Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 18 de SEPTIEMBRE de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000133

ASUNTO : IP01-R-2006-000133

JUEZA PONENTE: M.M. DE PEROZO

En escrito presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que dirige la Jueza Morela F. deC., el ciudadano J.A.A.Á., titular de la cédula de identidad N° V-9.811.083, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana de este Estado, asistido en el acto por el ABOGADO E.J.B., inscrito en el I.P.S.A. con el N° 74.697, ejerció recuso de apelación contra el auto dictado el 29 de junio de 2006 en el ASUNTO IP11-P-2006-000088, por el referido Despacho Judicial, que le NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO placa: ABF86K, serial de carrocería: 8Z1JF5241WV318274, serial de motor: 1WV318274, marca: CHEVROLET, modelo: CAVALIER LS, año: 1998, uso: PARTICULAR, color: AZUL, clase: AUTOMOVIL, por él solicitado.

El 2 de agosto de 2006 SE DECLARÓ ADMISIBLE el descrito recurso de apelación.

Siendo ahora la oportunidad de proceder al análisis del fondo de lo planteado por el quejoso, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a conocer del mismo, bajo las directrices siguientes:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

En su pretensión, el ciudadano J.A.A.Á. asevera ser propietario legal del vehículo señalado por haberlo adquirido como se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1999, quedando anotado bajo el N° 50, tomo 48 de los libros respectivos, en compra efectuada a la ciudadana E. delC.M.R., quien aparece como titular en el título de propiedad, cuyos originales se encuentran insertos en el expediente que lleva el Tribunal A Quo.

En alusión al derecho Constitucional de propiedad privada establecido en el ARTÍCULO 115 y a las sentencias de la Sala Constitucional del M.T., de fecha 13 de agosto de 2001, N° 01-0575, con ponencia del Magistrado Antonio García García; la de fecha 30 de junio de 2005, N° 04-2397, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; y la del 29 de septiembre de 2005 (sin señalar número ni ponente), indicó, que en el presente caso es innegable el derecho de propiedad que le asiste y que fue demostrado en autos, reconocido por el Tribunal en su sentencia, aunado a que en la presente causa, es la única persona que reclama la entrega del vehículo con lo que se demuestra que no existe conflicto que pueda hacer dudar al Juez de la propiedad y de la posesión, Y QUE EL VEHÍCULO NO SE ENCUENTRA SOLICITADO POR NINGÚN ENTE POLICIAL NI JUDICIAL DEL PAÍS, COMO CONSTA EN EL INFORME PERICIAL DEL C.I.C.P.C.

CAPITULO SEGUNDO

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se observa que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso interpuesto, habiendo sido emplazado en fecha 14 de julio de 2006, como consta al folio dieciséis.

CAPITULO TERCERO

AUTO RECURRIDO

En fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo, dictó el pronunciamiento siguiente en el ASUNTO IP11-P-2006-000088:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal se pronuncia en los siguientes Términos:

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: (…omissis…)

De acuerdo al contenido de la norma antes transcrita, se establece que efectivamente el Ministerio Público o el Juez de Control, están autorizados a efectuar la devolución o entrega de los objetos que hayan sido retenidos con ocasión de una investigación o proceso penal; de allí, que este Tribunal es competente para pronunciarse en relación a la presente solicitud.

Del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa que el vehículo en referencia fue retenido en fecha 14 de Noviembre de 2005, por funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 44 de (sic) Estado Falcón, Cuando el vehículo se desplazaba aproximadamente a 50 metros de la Plaza El Obrero del Centro de Punto Fijo, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

Consignó el solicitante Original y Copia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de V.E.C., del cual se evidencia que el mismo lo adquirió mediante negociación que efectuó con la ciudadana E. delC.M.R., anexando además, Acta de Revisión efectuada por la Dirección de T.T., Certificado de Registro de Vehículo y Carnet de Circulación, a nombre de la referida vendedora.

