Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro

Coro, 09 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000780

ASUNTO : IP01-R-2004-000053

MAGISTRADO PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer de la apelación de Autos interpuesta por el abogado F.C., inscrito en el INPREABOGADO n° 50.970, titular de la cédula de identidad n° 5.297.149, de este domicilio, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado F.V., titular de la cédula de identidad n° V-7.482.088, en el asunto signado con el numero IP01-S-2004-000780, que se le sigue por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal; en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de la ciudad de Coro, en fecha 20 de Abril de 2004, con ocasión a la celebración de Audiencia de Presentación, en la que el mencionado despacho judicial acordó imponer al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Presentación cada Treinta Días ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y la obligación de cumplir todas las partes con un trato dentro de los márgenes del profesionalismo, la ética, la cordura y el más cordial respecto entre si en lo sucesivo.

Se dio por recibidas las presentes actuaciones contentivas del instrumento recursivo en fecha 10 de Mayo de 2004, siendo que en fecha 12 de Mayo de 2004, el magistrado titular Abogado R.A.M. se inhibiera del conocimiento del presente asunto como integrante de este Tribunal Superior colegiado, por lo que se convocó al efecto al Juez Suplente Especial de Corte, Abg. NAGGY RICHANI SELMAN, avocándome para el conocimiento de la misma mediante diligencia en fecha 02 de julio de 2004, recayendo la ponencia en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de septiembre de 2004 se declaró admisible el presente recurso, razón por la cual estando en oportunidad para decidir sobre el fondo del presente recurso, esta Corte lo hace bajo las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DEL DEFENSOR RECURRENTE

Manifestó el Abogado F.C., en su carácter de Defensor Privado, que interponía el Recurso de Apelación contra el auto dictado el 20 de abril de 2004, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Fundó su escrito basado en el numeral 4° del artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Motivó el recurso ejercido en tres denuncias, a saber:

PRIMERO

Inmotivación e ilogicidad manifiesta del auto impugnado, aseveró que la juez no determinó con claridad y precisión los supuestos para llegar a determinar que se estaba en presencia de un ilícito penal, si la acción penal estaba o no evidentemente prescrita y la pena aplicable; agregó el quejoso, que la juzgadora no determina el hecho o circunstancia que hace o no a su defendido autor o partícipe del hecho, ni la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, según los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que asentó, que mal podría haber declarado admisible la solicitud fiscal y decretar las medidas cautelares, y según su criterio dio por probado y cierto hechos inexistentes, haciéndola nula.

SEGUNDO

Asentó que la juez a quo, no se pronunció de forma clara y precisa, en el acta de la audiencia de presentación ni en el auto respectivo, en lo relativo que si el procedimiento a seguirse es el de flagrancia u ordinario, considerando el que recurre, que con ello se le cercena y se deja en estado de indefensión a su defendido, “violando las Normas Procesales de los Artículos 373, 283 y 184.”

TERCERO

Infracción del artículo 256 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; señaló que la juez no razonó de acuerdo a las circunstancias del caso una medida cautelar distinta a las señaladas en los numerales uno al ocho del mismo artículo, lo que a la vista del abogado que recurre, constituye causal de nulidad, e indicó que la juzgadora se limitó a imponer una obligación.

Por último solicitó sea declarado con lugar el recurso ejercido y se declare nulo el auto de fecha 20 de abril de 2004.

ii

CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA REPRESENTANTE FISCAL

Por su parte la Abogada Y.E.R.S., actuando en su carácter de Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó escrito de contestación al recurso ejercido por el letrado en derecho F.C., en el que plasmó:

Relató que la motivación para decidir de la juzgadora, resulta amplia, detallada y precisa en sus fundamentos de hecho y de derecho plasmados en la audiencia.

Esgrimió que en cuanto a la claridad y precisión de los supuestos de hecho, fueron los autores quienes hicieron una exposición clara, detallada y precisa de ello.

Sentó que en cuanto a los supuestos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, en el folio 104 de la causa contentiva del fallo, citó lo señalado por la juez en el último párrafo.

Alegó que en cuanto al procedimiento a seguir, fue solicitado y acordado por el tribunal en ordinario, y las partes se acogieron de manera tácita al mismo, por cuanto pasaron desde la fecha de los hechos hasta entonces 16 días continuos, a las que la defensa solicitó nuevos exámenes médicos forenses, cuyas resultas fueron presentadas en el acto conclusivo.

