Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 24 de Abril de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000056

ASUNTO : IP01-R-2007-000056

PONENCIA: Abg. RANGEL MONTES CHIRINOS

Le compete en la oportunidad de marras a esta Corte de Apelaciones, resolver conforme lo dispone el aparte primero del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación de Autos que interpusiere el Abogado E.N.C., contra la decisión publicada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo, el 05 de marzo de 2007, en la causa nomenclatura IP11-P-2007-000320, seguida a los ciudadanos MAIKEL AULAR, ROBERT TOYO GONZALEZ y JESUS MOLLEJA LUGO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados imputados.

Corre inserto al folio 12 del cuaderno de apelación, auto fechado del 15 de marzo de 2007, por medio del cual el A quo ordena librar boleta de emplazamiento al Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 449 del Código Penal Adjetivo (haciéndose efectiva la misma para el 19/03/2007); con relación a este particular, debe hacerse constar que el representante de la vindicta pública no dio contestación al recurso.

Las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, se recibieron mediante auto que data del 10 de abril de 2007, designándose ponente en la misma oportunidad al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Posteriormente, el 12 de abril de 2007 se dictó auto que ordenó oficiar al Juzgado de Instancia para que hiciera del conocimiento de este despacho, la fecha en que constó en autos la última de las notificaciones practicadas a las partes con ocasión de la decisión dictada el 25 de febrero de 2007. Requerimiento encaminado a determinar la tempestividad del presente recurso.

La información requerida se recibió mediante oficio s/n de fecha 16 de abril de 2007, suscrito por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial extensión Punto Fijo vía fax, y en lo sucesivo, fue admitido el recurso para el día 17 del mismo mes y año.

Llegada la oportunidad de pronunciarse al fondo del asunto, procede a lo propio este Tribunal Colegiado tomando en consideración los siguientes postulados:

I

DEL AUTO RECURRIDO

De los folios 25 al 29 de las actuaciones que reposan en este despacho jurisdiccional, corre inserta la decisión objeto de impugnación, de la cual se extractan los puntos que se transcriben a continuación:

…omissis…

En atención a todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa adjetiva penal, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MAIKEL MANUEL AULAR (…) J.D. MOLLEJA LUGO (…) y R.A. TOYO GONZALEZ …

II

ALEGATOS DEL APELANTE

De la Primera Denuncia

El Abogado E.N. denuncia lo que califica como “errónea apreciación” de los artículos 177, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juez de Instancia incurrió en retardo procesal al haber publicado el auto fundado producto de la Audiencia de Presentación, ocho (08) días luego de celebrada la misma.

En tal orden de ideas, aduce que tal evento prolonga indebidamente en el tiempo el lapso que tiene para ejercer el recurso que la Ley adjetiva establece, afectándose el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Para decidir esta Corte observa:

Para resolver sobre el motivo de denuncia que antecede, es necesario indicar que el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece dos oportunidades en las que deben ser tomadas las decisiones por los Tribunales penales, haciendo una distinción entre las que se pronuncien en audiencia oral y las que no. Las que deban tomarse en una audiencia oral, el Juez debe publicarla en la misma audiencia y su lectura bastará como notificación. Ahora bien, las decisiones que toman los jueces en las audiencias de calificación de flagrancia consagrada en el artículo 373 ejusdem, por mandato de la anterior norma deben ser publicadas y leídas en la audiencia de calificación de flagrancia, de modo que la omisión de ello constituye un retardo procesal en la publicación y notificación del fallo que va en detrimento del Debido P.J. que exige que el imputado sea juzgado en un tiempo razonable al tenor de lo consagrado en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No obstante lo anterior, se observa que aunque el Juzgador A quo celebró la audiencia de calificación de flagrancia el 25 de Febrero de 2.007 y publicó su fallo el 5 de Marzo del mismo año, esto es, fuera del lapso establecido en el artículo 175 citado, con dicha publicación cesó el vicio denunciado por haber alcanzado su finalidad el acto según lo establecido en el ordinal 3° del artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la eventual responsabilidad disciplinaria del Juez de la recurrida. Por lo tanto se desecha el anterior motivo de denuncia.