No obstante, se evidencia de la Experticia de reconocimiento Legal y Avalúo Real N° 495 del fecha 29 de Noviembre de 2005, practicada por los funcionarios GODSUNO VALDES RIVERO y el agente investigador E.R.M.R., técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos al Departamento de Vehículos, una vez examinado el vehículo en referencia se constató lo siguiente:

PERITAJE: Luego de una minuciosa revisión física a los caracteres identificadores del vehículo, se logró determinar los siguientes puntos: 1.- Se ubica en el tablero control (sic), lado izquierdo del vehículo (sic), una chapa metálica de forma rectangular, de superficie lisa y pulimentada, sobre el cual se aprecia estampados en troquel a matriz 8Z1JF5241WE(sic)V318274, la misma es FALSA en cuanto a la lamina y troquel, dicha chapa se encuentra adherida por medio de remaches comunes (signo inequívoco de suplantación) Vista esta irregularidad se procedió a rebitar (sic) el serial de seguridad apreciándose grabado con lápiz eléctrico la cifra C12261. el mismo es FALSO ya que la configuración de sus dígitos alfanuméricos difiere por (sic) los utilizados por la planta ensambladora.- 2.- Por ultimo se procedió a revisar el serial del motor y la caja de velocidades, apreciándose estampados en ambos a troquel bajo relieve la cifra 1WV318274 los mismos son FALSOS, ya que la superficie donde se encuentra presenta signos de limadura, ocasionada con un instrumento de igual o mayor cohesión molecular.

CONCLUSIÖN: 1) Chapa identificadota (sic) del Tablero FALSA.- En cuanto a lamina y troquel, suplantada a la estructura de la carrocería por medio de remaches comunes (signo inequívoco de Suplantación) 2) Serial del Motor y Caja de Velocidades FALSOS.- 3) Serial de Seguridad denominado FCO (C12261) FALSO.- 4) Se aplicó el Generador de caracteres borrados en metal, sobre las superficies cuestionadas, no obteniendo ningún resultado positivo.-

CONSULTA: “…arrojando (sic) que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como PLACA EXTRAVIADA SOLICITADA, según causa F-748.358, de fecha 07-11-2000, que instruye la Sub Delegación de la Guaira, Estado Vargas, no obstante por el Sistema de enlace CICPC-MINFRA, el mismo registra a nombre del ciudadano J.R.G., CI. V-10.473.278.-“

Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal (sic) Supremo de Justicia en Sentencia N° 682 de fecha 09 de Septiembre de 2005, en relación a la entrega de vehículos, lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal…”

En el presente caso, si bien el solicitante J.A.A.A., ha consignado en la causa, documento de compra venta mediante el cual adquirió el vehículo objeto de la presente solicitud, lo cual establece una presunción de que el referido ciudadano lo adquirió de buena fe, no es menos cierto que existe una duda razonable acerca de la procedencia de dicho vehículo, tomando en cuanta para ello que los seriales identificadores del mismo resultaron ser falsos y resaltando además que la placa del vehículo se encuentra solicitada por extraviada según causa F-748.358 por la Sub Delegación de la Guaira, Estado vargas por el ciudadano J.R.G.; por lo cual dicha documentación, no goza de credibilidad para esta Juzgador, razón por la cual, niega la devolución del vehículo objeto de la presente solicitud y así se decide.

DISPOSITIVO

…este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control…NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÏCULO identificado con las siguientes características: Placa del vehículo: ABF86K, Serial de Carrocería: 8Z1JF5241WV318274; Serial de Motor: 1WV318274, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER LS, Año: 1998 Uso: Particular; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL, cuya entrega fue solicitada por el ciudadano J.A.A.A., asistido por el abogado E.J.B.

.

CAPITULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente cuaderno, pasa esta Corte de Apelaciones a emitir un pronunciamiento de fondo de las denuncias planteadas por el ciudadano J.A.A.Á., del cual se observa: Argumenta el recurrente de autos dos puntos esenciales en su escrito de apelación a saber:

El primero, con fuerza en la propiedad del vehículo adquirido mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1999, bajo el N° 50, tomo 48 en compra efectuada a la ciudadana E. delC.M.R., propietaria del mismo según el Titulo de Propiedad.

Sobre este particular, revisadas como han sido las actuaciones originales remitidas a este Tribunal previa solicitud, se desprende:

• Riela al folio cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08) y nueve (09) del ASUNTO IP11-P-2006-000088, COPIA CERTIFICADA emanada de la Notaría Pública de Cabudare de fecha 25 de enero de 2006, del documento inserto bajo el N° 50, Tomo 48, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría de fecha 23 de diciembre de 1999, donde además se lee: que el mismo fue recibido en fecha 21-12-99, Planilla de Presentación N° 7681 y fijado para el día 22-12-99.

• Riela al folio ocho (08) del asunto principal, Certificado de Registro de Vehículo de fecha 24 de febrero de 1999.

• Riela al folio doce (12) de las actuaciones Acta de revisión N° 9024-99, sobre el vehículo Placas ABF-86K, Serial de Carrocería: 8Z1JF5241WV318274; Serial de Motor: 1WV318274, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER LS, Año: 1998 Uso: Particular; Color: AZUL; Clase: AUTOMOVIL, emanada del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo de Vigilancia de T.T., Unidad Estadal N° 41, Carabobo, Sección de Investigación, cuya revisión fue efectuada por el SGTO L.A.M.O., cuya validez es de 6 meses.

• Riela al folio treinta y tres (33) del asunto principal, Experticia de Reconocimiento Legal, N° 495, suscrita por GODSUNO J.V.R. y E.R.M.R., Agentes Investigadores adscritos al CICPC, quienes conforme al oficio N° FAL 6-05-01-738 de fecha 15-11-2005, realizaron la experticia respectiva, quienes en su CONCLUSION refirieron:

  1. -Chapa identificadota del tablero FALSA en cuanto a lámina y troquel, suplantada a la estructura de la carrocería por medio de remaches comunes, (signo inequívoco de suplantación).

  2. - Serial del motor y caja de velocidades FALSOS.

  3. - Serial de seguridad denominado FCO (C12261) FALSO.

  4. - Se aplicó el generador de caracteres borrados en metal sobre las superficies cuestionadas, no obteniendo ningún resultado positivo.

CONSULTA: Los datos obtenidos fueron consultados a (SIPOL), Punto Fijo, a fin de verificar los posibles registros que estos pudieran presentar por ante nuestra base de datos, arrojando como resultado que el mismo aparece registrado en nuestros archivos policiales como placa extraviada según causa F-748.358 de fecha 07-11-2000, que instruye la subdelegación de la Guaira, Estado Vargas, no obstante por el sistema de enlace CICPC-MINFRA, el mismo registra a nombre del ciudadano J.R.G. C .I. V N° 10.473.278.

Respecto de esta revisión, constata esta Instancia, que consta de las actuaciones que aparece inserto al asunto penal, la copia certificada del documento de compra venta del vehículo retenido, cuya vendedora es la Ciudadana E.D.C.M.R. y como comprador aparece el ciudadano J.A.A.A., solicitante del vehículo en el asunto penal y recurrente de autos, siendo la única persona que ha solicitado el vehículo y que se adjudica la propiedad del mismo, no observándose ninguna otra tradición legal sobre el vehículo en referencia.

Verifica además este Tribunal que en el documento notariado en copia certificada, al margen izquierdo inferior, en sello de la Notaría Pública de Cabudare, se dejó constancia que el documento a ser autenticado fue presentado en fecha 21 de diciembre de 1999 y fijado para el día 22 de diciembre de 1999, planilla de presentación 7681, lo que arroja que el documento de compra venta fue presentado en esa fecha ante la Notaría Pública de Cabudare, fecha esta anterior a la denuncia realizada por el extravío de la placa identificadora del vehículo en referencia.

Comprueba también esta Alzada que inserto a los autos, corre inserto el Certificado de Registro de Vehículo de fecha 24 de febrero de 1999, en ORIGINAL donde aparece identificado el vehículo con la placa ABF86K, esta Certificación presenta fecha anterior a la denuncia formulada por el extravío de la placa.

De igual forma se constata el Acta de revisión N° 9024-99, emanado de la Dirección de T.T., practicada Cuerpo de Vigilancia de T.T., Unidad Estadal N° 41, Carabobo, Sección de Investigación, donde aparece el mismo numero de placa que se encuentra en el documento, en el Certificado de Registro de Vehículo y el cual es exactamente igual en el Acta de Revisión, la cual fue practicada en fecha 14 de diciembre de 1999, y que no presentó ningún tipo de problemas, siendo de igual forma anterior a la interposición de la denuncia del extravío de la placa del vehículo de marras.

Ahora bien, de la experticia realizada por los funcionarios adscritos al CICPC, el vehículo presenta la chapa identificadora del tablero falsa en cuanto a lámina y troquel, serial del motor y de la caja de velocidades falsa, serial de seguridad denominado FCO falso y resultando negativo la aplicación del generador de caracteres sobre las superficies cuestionadas.

De lo anterior se colige que efectivamente, la experticia practicada arrojó resultado de presentar seriales falsos, sin embargo, no aparece solicitado dicho vehículo sino la placa del mismo como extraviada, por lo que no debe pasar inadvertido para esta Sala, el hecho de que el solicitante de autos comprobó de manera fehaciente haber adquirido de buena fe, hecho que se sustenta con la copia certificada del documento que corre inserto a las actas conjuntamente con el original del Certificado de Registro del vehículo, original del Acta de Revisión, de donde se extrae que es el propietario del vehículo y además el único solicitante.

En este mismo orden de ideas, se observa que de la experticia practicada por funcionarios adscritos al CICPC, arroja que los seriales del vehículo son falsos, no obstante, se efectuó en fecha 29 de noviembre de 2005, fecha esta posterior, a la tradición legal del mismo y a los documentos de certificación de Registro de vehículo y la del acta de revisión, y en cuanto a la experticia en sus conclusiones los expertos señalan:

Siendo ello así, es menester preguntarse ¿ a quien se le podría imputar la limadura, sustitución, si tal y como lo refieren los expertos es señal inequívoca de suplantación?

Del análisis realizado se constata que corren insertos a las actuaciones los documentos que comprueban que el solicitante de autos es el propietario del vehículo.

Siendo ello así, ¿no se estaría quebrantando la presunción de inocencia? ¿acaso no pudiéramos estar en presencia de un comprador de buena fe?

El texto constitucional previsto en el artículo 115 establece:

Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

Así las cosas, el ciudadano J.A.A.A., compró mediante documento autenticado el vehículo de marras, antes de la denuncia de extravío de placas y de la experticia practicada.

En este mismo orden, la ley adjetiva penal en el artículo 311 prevé la devolución de objetos y al respecto señala:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

La citada norma de manera taxativa impone al Representante de la Vindicta Pública devolver, lo antes posible, es decir, en un lapso breve, los objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, y en caso negativo, el legislador patrio amplió su abanico de posibilidades al facultar a las partes o a los terceros de acudir ante el órgano jurisdiccional y solicitar la entrega de los mismos.

Contiene esta norma un poder sancionatorio exclusivo para los Representantes de la Vindicta Pública que incurran en demora, contemplando tres tipos de sanción: la civil, administrativa y disciplinaria en el caso que la misma sea imputable al Fiscal, es decir, que debe el Ministerio Público, dar una respuesta.

Se distingue además en ella la facultad otorgada al Juez o al fiscal de entregar los objetos directamente con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Este tema tratado por el autor F.V., quien al referirse a la norma del 311 señala:

…si un vehículo presenta seriales no registrados ante el Registro de Vehículos-inclusive seriales aparentemente substituidos, alterados o suplantados- y unas placas de identificación que no le corresponden, este vehículo está más individualizado y más identificado de cuanto puede afirmar la sentencia de la Sala Constitucional. Podríamos decir que se trata de otro vehículo y nadie podría afirmar que se trata de un vehículo hurtado o robado o proveniente de algún hecho ilícito. Esto es lo que suele suceder: vehículos cuyos seriales en razón de alteración, suplantación o substitución, son imposible de reconocer como hurtados o robados y, en consecuencia, también imposible de vincularlos a supuestos y anteriores propietarios. Es como si se tratara de otros vehículos, de otros vehículos nuevos.

