Decisión nº S-N de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Noviembre de 2004
Fecha de Resolución | 29 de Noviembre de 2004 |
Emisor | Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Alexander López Deleón |
Procedimiento | Divorcio |
REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
S.A.D.C., 29 DE NOVIEMBRE DE 2.004.
AÑOS 194 y 145
El 28 de Septiembre de 2.004, los Ciudadanos: J.L.S.M. y MARBELYS R.L.M., Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. V-10.700.127. Y V-13.091.779 respectivamente, domiciliados en el Estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.G.R.M.I. en el P.S.A bajo el Nro. 34.825, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el 10 de Agosto de 1.999, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, por los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuesta este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia G.G.d.M.M.d.E.F., en fecha 05 de Junio de 1.998. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la P.P. de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, habido en el Matrimonio, será compartido por ambos Padres; la Guarda y Custodia de la menor será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: El padre se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00) a su menor hijo, cifra que será incrementada en base a los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. En cuanto al régimen de visitas, el padre de la menor podrá visitar a la niña todos los días, cuando el lo desee y pueda, en horas diurnas. Liquídese la Sociedad Conyugal.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. S.A.d.C. a los (29) días del mes de Noviembre del Dos Mil Cuatro Años 194º y 145º.
DR. A.L.D.
JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES