Decisión nº 1551 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinte (20) de noviembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000081

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-. 8.146.739 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 90.610.

ACTO RECURRIDO: Actuación del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de octubre del año 2014.

MOTIVO: Recurso de Hecho.

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra en esta Alza.R.d.H., presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral en fecha 30 de octubre del año 2014, y remitido a este Juzgado mediante oficio N° 272/2014; acción ejercida por el abogado en ejercicio ELIBANIO UZCATEGUI, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 28 de octubre del año 2014.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada para decidir debe revisar si la naturaleza de la decisión apelada, es recurrible, es decir, si la misma se trata de una definitiva o de una interlocutoria y en caso de ser una interlocutoria, si causa gravamen irreparable, o si es un auto de mero trámite.

Ahora bien, con respecto a la decisión recurrida, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el auto recurrido de hecho de fecha 28 de octubre del año 2014, estableció lo siguiente:

Vista las apelaciones interpuestas por el abogado Elibanio Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado con el N° 90.610, según diligencia suscrita en fecha 20 de octubre de 2014, y por cuanto este Tribunal advierte que se ha sido verificado en autos el fallecimiento del demandante, con lo cual ha cesado la representación de los apoderados constituidos en juicio, conforme a lo preceptuado en el ordinal 3 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, en consecuencia, el referido profesional del derecho carece de cualidad para ejercer dichos recursos, razón la cual, se niega su admisión.

.

En fecha 30 de octubre del año 2014, el abogado en ejercicio Elibanio Uzcategui mediante escrito, interpuso recurso de hecho en los siguientes términos:

De conformidad con lo establecido en el artículo 161 (…) RECURRO DE HECHO, por cuanto este JUZGADO (…) en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2014 negó la apelación interpuesta por esta representación en fecha 20-10-2014 (…)

(Omissis)

(…) consta la DECISIÓN tomada por el JUZGADO (…) en fecha 16 de Octubre de 2014, y que riela a los folios 170 y vuelto, que este tribunal erradamente “verificó el fallecimiento de mi defendido desde el 24-02-2014” interpretando en consecuencia que nuestra representación había cesado (…)

(Omissis)

(…) y siendo que dicho tribunal se abstuvo de oir la apelación oportunamente ejercida contra la decisión de fecha 16 de Octubre de 2014 y contra el Auto de fecha 17 de Octubre de 2014; y por cuanto no se han cumplido los requisitos de ley para interpretar, que mi mandante (…) haya fallecido, es por lo que RECURRO DE HECHO en contra del Auto de fecha 28-10-2014 (…)

.

Ahora bien, esta Alzada para pronunciarse considera prudente realizar las siguientes acotaciones:

En materia de recurso de hecho se aplica lo contemplado en el Capítulo III, artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho se intentará ante el Tribunal de Alzada, sin que se prevea una oportunidad procesal posterior para fundamentarlo, de manera que al intentar el recurso la recurrente debe motivarlo expresando las razones de hecho y de derecho.

Con respecto a la naturaleza de la decisión apelada, el principio general en materia de recursos conforme al artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, es que contra toda sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario; con respecto a las sentencias interlocutorias, el artículo 289 eiusdem, dispone que se oirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable; los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite -contrariamente a las decisiones interlocutorias sujetas a apelación- podrán ser revocados o reformados por contrario imperio por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, según el artículo 310 ibidem; en síntesis, las interlocutorias dependiendo del gravamen que causen están sujetas a apelación y no pueden revocarse o reformarse por contrario imperio y los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son apelables y pueden ser revocados por contrario imperio.

En este sentido:

la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite

. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, p. 470.

”Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, p. 317.

De manera que, para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, este debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez, para la dirección y sustanciación del proceso, que al no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, no es susceptible de apelación; ahora bien, se observa que el recurrente, ejerció en diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, apelación en contra de dos actuaciones del Tribunal A quo, de fechas distintas, a decir; la proferida en fecha dieciséis (16) de octubre de 2004 y que riela al folio 170 y su vuelto de la causa principal y 98 de la presente causa, así como de la de fecha 17 de octubre de 2004 la cual riela al folio 174 y su vuelto de la causa principal y 102 del presente recurso; Ahora bien; en lo que respecta a éste ultimo auto aun cuando se observa que no resuelve ninguna diferencia entre las partes; no obstante a ello se evidencia que dicha resolución el Juez hace referencia a la situación jurídica del demandante. En consecuencia se declara procedente dicho recurso.

En lo referente al recurso de hecho ejercido en contra del acto de fecha 16 de octubre del año 2014, el cual riela al folio 170 de la causa principal y 98 de la presente causa, en virtud que en dicho acto el Juez A quo, aun cuando es una acta se observa que en la misma se emite decisión que guarda relación directa con la cualidad a la que ostentan los abogados Elibanio Uzcategui, A.M.A. y E.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 90.610, 143.129 y 150.046, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la doble instancia, esta Alzada ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oír la apelación. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE, el recurso de hecho interpuesto, contra el acto de fecha 16 y 17 de octubre del año 2014, supra indicados, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

SE ORDENA, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oír la apelación propuesta en contra del acto de fecha en fecha 16 y 17 de octubre del año 2014, supra indicados, dictados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Publíquese, cúmplase con lo ordenado, particípese por oficio al tribunal que dicto la decisión recurrida.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza;

La Secretaria;

Abg. C.G.M.

Abg. A.M.

En la misma fecha se dicto y publico siendo las 02:13 p.m. bajo el No.102. Conste.

La Secretaria;

Abg. A.M.

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