En estos casos, la persona que presenta el documento autenticado de compra, tiene derecho a que se le reconozca como legítimo adquirente de dicho vehículo, lo cual es materia totalmente distinta de la del Registro de Vehículos.

…No tiene asidero legal no devolver un vehículo porque no esté inscrito en el RNV. No existe norma jurídica alguna que sirva de fundamento a tal negativa. Tratándose de un acto limitativo de un derecho constitucional, la medida de retención tiene que poseer un expreso soporte jurídico que no encontramos en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ni en su Reglamento, así como en ninguna otra Ley de la República.

La Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, Expediente 04-0440, Sentencia N° 74 de fecha 22-02-05:

Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución, y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia conociendo en Alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación.

Resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los Jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia , disponen de una amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…

Sobre estos parámetros, la referida Sala en sentencia de fecha 20-05-05, Expediente N° 05-0485, Sentencia 892, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, estableció:

“Por su parte la Ley de Transporte y T.T., reza textualmente:

Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

(…) Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso C.E.L.A.), al disponer: ‘(…) todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).

´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros (…)’

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros´. (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho (…)

. (Subrayado del original).

De lo anterior se colige que la documentación expedida por las autoridades administrativas, constituye un título idóneo a los efectos de probar la propiedad de un vehículo automotor.

Por otra parte, esta Sala en sentencia N° 157 del 13 de febrero de 2003, estableció lo siguiente:

(…) En efecto debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales. Si de dicho análisis, se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el juez natural, a quién le corresponde el derecho de propiedad (vid. sentencia del 6 de julio de 2001, caso: C.E.L.) (…)

(Subrayado de la Sala)

Por ello, la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil.

En efecto, de las actas se evidencia que la quejosa promovió como prueba fehaciente para acreditar la propiedad del vehículo, la copia fotostática del documento autenticado de compra-venta; sin embargo, debe advertirse que el dictamen pericial cursante en autos evidencia que los seriales del vehículo fueron adulterados. Situación particular que amerita un tratamiento específico para determinar quién es el propietario de un vehículo automotor.

Por otro lado, igualmente se observa que el Certificado de Registro de Vehículo se encuentra suplantado (falso), -según las experticias realizadas por el Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones Penales del Departamento de Experticia de Vehículos-; en tal sentido, existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada, por lo tanto, deberá acudir a la jurisdicción civil a los fines de dilucidar el derecho de propiedad del bien reclamado. Así se decide.”

En este mismo orden de ideas, la misma Sala con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, en sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Expediente 04-2397, Sentencia N° 1412, estableció:

En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …”.

Acogiendo los criterios jurisprudenciales citados, se observa que el reclamante de autos presentó copia certificada del documento debidamente autenticado, donde adquirió el vehículo descrito, acompañado del debido Certificado de Registro de Vehículo el cual en su parte posterior presenta la nota estampada por la Notaría Pública Tercera de Valencia de fecha 23 de diciembre de 1999, respecto de la firma de la otorgante ESPERANZA MOYEJA RODRIGUEZ, y el otorgamiento de la firma del Ciudadano J.A.A.A., fue realizado por ante la Notaría Pública de Cabudare Estado Lara, en fecha 23 de diciembre de 1999, presentando de igual forma Acta de Revisión N° 9024-99 del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, División de Investigación de la Dirección de Vigilancia de T.T., en original de fecha 14 de diciembre de 1999.

Lo anterior arroja que quedó demostrado el derecho de propiedad del Ciudadano J.A.A.A., aunado a que en la presente causa, es la única persona que reclama la entrega del vehículo con lo que se demuestra que no existe conflicto que no pueda hacer dudar al Juez de la propiedad y de la posesión, y que el vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni judicial del país., apareciendo como extraviada sólo la placa identificadora.

No obstante lo anterior, verifica este Tribunal Colegiado que de la Experticia practicada por los funcionarios adscritos al CICPC, en fecha 29 de noviembre de 2005, los expertos señalan con relación a la placa del vehículo, que aparece registrada en sus archivos policiales como ”PLACA EXTRAVIADA”, según causa F-748.358 de fecha 07-11-2000, que instruye la subdelegación de la Guaira, Estado Vargas.

Del análisis realizado, se concluye que, la venta del vehículo por parte de la ciudadana E.D.C.M.R. al Ciudadano J.A.A.A., se efectuó en fecha 23 de diciembre de 1999, y en dicho documento aparece registrado la placa identificadora del automóvil ABF86K, lo cual contrasta con la fecha de la denuncia de la placa como extraviada en fecha posterior, como lo refieren los expertos en la conclusión de la experticia, 07-11-2000.

Respecto de lo anterior, con relación al acta de revisión, la misma fue practicada en fecha 14 de diciembre de 1999, esto es, antes de haber sido denunciada dicha placa como EXTRAVIADA.

En este mismo sentido, el Certificado Original de Registro de Vehículo, tiene data de 24 de febrero de 1999, en ORIGINAL donde aparece identificado el vehículo con la placa ABF86K.

Sin embargo es menester hacer referencia a la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos automotores que en su artículo 8° señala:

Cambio ilícito de placas de vehículos automotores. Quienes sustraigan, cambien, o alteren ilícitamente las placas de vehículos automotores, de su serial de carrocería o de motor, para asegurar la impunidad de los autores de delitos de hurto o robo, o de sus cómplices, para obtener un provecho económico, para sí o para un tercero, será sancionado con pena de dos a cuatro años de prisión

Al respecto señala la norma que la penalidad será de -dos y cuatro- años, en cuyo caso, de ser sancionada la persona, tomando en cuenta la dosimetría legal contenida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, se tomaría la media, es decir, la sanción a imponer sería la de TRES AÑOS DE PRISION.

Ahora bien, sin el ánimo de tocar el fondo del asunto principal, estima este Tribunal que el Ad Quo debió considerar en primer término, si efectivamente existe una imputación sobre el solicitante de autos por el extravío de la placa identificadora del vehículo, lo cual según se desprende de actas, ocurrió en fecha 07 de noviembre de 2000, aunado al tiempo transcurrido desde esa fecha, con base a la pena que podría llegarse a imponer conforme al artículo antes citado de la ley especial, para la resolución de la entrega del vehículo solicitado, aunado a que el vehículo no aparece solicitado ante los órganos de investigaciones penales, por lo cual, concluye esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación y ordenar la entrega del vehículo en guarda y custodia al Ciudadano J.A.A.A., con obligación de presentarlo cuando sea requerido por la Autoridad competente. Oficiese al Propietario del Estacionamiento NAZARETH de la ciudad de Punto Fijo a los fines de ORDENAR LA ENTREGA DEL VEHICULO IDENTIFICADO, y en consecuencia cumpla con la entrega ordenada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.A.A.Á., antes identificado, asistido en el acto por el ABOGADO E.J.B., también identificado, contra el auto dictado el 29 de junio de 2006 en el ASUNTO IP11-P-2006-000088, por Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, por él solicitado.

En consecuencia, SE ORDENA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO cuyas características son: , placa: ABF86K, serial de carrocería: 8Z1JF5241WV318274, serial de motor: 1WV318274, marca: CHEVROLET, modelo: CAVALIER LS, año: 1998, EN GUARDA Y CUSTODIA con la obligación de presentarlo cada vez que así lo requiera el Tribunal, a cuyos efectos se deberá oficiar al propietario del Estacionamiento N. deP.F. para que cumpla lo ordenado por este Tribunal Colegiado.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los dieciocho días del mes de septiembre del año 2006.

Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidenta

M.M. DE PEROZO

Jueza Titular y Ponente

G.O.R.

Jueza Titular

R.A. MONTES

Juez Titular

Secretaria de Sala

En la misma fecha se cumplió con lo decidido.

La Secretaria

Resolución N° IG012006000542

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