Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 29 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 29 de Septiembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2004-000063

ASUNTO : IP01-R-2004-000120

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

El día 03 de Agosto de 2004 el Abogado E.J.H. G, Defensor Público Sexto Penal del acusado, ciudadano: G.J.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.175.214, domiciliado en Meachiche, Calle Principal, casa S/N° de este Estado, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de julio de 2004 que Admitió la Acusación y las Pruebas ofrecidas por la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por la Defensa, sin lugar la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sin lugar la solicitud del sobreseimiento presentada por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 316 eiusdem.

Ingresadas que fueron las presentes actuaciones a esta Instancia Superior Judicial, se dió cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 13 de septiembre de 2004 se declaró admisible el recurso de apelación ejercido, razón por la cual, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el artículo 450 del texto adjetivo penal, para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

Fundamentó el Defensor su medio de impugnación en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la decisión le causaba agravio y, por ende, gravamen irreparable, por cuanto, en primer lugar, al momento del Ad Quo dictar la decisión no dejó establecida la presunta parcticipación de su defendido en el delito imputado, siendo que en su criterio, ha debido determinar, con certeza, los elementos del delito y del grado de participación del mismo, así como de las causas de justificación y eximentes de responsabilidad que pudieran proceder en la presente causa, ya que de las declaraciones de los ciudadanos NELLY COROMOTO CHIRINO, L.B. FANEITE ROJAS, J.H. FANEITE, F.A.L. y V.S., se evidencia que no existe ningún tipo de conducta que pudiera considerarse como delito.

Expresó que el Ministerio Público sólo tomó en consideración las causas que incriminaban a su defendido más no las que lo exculpaban, como la declaración de dichos testigos presenciales que indicaron en la fase de investigación que el mismo no tenía ninguna responsabilidad en el referido delito, porque el mismo había actuado bajo la causa de justificación de Legítima Defensa, que lo eximía de responsabilidad penal, más sin embargo fue acusado y no solicitado el sobreseimiento.

Argumentó que no fue tomado en consideración el resultado de las experticias médico legales practicadas a los ciudadanos GLEDYS Y V.S. que evidenciaban el ataque del cual fueron víctimas por parte del ciudadano E.H. y su pandilla, así como la Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso donde fueron constatados los daños ocasionados por esas personas y no habiéndose practicado prueba técnica alguna, eran por demás razones para quie el Tribunal decretara el sobreseimiento, a tenor de los estblecido en el artículo 318 numeral 2°.

Motivaciones para decidir:

De lo alegado por la Defensa en este motivo del recurso debe establecerse, previo al establecimiento de que el Fiscal Segundo del Ministerio Público no dió contestación al recurso, que no le corresponde al Juez de Control en la fase intermedia del proceso resolver sobre cuestiones planteadas por las partes que sean propias del juicio oral y público.

En efecto, consagra el artículo 329 del texto adjetivo penal:

Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público

Conforme a la norma trascrita, se desprende que el legislador le impone al Juez de Control los límites dentro de los cuales deberá conocer y decidir durante la fase intermedia del proceso penal, lo cual está íntimamente unido a los planteamientos que las partes efectúen conformen a las facultades y cargas que el legislador les concede en los artículos 326 (al Fiscal del Ministerio Público) y 328 (a las partes), entre ellas las de presentar acusación y el ofrecimiento de las pruebas que se han de debatir en el juicio oral y público (carga del Ministerio Público y del Querellante), oponer excepciones, cuando ellas no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos; pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso, proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, promover las pruebas que producirán en el juicio oral y ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.

Sobre este cúmulo de opciones y su ejercicio versará el pronunciamiento que el Juez de Control producirá al concluir la audiencia preliminar, siempre teniendo en consideración que "en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público" y pronunciando su decisión conforme a lo establecido en el artículo 330 del texto procedimental, el cual preceptúa:

Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

  2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima;

  3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;

  4. Resolver las excepciones opuestas;

  5. Decidir acerca de medidas cautelares;

  6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Aprobar los acuerdos reparatorios;

  8. Acordar la suspensión condicional del proceso;

  9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral. ante las partes.