Señaló que en cuanto a dar por probado hechos inexistentes, no resulta incierta la riña ocurrida en este circuito, percibida por muchas personas.

Por último solicitó sea declarado sin lugar el recurso ejercido por la defensa.

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de abril de 2004, dictó el siguiente pronunciamiento:

“ … COMO PUNTO PREVIO: En aras del respeto al debido proceso es deber de esta juzgadora entrar a resolver las incidencias presentadas por la defensa en sala de audiencia y al respecto formula las siguientes consideraciones:

  1. Observa quien aquí suscribe que uno de los alegatos presentados está referido a las declaraciones de testigos que presenta la fiscalía, por cuanto existen contradicciones entre sí, solicitando que se llamen a declarar a todas las personas que se encontraban presentes incluyendo al Juez Tercero de Control, al secretario de sala para ese momento y a los fiscales presentes, sobre tal solicitud el tribunal es respetuoso de la labor que desempeña el Ministerio Público como dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal, a quien se le sugiere como parte de buena fe practicar todas las declaraciones de los testigos presenciales quienes puedan ayudar a la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

  2. Alega la defensa que hubo violación de las disposiciones contenidas en los artículos 125 y 130 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, así como 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al debido proceso. Sobre el particular considera esta Juzgadora que no existe en el presente caso violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la norma constitucional, ni de las disposiciones contenidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico procesal Penal, porque la norma citada prevé que;

    El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado ha sido Aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de Control para que declarare ante él… (Omisis).

    Y en lo que respecta a la disposición contenida en el artículo 125 del citado código, es evidente que los imputados fueron informados por la misma fiscal de los hechos por cuales se procede a la detención y se apertura la investigación, se comunicaron con su abogado de confianza , fueron presentados ante su juez natural e impuestos del precepto constitucional. Es menester señalar que al respecto existe reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en base al debido proceso previsto en la N.C. del artículo 49, el cual subsana tal violación cuando el imputado es traído al proceso y es debidamente escuchado dentro del término legal con el cumplimiento de todas las garantías procesales y constitucionales por el Juez de Control correspondiente, motivo suficiente por el cual esta juzgadora se aparta así del criterio de la defensa.

  3. Solicita igualmente la defensa sea decretada la nulidad de las actuaciones policiales practicadas en el presente asunto alegando para ello que las mismas se encuentran viciadas, al respecto observa esta Juzgadora que el procedimiento policial efectuado fue realizado en cumplimiento de las disposiciones procesales prevista en la norma adjetiva penal, que los funcionarios actuantes lo hicieron bajo dirección del ministerio (Sic) público (Sic) como lo ordena este Sistema Acusatorio y en tal caso que existiere algún vicio en el procedimiento, no existen nulidades “per. se”, y sólo las previstas en los artículos 190, 191 y siguientes del COPP, son aquellas nulidades esenciales referidas expresamente a violaciones evidentes de las garantías constitucionales y procesales del imputado. En el caso que nos ocupa los imputados se encuentran debidamente asistidos por sus abogados de confianza a quienes se les ha proporcionado el acceso a la investigación y el desarrollo pleno de su actuación en el libre ejercicio de su profesión entre otros derechos garantizados. Lo que hace imperioso declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta presentada por la defensa, en vista de que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, conforme a lo previsto en el artículo 2 y 257 de la norma constitucional.

  4. Alega también la defensa que existe duda sobre la imputación fiscal o poca claridad en cuanto a las lesiones causadas a los imputados, motivo por el cual sin la intención de causar la extinción de la acción penal, solicitan la L.P. para sus defendidos. En base a este señalamiento, es menester señalar lo que ha asentado la doctrina penal vinculante en relación al tipo penal imputado; al respecto el artículo 418, está referido al delito de lesiones leves ( que solo necesita asistencia médica, por menos de diez días…), en concordancia con lo establecido en el tipo penal contemplado en el artículo 426 del Código penal donde expresa así:

    Artículo 426: “Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien la causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad. No se aplicará ésta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho.”