Dentro de la misma denuncia, el recurrente añade:

Según señala el quejoso, cuando el Juez se pronunció durante la Audiencia de Presentación sobre la violación del lapso para la presentación del imputado ante la autoridad judicial, solo se refiere a las 48 horas dispuestas en el artículo 44 del texto constitucional, sin apreciar que se trata de un procedimiento en flagrancia regido por el artículo 373 y 249 del Código Penal Adjetivo. Tal reflexión, tiene como fin mostrar que los funcionarios policiales vulneraron los derechos del imputado, por cuanto el día de su detención no dieron parte al representante de la vindicta pública, deviniendo todo, en la violación de una norma procesal, relacionada con el tiempo que la Ley le otorga al órgano aprehensor para ponerlo a disposición del Ministerio Público.

En lo sucesivo narra en forma discriminada los hechos según se desprende de actas, haciendo énfasis en supuestas irregularidades que contienen algunas de las actuaciones del expediente, para concluir que los derechos de sus defendidos fueron vulnerados por los funcionarios policiales quienes “trataron de acomodar” un procedimiento para darle visos de legalidad.

Las circunstancias descritas, en criterio del recurrente convierten al auto en inmotivado al no resolver una de las solicitudes de la defensa.

En atención a lo planteado, solicita a esta Alzada sea decretada la Nulidad Absoluta del auto recurrido, conforme lo establecen los artículos 190 y 191 de la norma penal procedimental.

Para decidir esta Corte, observa:

El vicio de inmotivación se produce cuando el juez no se pronuncia sobre todo lo alegado y probado por las partes, sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1893 del 12 de agosto de 2002 destacó:

Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B. deO.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, “[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: J.G.D.M.U. y otro).

Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. (Negrillas de esta Sala)

En el caso que nos ocupa, la defensa de los imputados alegaron, y de ello existe constancia en el acta de debate, lo siguiente:

… cuando hablamos de un procedimiento en Flagrancia de conformidad con el artículo 273 (sic) del COPP, que establece los lapso (sic) preclusivos para colocar a los ciudadanos a la orden de la Fiscalia (sic), estos ciudadanos están privados, digamos pues que en el acta policial suscritos (sic) por los funcionario (sic) actuantes y que esta defensa opone por ser de forma inoportuna, siendo que los ciudadanos fueron aprehendidos en fecha 22 de Febrero y hay un oficio dirigido al Fiscal Décimo sexto oficio 0342, emitido por la Policía del Estado falcón (sic) Zona “ (sic) y la misma tiene contiene (sic) que son puesto a la orden de la fiscalia (sic) el día 23 de febrero mucho después de las doce horas, que estaban haciendo a estos ciudadanos, para después enviarle un acta de denuncia de un Taxista que paso a ser víctima, pero ese oficio que es de la zona policial zona 8 tiene el sello de la zona policial n°2 es lo que observa esta defensa quer (sic) forzaron el procedimiento. También observa esta defensa que el expediente que considera oportuno están los Nombre (sic) J.L.S. MANAURE, J.D.M.L. y R.A. TOYO SANCHEZ en los folios 10,11 y 12, también corre inserto una (sic) Acta de lectura de los derechos del imputado de fecha 23 de febrero de 2007, al parecer hicieron otro procedimiento, en otra fecha siendo esto violatorio de lo establecido con el artículo 125, observándose también el sello de la Comandancia N° 2, cuando supuestamente habían sido detenidos por funcionarios de otro municipio, se lee en el expediente una Acta de entrevista al ciudadano J.H.M. que es el ciudadano que manejaba el vehículo que fue detenido, conteniendo el sello también de la zona N° 2, pareciera por ser de la Comandancia N° 2 pero en el folio N° 7 se lee una entrevista de un funcionario del municipio Moruy del mismo estado, es por lo que ratifica la imputación que hace el Ministerio Público, el acta policial es tan importante para verificar el tipo de procedimiento, veámonos al Acta Policial de fecha 22 de Febrero 2007, cuando es realmente cuando vienen a ser las actas, después de pasado el tiempo legal, que estaban haciendo con el expediente entonces, es muy subjetivo que se quiera decir que los ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancias (sic), no hay argumentos, no hay dinero, no hay escopetas, ni revolver pero resulta que esos objetos no lo tenias (sic) mis defendidos aparecieron en el vehículo en un supuesto bolso, no existe la flagrancia tampoco porque no existió una persecución, fue después en otro sector en una alcabala, hay que estar alerta a las maniobras policiales para evitar dejar manipular, pareciera que existe una sospechas (sic) pero no suficientes elementos para decretarle la responsabilidad a mis defendidos, la víctima reclama un bolso y un celular que no es lo que aparece en las actas de entrevista que se puede apreciar en el expediente, un funcionario de P.N. le manifiesta al Fiscal que tenia detenido pero en fecha 22 de Febrero de 2007, solicito (sic) en virtud de existir varias actas de entrevistas de otros ciudadanos que coinciden, por no darse los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, caso contrario se decrete arresto domiciliario, así como una Rueda de Reconocimiento puesto que todavía estamos en una fase investigativa, mas sin embargo esta defensa solicita que se mantengan en la zona policial N° 2, a mis defendidos, todo de conformidad con lo decidido por el Tribunal, y ratifico la solicitud de realizar una rueda de reconocimiento.”

Por su parte el texto íntegro de la motiva del Tribunal contiene:

Conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1°. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y 2° fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye:

De las actuaciones que componen la presente causa, se establece la comisión de un hecho punible, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, toda vez que la ciudadana E.D.V. A.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.227.047, denunció en fecha 22 de febrero de 2007, que ese mismo día como a las 6:00 horas de la tarde varios sujetos ingresaron a la bodega MERCAL MI PEQUEÑA MARLVYS ubicada en Moruy sector Las Carmelitas calle principal, quienes portando dos revólveres una escopeta los amenazaron y se llevaron el dinero que había en la caja aproximadamente 2.280.000 bolivares y cuatro cesta ticket de 10.000 Bs. y dos celulares, denuncia esta que adminiculada al ACTA POLICIAL de fecha de esa misma fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro. 08 del Comando Policial con sede en los Taques, se establece la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, que establece: “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

En cuanto a los elementos de convicción que señala el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Juzgador que en el presente caso existe una pluralidad de elementos que individualizan a los imputados de autos, como los autores o partícipes del hecho que se les atribuye, tal convicción se genera del siguiente analisis:

Tal y como se señaló anteriormente, la ciudadana E.D.V. A.V., portadora de la cédula de identidad Nro. 14.227.047, denunció en fecha 22 de febrero de 2007 por ante el organismo policial, que ese mismo diía como a las 6:00 horas de la tarde varios sujetos ingresaron a la bodega MERCAL MI PEQUEÑA MARLVYS ubicada en Moruy sector Las Carmelitas calle principal, quienes portando dos revólveres y una escopeta los amenazaron y se llevaron el dinero que había en la caja aproximadamente 2.280.000 bolívares y cuatro cesta ticket de 10.000Bs. y dos celulares y al ser entrevistada la denunciante, ésta señaló además que dichos sujetos se habían llevado su cartera con toda su documentación personal, versión ésta que fue corroborada con el testimonio de la ciudadana SORELYS G.P.G., cuya ACTA DE ENTREVISTA se encuentra anexa a las presentes actuaciones y de la cual se desprende que efectivamente ese día como a las 6:00 de la tarde se presentaron tres personas del sexo masculino armados con una escopeta pequeña y dos revólveres, amenazando a todos los que se encontraban en el local MERCAL MI PEQUEÑA MARLVIS, llevándose el dinero que había en la caja y otros objetos, lo cual coincide con lo expuesto por la ciudadana NAWIC DEL C.R.G., quien al declarar por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, señaló que ella se encontraba fuera del Mercal con Zorelys y observó cuando llegaron al local bajo amenaza, constatando que tenían amenazada a la ciudadana ELIZABETH (quien desempeña el cargo de cajera) con una escopeta, logrando llevarse el dinero de la caja, dos celulares y luego salieron corriendo, lo cual guarda relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-096 de fecha 23 de Febrero de 2007, de la cual se establece efectivamente que los objetos