Decisión nº 146.- de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 12 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDalia Miguelina Cautela
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE (S.T.): ABOGADA D.M. CAUTELA

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: ABOGADO E.G.F.

CAUSA N° 2447-09

DECISIÒN Nº 146.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición planteada por el ciudadano E.G.F., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en acta de fecha 31-07-2009, inserta a los folios uno (01) al nueve (09) de las presentes actuaciones. Efectuada como ha sido la lectura individualizada de las actas conducentes, se procede con la ponencia del Juez designado al efecto a resolver la Inhibición propuesta previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE CONSTAR LA INHIBICIÓN

En relación al punto que ocupa la atención en este acápite, el Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

PRIMERO

Que la inhibición debe hacerse constar por medio de un acta.

SEGUNDO

Que dicha actuación debe estar exclusivamente suscrita por el funcionario inhibido, toda vez que el Secretario lo único que hace en estos casos es la autenticidad de la trascripción de esta actuación.

1II

DEL FUNDAMENTO DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

Observa esta Corte de Apelaciones, que en el caso examinado el Juez inhibido Abogado E.G.F. fundamenta su Inhibición en el Artículo 86 numerales 1º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal al expresar lo siguiente:

(Sic) “… DE conformidad con lo establecido en el articulo 89 de la ley penal adjetiva y de una revisión exhaustiva de la causa, 3C-218609, EXP FISCAL 36.830-03 la cual fue recibida en este tribunal en fecha 30 DE JULIO DEL AÑO 2009 POR INHIBICION del ciudadano juez de control 01 de este circuito judicial penal donde la misma contiene A LOS imputados de nombre H.P.G. y Y.P. POR EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN PERJUICIO DE JOSE MATUTE JUAREZ observando que en fecha 22 DE ABRIL DEL AÑo 2008 EL CIUDADANO IMPUTADO H.P.G. EN AUDIENCIA DE IMPOSICION DE APREHENCION Designo EL abogado M.V.M., como defensor de su confianza, Garantía fundamental relativa al debido proceso y sagrado derecho a la defensa, y a la asistencia técnica jurídica el cual fue juramentado en el mismo acto por la ciudadana Jueza de control numero cuatro Abogada IRAIMA ARTEAGA GOMEZ lo cual corre a los folios (135 al 139 ambos inclusive de la primera pieza); El referido abogado M.V.M. ES MI AMIGO causa de inhibición prevista en el articulo 86 Ord. 4 de la ley penal adjetiva y a sido declarado con lugar por la sala única de la corte de apelaciones del circuito judicial penal del estado Cojedes integrada por sus miembros en la Persona de su presidente Abogado SAMER RICHANI SELMAN, EL Ciudadano Abogado Juez superior H.L.R., Y el ciudadano Abogado N.H.B.. En el mismo orden de ideas corre a los folios 132 de la segunda pieza donde el ciudadano imputado Y.P. designo como abogado de su confianza al ciudadano E.G.F. Quien es mi hermano causal de inhibición obligatoria según lo previsto en el articulo 86 Ord. 1 de la ley penal adjetiva y 87 esjuden Y según consta de auto de fecha 24 de octubre del año 2008 según señala el referido juez de control 02 el mismo fue juramentado que corre al folio 133 de la segunda pieza. No obstante al folio 80 de la tercera pieza el ciudadano J.A.P. designa a las abogadas ciudadanas A.C. consideración que mI cuñada causal prevista en el ARTICULO 86 Ord. 1 de la ley penal adjetiva Y K.F. las cuales fueron juramentadas en fecha 22 de junio del año 2009 segùn consta y se evidencia al folio 82 de la tercera pieza Ahora bien. Razones suficientes que afectan el animo de quien le corresponde el conocimiento y decisión de la presente causa, lo cual afecta el animo e imparcialidad del juzgador; razòn por la cual con fundamento a lo establecido en el Articulo 86 Ordinal 1 Y 4, del código orgánico procesal penal, De igual manera Este jugador ACATANDO la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 28 de febrero del año 2008 expediente 1712. sent. N° 200. toda vez las razones y causales imparcialidad, ME INHIBO del conocimiento de la presente cusa; Así mismo sostiene el autor MORENO BRANDT CARLOS E, , EL PROCESO PENAL VENEZOLANO " EDITORES HERMANOS VADELL, CAREACAS AÑO 2004, LO SIGUIENTE: “ .... Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causal de reacusación, a declararla sir aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el articulo 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo sin son recusados o estiman la causal inviolada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno. De acuerdo pues a la citada disposición la inhibición puede ser declarada en espontánea cuando el juez mutuo propio es decir de manera voluntaria se separa del conocimiento del caso por existir una causal de recusaciones su contra y provocada, cuando adopta tal conducta después de haber sido recusado Así las cosas la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia ha dejado sentado en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia N° 2917: " Esta sala de reiterar que la figura de la inhibición es producto de una decisión volitiva del decidor, ya que solo este es capaz de conocer si efectivamente es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial separase de la causa cuando encuentre que en su persona existe una causal de reacusación. Articulo 84 del código procedimiento civil y 87 del código orgánico procesal penal. ( negrillas de la sala) " y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la Tutela Judicial Efectiva del Estado y el cual preve: Artículo 26. " ... (Omissis). El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." (Negritas Subrayado del Tribunal). De igual manera sostiene este juzgado tercero de control del circuito judicial pernal del estado Cojedes, que las incidencias de inhibición y recusación previstas en nuestro ordenamiento jurídico positivo vigente están concebidas para que la potestad de administrar justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en nombre de la República por autoridad, la Ley por Jueces y Juezas competentes capaces de garantizarle la debida autonomía, imparcialidad, responsabilidad e independencia en el ejercicio de sus respectivas funciones Natural) so pena de responder personalmente por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los de de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de funciones, porque Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en términos generales la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Que en consecuencia, la presente incidencia inhibición debe ser declarada con lugar a los fines de garantizarle el derecho de ser juzgado por el Juez Natural consagrado el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas cualidades, condiciones atributos, o características especiales que están especificadas expresamente en el numeral 4° de dicho artículo en concordancia con artículos 26 y 255 ejusdem, permiten determinar quién es nuestro Juez Natural, a saber: EL JUEZ ORDINARIO PREDETERMINADO POR LEY A QUIEN SE LE ATRIBUYE COMPETENCIA PARA JUZGAR A LAS PERSONAS SEGÚN LAS NORMAS VIGENTES. Esto supone dos cualidades, orgánicas e intuitu personae. Las condiciones orgánicas están referidas estrictamente a que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido autoridad con anterioridad al hecho objeto del proceso judicial: que su régimen orgánico y procesal no lo califique de órgano especial o excepcional. En tanto, que las intuitu personae, son las cualidades especiales que debe reunir el juzgador, a saber independencia, imparcialidad, identificable, idóneo, competente responsable, Autónomo. En el mismo orden de ideas considera es tribunal de control al preexistir una cualquiera de las causal de inhibición y recusación establecidas en el vigente Código Orgánico Procesal Penal que afecte el ánimo del juzgador para decidir un determinado conflicto sometido a su consideración, que evidentemente incide y cuestiona una de las cualidades del Jw Natural (intuiti personae) como es la debida imparcialidé consciente y objetiva al máxime, cuando el Legislador Venezolano las concibe con el fin de garantizar la potestad de administré justicia que emana o deviene de los Ciudadanos o Ciudadanas se imparta en nombre de la República y por Autoridad de la Ley por Jueces y Juezas competentes, idóneos, autónomos, imparciales responsables e independientes en el ejercicio de sus respectiva funciones (Juez Natural) so pena de responder personalmente por error, retardo u omisiones injustificadas, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que puedan incurrir en el desempeño de las mismas . Que Venezuela se constituye en un estado democràtico y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad social, la democracia, la responsabilidad social y en términos general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual su ordenamiento constitución garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idònea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 de la Constitución) con mandato de resguardo del derecho al debido proceso legal (Artículo 49 ibídem) y con la orden de no sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales (Artículo 257 ejusdem) obstante, la actividad procesal está sometida a cierta determinadas reglas y los actos procesales deben realizarse e forma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales. Por tanto, el quebrantamiento de la forma procesal, implica violación de la regla legal previamente establecida, pero lo más importante no es la causa: violación de una regla procesal, sino su efecto: el menoscabo del derecho a la defensa que A SU VEZ CONFORMA EL DEBIDO PROCESO. Considera este tribunal acoger desicion, que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional en Sentencia N° de fecha 15 de Febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, determinó la noción del derecho al debido proceso en los en los siguientes términos a saber. Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales Pero la norma constitucional no establece una clase determina, de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o interés ( legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acciòn de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva El derecho al juez natural consiste en la necesidad de proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que se aquél (sic) al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que esta logica haya investido de autoridad con anterioridad. Al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y en tercer lugar, régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de especial o excepcional Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 Constitución, comprende también el derecho a una tutela efectiva y a un debido proceso, en que se obtenga una resoluciòn de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende garantía de que las sentencias sean acertadas. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T.R.B. deV., también con ponencia Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sentencia N° fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil estableció con carácter vinculante, entre otras, la nociòn del Juez natural La jurisdicción entendida como la potestad atr. por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflicto relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible ejecución, es ejercida por los tribunales A estos Tribunal ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les é un ámbito específico que vincula a ellos a las persona: realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbito trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividad y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse jurisdicción militar laboral, agraria, etc., para designa] diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional: razones de interés público. Esto conduce a que los derechos tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que correspondan, y así los militares, en lo concerniente asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares las materias que Juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exíge el artículo 255 dE Constitución, dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la mate Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y inderogables, mientras que hay otras que no lo son. competencia por la materia se encuentra entre las primeras mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, estan entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos. Como ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abras Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además de existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional p. conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto:en numeral 4 reza: La comentada garantía judicial, es reconocida: como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.C.R. y por el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos civiles y politicos esta garantia judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello concluyen en ella la condiciòn de derecho de jerarquía constitucional y de disposición de orden público como un valor destinado a mantener necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que existan pactos válidos de las partes, nl que los Tribunales a resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al n conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión JU trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se le juez civil, tal determinación transgrediría la garantia del debido proceso a las partes, así la decisión provenga las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las reclamaran. En la persona del Juez natural, además de se: predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vic Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid, 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse los requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de :Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir instrucciones de personal alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artìculo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo los tipos que conforman las causales de recusación E sino de otras conductas a favor de una de las parte recusación hubiese sido declarada Sln lugar, ello que la parte fue juzgada por un juez imparcial si le parcialidad existieron, y en consecuencia la parte careció de Juez natural; 3) Tratarse de identificable; 4) Preexistir como juez, para jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimientos. los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) Ser un juez idóneo, como lo garantiza el art 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, SE especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar; Que el juez sea competente por la materia La cual presente acta de inhibición, de conformidad la ley penal adjetiva lo cual se notificara forma la causal invocada YA HA SIDO DECLARADA CON LUGAR POR CRITERIO SOSTENIDO POR LA CORTE DE APELACIONES … EL JUEZ DE CONTROL N° 03 (Fdo) ABG. E.G.F. ...”.

V

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Analizada como ha sido el acta de inhibición que cursa a los folios uno (01) al nueve (09), el dirimente para decidir observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en Sentencia N° 2917 señaló:

… la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…

.

Por lo que el derecho a un proceso con todas las garantías, incluye la imparcialidad objetiva del juzgador.

La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho que no existan en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y la objetividad de su fallo y se determina mediante diversas causales, de inhibición o recusación, que constituyen un conjunto de situaciones hipotéticas, que comprometen la parcialidad de aquel funcionario judicial actuante en una causa.

La competencia subjetiva del Juez en toda controversia debe adecuarse a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello la ley ha dispuesto el medio procesal de la inhibición para garantizar la absoluta idoneidad del Juez en el conocimiento del asunto de una causa concreta.

En tal sentido, los artículos 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal disponen:

…Artículo 86. Causales de Inhibición y Recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… (omissis)… 1.-Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…/… 4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...

…Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada…

Por consiguiente, la inhibición el derecho que asiste al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de aquellas causas, en las cuales se vea comprometida su imparcialidad u objetividad, y por ende, constituyendo un deber u obligación de mantener la sana y cabal administración de justicia, con el debido respeto de la garantía de ser juzgado por un Juez imparcial y el debido proceso, establecido en nuestra Ley Penal Adjetiva y Tratados Internacionales, y toda vez, que los funcionarios judiciales comprendidos en cualquiera de los casos que expresa el artículo 86 ejusdem, se deben inhibir del conocimiento del asunto, sin esperar que los recusen.

Se hace necesario afirmar que el inhibido debe señalar in concreto las razones por las cuales, considera que los hechos por él expresados en la respectiva acta de inhibición, son subsumibles dentro de alguna de las causales legales contempladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución.

No obstante, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que creen en el ánimo del sentenciador la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación de los supuestos de hecho previstos en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada

Bajo este aserto es de advertir que en la inhibición planteada por el Juez inhibido, al referirse a la causal invocada, señala como fundamento de ésta, lo establecido en el numeral 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir “la amistad manifiesta” con el abogado M.V.M., quien es defensor privado del ciudadano H.R.P.G. en la causa en la cual plantea la inhibición.

Sin embargo, se advierte de las actuaciones examinadas, por vía de notoriedad judicial ha podido constatar que en fecha 06 de agosto del presente año este Despacho Judicial recibió actuaciones remitidas mediante oficio signado con el Nº 1083-09 procedente del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, contentiva de escrito del ciudadano H.R. Pèrez Graterol, mediante el cual REVOCA como defensor privado al abogado M.V.M., situación procesal ésta que conlleva a hacer cesar la causal de inhibición aludida por el abogado E.F., en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal.

Es evidente que la causal de Inhibición contemplada en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, abogado E.G.F., CESÒ pero sólo en lo que a ello respecta.

No obstante lo anterior, a su vez el abogado E.G. Fernàndez, invoca además la causal de inhibición prevista en el numeral 1º del artículo 86 eiusdem relativa al “parentesco por consanguinidad con el representante del ciudadano J.P. Boullòn en su condición de acusado en la misma causa penal signada con el Nº 3C-2186-09, puesto que el defensor privado es el abogado E.G.F., hermano del Juez inhibido, y mientras este motivo subsista existirá un impedimento para seguir conociendo del asunto legal en concreto, que compromete la probidad y la objetividad de su fallo, por lo cual requiere inhibirse obligatoriamente para proteger la garantía del acusado de ser juzgado por un Juez imparcial y del debido proceso, consagrados en la Ley Penal Adjetiva.

En virtud de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, abogado E.G.F., puesto que el abogado E.G.F., defensor privado del ciudadano J.P. Boullòn, acusado en la misma causa penal signada con el Nº 3C-2186-09, es el hermano del Juez inhibido, en virtud de lo cual mientras este motivo subsista, se configura la causal de inhibición prevista en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

D E C I S I O N

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, abogado E.G.F., en virtud de configurarse la causal de inhibición prevista en el numeral 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el abogado E.G.F., defensor privado del ciudadano J.P. Boullòn, acusado en la misma causa penal signada con el Nº 3C-2186-09, es el hermano del Juez inhibido. Así se declara.

Déjese copia de la decisión recaída; remítase el presente cuaderno de incidencias en su oportunidad al Juez Inhibido, para que éste a su vez informe al Juez que actualmente conoce de la causa principal sobre la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, el día doce ( 12 ) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Publíquese, regístrese, diarícese y ofìciese lo conducente.

SAMER RICHANI SELMAN

EL PRESIDENTE

N.H.B. D.M. CAUTELA

EL JUEZ LA JUEZA ( S.T. )

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

La anterior decisión se publicó en la fecha indicada siendo las 10:30 a.m-___horas__________.

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

SRS/NHB/DMCT/ESA/EF/ M.J..-

CAUSA N° 2447-09.

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