Sobre la base de las consideraciones anteriores debe señalarse que el Defensor apela de la decisión dictada por el Juez Primero de Control al momento de culminar la audiencia preliminar en la presente causa, al no haber tomado en consideración las declaraciones de los ciudadanos NELLY COROMOTO CHIRINO, L.B. FANEITE ROJAS, J.H. FANEITE, F.A.L. y V.S., quienes indicaron en la fase de investigación que su defendido no tenía participación en el delito por cuanto había actuado bajo la causal de justificación de Legítima Defensa, la cual lo exime de responsabilidad penal, así como no haber apreciado la inspección ocular y la Experticia Médico Legal practicada a su defendido y al progenitor del mismo, ciudadanos G.S. y V.S..

En este orden de ideas, nótese que el legislador le permite al Juez declarar el sobreseimiento en la fase intermedia del proceso, lo cual ha sido analizado por la doctrina en tres vertientes: 1°) Cuando es solicitado por el imputado al momento de oponer las excepciones, conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 328 eiusdem y 2°) Cuando es solicitado por el Ministerio Público y 3) De oficio, en virtud del numeral 3° del artículo 330.

Sin embargo, estima prudente esta Alzada analizar la situación que se plantea con las solicitudes de declaratoria del sobreseimiento de la causa durante la fase intermedia, toda vez que si es el Fiscal del Ministerio Público quien lo solicita, tal pedimento entraría en los supuestos de procedencia de tal declaratoria por parte del Juez de Control al culminar la audiencia preliminar, establecidos en el artículo 330 numeral 3° del texto adjetivo penal, conforme al artículo 321 del Código, otorgándole el legislador la facultad de no declararlo "cuando estime que las causales del sobreseimiento, por su naturaleza, sólo deban ser dilucidadas en el debate oral y público".

Ahora bien, en el caso de que sea el imputado o su defensa quienes planteen tal declaratoria, es criterio de esta Alzada que tal pedimento, cuando es formulado con base en el ordinal 2°, esto es, "cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" , se requieren pruebas que debe ofrecer quien solicita el sobreseimiento, las cuales están referidas a lo que sería el fondo del juicio y que pueden constar no solo de instrumentos o documentales, sino también de testimonios, los cuales son inexistentes para esta fase del proceso a menos que se hayan anticipado conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de experticias y otros medios, lo que dificulta que el juez de control, con el material de autos, sin debatir pruebas y sujetarlas al contradictorio pueda tomar una decisión, máxime cuando para la apreciación y valoración de las pruebas rigen los principios de oralidad, consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal (El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código), Inmediación, contemplado en el artículo 16: (Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento) y Contradicción, previsto en el artículo 18 (El proceso tendrá carácter contradictorio).

En este punto es importante citar la opinión del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien al respecto expresa:

Si quien lo pide en esta etapa del proceso es el imputado, cuyo pedimento corresponde efectivamente a una excepción, lo lógico es que el juez no entre a conocer hechos que corresponden al fondo del juicio, y que rechace tal pretensión en esta fase del proceso, ya que resolver en base a probanzas no debatidas, significa prácticamente decidir sin pruebas, con las solas afirmaciones del imputado.

