Decisión nº 007-16 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 12 de enero de 2016

206 y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 4C-7677-15

ASUNTO : VP03-R-2015-002116

DECISION N° 007-16

I

Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.555, asistiendo en este acto al ciudadano A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 5.852.396, en contra de la decisión N° 1076-15 de fecha 14 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la entrega del vehiculo clase: CAMIONETA, placas: AO2AK9W, año: 1979, modelo: C30, color: BEIG, marca: CHEVROLET, tipo: PLATF/BARANDA, serial de carrocería: CCT34JV218856, uso: CARGA, motor: CVV218856, al ciudadano antes mencionado.

Se ingresó la causa en fecha 09-12-2015, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza profesional Dra. N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 15-12-2015, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apeló en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esbozando los hechos en la presente causa, indicando que la solicitud fue negada por el Juez de Instancia, quien para decidir toma en cuenta una prohibición expresa de la Ley que impide la entrega de dicho vehículo sin motivar este razonamiento de porque no procede el derecho a la entrega del mismo por cuanto este es el único medio de sustento económico que posee su poderdante y comprado de buena fe y prueba de esto se demuestra que en el momento para la compra venta se hace una revisión por ante el CICPC el día miércoles 11 de abril del 2012, es el caso ciudadana Juez, que hay una placa No. 036PAZ, que registra a nombre del ciudadano C.D.A.H., quien fuera el anterior propietario del vehículo motivo de esta causa, presentando en esos momentos extravío de placa identificadora, razón por la cual su cliente se dirigió antes de comprar el vehículo al CICPC, para que le realizaran una experticia de seriales para saber en qué estado se encontraba estos, el cuál arroja como resultado que el mencionado vehículo es original, la cual se encuentra consignada en el presente expediente así como también el Certificado de Registro de vehículo, No. CCT34JV218856-2-2, de fecha 14 de diciembre del 2012; de igual manera no toma en consideración el fundamento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del 2001, por el Magistrado Ponente A.G.G. en la cual expone: quien habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestra prima fase ser el propietario o poseedores legítimos de los mismos en los casos de vehículos automotor resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que pueda probar sus derechos por cualquier medio licito y valorables conforme a las reglas del criterio nacional. Por ello considera la sala que una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Continuó alegando que debemos tomar en consideración con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que "Instrumento Público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar divide el instrumento se haya autorizado." Por otro lado el "Instrumento Público o auténtico hace plena fe, así entre las partes como respecto a de terceros mientras no sea declarado falso..."

PETITORIO: Por los alegatos expuestos y con fundamento en lo establecido en el Código orgánico Procesal Penal en su artículo 439, ordinal 5o, apelo de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por causarle un daño irreparable al negarle el único bien que posee su poderdante para el sustento económico de su familia siendo conforme que quedó demostrado en las actas del expediente que su poderdante es el único legitimado para reclamarlo solicitando a la recurrida sea revocada la decisión de este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y ordene la entrega material plena del vehículo ut-supra o en su defecto en Guarda y Custodia, fundamentando sua alegatos con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Vigente en concordancia con los artículos 26, 27, 51, 115 de nuestra vigente Carta Magna y como cútenos vinculante de las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1412, de fecha 30/06/2005, igualmente la Sentencia No. 0575, del 13/08/2001, de la misma sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y en el mismo orden la decisión No. 569-14, de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDER

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que el apelante recurre en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que una vez realizado por este órgano colegiado un análisis minucioso sobre la recurrida, así como de los autos (anexos que se acompañan con el recurso) se evidencia la constancia en autos de lo siguiente:

  1. - Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del ciudadano A.D.M., de fecha 14 de diciembre de 2012, inserto al folio (19) del cuaderno de apelación.

  2. - Experticia de Reconocimiento de Vehiculo, practicada por la Guardia Nacional, Comando de Zona 11, Destacamento 112, por los expertos funcionario SM NAVA DIONISIO y SM3 G.A.S., en fecha 123-12-2014, quien luego de la revisión del vehículo determinó lo siguiente:

    "CONCLUSIONES:

  3. - QUE EL SERIAL DE CORROCERIA PLACA VIN SE DETERMINA DESINCORPORADO.

    02- QUE EL SERIAL DEL CHASIS SE DETERMINA…………..FALSO.

    03- QUE EL SERIAL DEL MOTOR SE DETERMINA…………..ORIGINAL.

  4. -Solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano M.C.J., folio (31).

  5. - Decisión signada con el N° 1075-15, del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 2015, en la cual niega la entrega del vehículo antes descrito.

    Ahora bien, a los efectos de la decisión que corresponde y visto que:

    a.- El Ministerio Público negó la devolución del mencionado vehículo.

    b.- Que el ut-supra determinado vehículo es reclamado por el ciudadano A.D.M., identificado en actas, quien alega ser su único y exclusivo propietario, habiendo consignado los documentos respectivos.

    c.- Que el Principio Rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.

    d.- Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos (artículo 27 Constitucional).

    e.- Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia del 13-08-01, caso J.L.M.; Sentencia del 12-09-2002, caso C.D.Q.; y Sentencia N° 1229 del 19-05-2003), ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

    f.- Que si bien es cierto que, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”.

    g.- Que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso.

    h.- Que el tantas veces mencionado artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito, con la obligación antes expresada y otras, a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso C.E.L.; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.). Por otra parte, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    i.- Que el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal también le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que “El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación”. (ver también el artículo 551 eiusdem).

    j.- Que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, le establece al Ministerio Público un plazo de ocho meses para que concluya con la investigación, y en el presente caso la investigación ha concluido.

