Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Junio de 2006

Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Junio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000771

ASUNTO : IP01-P-2006-000771

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR DE

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Abogado E.P.H. en su carácter de Fiscal Tercero (E) del Ministerio Publico, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en calidad de detenido al imputado ENYERWER A.Z.C., venezolano, soltero titular de la Cédula de Identidad Nª 15.458.641, nacido en fecha 12/11/1982, Hijo de I.C.d.Z. y A.Z., de oficio Comerciante y domiciliado en la calle Parcelamiento C.V., calle progreso entre callejón Carabobo y callejón el paraíso casa n° 102 , Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal mediante el cual solicita a este Tribunal se le Decrete al imputado, Medida Cautelar de Privación Judicial Privativa de Libertad. En fecha 09 de junio de 2006 se celebró la respectiva audiencia oral y el imputado se encontraba asistido en la audiencia oral por su Abogada E.M.S. Defensora Pública Tercera Penal del Estado Falcón.

Escuchados como fueron en Audiencia Oral de presentación fijada y celebrada en la fecha antes referida, y los cuales constan en la respectiva acta levantada en ocasión a dicha audiencia, los fundamentos de hecho y de Derecho, por parte del Fiscal del Ministerio Publico por los cuales le imputa al ciudadano el delito supra citado, y solicita se le decrete al mismo la Medida de Privación Judicial de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido el Artículo 49, Ordinal Quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, de sus derechos procesales, quien rindió testimonio de manera voluntaria, sin juramento, libre de coacción y apremio.

Posteriormente se le otorgó la palabra a la Defensa quien solicitó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad mientras continúa la fase de investigación.

MOTIVACION PARA DECIDIR

ELEMENTOS DE CONVICCION

Del análisis de las actas del Procedimiento presentado por la fiscala del Ministerio Publico y por la Defensa, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

Este Tribunal dando respuesta a lo alegado por la defensa en la Audiencia, en relación a la imposición de un arresto domiciliario, el imputado una vez impuesto de sus derechos constitucionales y procesales se acogió al precepto constitucional.

Se encuentran acreditados en el presente asunto penal, los siguientes elementos de convicción; DENUNCIA 000281 de fecha 07 de junio de 2006 interpuesta por la ciudadana A.J.V. por ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón, de la cual se desprende textualmente: “Omissis. yo voy bajando, para entrar a la Urbanización los Medanos (sic), en ese momento que yo voy entrando, viene un Zephir de color vino tinto con tres tipos, él hizo como a quitarme la derecha, en ese momento estoy insultando a los tipos y me sorprendió de una vez un tipo que estaba vestido con un franelilla de color gris con estampado en la parte de adelante, pantalón Blue jeans y una gorra de color negra, y me apuntó con una pistola y me quitó la moto donde yo viajaba, el koala donde tenía la cantidad de cincuenta mil (50.000) bolívares en efectivos, el monedero, mis documentos personales, entonces agarro la variante F.Z. con sentido hacia el Kilómetro 7, allí cuando yo llego al Kilómetro 7, ya la policía le había quitado la moto al tipo, entonces yo me acerqué para decirle a los policías que me habían robado la moto y ellos me dijeron que si yo era la dueña de la moto, que me montara con ellos, por que ya ellos habían recuperado la moto, entonces me trajeron para acá, para la Comandancia para formular la denuncia (…) ¿Diga usted la persona declarante? Puede decir las características del arma con que la apuntó este sujeto. CONTESTO: una pistola, color plateada, calibre 9mm…”; el contenido de dicha acta se relaciona a su vez con el contenido del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de junio de 2006 realizada a la ciudadana TAHIS TAHINA L.L., realizada por ante la Dirección de Investigaciones de la Comandancia General de la Policía de Falcón en los siguientes aspectos, de la cual se desprende textualmente: “Omissis. yo me encontraba en mi casa, cuando llegó mi amiga ANOTNIO J.V., y me dice que un tipo le había llegado con una arma de fuego y le había robado la moto y el koala donde tenía cincuenta mil bolívares, yo le dije que fuéramos a poner la denuncia en la policía, yo le quité prestado el carro a mi mamá y nos veníamos para la comandancia y cuado íbamos por la variante, nos encontramos con una patrulla que tenía a un tipo en parado y había una moto, entonces mi amiga me dice que ese era el tipo que le había quitado la moto y la moto que tenían dice que ese era el tipo que le había quitado la moto y la moto que tenían parada era la que habían quitado, entonces yo paro el carro y vimos cuando al tipo le sacaron un arma de fuego, entonces nos acercamos y mi amiga le dice a los policías que ese tipo que tenían parado allí, le acabada de robar la moto y el koala, con la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivo, entonces los policías le dijeron a mi amiga que se montara con ellos para que formulara se denuncia y yo me trasladé en el carro de mi mamá para acá para la comandancia (…) ¿Diga usted la persona declarante? Vio usted donde le consiguieron el arma de fuego a esta persona. CONTESTO: si, la tenía en la cintura y los policías se la estaban sacando (….) Era una pistola, calibre 9mm, color plateada, con cacha de madera…”. Asimismo, observa esta Juzgadora del Acta Policial de fecha 07 de junio de 2006 suscrita por los funcionarios actuantes Sub inspector Lic. ANDINSON MOLINA. Distinguido Jhoner Pirona, Distinguido J.M., Agente O.M., Agente N.M. y Agente M.M., de la cual se desprende: “Omissis. Siendo aproximadamente las 05:10 hora de la tarde, del día de hoy, me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera P-239, conducida por el DTGDO. J.M., y como auxiliares los funcionarios q DTGDO. JHONIER PIRONA, AGTE. O.M. (sic), AGTE. N.M. y la AGTE (B.F.) M.M., momentos cuando nos desplazamos específicamente por el Km. 07 de esta ciudad, visualizamos a un sujeto, que se desplazaba a bordo de una moto tipo Jog color azul, quien al notar la presencia de la comisión policial, opto por darse a la fuga, evadiendo dicha comisión, por lo que hincamos una breve persecución con la finalidad de (sic) fue entonces, verificar (sic) el motivo por el cual este sujeto había emprendido veloz huida tratando de evadirnos, logrando interceptarlo, en la entrada de la Urb. Las Velitas, dándole la voz de alto, identificándonos como funcionarios policiales de conformidad con los establecido (sic) en el Art. 117 del C.O.P.P., la cual acato (sic), Acto (sic) seguido, ordene al DTGDO. JHONIER PIRONA, para que le efectuara un registro corporal, de conformidad con lo establecido en el Art. 205 del mismo código, logrando incautar específicamente a la altura del cinto del pantalón tipo Jean de color azul, el cual vestía para el momento, Un (01) arma de fuego tipo pistola marca E.W., cal 9mm, cromada, cacha de madera de color marrón, serial 001650, Con un proveedor contentivo en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir, posteriormente se le efectuó una inspección ocular a la moto marca Yamaha, modelo Jog Netxzone, color azul serial 3YJ-2780933, logrando colectar en el interior de la maletera, Un (01) koala, de color azul de sierre (sic) grande, con una inscripción de color blanco que se lee AIR-EXPRESS, contentivo en su interior de varias fotografías, Una copia fotostática de los documentos de la moto, una planilla de registro del seguro social, la cantidad de cincuenta mil (50.000) Bs. En efectivo especificados de la siguiente manera: Tres (03) billetes de diez mil (10.000) Bs. Tres (03) billetes de cinco mil (5.000) Bs. Dos (02) billetes de dos mil (2000) B. Y Un (01) billete de mil (1000) Bs. Todos de papel moneda de circulación nacional y de aparente curso legal, y un Celular marca Motorolla, de color azul y gris seriales: SJWF0260AA J15 1656EA, con su batería serial SNN5776A, vista y colectada esta evidencia se procede a la aprehensión definitiva de este ciudadano, de conformidad con lo establecido en el Art. 125 del C.O.P.P., posteriormente al momento de estar culminando dicho procedimiento, se presento una ciudadana, quien dijo ser y llamarse A.J.V. V-(23) C.I. 11.770.556, de ocupación comerciante, Natural del caserío Urumaco y residencia, en esta ciudad, calle El Sol del barrio La Florida, casa N° 09, quien manifestó había sido víctima de este sujeto, hacia pocos minutos, quien portando referida arma de fuego, la había sometido y despojado de su moto y todas sus pertenencias, una vez colecta esta información, se le indico a referida ciudadana (sic), que se trasladara hasta la sede del DIPE-CORO, con la finalidad de formular la respectiva denuncia, y de igual forma se procedió al traslado de este sujeto a la referida sede donde quedo identificado como ENYERWER A.Z.C., V(23) C.I. 15.458.641, F.N. 12-11-82, residenciado en barrio C.V., calle Progreso casa N° 102,…” . De igual forma dichos elementos de convicción se concatenan con las PLANILAS DE CONTROL DE EVIDENCIAS de fecha 07 de junio de 2006, suscritas por los funcionarios policiales L.H. y ANDINSON MOLINA, de las cuales se desprende: “Omissis. Una celular marca Motorolla, de color azul y gris seriales: SJWF0260AA J15 1656EA, con su batería serial SNN5776A…” “Omissis. Un (01) arma de fuego, tipo pistola, pavón de color niquelado, empuñadura de madera de color marrón, marca E.W., calibre 9mm Kurz, modelo EP 459, serial 001650, con un proveedor contentivo en su interior de dos (02) cartuchos del mismo calibre sin percutir…” “Omissis. Una moto, Tipo Jog, color azul, modelo Ntzones, marca Yamaha, serial 3YJ-2780933, perteneciente al ciudadano, E.G., la cual le fue despojada a la ciudadana A.J.V., en la entrada principal de la Urb. Los Médanos…” ”Omissis. Un (01) koala, de color azul de, con cintas de color negro, con una inscripción de color blanco que se lee AIR-EXPRESS, contentivo en su interior de un monedero de color azul contentivo en su interior de unas fotografías, en el mencionado koala, en una bolsillo de la parte delantera, una (01) copia de los documentos de la moto, una planilla de registro del seguro social, la cantidad de cincuenta mil bolívares en efectivos,…”.

En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal y donde se encuentra involucrado el vehículo tipo moto “Jog” en cuestión y que fuera referido por la víctima del hecho y la ciudadana testiga según las actas de entrevistas, así como, del procedimiento policial desplegados por los funcionarios actuantes en el mismo, donde se deja constancia que dicho vehículo era presuntamente conducido en el momento de su aprehensión por el imputado, los cuales concatenados entre sí crean convencimiento a esta Juzgadora sobre la existencia un hecho punible precalificado como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por tal razón, todos estos elementos de convicción llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado ENYERWER A.Z.C. en la comisión del delito antes mencionado (Subrayado del Tribunal).

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública, perseguible de oficio por parte de El Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la apertura de la investigación por parte la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón en fecha 08 de junio de 2006, en razón de haber tenido conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste precalificado por encontrarnos en la fase preparatoria.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 251 ejusdem:

    Peligro de fuga.

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis. 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

    3. La magnitud del daño causado…

    Asimismo, se consagra en el artículo 252 ibidem:

    Peligro de obstaculización.

    Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el presente caso, tal y como, se ha señalado anteriormente se evidencia que se encuentran llenos todos los presupuestos exigidos por nuestro legislador para imponer al imputado supra citado, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas, la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado ENYERWER A.Z.C. en dicho ilícito penal, el peligro de fuga y obstaculización por la pena posible a imponer y que el Imputado se sustraiga de la prosecución del proceso, por tratarse en el caso del ROBO AGRAVADO de un delito pluriofensivo y, por estimarse que dicho ciudadano en libertad puede influir para que los testigos se comporten de manera reticente, por tal razón, considera esta Juzgadora que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho y por tanto debe ser declarada con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA Con lugar la solicitud impetrada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en el sentido de Decretarle al imputado la Medida Privativa Judicial de Libertad. SEGUNDO: Se impone la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ENYERWER A.Z.C., quien es venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.458.641, nacido en fecha 12/11/1982, hijo de I.C.d.Z. y A.Z., de oficio Comerciante y domiciliado en la calle Parcelamiento C.V., calle progreso entre callejón Carabobo y callejón el paraíso casa n° 102 , Estado Falcón, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2° y 3° y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Pública del imputado sobre la imposición de una medida menos gravosa por los motivos anteriormente expuestos. CUARTO: Se decreta la detención en flagrancia y se ordena continuar el presente proceso por el procedimiento Ordinario. QUINTO: Se libró la respectiva boleta de privación judicial de libertad en v.d.I. del imputado supra citado al Internado Judicial de esta ciudad. ASI SE DECIDE.-

    Remítanse las actuaciones al Fiscala Tercera del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. -

    Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes.-

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

    ABG. B.R.D.T..

    LA SECRETARIA DE SALA,

    ABG. M.E.R..

    ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000771

    ASUNTO : IP01-P-2006-000771

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