y analizada como ha sido la acción de amparo interpuesta, así como los documentos consignados y el Oficio nro. 000106 emanado de la Dirección de Investigaciones Penales de La Comandancia General de Policía del Estado Falcón, mediante el cual se informa al Tribunal que el Ciudadano L.A.L.B., titular de la Cédula de Identidad nro. V- 7.971.676, se encuentra detenido en el reten de esa Comandancia General por instrucciones del Juez Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, según oficio que se recibió signado con el numero 012-2007, donde se le impone sanción administrativa de Ocho (08) días. Igualmente se informa que dicho ciudadano se encuentra en ese Establecimiento Policial desde el día 15 de Enero de 2007 desde la 01:00 horas de la tarde, este juzgador pasa de seguidas a efectuar las siguientes consideraciones:

Se observa que el Juez Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogado F.O., dictó decisión de fecha 21 de Diciembre de 2006, en la cual, entre otras, dictó las siguientes resoluciones:

Segundo

Se IMPONE, sanción de Arresto Disciplinario al Abogado L.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.971.676, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.119, domiciliado en Ciudadela Faria, Edificio Camatagua. Apto 1-D, sector los Olivos Maracaibo Estado Zulia, contentivo de Ocho (8) días de Arresto, por irrespeto a la Majestad del Poder Judicial, el cual deberá cumplir en la sede de la Comandancia General de Policía, ubicada en la Avenida Roselvet de la ciudad de Coro Estado Falcón, en un lugar distinto al destinado para recluir personas que hubiesen cometido delitos comunes. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Dirección General de Servicio de Inteligencia y Prevención (DISIP), Punto Fijo o cualquier otro cuerpo de seguridad del Estado, a los fines de que efectué la Aprehensión y traslado del mencionado ciudadano L.L.B..

Ante circunstancias y situaciones como las que hoy nos ocupa, el Tribunal Supremo de Justicia, actuando en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.H. declaró, con carácter vinculante, que las sanciones que imponen los jueces actuando administrativamente no pueden ser dictadas sin procedimiento previo,

En este sentido, esta Sala, en sentencia de fecha 23 de Julio de 2004, declaró:

…De allí que un nuevo análisis del punto, a la luz del Texto Constitucional, lleva a la Sala a la reformulación de su posición ante la conveniencia y necesidad del previo procedimiento frente a la aplicación de dichas sanciones disciplinarias, y por cuanto los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial no normaron expresamente el procedimiento disciplinario a seguir, debe la Sala, en cumplimiento con su deber de velar por la uniforme interpretación y cumplimiento de la Constitución (artículo 335 constitucional), propender a la aplicación de dichas normas legales a la luz del artículo 49 del Texto Fundamental. Por tanto, y de conformidad con la potestad que le otorga el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, han de analizarse las pautas procedimentales a seguir para el ejercicio de la potestad correctiva que, a los jueces, otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, en tales casos, el supuesto infractor de conformidad con dichas normas, tiene derecho a que se le oiga para que se defienda, lo que involucra que se le notifique, aunque de inmediato, el procedimiento que se le seguirá; a disponer del tiempo, así sea breve, para su defensa y para el alegato, en su favor, de las pruebas que considere pertinentes, con salvaguarda, en todo momento, del derecho a la presunción de inocencia.

En ausencia de un procedimiento sancionador administrativo tipo en nuestro ordenamiento jurídico, considera la Sala que puede aplicarse en estos casos, mutatis mutandi, el procedimiento que dispone el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, cuando un juez de la República considere que se verifica alguno de los supuestos de hecho expresamente tipificados en los artículos 91 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud del irrespeto u ofensa que algún particular, parte en juicio o abogado profiriere respecto de su persona, respecto del resto de los funcionarios del tribunal o bien de la contraparte en juicio, en contravención del orden público tribunalicio, podrá ejercer la potestad disciplinaria que dichas normas le otorgan, previa audiencia del supuesto transgresor, a través del procedimiento que establece el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En estos casos, al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan; le informará, en esa oportunidad, que al día siguiente podrá plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes; luego de ello, la incidencia se tramitará según preceptúa el artículo 607 en relación con el lapso para la resolución de la misma, por lo que el juez deberá resolver a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia, que sería, por ejemplo, el supuesto del agresor verbal o físico del juez o funcionario judicial en estrados, durante una audiencia oral o una entrevista….

Del estudio de las actas se observa que el Juez Superior Primero del Trabajo, al momento de dictar la resolución no se ciñó al procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, antes de dictar la resolución que priva de Libertad al ciudadano L.L.B., el cual es de estricto cumplimiento al momento de emitir cualquier tipo de pronunciamiento, esto a los fines de garantizar los derechos y garantías que acompañan a todo ciudadano y que se encuentran consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantizan el Debido Proceso, entre otros el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le sigue averiguación, el derecho a se oído, el Derecho a la presunción de Inocencia. No habiendo entonces, el Juez Superior Laboral seguido las pautas antes mencionadas, considera quien aquí decide, que la actuación del funcionario judicial cercenó los derechos y garantías constitucionales que acompañan al ciudadano L.L.B. y que antes fueron señalados.

De igual manera, en caso de que sea el mismo Juez, quien se vea afectado por irrespeto a su persona en el ejercicio de sus funciones, como el caso que nos ocupa, no puede este convertirse en juzgador de su misma causa, convirtiéndose en Juez y Parte, situación que es contraria al orden procesal establecido en nuestro ordenamiento penal, menos aún le estaba al dado al Juez Superior Laboral la facultad de Librar Orden de Aprehensión en contra del ciudadano que ocasionó el supuesto irrespeto a su persona, pues tal facultad solo le es dada a un Juez con Competencia Penal, tal y como lo dispone el propio Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso debió inhibirse del conocimiento de tal asunto y remitir los autos a un Tribunal de Igual Categoría para que este decidiera sobre la viabilidad o no de la de la Sanción Administrativa de Arresto contra el presunto autor del daño al honor del Juez supuestamente irrespetado. En es sentido la misma decisión de la Sala Penal citada anteriormente señaló lo siguiente:

La decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94 eiusdem y decidirá con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana crítica si proceden o no las medidas indicadas, esto es, si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, arresto o multa –y, además, suspensión y destitución en el caso de los funcionarios judiciales-.

Ahora bien, en una nueva interpretación de la norma a la luz del Texto Constitucional, el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado por un juez imparcial (artículo 49, cardinales 2 y 3), la competencia para la imposición de la medida disciplinaria corresponderá al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez, pues, en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición. Ya, en anterior oportunidad, la Sala advirtió la necesidad de salvaguarda del principio de objetividad cuando se ejerce la potestad disciplinaria judicial (s.SC de 25-3-03, caso W.A.M.) y, agrega en esta oportunidad, que dicha garantía debe operar no sólo en vía de recurso, esto es, para la impugnación de la sanción disciplinaria, sino incluso al momento cuando se dicte la propia decisión sancionatoria…”

En consecuencia, hechas estas consideraciones inexorablemente debe este tribunal declarar Con Lugar el Amparo a la Libertad (Habeas Corpus); interpuesto por el ABG. D.P.P., INPREABOGADO 36643, contra decisión dictada por el Juez Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, ciudadano Abg. F.O. ÁVILA, en fecha 21 de diciembre del año 2006, mediante la cual impuso la medida de arresto disciplinario al Abogado L.A.L.B., por considerar que el antes mencionado Juez, actuó fuera de su ámbito de competencia y además obvió el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo para la tramitación y Sustanciación de la causa que surgió con motivo de supuesta ofensa lesiva a su honor y majestad del poder judicial y se expide el respectivo Mandamiento de Hábeas Corpus, ordenando oficiar de manera inmediata al Comandante General de la Policía del Estado Falcón a los fines de que sirva dejar en libertad al ciudadano L.A. LABARCA BRICEÑO…”

Es evidente que la infracción del orden público constitucional detectada por este Tribunal Colegiado en dicha decisión, comienza desde el mismo momento en que el Tribunal a quo se declaró competente para conocer de la acción de amparo en la modalidad de Habeas Corpus que le fuera interpuesta, a decir de ello, la norma constitucional violentada de forma flagrante resulta ser el principio del JUEZ NATURAL, previsto en el artículo 49.4 que consagra textualmente:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdiccionales ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….

