Decisión nº N°006-2013 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoSin Lugar La Recusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 15 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000001

ASUNTO : VP02-X-2013-000001

DECISIÓN Nº 006-13

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. FRANKLIN E. USECHE.

Se recibieron las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con la recusación interpuesta de conformidad con lo previsto en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABOGADO J.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.528, actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.J.G.R., en contra del ciudadano ABOGADO DETMAN M.A., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 327 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de H.S.M.M..

Ahora bien, recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada, designándose como ponente al ciudadano Juez Profesional DR. F.E.U., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose la misma por auto de fecha 09 de Enero de 2013; por lo que llegada la oportunidad para resolver conforme a lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I.

ARGUMENTOS DE LA RECUSACIÓN INTERPUESTA:

El ciudadano ABOGADO J.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.528, actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.J.G.R., mediante escrito de recusación, esgrimió los siguientes argumentos:

…(omissis)…Amparado en la tutela jurídica que consagra el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal penal, presento en este acto formal Recusación en su contra, por cuanto considera esta defensa que existe una causa grave que afecta su imparcialidad, por las siguientes razones:

1.- El hecho de que este Órgano jurisdiccional subjetivo, en la presente causa, haya decretado una Orden de aprehensión, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2012, en contra de mi defendido J.J.G.R., ya identificado en actas, y que la misma haya sido entregada a la supuesta victima, el ciudadano H.S.M.M., titular de la cédula de identidad N° E-81.263.620, cunado el deber ser, era remitir por oficio Nro5023-12 contentivo de la Orden de aprehensión a la Oficina de alguacilazgo, y éste a su vez cumplirá con sus funciones de correo externo entregando dicho oficio al cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalìsticas( CICPC ) y no como consta en las actas que conforman la presente causa, específicamente el acta Oficial de fecha 29 de Octubre de 2012, del grupo antiextorsión y secuestro ( GAES), de la Guardia nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia, que el día domingo 28 de Octubre de 2012, siendo las 10:30 de la mañana, se presentó directamente el ciudadano H.S.M.M., haciendo entrega de la orden de aprehensión que sólo es controlada por el tribunal a su cargo, usurpando las funciones propias de la oficina de alguacilazgo… (omissis )… así las cosas, se revela una serie de actuaciones de carácter privado por una de las partes intervinientes en el proceso penal, como lo es la presunta victima, que se convierte en usurpador de actuaciones que le son propias de los funcionarios auxiliares de justicia, actuaciones estas que no se podrían llevar a cabo sin la anuencia y la autorización del órgano jurisdiccional subjetivo y que en todo caso ponen en posición de desventaja, rompiendo el principio de igualdad procesal entre las partes. En todo caso de dicha conducta se desprende y se revela que el ciudadano H.S.M.M., mantuvo directa o indirectamente contacto con el Órgano jurisdiccional Subjetivo, lo que determina una violación tanto al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la defensa a la defensa (sic) e igualdad entre las partes, así como también se subsume, en el numeral 6 del articulo 86 ejusdem , quien expresamente describe el supuesto al cual nos estamos refiriendo…(omissis)…es que esta defensa considera, que existe una actuación conjunta entre el particular y el Juez Tercero de Control Penal, quien manifiesta un exarcebado interés en ejecutar la orden de aprehensión en contra de mi defendido, necesario y lógico es por así establecerlo nuestro ordenamiento legal, que se haga efectivo el ejercicio del derecho que le permite obtener por medio de la recusación la inmediata separación de este Órgano jurisdiccional del conocimiento en la presente causa, pues luce evidente su participación en las actuaciones ilegales, inconstitucionales lo cual necesariamente deberá ser revisado oficiosamente por este Tribunal de Alzada ante la gravedad y entidad de los hechos denunciados, donde un particular, con la anuencia del Órgano jurisdiccional asume las funcio9nes que son propias de la competencia de los funcionarios auxiliares en el servicio de la administración de justicia.

2.- Adicionalmente la conducta desplegada por este Órgano Subjetivo procesal, de proceder a la rectificación por vía telefónica de una orden de aprehensión dictada por su Tribunal, en lo atinente a errores de identidad que se produjo demuestra, un inusitado interés en la detención de mi defendido, llegando al extremo que se produjo una rectificación por vía telefónica con un argumento no soportado en las actas, pues sorprendentemente se afirma rectificar un numero de cedula vía telefónica, lo que genera a esta defensa serias dudas en relación a la imparcialidad de este Órgano Jurisdiccional subjetivo, lo mas grave, para el momento de enmendar el error vía telefónica no ratificada en actas, la única cedula que constaba en el expediente era la señalada por el fiscal del ministerio Público en su escrito de solicitud de aprehensión , la cual no coincidía con la real cedula de mi defendido, de manera pues, que a rajatabla se procedió a la detención de mi representado, no obstante, no existir coincidencia en la identidad. Razón por la cual, dicha actuación genera serias dudas en relación a su imparcialidad en el presente proceso….(omissis)… a los efectos de probar los hechos a los cuales atiende la presente Recusación, para que sean acompañados al mencionado escrito y a las actuaciones de las cuales ha de conocer el Órgano Superior jerárquico Vertical, consigno los siguientes instrumentos:

1. copia simple del acta policial de la detención de fecha 29 de Octubre de 2012 y oficio 5023-12, a través del cual se remite la orden de aprehensión. A los fines de demostrar que la supuesta victima H.S.M.M., fue la persona que le hizo entrega al funcionario J. reyes de la orden de aprehensión. Así mismo, donde consta que la rectificación de la identidad en relación a la cedula de identidad de mi defendido, se realizó vía telefónica.

2. copia simple de la solicitud de orden de aprehensión, emanada de la representación Fiscalía (sic) Primera del ministerio publico, donde se detecta el error en la identidad en la identidad de la persona a quien se le denomina bajo el nombre de J.J.G.R. a quien se le otorga la cedula 9.794.867. (sic)

3. copia simple de los folios 1.764, 1.765 y 1766, constante de la decisión emanada del tribunal Tercero de control, donde dictamino (sic) la orden de aprehensión contra mi defendido y donde consta igualmente que el ciudadano J.J.G.R., se le otorga la cedula 9.794.867. (sic)

Las pruebas señaladas en los numerales 2 y 3 atienden a que se constate que la supuesta rectificación por vía telefónica no constatada en actas, no pudo realizarse con base en elementos que hasta ese momento existían en autos.

Solicito a este Tribunal, se sirva remitir copia certificada de las actuaciones que en copia simple se encuentran identificados en los numerales 1,2 y 3 a los efectos de su remisión al superior, conjuntamente con el presente escrito

.

Finalmente el recusante solicitó:

Por los fundamentos antes expuestos, presento la presente RECUSACION en contra del ciudadano DETMAN MIRABAL, juez Tercero de Primera instancia en funciones de Control, por considerar que el mismo ha incurrido en una serie de actos que violan las garantías constitucionales de mi representado y dejan en tela de juicio su imparcialidad, en consecuencia S. se declare CON LUGAR la presente recusación y se aparte de manera inmediata el Órgano Jurisdiccional Subjetivo antes identificado, del conocimiento de la presente causa

(Negrillas del Recusante).

II.

ALEGATOS DEL CIUDADANO JUEZ RECUSADO:

En fecha 21 de diciembre de 2012, dando cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano D.M.A., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emitió su correspondiente informe de recusación en los siguientes términos:

…omississ… EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD

)PRIMERO: riela desde el folio Mil setecientos Cincuenta y tres (1753) al folio Mil Setecientos Sesenta (1760), de la Pieza dos (2), Solicitud de Orden de aprehensión por la Fiscalia Primera del Estado Zulia, con elementos de convicción que ameritaron que el Tribunal Tercero de Control diera con lugar la petición de la vindicta publica.

Siendo el día 19 de Octubre de 2012 el Tribunal Tercero de Control bajo decisión N° 873-12, decide emitir orden de aprehensión en contra del ciudadano J.J.G.R. por los hechos que le imputa la representación fiscal.

Siendo el mismo día, 19 de Octubre de 2012 mediante oficio N° 5023-12 se le remite al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C. orden de aprehensión en contra del ciudadano J.J.G.R. por los delitos que le imputó la Representación Fiscal.

Inserta en el folio que riela en la causa en la pieza Un Mil Setecientos Setenta (1770) de la Causa ORDEN APREHENSION con fecha 19 de octubre de 2012, que expresa lo siguiente :

Se hace saber a todos los Cuerpos de Seguridad del Estado Zulia, que este Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, ORDENA : la Búsqueda, Localización y captura del ciudadano : J.J.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°9.794.867”…(omissis).

Ignora el abogado defensor que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C. es quien coordina SIPOL( Sistema de Información Policial ), y quien es el que se encarga de informar a los Organismos Policiales a nivel nacional de la Orden de Aprehensión, y que la misma fue emitida el día 19 de octubre de 2012, y el ciudadano en mención fue aprehendido el día 29 de octubre de 2012 , Siendo presentado ante el Tribunal Tercero de Control el día 30 de Octubre de 2012 haciéndose constancia de ello, en los folios Treinta y seis (36) al folio Cuarenta y nueve (49), en donde se le Decretó a solicitud de la Fiscalia Primera del Estado Zulia medida de Privación judicial Preventiva de Libertad al imputado J.G.R., en ese mismo acto en el folio Cuarenta y Nueve (49), que riela en la causa, se lee lo siguiente :…(omissis)… CUARTO :se acuerda la remisión de la presente causa signada bajo el N°3C-8437-12, seguida al ciudadano : J.J.G.R., Titular de la Cedula de identidad N°9.794.880, a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el lapso de Ley y se proveen las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 07:15 horas de la tarde. QUINTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas…” (omissis). (Negrillas del tribunal)

El Ciudadano Abogado Recusante me atribuye una acción que jamás he realizado ni he pensado, todas las partes solicitaron copias de la decisión y del expediente y el tribunal se las proveyó y además la defensa alega que mi persona mantuvo directa o indirectamente contacto con la presunta victima, sin que aporte Pruebas fehacientes y contundentes que me relacionen en trato, comunicación y amistad con el ciudadano H.S.M.M.

SEGUNDO

En el escrito de recusación la defensa alega que se recibió llamada por parte del GAES ( Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro ), en el cual se le solicitaba información al Tribunal Tercero de Control y este la ofreció, y según la defensa la conducta desplegada por el Órgano Subjetivo procesal de Proceder a al rectificación por vía telefónica de una orden de aprehensión dictada por el tribunal tercero de control en lo atinente a errores de identidad que se produjo, demuestra un inusitado interés en la detención de su defendido.

Siendo el día 29 de Octubre de 2012 se Recibió llamada telefónica por el numero asignado al Tribunal Tercero de Control del Estado Zulia, identificándoos el ciudadano como el primer teniente C.P.J., e informó a este tribunal que había aprehendido un ciudadano J.J.G.R. y que presentó una cedula de identidad con el numero 9.794.880, y éste Tribunal le informó que se encontraban dos números de cedulas del ciudadano antes prenombrado, el aportado por la presunta victima en escrito dirigido al F. Superior del Ministerio Publico del estado Zulia, que riela en el folio cinco (5) de la Pieza N° 1, en donde la Victima lo identifica con el numero de cedula de identidad N° 9.794.867, y folio setenta y dos (72) de la pieza N° 1 se encuentra inserta fotocopia de Certificado de registro de Vehiculo a nombre de J.J.G.R., titular de la cedula de identidad o RIF V09794880, este órgano subjetivo aportó los datos que le fueron requeridos por el organismo policial basado en el articulo 303 del código Orgánico Procesal penal, en lo siguiente : “ ART:303.- Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan, y la identificación de las personas que proporcionan información”…(omissis), el Código Orgánico Procesal Penal es claro en lo preceptuado, y el acta policial elaborada por el grupo Anti extorsión y secuestro es consona con lo plasmado en el articulo y procedió a derecho, e relación a la información que se le proporcionó al l primer teniente C.P.J., del Grupo Anti Extorsión y Secuestro está enmarcado en lo contemplado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal: ... (omissis)…” el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”…(omissis), sólo se aportó el numero de cedula que se encuentra inserto en el folio setenta y dos (72) de la pieza N° 1…”

Por último, el Juez recusado peticionó que:

En consecuencia, este juzgador solicita a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Zulia, sea rechazada la Recusación interpuesta en contra de mi persona y sea declarada inadmisible o de ser admitida sea declarada sin lugar dado que la misma no se encuadra o se enmarca en lo preceptuado por el Código Orgánico Procesa Penal en materia de Recusación.

De igual manera requiero que la misma, sea declarada temeraria

Por parte del abogados Abg. J.I.G.,titular de la cedula de identidad Nro V-10.441.886 e inscrito en el inspreabogado bajo el numero 108.528, y se realice los tramites correspondientes para que el mencionado abogado sean colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentran adscrito para que se le abra el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su temeridad, y de igual manera se les sancione con Con Veinte (20) Unidades Tributarias por temeridad Según lo Preceptuado en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y lo Contemplado en la Sentencia N° 3256 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04:2816, del día 28 de Octubre de 2005 en Ponencia del Magistrado F.C.L..

(N. delJ. Recusado).

III.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para hacer un pronunciamiento, conforme a lo pautado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la incidencia planteada, esta Sala de la Corte de Apelaciones observa:

Es menester señalar que la recusación es una institución destinada a tutelar la imparcialidad del juez o jueza en el conocimiento de un asunto jurídico, solicitando la exclusión del J. del mismo, por cualquiera de los motivos consagrados en la ley. En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador o juzgadora, y los sujetos procesales de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos, comporta a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir y decidir en un caso concreto.

En este orden de ideas, se ha definido la institución de la recusación como: “Petición que pueden deducir las partes para que, el juez o alguno de los magistrados que integran el tribunal, sea sustituido cuando en él concurra una causa de las previstas en la ley y no se haya apartado libremente del conocimiento del asunto” (Diccionario Jurídico © Espasa Calpe, S.A. versión Digital en CD-ROM).

De igual forma el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, en la Sentencia N° 21, dictada en fecha 02 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado A.G.G., dejó asentado que:

(OMISSIS)…La competencia subjetiva del Juez en la controversia está disciplinada por la ausencia de vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, que impliquen la inhabilitación del juzgador para impartir justicia de forma imparcial; por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación, con el fin de garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de un juicio concreto.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir.

La labor de juzgamiento supone en la persona llamada a impartir justicia, un estado intelectual y espiritual de autonomía e imparcialidad en relación con los hechos sobre los cuales decidirá que lo obligan a inhibirse del asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, si encuentra que su posición ante las circunstancias no le permite asegurar tal actitud independiente

(Resaltado de esta Sala).

Mientras que, la doctrina ha dejado asentado, que:

La recusación es el derecho que tienen las partes o los terceros de una causa determinada de impedir que un funcionario judicial intervenga en la sustanciación o decisión de la misma, cuando se encuentre incurso dentro de algunos de los motivos que permiten inferir su falta de objetividad, imparcialidad e independencia; derecho este que se manifiesta como una extensión de la garantía del debido proceso y del juez natural

(O., R.. “Teoría General del Proceso. Caracas. 2003. Editorial Frónesis. p: 287).

Ciertamente la figura de la recusación, se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico, como una vía para dotar al justiciable, de un juicio que le ofrezca garantías constitucionales previstas para su celebración; cuando conoce de manera cierta de la existencia de alguna causa para inhabilitar al juez que conoce su asunto. Es criterio reiterado por esta S., que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual, se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares, según sea el caso.

Cabe destacar que, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de los órganos establecidos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz (artículos 255 y 256 de la C.R.B.V.). Estos órganos, indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad, según lo expresa el maestro E.C.: “La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos. Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo” (Couture, E.. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial D.. 1981: p. 41).

Ahora bien, las causales de recusación consagradas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador, es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así tenemos que dentro de las causales objetivas, se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres, relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete, que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando éste hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, considerándose objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida, en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente por la Ley. En este orden, el J. en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 105 del código penal adjetivo) el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Para I.R.D., el principio de necesidad de prueba se explica de la siguiente manera:

Los hechos sobre los cuales deba fundarse la decisión deben estar demostrados en el proceso con pruebas aportadas a él. Las pruebas, tanto las llevadas al proceso por las partes como las llevadas por el Juez, debe constar en él para que la decisión judicial se funde en los hechos traídos al proceso a través de ellas. Este principio representa una garantía para la libertad y los derechos del individuo que, de otra manera, estarían a merced de decisiones caprichosas, arbitrarias y que por lo demás, no podrían ser revisadas por la instancia superior

. (R.D., I.. El Nuevo Procedimiento Laboral. Caracas. Editorial J.A., S.R.L. 1995, P: 203 - Subrayado de la Sala)

Por esta razón, el procedimiento para resolver la incidencia que crea la recusación, prevé un lapso perentorio para la práctica de pruebas, dada la significación y las consecuencias que se derivan de tal situación: “Artículo 99. Procedimiento. El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto”. (Subrayado de la Sala).

Esta exigencia de pruebas se justifica según C., por lo que:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (C., citado en: R.R., A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

La existencia de tal principio se justifica, como una limitación para al arbitrio del Juez, es decir, la decisión que resuelva el conflicto debe basarse, por una parte en el pedimento de la parte, y por la otra en lo probado en autos. Sin embargo, en toda clase de procesos contradictorios, ante la pluralidad de partes y de pretensiones nace la pregunta, sin bien es cierto existe la necesidad de la prueba, entonces ¿quien tiene la carga de probar? Según E.C.:

"Carga de la prueba quiere decir, en primer término, en su sentido estrictamente procesal, conducta impuesta a uno o ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos.

(…omissis…)

La carga de la prueba no supone, pues, ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada litigante; es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el pleito. Puede quitarse esa carga de encima, probando, es decir, acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala. Y esto no crea, evidentemente, un derecho del adversario, sino una situación jurídica personal atinente a cada parte; el gravamen de no prestar creencia a las afirmaciones que era menester probar y no se probaron. Como en el antiguo dístico, es lo mismo no probar que no existir" (E.C.. Ob. Cit.: pp. 241 y 242). (Subrayado de la Sala).

En el caso bajo examen, el argumento esgrimido por el recusante para pretender apartar al Juez del conocimiento de la causa, es que éste se encuentra “así las cosas, se revela una serie de actuaciones de carácter privado por una de las partes intervinientes en el proceso penal, como lo es la presunta victima (SIC), que se convierte en usurpador de actuaciones que le son propias de los funcionarios auxiliares de justicia, actuaciones estas que no se podrían llevar a cabo sin la anuencia y la autorización del órgano jurisdiccional subjetivo y que en todo caso ponen en posición de desventaja, rompiendo el principio de igualdad procesal entre las partes. En todo caso de dicha conducta se desprende y se revela que el ciudadano H.S.M.M., mantuvo directa o indirectamente contacto con el Órgano jurisdiccional Subjetivo, lo que determina una violación tanto al articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la defensa a la defensa (sic) e igualdad entre las partes, así como también se subsume, en el numeral 6 del articulo 86 ejusdem , quien expresamente describe el supuesto al cual nos estamos refiriendo…(omissis)…es que esta defensa considera, que existe una actuación conjunta entre el particular y el Juez Tercero de Control Penal, quien manifiesta un exarcebado interés en ejecutar la orden de aprehensión en contra de mi defendido, necesario y lógico es por así establecerlo nuestro ordenamiento legal, que se haga efectivo el ejercicio del derecho que le permite obtener por medio de la recusación la inmediata separación de este Órgano jurisdiccional del conocimiento en la presente causa, pues luce evidente su participación en las actuaciones ilegales, inconstitucionales lo cual necesariamente deberá ser revisado oficiosamente por este Tribunal de Alzada ante la gravedad y entidad de los hechos denunciados, donde un particular, con la anuencia del Órgano jurisdiccional asume las funcio9nes (SIC) que son propias de la competencia de los funcionarios auxiliares en el servicio de la administración de justicia”, por lo que a decir del accionante, el Jurisdicente con su proceder evidencia un marcado interés bajo su óptica de favorecer a la víctima.

Ahora bien, esta Alzada estima necesario señalar, que el sustento jurídico sobre la cual descansa la presente recusación, son las causales establecidas en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la expresa prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez, mientras que la del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere a cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del recusante, observándose en consecuencia que los hechos alegados y denunciados por parte del proponente de la recusación, están englobados y debe ser resueltas de forma conjunta siendo que la del numeral 8 es carácter genérico, en la cual pueden subsumirse situaciones que constituyan motivos de justa inhibición o recusación, que no estén contemplados en el elenco de situaciones contenidas en el mencionado artículo 89, referidas a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios y funcionarias que intervienen en un proceso penal, no es menos cierto, y ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la sola invocación de dicha causal genérica valga por sí misma, y que deba producir una decisión favorable a la recusación que se haya planteado, pues ésta, debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos y menos aun, actuaciones jurisdiccionales que le son propias al juzgador, y que dependen de su criterio jurídico como administrador de justicia que es.

Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida S., en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado A.A.F., al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.

En el caso bajo examen, observa este Órgano Colegiado, que el recusante plantea en su escrito como fundamento de la recusación, hechos que no pueden ser considerados legalmente suficientes por este Tribunal de Alzada, ya que no fueron probados por el mismo, a pesar de que por una parte los medios probatorios promovidos por el recusante, se encuentran agregados en las actas, pero en copia simple, los cuales de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, han debido de ser impugnados por parte del Juez recusado, quien no procedió a realizar dicho trámite de impugnación de medios probatorios y, por tanto se tendrán como ciertos.

Asimismo, entre las pruebas ofertadas, cursa desde el folio N° 04 al 12, formal solicitud de orden de aprehensión, presentada por parte del representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 327 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de H.S.M.M., la cual fue declarada con lugar mediante resolución signada bajo el N° 873-12, en fecha 19/10/2012 (folios 20 al 23 del cuaderno de apelación).

Siendo que la aprehensión del ciudadano J.J.G.R., fue practicada en fecha 29/10/2012, toda vez que en fecha 28/10/2012 el ciudadano H.S.M.M. hizo formal acto de entrega de orden de aprehensión al S.S.Y.R.J. (ver folio N° 14 del cuaderno de apelación), es decir que transcurrieron un total de nueve (09) días desde la emisión de la orden de aprehensión, hasta el momento en que la víctima consignó la misma ante funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Regional N° 03 del Grupo Anti extorsión y Secuestro, por lo tanto queda desechada la tesis esgrimida por el recusante al pretender hacer ver que la referida orden de aprehensión fue entregada a la víctima de actas, a los fines de hacer ver que la imparcialidad del juez no existe, sino que está encaminada a favorecer a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

Al mismo tiempo, es menester advertir que los medios probatorios promovidos por la parte recusante no son suficientes para acreditar el fundamento de sus alegatos, y poder esta S. subsumir la actuación del ciudadano D.M.A., en su carácter de Juez Tercer de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en las causales 6° y 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y apartarlo así del conocimiento del asunto penal seguido en contra del ciudadano J.J.G.R., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 327 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de H.S.M.M., ya que las pruebas son insuficientes, y el sujeto que alegue debe impretermitiblemente demostrar lo afirmado. Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, verificados los presupuestos procesales y legales atinentes a la recusación propuesta y, por considerar que la misma fue peticionada contrariando las normas que la rigen, conforme a los criterios supra señalados, ya que los alegatos esgrimidos por el recusante carecen de elementos reales y jurídicos que la soporten, puesto que, si bien señala argumentos y actuaciones presuntamente efectuadas por parte de el Juez recusado, los mismos resultan insuficientes y no demuestran una conducta por parte del referido profesional, contraria a la buena fe y al correcto ejercicio al que están obligados los operarios de justicia, es por lo que este Tribunal Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ABOGADO J.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.528, actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.J.G.R., en contra del ciudadano ABOGADO DETMAN M.A., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 327 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de H.S.M.M.. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numerales 6° y ; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud formulada por parte del Juez recusado, en lo atinente a que sea declarada temeraria la recusación propuesta por el Abg. J.I.G., titular de la cedula de identidad Nro V-10.441.886 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 108.528 y, se realicen los tramites correspondientes para que el mencionado abogado sea colocado a la disposición del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados al cual se encuentra adscrito, para que se le abra el respectivo procedimiento disciplinario, debido a su temeridad, y se le sancione con Veinte (20) Unidades Tributarias por temeridad Según lo Preceptuado en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal y lo Contemplado en la Sentencia N° 3256 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 04:2816, del día 28 de Octubre de 2005 en Ponencia del Magistrado F.C.L.. Este Cuerpo Colegiado declara SIN LUGAR, toda vez que el ordenamiento jurídico venezolano contempla la posibilidad de permitir que un funcionario que esté conociendo de un asunto y, de alguna forma pueda tener actitud parcializada dejar entrever algún interés y con ello un desmedro a la pretensión reclamada, se desprenda del conocimiento de la misma, para salvaguardar la incolumidad de un determinado proceso judicial, por lo tanto el planteamiento formulado en el presente asunto penal, estriba en actuaciones no demostradas , a pesar de presentar recaudos que a juicio del proponente de la recusación podrían servir de medios probatorios para demostrar su pretensión, por lo tanto como se dice ut supra, no quedó demostrado lo afirmado por el recusante, no debiendo declarar la misma como una recusación temeraria, toda vez que es un mecanismo contemplado por parte del ordenamiento jurídico como un remedio procesal. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano ABOGADO J.I.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.528, actuando en su carácter de defensor privado del imputado J.J.G.R., en contra del ciudadano ABOGADO DETMAN M.A., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA GENÉRICA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 327 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de H.S.M.M.. Todo ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numerales 6° y ; 97 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por parte del Juez recusado, en lo atinente a que sea declarada temeraria la recusación propuesta por el Abg. J.I.G., titular de la cedula de identidad Nro V-10.441.886 e inscrito en el inpreabogado bajo el numero 108.528.

R. en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. J.F.G.

LOS JUECES PROFESIONALES,

Dr. FRANKLIN E. USECHE Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U. NAVA

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 006-13.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. P.U. NAVA

FEU/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2013-000001

ASUNTO : VP02-X-2013-000001

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