Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 28 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJosé Joaquin Bermudez Cuberos
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.J.B.C.

ASUNTO: Inhibición del abogado E.J.P.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, en la causa N° SK11-P-2001-000032.

RELACION: Mediante Acta de Inhibición de fecha 17 de febrero de 2006, el abogado E.J.P.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, se inhibió de conocer la causa N° SK11-P-2001-000032, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 14 de septiembre de 2001, dictó decisión cuando ejercía labores como Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de la misma Extensión San Antonio, en la cual desestimó la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado F.d.J.V.H. por el delito de violación de domicilio, declaró que se encontraban llenos los extremos del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los delitos de robo propio y robo agravado, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y decretó privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano; y en fecha 22 de octubre del mismo año, al momento de la audiencia preliminar, desestimó la acusación por el delito de violación de domicilio, desestimó la acusación por el delito de violación de domicilio, desestimó la acusación por el delito de lesiones intencionales calificadas menos graves, admitió parcialmente la acusación en lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con sus excepciones, mantuvo la privación preventiva de libertad contra el acusado y ordenó la notificación de la víctima para el archivo fiscal por el delito de robo propio.

Esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, para decidir observa:

El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, es decir, artículo 86 ejusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Ahora bien, lo alegado por el juez inhibido, se subsume en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez

.

Con fundamento en esta causal, el Juez inhibido aduce que la misma lo obliga a inhibirse de seguir conociendo el expediente, dado que emitió opinión en la causa cuando cumplía funciones de Juez de Control N° 1, Extensión San Antonio, de este Circuito Judicial Penal.

En vista de lo planteado por el inhibido, es evidente que al haber dictado tal decisión, su actuación se encuentra enmarcada en uno de los supuestos de hecho previstos en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, como es el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, al dictar decisión mediante la cual desestimó la solicitud de calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado F.d.J.V.H. por el delito de violación de domicilio, declaró que se encontraban llenos los extremos de los artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los delitos de robo propio y robo agravado, ordenó la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario y decretó privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano; y en fecha 22 de octubre del mismo año, al momento de la audiencia preliminar, desestimó la acusación por el delito de violación de domicilio, desestimó la acusación por el delito de violación de domicilio, desestimó la acusación por el delito de lesiones intencionales calificadas menos graves, admitió parcialmente la acusación en lo que respecta al delito de resistencia a la autoridad, admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público con sus excepciones, mantuvo la privación preventiva de libertad contra el acusado y ordenó la notificación de la víctima para el archivo fiscal por el delito de robo propio.

En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta y consecuencialmente debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION propuesta por el abogado E.J.P.H., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio y ORDENA que la causa sea pasada a otro Juez de igual categoría y competencia, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de marzo de dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Juez Presidente-Ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ GERSON ALEXANDER NIÑO

Juez Juez

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se publicó.

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