    De la interpretación gramatical y lógica de las disposiciones mencionadas supra se puede señalar que este delito se da en el supuesto de que son grupo de personas quienes incurren en la perpetración de un delito (lesiones u homicidios) y donde no se logra distinguir el autor del delito cometido. Este caso donde se presenta esta complicidad Correspectiva, pero aunque ellos aleguen desconocimiento de quien es el autor del hecho punible, mediante los avances criminalísticos hoy en día se logra descubrir a los autores de tales delitos. De tal manera que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público como su nombre lo indica son convincentes y hacen presumir a ésta Juzgadora de una forma objetiva que los imputados de autos tienen vinculación con los hechos que se le imputan en la presente investigación.

    Se hace imperioso para quien conoce del presente asunto, apartarse del criterio de la defensa en cuanto a que los tipos penales imputados no guardan relación con la conducta desplegada por sus defendidos, que en ocasión de asumir la defensa en este acto no presentó ningún elemento que pudiera demostrar fehacientemente que la conducta asumida por los imputados para el momento de suscitarse los hechos investigados, no encuadra en los tipos penales, situación ésta poco rebatible de la imputación fiscal.

  5. Bajo otro aspecto también plantean los defensores que la forma de la detención no cumple con el dispositivo previsto en el artículo 44 del texto Constitucional, ya que no fue un procedimiento de flagarnacia ó mediante una orden judicial emitida por un juez de control.

    Al respecto vale la pena apuntar lo ha establecido el Régimen Penal Venezolano (2002-2003) de Legis Editores y la Dra. M.V.G., en el texto de las Tercera Jornadas de Derecho Procesal Penal (Universidad Católica Andrés Bello), Pág. 25… sobre la Cuasiflagrancia: “El imputado es perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público o se lo sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamentos que él es el autor. La aprehensión en este último caso exige pues que existan una serie de elementos objetivos que lleven al aprehensor al convencimiento de que la persona a quien retiene es autora o ha participado en la comisión de un hecho punible. En este sentido la Corte Constitucional Colombiana en una decisión de fecha 27 de Enero de 1994, sostuvo que “ el motivo fundado que justifica la aprehensión material es entonces un conjunto articulado de hechos que permitan inferir de manera objetiva que la persona que va ser aprehendida es probablemente autora de una infracción o partícipe de ella, la detención debe estar entonces basada en situaciones objetivas que permitan concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona está vinculada a actividades criminales”. Flagrancia viene de “flagar”, que significa literalmente “estar ardiendo”, lo aplicado figurativamente a un acontecimiento o hecho9,m nos da la idea (carga semántica) de que el asunto está, como dice el monóculo aquel “en pleno desarrollo”,. De ahí que los angloparlantes cuando reportan un delito que se está produciendo, suelen hablar sobre “a crime in progress”. De esto justamente se trata, pues cuando hablamos de delitos flagrantes, cualquier diccionario o manual de derecho que se consulte, siempre nos la definirán como aquellos que se están cometiendo o acaban de cometerse.

    El Art. 373 del Código Orgánico procesal penal prevé la Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. También establece que según sea el caso; solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la aplicación de una medida de coerción personal o solicitará la libertad del aprehendido. Si el Juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado…. (OMISIS). En el caso específico que nos ocupa puede el fiscal como efectivamente lo ha hecho calificar la forma en la cual se efectuó la detención preventiva como un delito en flagrancia y como lo es permitido por la norma adjetiva penal, pude solicitar que la investigación sea continuada por el procedimiento ordinario.

    Por estas razones fundadas se puede deducir que la detención efectuada en el presente asunto se encuentra dentro de los parámetros previstos para la Cuasiflagracia, como lo explanado claramente la doctrina citada, en este sentido pudiéramos afirmar que los imputados de autos fueron aprendidos según consta en el acta policial suscrita específicamente en este Circuito Judicial Penal ubicado en la Avenida R.A.M., siendo este el lugar y en el mismo momento que se cometían los hechos o cerca del lugar, que conjuntamente con las declaraciones de testigos presénciales, de alguna manera hacen presumir con fundamentos que son los autores o partícipes de los hechos que se investigan.

    De tal manera pues que de las actuaciones analizadas surgen elementos o indicios que permiten inferir de manera objetiva que las persona aprehendidas en el sitio del suceso sea probablemente autoras de una infracción o participe de ella. Y los jueces amparados en la aplicación del Derecho como medio de “Control Social” deben garantizar y evitar el ejercicio de conductas y comportamientos indeseables o delictuosos queden impunes. Por consiguiente considera esta juzgadora que en el presente asunto no ha existido violación del artículo 44 del texto constitucional, que si bien el Representante del Ministerio Público como dueño del proceso de investigación y titular de la acción penal ha calificado la Cuasiflagrancia en el presente caso, también esta facultado el Juez de Control actuando como Garante Constitucional determinar y calificar que tipo de detención se ha practicado en el procedimiento policial efectuado, pese a que el Fiscal solicite se aplique el procedimiento ordinario a los fines siempre de contar con más tiempo para recabar los demás elementos de convicción que le permitan esclarecer los hechos punibles que se investigan conforme a lo pautado en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por todas las razones de hecho y de derecho antes explanadas se hace necesario declarar sin lugar la solicitud de L.P. a los imputados antes identificados presentada por los defensores privados y en virtud de los principios constitucionales sobre el derecho de igualdad ante la ley, previstos en los artículos 19, 20, 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran los derechos constitucionales individuales y colectivos que tienen los ciudadanos, en tal sentido frente a las garantías y derechos procesales y constitucionales de los imputados se encuentra la obligación y el deber del Estado de garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos.

    Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:

PRIMERO

Corre inserto a los folios (06 y 07) Acta Policial de fecha 14/04/2004 en la cual se deja constancia que siendo la 11:30 horas de la mañana, encontrándose de servicio la Unidad policial P-211 conducida por el Dtgdo. A.M., en compañía de los siguientes funcionarios: Agte. J.M., Agte. J.C., Agte. J.M., Agte. Jon Borgas, Agte. J.J., Agte. F.M., y Agte, J.T.. En momentos que realizaban labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, reciben llamada por el equipo de radio de parte de la centralista de guardia de la Comandancia General, la cual me informó por instrucciones del 2do. Comandante de las FAP. Com. /Jefe J.L.M., se trasladan hasta el Circuito Judicial ubicado en la Av. R.A.M., donde al parecer tres imputados se querían dar a la fuga del recinto judicial, al llegar hasta la sede antes mencionada fueron recibidos por la fiscal 3 era del Ministerio Público Yuri Rodríguez, quien les informó que tres ciudadanos identificados como: el Primero: C.J.C.H., Titular de la cédula N°. 748.039, S.J.G.G., Titular de la cédula de identidad N° 3.694.164, y F.A.V.N., Titular de la cédula de identidad N° 7.482.088; habían protagonizado una riña dentro de las instalaciones del Circuito Judicial y que estos quedarían retenidos preventivamente a la orden de la Fiscalía la cual representa, ordenándose trasladar a dichos ciudadanos hasta la medicatura forense que funciona en las instalaciones del C.I.C.P.C-Coro, por lo que procedió de acuerdo con las instrucciones, al llegar a la misma fueron atendidos y valorados médicamente, por la Dra. F.M. (Médico Jefe de la Medicatura Forense-Coro), para practicarles los respectivos exámenes médicos forenses, quedando detenidos preventivamente en el Centro asistencial de Coro A.V.G., los ciudadanos C.C.H. y S.G., para recibir atención médica por cuanto el estado de salud para el momento lo ameritaba, bajo custodia policial y el ciudadano F.A.V. en el Retén Policial de la Comandancia General, todos a la orden de la Fiscalía Tercera del ministerio Público.

Del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede inferir que los funcionarios realizan la detención en el mismo sitio de los sucesos a personas que participan en los hechos que investiga el Ministerio Público con evidentes lesiones personales, así mismo manifiestan los funcionarios actuantes que fueron llamados por el equipo de radio de la centralista de guardia de la Comandancia para que se apersonaran al sitio de los hechos (el Circuito Judicial Penal), tuvieron que aprehender a los tres ciudadanos antes identificados y procedieron a aperturar las investigaciones por orden de la Fiscalía Tercera.

SEGUNDO

Se observa en los folios (08, 09, 10 y 11) Control de Evaluación Médica practicada en fecha 14-04-04, por la Medico Forenses F.M. a los ciudadanos C.C.H. y S.G.G., la cual describe el estado de tensión arterial que presentaban para el momento.

TERCERO

Se observa al folio Doce y Trece (12 y 13) Acta de Entrevista de fecha 14-04-04 suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales de este Estado Falcón practicada a los ciudadanos E.S.N., Titular de la cédula de identidad N° 9.520.595 y N.E. DIAZ MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 13.616.651, quienes narran haber presenciado el momento en el cual se le realiza la lectura del Acta de derechos a los imputados la cual no quisieron firmar.

CUARTO

Se observa al folio Diecisiete (17), el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 15-04-04 suscrita por los médicos forenses: Dra. F.M.R. y el Dr. A.Z., practicada a los imputados ya identificados, la cual describe por sí misma el tipo y tiempo de curación de las lesiones producidas a los tres imputados examinados.

QUINTO

Se observa al folio Veinte y Veintiuno (20 y su vuelto y 21 y su vuelto), Acta de investigación penal de fecha 14-04-04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan.

SEXTO

Se observa al folio Veintidós (22 y su vuelto), Acta de Inspección Ocular de fecha 14-04-04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso.

SEPTIMO

Corre inserto al folio Veinticuatro (24 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por la ciudadana M.V., Titular de la cédula de identidad N° 9.927.674, de Profesión u oficio Secretaria de la Defensoría de LOPNA, la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

OCTAVO

Corre inserto al folio Veintisiete (27 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano: LUIS GERRADO COLINA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° 12.732.653, de Profesión u oficio; Alguacil Suplente del Circuito Judicial Penal, quien funge como testigo presencial por cuanto era el Alguacil que se encontraba en la sala de Audiencia N° 5 cuando se celebraba la referida audiencia con el Juzgado Tercero de Control, el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan.

NOVENO

Corre inserto al folio Veintiocho (28 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, rendida por el ciudadano MUJICA L.J.G., Titular de la cédula de identidad N° 09.527.959, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal, el cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

DECIMO

Corre inserto al folio Treinta (30 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano PARRA G.J.G.J.K., Titular de la cédula de identidad N° 12.586.902, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

DECIMO PRIMERO

Corre inserto al folio Treinta y Uno (31 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano CASTILLO PARRA L.M., Titular de la cédula de identidad N° 13.281.142, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

DECIMO SEGUNDO

Corre inserto al folio Treinta y Tres (33 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano M.J.S., Titular de la cédula de identidad N° 11.476.007, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

DECIMO TERCERO

Corre inserto al folio Treinta y Cinco (35 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano J.R.A.C., Titular de la cédula de identidad N° 5.530.178, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que los ciudadanos imputados antes identificados son presuntamente partícipes o autores de los delitos ha calificado el Representante del Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código penal Venezolano, pero no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni mucho menos el de obstaculización de la investigación. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto declarar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el ordinal 9° referido a cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, y en vista de que dos de los imputados son Abogados litigantes en este Circuito Penal y otro es procesado por un asunto penal que cursa por otro juzgado de Control, que tienen la obligación de cumplir con los deberes esenciales previsto en el artículo 4° del Código de Ética del Abogado Venezolano, referidos a la actuación con Probidad, honradez, discreción, eficiencia, Desinterés, veracidad y Lealtad, en especial en los actos legales que se llevan a cabo en este Circuito, también dirigido al ya investigado con anterioridad como parte del proceso penal común para todos, se le impone el deber y la obligación de cumplir a todas las partes con un trato dentro de los márgenes del profesionalismo, la ética, la cordura y el más cordial respeto entre sí en lo sucesivo. Se declara con lugar la solicitud a la defensa en cuanto a que se le practiquen nuevos reconocimientos médicos legales a los imputados y se insta al Fiscal Tercero (Aux.) del ministerio público a que profundice sobre las investigaciones a los fines siempre de la búsqueda de la verdad conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal penal

Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor A.A.S.; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrarle en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho… DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control… DECLARA: PRIMERO: Conforme al artículo 256 Ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se Imponen MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Presentación cada TREINTA (30) días ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y se le impone el deber y la obligación de cumplir a todas las partes con un trato dentro de los márgenes del profesionalismo, la ética, la cordura y el más cordial respeto entre sí en lo sucesivo, a los ciudadanos: C.J.C.H.… y S.J.G.G.… y F.A.V. NICOLIELLO… En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de Nulidad Absoluta de Actuaciones solicitada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de L.P. para los imputados, conforme a lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se declara con lugar la solicitud de la defensa que se practiquen nuevos Reconocimientos Médicos Legales a los imputados. Y se insta a la Fiscal Tercera (Aux.) del Ministerio Público para que profundice con las investigaciones conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones por el procedimiento ordinario…”

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la resolución del presente recurso, procede ésta Corte de Apelaciones, a la verificación por separado de cada una de tres denuncias en que se fundamenta.