Pero si quien lo pide es el Ministerio Público, quien dispone de la acción, la situación tiene que ser distinta, ya que este muy bien podría no incoarla, y sin embargo si pide el sobreseimiento, por lo que no hay acusación, es por su convicción de que él procede, pero dada la naturaleza de la cuasal, el Código Orgánico Procesal Penal dió al juez la facultad de ordenar que en el debate oral y público se dilucide la causal; es decir, se examinen las probanzas sobre ella. Ese debate oral y público, fuera de la audiencia preliminar, según el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser interpretado en dos sentidos: uno, que el parece no ser otro que el debate del juicio, lo que obliga a que exista acusación. Cuando esta existe, el sobreseimiento que pretenda el imputado por la causal coincidente con la excepción perentoria, tiene que debatirse en el fondo, ya que es necesario la celebración del debate para comprobarle; e igual actitud tendría que asumir el acusador, cuando la causal invocada, por su naturaleza, sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (subrayado nuestro). El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, no deja dudas, hay causales de sobreseimiento que por su naturaleza, solo pueden ser discutidas en el debate oral y público, que podría pensarse es el del juicio; pero que de no serlo, sería un debate probatorio a ventilarse en la fase intermedia, pero debate al fin. Esta sería la segunda interpretación posible, ya que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se limita a contemplar comprobaciones en un debate, sin decir cual es él, con motivo de la petición de sobreseimiento expresada por el Ministerio Público, lo que podría conducir a audiencias probatorias antes del juicio, a ese fin.

Asimismo, señala el Autor citado, en su Obra "Revista de Derecho Probatorio", que:

... Para el decreto de estos sobreseimientos, es necesario que el Juez conozca de los hechos que configuran causas de justificación, inculpabilidad o no punibilidad (por ejemplo). La legítima defensa, el estado de necesidad, etc, provienen de pruebas para que se tome la decisión. Pero lo curioso es ¿Cómo el Juez sin formación total de la prueba y sin contradicción (art. 18 COPP) aprecia esas pruebas?

No corresponde al imputado pedir el sobreseimiento, lo que en ese sentido considere deberá debatirlo en el proceso oral, aunque como antes se dijo, el imputado siempre tendrá interés en que las probanzas de la causal de sobreseimiento consten en autos para la etapa intermedia a fin de que el Juez de oficio lo declare...

Cuando ésta tenga lugar, o cuando el juez de oficio o a petición del Ministerio Público, la examine, lo hará con pruebas aun no constituidas ¿cómo es posible ello? (p. 260-261)

Luego de todo lo anteriormente plasmado, en el caso objeto de estudio, la negativa del Juez Primero de Control en declarar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa "por considerarlo improcedente en esta fase en la cual no es permitido tocar el fondo del asunto", se ajusta a lo razonado en esta decisión, sobre todo porque el régimen probatorio consagrado por el legislador venezolano en los procesos penales es riguroso en cuanto a que las pruebas se incorporarán y apreciarán conforme a las disposiciones del Código, siendo que conforme al principio de inmediación "Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convecimiento", por ello, mal podría el Juez de Control al culminar la audiencia preliminar entrar a analizar y valorar los medios de pruebas testimoniales contenidos en actas de entrevistas, inspecciones oculares y experticias médico-legales, en cuyo supuesto se violaría el principio de igualdad entre las partes al Ministerio Público quien no podría contradecirlas ni controlarlas.

En efecto, el legislador le impone al juez decidir acerca de la admisibilidad, legalidad, licitud y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes para ser debatidas en el juicio oral y público, así como sobre las estipulaciones efectuadas por las mismas conforme a lo dispuesto por el artículo 200 del Códido Orgánico Procesal Penal, al momento de culminar la celebración de la audiencia preliminar, por lo que será en el juicio oral y público que las partes aducirán sus afirmaciones y aportarán las pruebas que permitan la verificación, por parte del Juez, de sus fundamentos.

Por las razones expuestas anteriormente considera esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar este motivo del recurso.

En segundo lugar denunció el Defensor Público como motivo del recurso de apelación la violación del derecho a la defensa ante la no imposición a su defendido de las alternativas a la prosecución del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, señaló que al momento de la realización de la Audiencia Preliminar y de Admitir totalmente la acusación fiscal, el Tribunal no planteó a su defendido las alternativas a la prosecución del proceso así como el alcance de las mismas, tal como se refleja del acta levantada en la referida audiencia; más, sin embargo, en el Auto donde motivó la decisión dejó establecido que sí se impuso de las medidas alternativas al imputado (admisión de los hechos), establecida en el artículo 376 del COPP y que su defendido había manifestado no acogerse a la misma, siendo que en ningún momento dicho ciudadano fue impuesto de las mismas, a los fines que, siendo un acto intuito personae, manifestare de viva voz tal pedimento o negativa de acogerse al mismo, lo que evidencia que, al no ser impuesto de dichas medidas alternativas, tal situación es causa de nulidad de dicha audiencia preliminar, al vulnerar normas relativas al debido proceso, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones declare la nulidad. con base a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y reponga la causa al estado en que se celebre nueva audiencia preliminar.

