Decisión nº 443-14 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 19 de noviembre de 2014

204º y 155

EXPEDIENTE: Nº 4738-14

PONENTE: MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el fondo del recurso de la apelación interpuesta por el abogado E.B.C., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano: A.L.G.V., titular de la cédula de Identidad Nº 19.090.168, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de junio 2014, por parte del Tribunal Sexto (06º) de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Recibido el recurso de apelación el 31 de octubre de 2014, se le asignó el N° 4738-14, designándose ponente a la Juez MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO.

El 04 de noviembre de 2014, fue admitido el recurso de apelación planteado, en esa misma fecha se solicitó mediante oficio el expediente original al juzgado a quo siendo recibido el mismo el 11 de noviembre de 2014, por lo que siendo la oportunidad para resolver el fondo del recurso de apelación planteado esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 30 de junio de 2014, el Juzgado Sexto (6º) de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó audiencia de presentación de detenido, decretándole al ciudadano A.L.G.V., titular de la cédula de Identidad Nº 19.090.168, una vez finalizada la misma, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

El 07 de julio de 2014, el abogado E.B.C., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano: A.L.G.V., interpuso recurso de apelación contra la aludida decisión alegando en su escrito lo siguiente:

Que, “…todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar su vez, el derecho a la Defensa, en que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. Es por ello que, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 232 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente caso, dejando a mi defendido ante una total y absoluta incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada y como consecuencia de ello el debido proceso…”.

Que, “… el Ministerio Público, no especificó y menos a un motivó las circunstancias establecidas en el artículo 236, sino que se limitó a invocar normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida de privación de libertad, cuando es el Ministerio Público, quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas de proceso, por cuanto es él quien dirige la investigación, y el Tribunal, en aplicación de las normas garantizan el debido proceso, determinar si realmente se justifica y procede jurídicamente el requerimiento fiscal, y si bien, se entiende que las actas de audiencia se recogen un resumen de las exposición de las partes, no obstante, el principio de oralidad no debe ser utilizado como justificativo de las omisiones de ellas…”.

Que, “… no se desprende en el decreto judicial las razones por las cuales el Tribunal estima que concurran los presupuestos a que se refiere el artículo 237, numeral 2 Ejusdem, omitiendo la consideración al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala el recorrido, que circunstancias fáctica y concretas la conllevaron a la convicción de que mis defendidos podrían influir para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzcan a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos…”.

Por su parte el 08 de octubre de 2014, el representante del Ministerio Público consignó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto en el cual señaló lo siguiente:

Que, “… en el presente caso el imputado fue aprehendido de manera flagrante en razón de que los funcionarios policiales actuantes fueron alertados por medio del testigo presencial de los hechos le dio parte al órgano policial cuando estos se encontraban por la avenida principal de las mercedes frente al Restaurarte Café Gourmet, señalándole al imputado que minutos antes bajo amenaza de muerte había despojado de una cadena oro a la ciudadana R.C.D.V., accediendo esta a perseguirlo logrando darle alcances a escasos metros del sector. En tal sentido, el procedimiento en virtud del cual se produjo la aprehensión del ciudadano A.L.G.D., tal y como se observa de las actuaciones, se produjo bajo los lineamientos de una flagrancia…”.

Que, “… los testigos a que se refiere el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, no constituyen una exigencia esencial, para la validez del procedimiento, toda vez que habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de “ una situación circunstancial”, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho de que, los funcionarios actuantes aprehendieron al ciudadano A.L.G.D., cuando se encontraba huyendo a la altura de la Calle Guaicaipuro por Pichincha del sector EL ROSAL, y señalando por prenombrado testigo presencial, siendo interceptado por los funcionarios policiales, quienes al solicitarle la documentación respectiva y la exhibición de todo cuanto llevara adherido a su cuerpo procedieron a practicarles una inspección Corporal conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano A.L.G.D.; un (01) cuchillo filoso de metal de color planteado, de aproximadamente veintidós centímetros (22 cm) de longitud quien fue identificado por la víctima y el testigo presencial como el sujeto que había sometido. Todas estas circunstancias legitiman la aprehensión sin la presencia de testigos, pues ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición Dos (02) personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento de aprehensión flagrante. Asimismo la inspección a que hace alusión tal artículo es distinta a la inspección de personas establecidas en el artículo 191 Código Orgánico Procesal Penal, a cual no requiere la presencia de testigo alguno, que evidentemente ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición dos personas que sirvan de testigos y avalen el procedimiento como el presente…(Omissis)…”.

Ahora bien, esta Alzada considera que el abogado E.B.C., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, orienta su recurso de apelación en la falta de los requisitos previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del código Orgánico Procesal Penal, alegando además de ello falta de motivación de la decisión recurrida, señalando la no existencia de elementos de convicción para considerar que su defendido es el presunto autor o participe en la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,

En este sentido, observa esta Alzada los siguientes elementos de convicción:

Acta policial del 29 de junio de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de la policía municipal de Chacao donde se dejó constancia de lo siguiente:

… (Omissis)… siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana de hoy, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del funcionario…(Omissis)…fuimos alertados por ciudadano a quien se encontraba a bordo de un vehículo marca Honda, modelo Civic, de color Beige, placa AA390M, quien posteriormente quedo identificado como: VENEGAS M.J.M., quien nos señalo a un sujeto con las siguientes características fisionómicas: de tez morena, de contextura delgada, de aproximadamente 1, 65 metros de estatura, quien vestía para el momento: una camisa de color rojo, pantalón jeans de color azul y zapatos deportivos de color rojo, quien posteriormente quedo identificado como: G.V.A.L., de nacionalidad Venezolana, natural de Maturín, estado Monagas, de 25 años de edad…(Omssis)… quien había emprendido veloz huida con la dirección Oeste, pñor la calle Guaicaipuro del Rosal, por lo que sin dilación alguna se logro la aprehensión del mismo a la altura de la Calle Guacaipuro…(Omissis)… logrando incautarle entre la prentina del pantalón un (01) cuchillo filoso de metal de color plateado, de aproximadamente 22 centímetros (22cm) de longitud, por lo que fue trasladado nuevamente hasta el lugar donde se encontraba el señor Venegas, donde nos entrevistamos con la ciudadana quien quedo identificada como: COLMENERO DE VALI ROSA, quien reconoció a dicho sujeto como quien minutos antes mediante la fuerza física, la había despojado de una cadena de oro con su respectivo dije específicamente frente a las residencias Carabobo, ubicada en la calle Carabobo….(Omissis)…

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Acta de entrevista del 29 de junio del 2014, rendida por la ciudadana COLMENARES DE VALI ROSA, en su condición de víctima en la presente causa, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao donde se dejó constancia de lo siguiente:

… (Omissis)… yo venía caminando por la acera para ir a mi casa, y siento por detrás que me agarran por el cuello, me apretaron duro, la persona me dijo: no se mueva, yo no podía verlo y me arranco una cadenita de oro, me empujo hacia la pared, en eso venia un carro con un señor vecino del rosal, y vio lo que me estaba pasando, entonces dio la vuelta detrás del que me robo y lo comenzó a perseguir, yo no sé mas nada hasta que regreso el vecino diciéndome que la policía había agarrado al ladrón, luego una joven policía muy amable me asistió en compañía de varios policías, me llevaron a la salud de chacao, ahí me dieron unas pastillas para el dolor de cuello, después me trajeron hasta aquí a la sede de la policía de Chacao en la camioneta del vecino, y los policías me acompañaron en sus motos…(Omissis)…

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Acta de entrevista del 29 de junio del 2014, rendida por el ciudadano VENEGAS M.J.M., en su condición de testigo en la presente causa, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao donde se dejó constancia de lo siguiente:

…(Omissis)… cuando me desplazaba por la calle Carabobo camino a mi casa, aviste a un ciudadano con camisa de color rojo quien sometía a una señora de avanzada edad ahorcándola, procedí a tocarle la corneta y dar la vuelta por lo que el sujeto se fue corriendo por la calle Guacaipuro y lo seguí en mi camioneta particular Marca Honda, Modelo Civic, de color Beigh, placa AA390M, para ver por donde agarraba y en la principal de las mercedes a la altura del Restaurante Café Gourmert aviste a una funcionaria policial a la cual le señale dicho sujeto y esta empezó a perseguirlo, luego me regrese por la misma vía a buscar a la señora y me devolví hasta donde estaban los funcionarios policiales me indicaron que había aprehendido al sujeto y que debía trasladarme hasta la sede de Polichacao para tomarme un acta de entrevista...(Omissis)...

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Registros de cadena de custodia cursante al folio 07 del expediente original la cual establece como evidencias físicas colectadas: “…Un (01) cuchillo filoso de metal de color plateado, de aproximadamente (22 cm.) de longitud…”.

Del análisis de las mencionadas actuaciones se puede evidenciar que se encuentran acreditados los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, al considerar que nos encontramos ante la existencia de un hecho punible pre-calificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado a que los hechos ocurrieron el 29 de junio de 2013.

De igual manera, están acreditadas, los fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano A.L.G.V., es el presunto autor o participe en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto existen señalamientos directos que le acreditan como tal, siendo que la víctima en su declaración señaló las acciones desplegadas por el imputado, al indicar que el ciudadano se le acercó y la tomó por el cuello arrancándole una cadena de oro, asimismo el ciudadano J.M., testigo en la presente causa señaló en su declaración que el mismo observó cuando un ciudadano con camisa de color roja sometía a una señora de avanzada edad, de igual forma los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta policial que una vez que el mismo fue aprehendido se le incauto un cuchillo filoso de metal; todo ello permite considerar a este Tribunal Superior Colegiado, que tales aseveraciones así como los elementos de convicción señalados anteriormente, permitieron al Juez a quo en aras de salvaguardar las resultas del proceso decretar la medida extrema de coerción personal de conformidad con lo previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, numeral 2 del artículo 238.

Ahora bien, con relación al requisito previsto en el artículo 236 numeral 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, referido a la existencia de una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como la magnitud del daño causado, resulta acreditada dada la pena a imponer para el delito de ROBO AGRAVADO, prevé una pena de prisión en su límite máximo es de diecisiete (17) años, por lo que, aplica lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años

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Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos otros que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

De igual manera con relación al peligro de obstaculización, se constata que en el caso sub examine, el imputado de auto A.L.G.V., podría influir en los posibles testigos para que estos se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la investigación que recién se inicia y con ello la búsqueda de la verdad, dado que los mismos se encuentran plenamente identificados en autos.

Con relación, a la motivación de las medidas de coerción personal dictadas en la audiencia de presentación del aprehendido, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 499, del 14 de abril de 2005, lo siguiente:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente: “Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.… Así se declara”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Concluye esta Alzada, que la medida de coerción personal fue debidamente motivada en los términos de los artículos 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que el Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para tomar tal decisión, al considerar que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones al artículo 44 Constitucional, siendo que el fallo aludido, cumple con lo dispuesto expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículo 232 y 240 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.C., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano: A.L.G.V., titular de la cédula de Identidad Nº 19.090.168, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de junio 2014, por parte del Tribunal Sexto (06º) de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y como consecuencia de ello se confirmar el fallo apelado.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B.C., en su condición de Defensor Público Septuagésimo Cuarto (74º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, defensor del ciudadano: A.L.G.V., titular de la cédula de Identidad Nº 19.090.168, quien recurre conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 30 de junio 2014, por parte del Tribunal Sexto (06º) de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y como consecuencia de ello se confirmar el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia así como el expediente original al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de 2014, a los 203° años de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE,

L.R.C.A.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

M.A.C.R.V.Z.P.

El SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se publico la presente decisión quedando signada bajo el Nº________________ siendo las _________________

El SECRETARIO,

M.M.C.

Exp: Nº 4738-14

MACR/VZP/LRCA/mmc

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