incautados a los imputados de autos se corresponden con un (01) arma de fuego tipo escopeta de uso individual, un bolso tipo morral, de color rojo, un (01) bolso de dama elaborado en material sintético de color azul, una (01) cartera del tipo monedero, de uso para damas con la siguiente documentación: una tarjeta de debito perteneciente al Banco Banesco, serial 6012880870039771 de fecha 07-09; dos (02) cédulas de identidad perteneciente a la ciudadana A.V. E.D.V., Nro. 14.227.047 y la otra cédula perteneciente a C.V. GUANIPA DE A.N.. 7.565.670, estableciéndose que la cédula de la primera de las nombradas corresponde a la cajera del local donde se cometió el hecho.

Ahora bien, las anteriores declaraciones guardan relación con el testimonio del ciudadano L.H.M.C., portador de la cédula de identidad Nro. 10.972.904, quien se desempeña como taxista y señaló que el día de los hechos, encontrándose efectuando sus labores habituales como taxista, le prestó sus servicios a dos sujetos y posteriormente a otros tres en el sector de Moruy, señalando el declarante que uno de ellos lo encañonó con una escopeta y le ordenaron que los llevara hasta Punto Fijo y que no se detuviera, siendo que cuando iban por el sector de Yabuquiva fueron interceptados por una comisión policial resultando detenidos, estableciéndose de la presente declaración conjuntamente con las anteriormente analizadas y adminiculadas con el ACTA POLICIAL que los imputados son los presuntos autores o partícipes del hecho, toda vez que se estableció que los funcionarios actuantes incautaron en el poder de los imputados el arma de fuego tipo escopeta y la cartera con la documentación personal de la ciudadana E.D.V. A.V. (denunciante) lo cual permite concluir que efectivamente los imputados son las personas que ejecutaron el hecho despojándola de su cartera y la cantidad de dinero señalada por ella.

No obstante, que en el procedimiento policial solo se incautara una de las armas utilizadas para la ejecución del hecho, como fue la escopeta con la cual sometieron a la ciudadana E.D.V. A.V., y tampoco se incautara la cantidad de dinero sustraída, hecho este que originó una investigación en relación a los funcionarios actuantes, debe señalarse que esta circunstancia no desvirtúa en forma alguna la presunción que para este Tribunal se establece en cuanto a la presunta participación de los imputados en el delito objeto de la presente investigación, ya que con los elementos anteriormente analizados, se establece claramente que dichos ciudadanos sean los autores o participes del mismo.

3° Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, el peligro de fuga deviene de la pena que pudiera llegar a imponerse conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la norma bajo análisis tomando en cuenta a su vez que el delito que se le atribuye a los imputados prevé una pena de presidio de diez a diecisiete años, tal y como lo establece el artículo 458 del Código Penal venezolano, que establece “cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

En atención a todas las razones de hecho de derecho antes expuestas, este Tribual concluye que se acreditan en el presente caso, las exigencias de la normativa penal adjetiva, que hacen procedente el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos; y así se decide.