    k.- Que el numeral 12 del artículo 111 (Atribuciones del Ministerio Público) autoriza al representante de la vindicta pública a “Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito”. Similar disposición se encuentra en el único aparte del artículo 266 eiusdem. Pero en el caso de autos no se ha determinado que el vehiculo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno

    l.- Que en relación con los documentos públicos el artículo 1357 del Código Civil, establece que “Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. Por otro lado,”El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…” (artículo 1359 CC). Igualmente, hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación” (artículo 1360 CC). De tal manera que los documentos autenticados de compraventa de vehículos son documentos públicos, que hacen plena fe, así entre las partes como respecto de terceros “mientras no sea declarado falso”, cuestión que esta superada en el presente caso pues el reclamante ha demostrado poseer Titulo de Propiedad emitido por el Instituto Nacional de T.T..

    m.- Que el artículo 548 del Código Civil señala que “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de Depósito de un vehículo automotor en nada se afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona con mejor derecho a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

    n.- Que el solicitante ha presentado documento e instrumento de propiedad. Y señala que adquirió dicho vehículo de buena fe, por lo que, de conformidad con el artículo 789 del Código Civil, “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio este que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 eiusdem.

    ñ.- Que, de no hacerle entrega este Tribunal al solicitante del referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose de esta forma doblemente al Estacionamiento donde hasta la fecha ha estado depositado dicho vehículo (mediante el cobro del estacionamiento y por el precio que obtenga por el vehículo), así como un tercero actualmente desconocido, el adquirente en el remate judicial, que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien.

    o.- Que actualmente dicho vehículo se encuentra a la intemperie, deteriorándose, sin que nadie le de el debido mantenimiento a las piezas que así lo requieren, sobre todo al motor, lo cual hace que día tras día pierda su valor, acumulándose, por otro lado los gastos de estacionamiento, hasta que ya sea antieconómico su recuperación. Esto no tiene ningún sentido práctico ni lógico, cuando podría estar circulando prestando algún servicio útil a la comunidad.

    En virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, luego de a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que si bien es cierto, el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún cuerpo policial, evidenciando igualmente esta alzada de la experticia practicada, la cual señala que el vehículo en cuestión presenta anomalías en sus seriales identificadores, no es menos cierto, que el ciudadano A.D.M., identificado en actas, identificado en actas, ha demostrado con Certificado de Registro de Vehiculo, que lo hace presuntamente tener el derecho de propiedad, por lo que no haciéndose imprescindible mantener el referido vehículo en una depositaria judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario; asimismo ha demostrado tener mejor derecho, y en resguardo de los derechos constitucionales, consagrados en los artículos 2, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde establece: ARTICULO 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. (omissis) que amparan al ciudadano antes mencionado, es por lo que en criterio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, uso, guarda, custodia y mantenimiento de dicho vehículo. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, estos Jurisdicentes, actuando conforme lo ha expresado y así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. I.R.U., Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; especialmente conforme a la disposición del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO, uso, guarda, custodia y mantenimiento del vehículo en cuestión al ciudadano A.D.M., identificado en actas, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1) guardar y proteger el referido vehículo; 2) custodiar el vehículo y evitar que alguna otra persona se apodere de él; 3) usar y utilizar adecuadamente el citado vehículo; 4) darle el mantenimiento que requiera para que se mantenga en perfectas condiciones; 5) presentar dicho vehículo por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, o el que este conociendo la causa, cuantas veces se le requiera; 6) prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera este vehículo, so pena de incurrir en una operación fraudulenta; 7) Prohibición de trasladar el referido vehículo fuera de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la autorización expresa y por escrito de ese Tribunal; 8) Y en todo caso, deberá acudir ante el Instituto Nacional de T.T. o ante un Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de solventar la situación de los seriales de dicho vehículo; 9) La obligación de informar de inmediato al Tribunal, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

    De todo lo anterior, y en virtud de haber observado los miembros de este Tribunal Colegiado, a.t.l.a. que conforman la presente causa, así como la decisión recurrida, que efectivamente el vehículo de actas no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial; lo procedente en derecho en aras del principio de Justicia es acordar la entrega en calidad de depósito, guarda y custodia de dicho vehículo, en tal sentido se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano, asistido por el abogado E.B., precedentemente identificado; y se revoca la decisión Nº 1705-15, de fecha 14 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ordena la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo marca: clase: CAMIONETA, placas: AO2AK9W, año: 1979, modelo: C30, color: BEIG, marca: CHEVROLET, tipo: PLATF/BARANDA, serial de carrocería: CCT34JV218856, uso: CARGA, motor: CVV218856, al ciudadano antes mencionado. Por tanto se insta al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por el Tribunal de Alzada. Así se Decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

    PRIMERO CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.555, asistiendo en este acto al ciudadano A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 5.852.396,

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión Nº 1705-15, de fecha 14 de octubre de 2015, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia se ordena la entrega EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo marca: clase: CAMIONETA, placas: AO2AK9W, año: 1979, modelo: C30, color: BEIG, marca: CHEVROLET, tipo: PLATF/BARANDA, serial de carrocería: CCT34JV218856, uso: CARGA, motor: CVV218856; y

TERCERO

SE ORDENA LA ENTREGA EN CALIDAD DE DEPÓSITO del referido vehículo al ciudadano A.D.M., titular de la cédula de identidad N° 5.852.396, previa aceptación de las obligaciones impuestas. Igualmente se ordena al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a realizar lo conducente para la entrega del mencionado vehículo, con las condiciones impuestas por el Tribunal de Alzada.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. MANUEL ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 007-16 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo

LA SECRETARIA,

Abg. A.M.P.

NGR/jd

ASUNTO: VP03-R-2015-002116

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR