Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 26 de abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000246

ASUNTO : IP01-R-2007-000035

Resolución Nº IG012007000209

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Se dio ingreso en esta Corte de Apelaciones a las actuaciones procedentes del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el artículo 448 eiusdem, por el ciudadano ANIELLO G.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.208.118, domiciliado en la calle Silva entre Rivas y Monagas, casa Nº 4-12, Tinaco Estado Cojedes, asistido por el Abogado DUQUE M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.165.352, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.055, con domicilio procesal en la Urbanización El Piñonal, calle A.B., casa Nº 114, Maracay, Estado Aragua, contra el auto dictado en fecha 13-02-2007 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA interpuesta por el mencionado ciudadano contra los Abogados R.J.P.F., H.C.A. y A.R., Fiscales del Ministerio Público Décimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia plena; Segundo y Tercero respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 28 de Marzo de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de abril de 2007 se inhibió de su conocimiento el Juez R.M. CHIRINOS, conforme a lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose convocatoria a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, quien se avocó a su conocimiento en fecha 23 de abril de 2007.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el auto que acuerda la desestimación de la querella es recurrible, conforme a lo previsto en el artículo 296 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Que en cuanto a la tempestividad en la interposición del recurso juzga esta Alzada determinar que, conforme al criterio establecido por este Tribunal Colegiado en fecha 30 de Marzo de 2007, en el asunto penal Nº IP01-R-2007-000017, en Ponencia del Juez Titular R.M., el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la notificación de la última de las partes. En efecto, en dicho pronunciamiento judicial se estableció:

… se tiene que el lapso para interponer el recurso de apelación es de cinco días contados a partir de la notificación de la decisión contra la cual se interpone, por mandato de la norma contenida en el artículo 448 del Código Penal Adjetivo; no obstante, no se puede pensar que corran lapsos distintos y paralelos para ambas partes, puesto que ello generaría inseguridad jurídica y la tramitación, como en el caso de autos de tantos cuadernos separados como apelaciones se intenten, lo que atenta contra la economía procesal. La tempestividad del recurso de apelación se encuentra regulada además del artículo 448 citado, también por el artículo 172 ejusdem, de modo que no siendo los medios recursivos una diligencia propia de la fase de investigación, los días para ello deben computarse por días hábiles de despacho y no por días consecutivos; aún así, ante el desorden que imperaba en la praxis en los diferentes tribunales del país al interponerse apelaciones en cualquier día luego de la notificación del acto judicial objeto de las misma, fue resuelta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante de fecha 05 de Agosto de 2005, expediente número: 03-1309, disponiendo que el lapso para ejercer el recurso previsto en la norma supra citada debe computarse mediante días de despacho excluyéndose los días en lo (Sic) que el Tribunal no despachó, los sábados, los domingo y los días de fiesta nacional; lo cual puede evidenciarse del siguiente extracto de la sentencia en cuestión, a saber:

…Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…

Precisado lo anterior, es menester determinar cuándo inicia el lapso de apelación ante el ejercicio simultáneo del mismo por más de una de las partes en el procedimiento.

La norma rectora para entender cuándo inicia el lapso de apelación en virtud de la diversidad de partes que se consideran agraviadas debe partir del principio de Unidad del P.P. prevista en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide se sigan por separado diferentes procedimientos contra una misma persona, lo cual también incumbe al proceso impugnaticio, evitando sentencias contradictorias y procurando la economía procesal. También es menester, tener a la vista la obligación del juzgador en mantener a las partes en igualdad de circunstancias por mandato del artículo 12 ejusdem.

De modo que, ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa y del deber de mantener la igualdad de las partes, es que es impensable el inicio de varios lapsos de apelación para cada parte en particular puesto se rompe con la unidad de la causa y se le proporciona un trato individual a las partes creando una terrible inseguridad jurídica al momento de la interposición del recurso de apelación.

Aunque el Código Orgánico Procesal Penal contiene una laguna en cuanto al momento del inicia del lapso ante la diversidad de partes, los principios generales explanados nos llevan a la inexorable conclusión de que el lapso para apelar es uno sólo y debe computarse a partir de que conste en autos la última notificación de las partes, situación que proporciona un trato igualitario a las misma como seguridad jurídica al momento de ejercer el recurso. A esa conclusión ha llegado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aunque con una motivación distinta, en sentencia número: 1725 de fecha 15 de Julio de 2.005, la cual se extracta:

… 1.1 De conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones de los tribunales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Del contenido de la mencionada disposición legal deriva que sólo cuando los mencionados actos jurisdiccionales satisfagan los requisitos existenciales de contenido que exija la Ley; entre ellos, la decisión propiamente dicha, así como la exposición de los motivos de la misma –salvo, en este último caso, los autos de mera sustanciación-, será cuando deba entenderse, jurídicamente, que se ha producido y existe la correspondiente decisión y será sólo desde el momento cuando, de conformidad con el artículo 179 eiusdem, conste en el expediente que las partes han sido notificadas de la expedición del auto en referencia, cuando comience el transcurso del lapso para la presentación del recurso de apelación, de conformidad con el artículo 448 del mencionado código procesal. Tampoco consta en el expediente de la presente causa, que los actuales accionantes hubieran realizado alguna actuación posterior a la inserción del predicho auto de la Jueza Quinta de Control –salvo la de la presentación del escrito continente del recurso de apelación en referencia-, por la cual, de acuerdo con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y a doctrina que esta Sala estableció y ha ratificado reiteradamente (véase, por ejemplo, fallos nos 624, de 03-05-01; 2535, de 15-10-02), deba concluirse que, respecto de dichas partes, operó la notificación tácita, a partir de la cual hubiera comenzado el cómputo del término para la interposición de la apelación…

(Resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De lo anterior se colige que solo puede nacer un lapso de apelación contra una decisión judicial y por lo tanto se debe sustanciar un sólo cuaderno especial recursivo al tenor de lo previsto en el segundo aparte del artículo 449 del Código Adjetivo Penal, y no dos cuadernos contentivos de dos lapsos de apelación contra una misma decisión, uno para cada parte, como erradamente lo hizo la Jueza de la recurrida; sin contar con la inseguridad jurídica que creo al disponer que se ordenara la notificación de las partes no obstante haberlas considerado ya notificadas, sin haber librado las boletas para la práctica tal como se desprende del cómputo remitido.

Claro lo anterior lo procedente sería declarar la nulidad de todo lo actuado al estado de que se sustancie un solo lapso de apelación común a ambas partes computado a partir de la última notificación que consta en autos, ya sea a través de la consignación de la boleta o por medio de la citación presunta, contenidas en un sólo cuaderno especial; sustentado por la violación del debido proceso como garantía constitucional común a las partes, debido a la concusión de los principios y garantías procedimentales relativas a la igualdad de las partes y unidad del proceso…

En consecuencia, para la interposición del recurso de apelación las partes intervinientes en el proceso deberán estar pendientes de la consignación en los autos de las boletas de notificaciones de las partes y sólo cuando conste la última de estas notificaciones es que deberá comenzar a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación contra autos. Siendo así, en el caso de autos se observa que dio inicio a este asunto la interposición de una querella por parte del ciudadano ANIELLO G.C.B. contra los Representantes de las Fiscalías Segunda, Tercera y Décimo Segunda del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 85 de la Ley contra la Corrupción, siendo que del cómputo efectuado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control se logró extraer que el a quo, luego de publicada la decisión objeto del recurso (13 de marzo de 2007), ordenó notificar a las partes, ocurriendo la notificación del recurrente de manera tácita el día 26-02-2007, por virtud de un escrito que consignó ante el aludido Tribunal solicitando la expedición de copias de la decisión objeto del recurso, cuando expresamente expresó:

Yo, Aniello G. Cusati B., mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 7.208.118, actuando en este auto (Sic) en mi condición de Querellante, solicito de su competente autoridad me sean acordadas en copia simple la Pieza Nº 2, la cual contiene la Resolución dictada por este Jusgado (sic) de fecha 13 de febrero del año en curso, en virtud que el día sábado 24 del mes en curso me di por notificado y encontrándome en el tiempo para apelar es por cuanto solicito me sea acordadas las copias con carácter de urgencia… (Folio 13. Pieza Nº 2)

Ahora bien, consta de las actuaciones que el mencionado ciudadano presentó la apelación el día 02-03-2007, y que en el cómputo practicado por el Tribunal, se refleja que fue notificado el 24 de febrero de 2007, por lo que el recurso fue interpuesto al quinto día hábil siguiente de su notificación; no obstante no logra extraer esta Alzada si esa fue la última de las notificaciones practicadas a las partes, ya que el cómputo no lo determina, sino que luego de la interposición del recurso de apelación por parte del Apoderado judicial de la parte acusadora, el Tribunal acordó emplazar, indebidamente, a los Representantes de las Fiscalías Segunda, Tercera y Décimo Segunda con competencia Nacional del Ministerio Público, mediante auto del 05 de marzo de 2007, siendo que en fecha 15-03-2007 el Tribunal dictó otro auto que acordaba el emplazamiento del Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ante el error material en que incurrió cuando acordar emplazar a los presuntos querellados, para que le diera contestación al recurso.

Así se tiene que al folio 30 del Expediente riela boleta de notificación dirigida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la que se hace constar que fue emplazado su representante en fecha 16-03- 2007; dando contestación al recurso en fecha 19-03-2007.

En consecuencia, visto que la decisión impugnada desestimó la querella interpuesta por el ciudadano Aniello G.C. a solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, la cual pudiera causar agravio al querellante, a los fines de evitar dilaciones indebidas en el presente asunto, al constatar esta Corte de Apelaciones que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público fue debidamente emplazada de la interposición del recurso y que dio contestación al mismo, se declara la tempestividad en la interposición del recurso. Así se decide.

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANIELLO G.C.B., asistido por el Abogado DUQUE M.U., arriba identificados, contra el auto dictado en fecha 13-02-2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó LA DESESTIMACIÓN DE LA QUERELLA interpuesta por el mencionado ciudadano contra los Abogados R.J.P.F., H.C.A. y A.R., Fiscales del Ministerio Público Décimo Séptimo a Nivel Nacional con competencia plena; Segundo y Tercero respectivamente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón por uno de los delitos previstos en la Ley contra la Corrupción.

Regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Abril de 2007. Años: 196° y 148°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ZENLLY URDANETA GOVEA B.R. DE TORREALBA

JUEZA SUPLENTE JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012007000209

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