En éste orden de ideas, la Sala Constitucional determino que la infracción a ésta garantía Constitucional comportaba de plano una infracción al Orden Publico en sentencia N° 633 del 26 de Abril de 2.005, de la cual se extracta;

“Omissis. Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la > en los siguientes términos: “La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de de de (sic) Derechos Humanos, Pacto San J. deC.R. y por el artículo 14 de del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...) Omissis En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de de de (sic) Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de de de (sic) Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de de de (sic) Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando (sic) en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia ...’.” (Sentencia n° 144 del 24 de marzo de 2000, caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador). De anteriormente citada se evidencia que en la decisión impugnada por la presente vía, efectivamente, el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de del Estado Lara, actuó fuera de su competencia por tanto, violó la garantía al juez natural. En razón de lo anteriormente señalado la presente solicitud de amparo constitucional debe ser declarada con lugar, y consecuencialmente, revocada la decisión dictada el 16 de enero de 2004, por el referido Juzgado Superior, todo ello, en virtud de que los tribunales ordinarios no tienen atribuida la competencia para el conocimiento de las acciones de amparo interpuestas para la tutela de los derechos constitucionales no desarrollados legislativamente. Queda igualmente anulada la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Lara, el 27 de octubre de 2003 . Así se decide…” (énfasis añadido).

Dicho lo anterior en el caso que nos ocupa, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, mediante fallo que data del 21 de enero del año que discurre, resolvió con lugar la solicitud de amparo constitucional en modalidad de habeas corpus, formulada por el Abg. D.P.P. en representación de L.L., quien fue privado de su libertad, producto de una sanción de arresto disciplinario que le fue impuesta por el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial mediante fallo del 21 de Diciembre de 2006, a saber, por proferir y utilizar mediante escrito consignado ante ese ente Jurisdiccional, conceptos irrespetuosos en contra del Majestad del Poder Judicial.

Ahora bien, a los fines de determinar si el Juez de Instancia era competente para conocer de la acción de amparo propuesta, se hace imprescindible traer a colación lo dispuesto en el primer aparte del artículo 64 del Código Penal Adjetivo, el cual reza:

Corresponde al Tribunal de Control (…) También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico

. (Negrillas de la Sala).

Del extracto citado, se desprende que los tribunales de control en sede penal, ciertamente están facultados para conocer sobre los amparos a la libertad y seguridad personales, a decir de ello, la modalidad del Habeas Corpus que consagra la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en su Título V, excepto cuando los supuestos agraviantes sean Tribunales de la misma Jerarquía, tal cual lo refiere la citada norma. Ello nos lleva al obligado silogismo, de que siendo el presunto agraviante un tribunal de la misma instancia o jerarquía, que el órgano que fuere a conocer del amparo, éste se ve imposibilitado de conocer, sustanciar y decidir la pretensión; dicha imposibilidad resulta ser aún mayor, cuando el órgano jurisdiccional en éste caso, presunto agraviante es de mayor jerarquía que el Tribunal ante el cual se incoa la acción.

En este orden de ideas, se considera pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2001, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en lo términos siguientes:

En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión - aun cuando sea por la vía de una acción de amparo -, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valorada, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía

.

Ahora bien, el criterio competencial para las acciones de amparo, sean éstas contra la libertad y seguridad personal, o amparo autónomo contra sentencias, los deslinda la propia Sala Constitucional en sentencia N° 00.0002, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso “E.M.M.” de la cual se extracta:

… Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa en inmediatamente normas constitucionales

(énfasis añadido).

Si al efecto tenemos una acción contra una resolución Judicial dictada por demás, como se evidencia de autos, en sede Constitucional por estar conociendo el Tribunal Superior del Trabajo de una acción de amparo y, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, como la citada Sentencia de carácter normativo para todos los Tribunales de la República dimanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deslindan de forma clara y lacónica que cuando el amparo se intenta contra las decisiones de los Juzgados Superiores de la República, como en el caso in comento, corresponderá su conocimiento a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo interprete de la Carta Fundamental a tenor de lo pautado en el artículo 335, resulta entonces inaceptable bajo cualquier punto de vista, que un órgano Jurisdiccional de inferior jerarquía se subrogue una competencia que ni por Ley, ni por pacífica y reiterada Jurisprudencia de carácter vinculante le pertenece, y peor aún decida al fondo de la pretensión siendo a todas luces MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTE por tratarse la decisión accionada de una decisión dictada por un tribunal de mayor jerarquía que la del hoy a quo.

En atención a las consideraciones arriba planteadas, infiere esta Sala, que el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, no podía aún siquiera admitir la acción de amparo que fue sustanciada y resuelta por él, dado que estaba sometiendo a revisión una decisión dictada por un tribunal de mayor jerarquía, a saber, el Juzgado Superior Primero del Trabajo; conducta que subvierte el orden jerárquico establecido por las teorías procesales básicas y lo hace actuar fuera de su competencia, así como, contraponiéndose al criterio pacífico y reiterado de la máxima interprete de la Carta Fundamental, la cual somete a su conocimiento en forma delimitada y exclusiva, las acciones de amparo contra decisiones dictadas por Juzgados Superiores; ello así, es menester concluir, tal y como, se ha venido señalando, que la sede competente para conocer del Recurso de Amparo interpuesto por el Abg. D.P.P., era la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en atención a que dicha acción ha sido interpuesta en contra de una decisión por un Tribunal Superior, tal actuar fuera de su competencia realizada de ésta forma por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Coro, comporta una flagrante violación al principio de la garantía constitucional del JUEZ NATURAL, la cual es una garantía que afecta indiscutiblemente el orden público constitucional.

Ahora bien atendiendo a la infracción a la garantía del JUEZ NATURAL que afecta el orden público constitucional y el debido proceso con la decisión recurrida es por lo que esta Sala cónsona con los criterios jurisprudenciales dimanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con lo pautado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el acto dictado en el ejercicio del poder público por el Tribunal Tercero de Control extensión Coro viola de plano una garantía constitucional de Juez Natural, es que en consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Coro en fecha 21 de enero de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el Abogado D.P.P. en representación del Abogado L.L.B. a quien le fuera decretado ARRESTO DISCIPLINARIO consistente en 8 días de detención, dictada por el Juzgado Superior Primero Laboral de esta misma Circunscripción Judicial a cargo del Abogado F.O.A. de fecha 21 de diciembre de 2006, así como, se declara igualmente la NULIDAD DE SUS EFECTOS JURÍDICOS, quedando incólume los efectos de la decisión accionada en AMPARO dimanada del Tribunal Superior Primero Laboral de esta Circunscripción Judicial.

A su vez como quiera que la competencia para conocer del fondo de la Acción de Amparo dictada en contra de la decisión de ARRESTO DISCIPLINARIO de fecha 21 de diciembre de 2006 por el Tribunal Superior Laboral según criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 00.0002, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero caso “E.M.M.” es exclusivo conocimiento de dicha Sala, es por lo que se DECLINA LA COMPENTENCIA de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

DISPOSITIVO

Sobre la base de los postulados de orden legal y jurisprudencial precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal extensión Coro en fecha 21 de enero de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR la acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS, interpuesta por el Abogado D.P.P. en representación del Abogado L.L.B. a quien le fuera decretado ARRESTO DISCIPLINARIO consistente en 8 días de detención, dictada por el Juzgado Superior Primero Laboral de esta misma Circunscripción Judicial a cargo del Abogado F.O.A. de fecha 21 de diciembre de 2006, así como, a su vez se declara la NULIDAD DE SUS EFECTOS JURÍDICOS, quedando incólume los efectos de la decisión accionada en AMPARO dimanada del Tribunal Superior Primero Laboral de esta Circunscripción Judicial y, del mismo modo DECLINA LA COMPENTENCIA de conformidad con lo pautado en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a al primer (01) día del mes de febrero de 2007. 196° y 147°.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE

Abg. Naggy Richani Selman

Abg. R.M.C.

Juez Titular Abg. B.R. deT.

Juez Suplente

La Secretaria

Abg. A.M.P.

En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.

La Secretaria.

RESOLUCION NRO 1G012007000062

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