Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Coro

Sección Adolescentes

Coro, 12 de Noviembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IV01-S-2002-000005

ASUNTO : IP01-R-2004-000138

MAGISTRADO PONENTE M.M. DE PEROZO

Han ingresado a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, relativas al Recurso de Apelación ejercido por la Ciudadana J.D.P.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.288.101, domiciliada en la calle Democracia N° 11-A con esquina Colina de esta ciudad, asistida por el Abogado D.A.P., titular de la cédula de identidad N° 4.114.639, inscrito en el Inpreabogado N° 42.672, actuando en su condición de madre y representante legal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 30 de agosto de 2002, que dictó MEDIDA DE APREHENSIÓN JUDICIAL contra el referido Adolescente.

En fecha 27 de Octubre de 2004 se les dio entrada en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidenta, designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Estando esta Corte, en la oportunidad de decidir, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla el procedimiento a seguir ante las C. deA. en materia de Recursos de Apelación contra las apelaciones de autos, el cual es aplicable por remisión que a tal efecto ordena la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 613, el cual preve:

"Artículo 613: La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá, conforme lo dispone el Código el Código Orgánico Procesal penal; procederán por los motivos y tendrán los efectos allí previstos. Para el recurso de casación se reducirán los plazos a la mitad y si éste no es divisible por dos, al numero superior"

De la revisión que este Tribunal Colegiado ha efectuado a las presentes actuaciones observa:

Se verificó que el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dio el trámite respectivo al Recurso de Apelación ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

Legitimación. Sólo podrán apelar las partes en contra de las decisiones que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo.

Se consideran partes el Ministerio Público, el querellante, la victima, el imputado y su defensor.

Por el imputado, podrá recurrir su defensor, pero no contra su voluntad expresa.

En este mismo sentido el Autor P.S.E.L., en su obra titulada “Los Recursos en el P.P.V.”, expresa:

La legitimación de los recurrentes o legitimación para recurrir es la cualidad que tienen determinados sujetos, de conformidad con la ley, para interponer un recurso en un proceso determinado. Al mismo tiempo, la legitimación para recurrir conforma la condición de impugnabilidad subjetiva en los recursos; llamada así porque se determina a partir de la cualidad de los recurrentes en relación con el objeto del proceso, y que constituye requisito de admisibilidad, en tanto todo recurso intentado por quien no esté legitimado está condenado a la inadmisión.

Por su parte el artículo 437, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, estipula:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

    Ahora bien, respecto a lo anterior y atendiendo a lo plasmado en el recurso de apelación ejercido por la ciudadana J.D.P.G.B., en su carácter de Madre y Representante legal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA y asistida por el Abogado D.A.P., se desprende la clara falta de legitimación de la Recurrente para la procedencia de dicha impugnación, toda vez que la referida ciudadana no ostenta ninguna de las cualidades exigidas por el referido artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En efecto, uno de los derechos de los adolescentes es el de ser asistido por un defensor nombrado por él, sus padres o responsables y, en su defecto por un defensor público, tal como lo dispone el literal "C" del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 655 eiusdem establece que "Los padres, representantes o responsables del adolescente podrán intervenir en el procedimiento como coadyuvantes en la defensa..."

    Estas normas regulan dos situaciones fundamentales: la primera el derecho a la asistencia técnica de un defensor que tiene el adolescente imputado, sea este defendor privado o público y la segunda, la posibilidad que tienen los padres y responsables del adolescente de coadyuvar en la defensa.

    En tal sentido, la Constitución de la República consagra que "La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, y la obligatoriedad de la defensa técnica está consagrada como una garantía judicial, cuyo incumplimiento puede acarrear, incluso, la nulidad de los actos procesales.

    Ahora bien, en el presente asunto, es la madre del adolescente imputado quien ejerce la impugnación de una decisión, que consiste en"medida de aprehensión" dictada contra su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad, evidenciandose de las actuaciones que el mencionado adolescente se encuentra ausente en el procedimiento que se le sigue, por lo cual la causa se encuentra suspendida.

    Ahora bien, considera esta Alzada que coadyuvaría la madre, hoy impugnante, con la defensa del adolescente, colocándolo a derecho ante el Tribunal competente a los fines de que pueda ser sometido al proceso con todas las garantías y derechos que le otorga la Constitución y las leyes.

    En segundo lugar, como presupuesto de admisibilidad del recurso de apelación, se encuentra que el mismo debe interponerse por los motivos establecidos en la ley; en el presente caso, por los motivos establecidos en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual consagra:

    Apelación. Se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  2. No admitan la querella.

  3. desestimen totalmente la acusación.

  4. autoricen la privación preventiva

  5. pongan fin al juicio o impidan su continuación

  6. decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitutición de la sanción impuesta.

    Con base en artículo anteriormente citado se obtiene que el recurso de apelación contra las decisiones de los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Penal de Responsabilidad sólo procede contra las decisiones específicamente allí establecidas y en el caso objeto de análisis la decisión versó sobre el auto que acordó librar orden de aprehensión contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, decisión que no comporta en si misma una medida de privación judicial preventiva de la libertad, ya que el fin de la orden de aprehensión es, precisamente, lograr la aprehensión del imputado, a los fines de presentarlo al Tribunal, garantizarle su derecho a ser oído y en esa oportunidad resolver el Juzgador si lo priva o no de la libertad o le impone medidas sustitutivas, conforme a lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En consecuencia, al verificar esta Corte de Apelaciones que la decisión objeto del recurso se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, literales "a" y "c", esta Sala de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana J.D.P.G.B., asistida por el Abogado D.A.P., y actuando en su condición de madre y representante legal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, contra el auto dictado por el referido Despacho Judicial, en fecha 30 de agosto de 2002, que dictó Medida de Aprehensión Judicial, contra dicho Adolescente.

    Notifíquese a las partes.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada e la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 12 días del mes de Noviembre del año 2004.

    Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCON

    La Jueza Presidenta

    G.O.R.

    Magistrada Titular

    M.M. DE PEROZO

    Magistrada Titular y Ponente

    RANGEL MONTES CHIRINOS

    Magistrado Titular

    A.M. PETIT GARCES

    Secretaria de Sala

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria.

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