Del estudio pormenorizado de lo previamente transcrito, se desprende que el Juez de la recurrida guardó silencio sobre los argumentos expuestos por la defensa técnica en la audiencia oral de presentación, los cuales versan sobre los siguientes puntos:

  1. En primer lugar, se observa que el Abogado M.H. alegó que los imputados fueron puestos a disposición del Ministerio Público luego de transcurridas doce horas de su aprehensión, es decir, no se cumplió con la disposición prevista en el artículo 248 del Código Penal Adjetivo.

  2. De la misma forma, acotó que el Acta de Entrevista practicada al taxista esta sellada por la Zona Policial N° 2, cuando la misma fue realizada supuestamente por funcionarios de la Zona Policial N° 8, lo cual demuestra que el procedimiento fue forzado.

  3. Así también, denunció la violación del artículo 125 de la norma penal adjetiva, por cuanto el Acta de Lectura de derechos de los imputados que data del 23/02/2007, al parecer pertenece a otro procedimiento. Agregando que esta acta contiene el sello de la Zona Policial N° 2, cuando la aprehensión fue realizada por funcionarios pertenecientes a otro municipio.

  4. Señaló a su vez, que los imputados no fueron aprehendidos en flagrancia dado que al momento de su detención no se les incautó dinero ni armas.

  5. El tal orden de ideas, indicó que no hubo persecución alguna y que la detención fue efectuada en un sector distinto, de donde se suscitaron los hechos.

  6. Expreso que no existen elementos que vinculen a sus defendidos con los hechos que se le imputan, ya que el teléfono celular y el bolso reclamado por la víctima no es el mismo que consta en actas.

Esbozados lo planteamientos de la defensa con ocasión de la Audiencia de Presentación, observa esta Corte de Apelaciones que el Juez de Instancia no dio tratamiento a los puntos supra discriminados, es decir, el auto motivado que se publicó el día 05 de marzo de 2007, no hace referencia a los puntos formulados por la defensa, causando lo propio indefensión de los imputados.

De lo anterior se deduce que el fallo impugnado adolece de inmotivación lo cual es castigado con la nulidad del mismo a tenor de lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se anula el fallo en cuestión y se repone la causa al estado en que un juez de control distinto al que lo dictó celebre nueva audiencia de calificación de flagrancia para emanar un fallo motivado. La presente decisión no comporta la libertad de los imputados por cuanto se encontraban detenidos en el estado al cual se repone la causa, siendo el efecto normal de las nulidades el de reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento del vicio.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Pudo apreciar esta alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que el representante de la vindicta pública mediante el escrito de presentación que riela a los folios 15 y 16 del cuaderno de apelación, solicitó al Tribunal verificara la existencia de los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la calificación de flagrancia, observándose asimismo, una vez analizado exhaustivamente el cuaderno de apelación, que el Juez de Instancia obvio pronunciarse sobre tal pedimento, deviniendo lo propio en un quebrantamiento de orden procesal que impide determinar el procedimiento aplicable.

DISPOSITIVO

Sobre la base de los postulados de orden legal y jurisprudencial precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad que la Ley le confiere, declara:

UNICO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de autos incoado el Abogado E.J.N.C., contra la decisión dictada Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, el 05 de marzo de 2007, en la causa signada IP11-P-2007-000320, seguida a los ciudadanos MAIKEL AULAR, ROBERT TOYO GONZALEZ y JESUS MOLLEJA LUGO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los precitados imputados. En consecuencia se anula el fallo recurrido y se repone la causa al estado en que un Juez de control distinto al que lo dictó celebre nueva audiencia de calificación de flagrancia para emanar un fallo motivado. Se deja por sentado que esta decisión no comporta la libertad de los imputados por cuanto se encontraban detenidos en el estado al cual se repone la causa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en S.A. deC. a los 24 días del mes de abril de 2007. 197° y 148°.

La Jueza Presidenta Encargada

Abg. G.O.R.

JUEZA TITULAR

JUEZ TITULAR Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS

B.R.

JUEZA SUPLENTE

SECRETARIA

A.M. PETIT GARCÉS

En esta fecha se cumplió lo ordenado en auto.

La Secretaria.

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