Decisión nº 181 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 181

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2016, por el Abogado E.J.P.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.E.P.R., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016 y publicada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la que se le imputó al ciudadano M.E.P.R., la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.L.G.F., imponiéndosele la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica una (1) vez al mes por ante ese Tribunal.

En fecha 22 de septiembre de 2016, se recibieron las actuaciones, dándosele entrada. En fecha 26 de septiembre de 2016, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S.. En esa misma fecha se solicitaron las actuaciones originales al Tribunal de procedencia, conforme al último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 28 de septiembre de 2016 se recibieron las actuaciones originales, siendo éstas puestas a la vista de la Jueza ponente.

Así pues, la Corte para decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, observa lo siguiente:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado E.J.P.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.E.P.R., tal y como se desprende de la aceptación y juramentación cursante al folio 13 de las actuaciones originales, encontrándose legitimado para ejercer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa del folio 12 del presente cuaderno, la Certificación de los Días de Audiencias, en la cual se dejó constancia, que desde la fecha en que fue notificado el imputado y su defensa técnica (18/08/2016), tal y como consta de las resultas de las boletas de notificación cursantes a los folios 193 y 194 de las actuaciones originales, hasta la fecha de la interposición del Recurso de Apelación (25/08/2016), transcurrieron CINCO (05) DÍAS HÁBILES, a saber: 19, 22, 23, 24 y 25 de agosto de 2016, por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del escrito de contestación, se aprecia de la Certificación de los Días de Audiencias, que desde la fecha en que fue emplazado el Ministerio Público (19/09/2016), tal y como consta de la resulta de la boleta de emplazamiento cursante al folio 07 del presente cuaderno, hasta la fecha de la presentación del escrito de contestación (21/09/2016), transcurrieron DOS (02) DÍAS HÁBILES, a saber: 20 y 21 de septiembre de 2016; por lo que fue interpuesto en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte, que el recurrente fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el fallo impugnado le causa un gravamen irreparable, contrayéndose el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de agosto de 2016, por el Abogado E.J.P.S., en su condición de Defensor Privado del ciudadano M.E.P.R., en contra de la decisión dictada en fecha 14 de julio de 2016 y publicada en fecha 26 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

R.Á.G.G.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 7122-16.

SRGS/.-

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