Consideraciones para decidir:

Al revisar las razones y fundamentos del recurso de apelación ejercido, estima esta Sala prudente establecer las siguientes consideraciones: Unos de los avances que se le reconocen al sistema acusatorio que nos rige es la implantación de una serie de instituciones que sirven de alternativas a la prosecución del proceso, entre las cuales se encuentran: el Principio de Oportunidad, los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, así como el procedimiento por admisión de los hechos.

En tal sentido, el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:

Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones. Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.

El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso”.

Pues bien, en el caso de autos el defensor del procesado impugna la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto al momento de la realización de la audiencia preliminar, su defendido no fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalando que ello quedó corroborado en el acta levantada en dicha audiencia, pero que el Ad Quo asentó en el auto motivado que su defendido había sido impuesto de tales medidas y que el mismo había manifestado no acogerse a las mismas

En virtud de ello, esta Alzada procedió a revisar las actas procesales que constan en el presente asunto y es así como a los folios N° 16 y 17 aparece asentada copia certificada del Acta de Audiencia Preliminar, en la cual se lee:

...Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal, quien Ratificó la acusación presentada por ante el Tribunal de conformidad con el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la admisión de la acusación; la pertinencia de las pruebas ofrecidas y el Enjuiciamiento del Acusado. Seguidamente la Juez... explicó al imputadoi los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento... instruyéndolo la juez presidente a tal efecto sobre las medidas alternativas para la prosecución del proceso. Manifestando el acusado SANCHEZ BONIEL G.J. que no deseaba rendir declaración... A continuación la Juez, oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, Resuleve: PRIMERO: Admitir la Acusación y las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública; con excepción del oficio 000476-A y la Experticia Planimétrica- SEGUNDO; Con lugar las pruebas ofrecidas por la Defensa. TERCERO: En cuanto al pedimento de la defensa de cambio de medidas cautelares a su defendido bajo fianza personal; se declara sin lugar y se ratifica la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad. CUARTO: En cuanto al pedimento de la defensa del sobreseimiento de la causa... se declara sin lugar. QUINTO: Ordena la apertura a juicio...

Conforme a la trascripción anterior se observa que el Ad Quo impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso antes de admitir la acusación planteada en su contra por el Representante del Ministerio Público, luego de concederle la palabra al mismo seguido de la intervención Fiscal. No obstante, consta a los folios 18 al 21, en el auto motivado dictado con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, que el Ad Quo estableció lo siguiente:

... SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS.

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se haya cumplido con los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten todas las testimoniales por considerar que dichas pruebas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público y las documentales a excepción del oficio número 000476 y la experticia planimétrica, el primero por no reunir los requisitos de prueba anticipada y por ser innecesario y el segundo por haberse consignado extemporáneamente y se admiten todas las pruebas ofrecidas por la defensa. Impuesto el acusado de las alternativas del proceso procedente (Sic) en el presente asunto, manifiesta no admitir los hechos por los cuales le acusa la Representación Fiscal...

Las circusntancias anteriormente reflejadas en el acta de Audiencia Preliminar y en el auto motivado de la decisión dictada en la referida audiencia llevan a dos situaciones:

1) Que conforme al acta de audiencia preliminar, el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso antes de la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público.

2) Que de acuerdo al auto motivado de la decisión dictada en audiencia preliminar el acusado fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, luego de admitir la acusación y pruebas fiscales.

Siendo ello así, debe establecerse que respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 28 de junio de 2001 (Caso: V.G.R., A.J.R. y otros), se pronunció sobre la obligación del juez de informar a los acusados de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente en los procedimientos breves por flagrancia, señalando que:

...El artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que en la audiencia preliminar el Juez de Control tiene la obligación de informarle al acusado las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales le otorgan beneficios o impiden la continuación del proceso. Tales alternativas son: el principio de oportunidad, el acuerdo reparatorio, la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, previstos respectivamente en los artículos 31, 34, 37 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Alternativas que constituyen derechos de rango constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución.

En la referida sentencia, la Sala estableció que las medidas alternativas al proceso debían se aplicadas en el procedimiento por flagrancia, aun cuando no lo contemplara expresamente el citado código, pues tal negativa implicaría una desigualdad entre el imputado “in fraganti" y el acusado sometido a un procedimiento ordinario.

Concretamente, señaló que:

"Ello violaría el debido proceso, puesto que los procesados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuales son los medios que pueden usar para su defensa. Por consiguiente, se ha de informar a los detenidos en la audiencia de calificación de flagrancia, acerca de esas posibilidades o medidas alternativas...

.

Obsérvese que la Sala establece el criterio que tales medidas alternativas no sólo proceden en los procesos penales ordinarios sino también en los de flagrancia. Ahora bien, la Sala Constitucional estableció el 1° de febrero de 2001 (caso: J.P.B. y otros), lo siguiente:

el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa...pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.

Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. Ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos...De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte.

Conforme a esta cita jurisprudencial se concluye que en el presente caso hubo afectación del derecho a la igualdad de las partes, al debido proceso y al derecho de defensa cuando al acusado se le coartó el ejercicio del derecho de petición que le garantiza la ley por ser parte en el proceso, específicamente el de ser informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, que en todo caso, es el aplicable al presente caso,| después de haberse admitido, por parte del Tribunal de Control, la acusación fiscal.

Ello es así, por cuanto el artículo 376 es preciso cuando establece:

En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación ... el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra..."

Como se observa, este artículo fija el procedimiento a seguir en la audiencia preliminar para que el juez imponga al acusado del referido procedimiento, instruido el cual deberá concederle la palabra al mismo para que manifieste si se acoge o no a dicho procedimiento, lo cual no hace más que garantizar al acusado el ejercicio de su derecho de petición. En efecto, así lo ha establecido la Sala Penal en sentencia del 13/07/01, al asentar:

... Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.

En el caso objeto de análisis, el acta de audiencia preliminar, como toda acta, dió certeza jurídica sobre la forma en que el acto procesal (audiencia preliminar) se ha desarrollado, en cuanto al tiempo, intervinientes, participación, objeto y resoluciones tomadas. De allí que esta Corte de Apelaciones comprobó que el Juez del tribunal primero de Control impuso al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, antes de la admisión de la acusación del Ministerio Público, y expresamente estableció que el acusado manifestó "que no deseaba rendir declaración", aun cuando asentó en el auto motivado, luego de admitirla, que había impuesto al acusado de tales alternativas y éste se había negado a admitir los hechos.

En consecuencia, habiéndose determinado que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control no impuso al acusado del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le vulneró al procesado la garantía del debido proceso, el derecho de defensa y de igualdad entre las partes, especialmente el derecho de ser informado y oído respecto a su manifestación de querer acogerse a dicho procedimiento y de que le fuera impuesta la pena. Por ello, se declara con lugar esta denuncia y según lo previsto en los artículos 190 y 191 “eiusdem” se anulan las actuaciones que cursan en el expediente a partir del 22 de julio del año 2004 y se repone la causa al estado de que se realice lo conducente para subsanar el vicio que dio lugar a la nulidad declarada.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Defensor Público Sexto Penal del ciudadano G.S., contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 23 de julio de 2004 y, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal se declara la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones procesales realizadas en fecha 22 y 23 de julio de 2004, referidas a la celebración de la audiencia preliminar y del auto motivado del pronunciamiento dictado en la misma respectivamente.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2004, Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Jueza Presidente

G.Z.O.R.

PONENTE

M.M. DE PEROZO

JUEZA RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ

A.M. PETIT GARCÉS

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

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