Con respecto a la primera denuncia planteada por el hoy recurrente, observa con preocupación ésta Sala que el recurrente fundamenta el planteamiento conjunto de dos motivos de recurrida, a decir, por un lado la falta de motivación del auto recurrido, y en esa misma denuncia recursiva plantea también la ilogicidad en la motivación, siendo que tales motivos se excluyen mutuamente, configurando ello una incongruencia de motivos de recurrida, tal como lo determinan reiteradas sentencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales destaca la número A 003 del 19 de Febrero del año 2002, de las cual se extracta;

“Primera denuncia: Con base en el derogado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la infracción del ordinal 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. Hace el recurrente una serie de consideraciones sobre lo que en doctrina se entiende por motivación; luego expresa: “La sentencia no sólo carece de motivación porque enumera los hechos que considera probados, sino que también incurre en el vicio de ilogicidad, por cuanto en parte alguna realiza las inferencias que le permiten transitar del hecho probado conocido al hecho desconocido, o sea la sentencia no contiene la racionalidad que le permite transitar del hecho indiciario a la conclusión...”. Luego cita jurisprudencia de la Sala y solicita sea declarada con lugar la presente denuncia. La Sala observa: De la lectura de la anterior denuncia se evidencia que la misma no es clara ni precisa, toda vez que señala que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación y en ilogicidad de la motivación de la sentencia. > se > entre sí, pues no es posible que una sentencia esté viciada de falta de motivación y a su vez de ilogicidad en la motivación. Y por cuanto la anterior denuncia no es clara ni precisa, la misma, debe ser desestimada por manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”

No obstante la evidente incongruencia del recurrente al plantear dos motivos de recurrida que se excluyen mutuamente, por no ser éste un recurso extraordinario de casación, y no ostentar este ente Jurisdiccional la máxima jerarquía que como ente jurisdiccional penal posee la Sala de Casación Penal, cuya necesaria resolución de un recurso de casación en esos términos planteados sería la indudable desestimación de la primera denuncia recursiva por manifiestamente infundada, a tenor de lo pautado en el artículo 465 del Copp, pasa de seguidas ésta Sala de Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a resolver la denuncia así planteada, referida a la inmotivación del auto recurrido y de forma separada la ilogicidad en la motivación del mismo, y así se decide.

Con ocasión a la resolución de la primera denuncia interpuesta, referida al vicio de inmotivación del fallo, es necesario determinar previamente y con suma precisión que entiende la doctrina, la jurisprudencia y, por último, esta Sala de Corte, por tal vicio. En atención a ello, todos los fallos, sean éstos interlocutorios o definitivos deben estar plagados de motivos que soporten la dispositiva que en ellos recaiga, ello a los fines de preservar los postulados Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa contenidos en el artículo 49 Numeral 1 de nuestra Carta Fundamental.

En tal sentido, a decir de Coutture, define como Falta de Motivación en la sentencia;

El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva.

En trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el Doctor R.E.L., Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de inmotivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas;

1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo;

2. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.

5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.

Así mismo, existe Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que conceptualizan el vicio de Inmotivación del fallo, entre las cuales se puede señalar, la sentencia número 436 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ que vislumbra;

La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación

(Subrayado de la Sala)”

A su vez, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de Junio del año 2002, con ponencia del magistrado GARCIA GARCIA, acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal aduciendo;

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso H.D. y otros), al disponer:

...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

.

Para ahondar aún mas en el referido concepto (Inmotivación del fallo) a los fines de la efectiva resolución de la primera denuncia invocada en el presente recurso, la Sala de Casación Penal en magistral y novísima Sentencia número 433 del 4 de diciembre del año 2003, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, refiere sobre tal concepto;

De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Omisis…

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de ésta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, lo cual constituye sin que medie duda alguna, un vicio cuya verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por un auto o sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador impone medidas, condena, absuelve o sobresee en un proceso, imposibilitando así a la parte afectada recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de Inmotivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.

Asentado lo anterior, procederá la sala entonces, con la verificación del vicio de inmotivación en que denuncia el recurrente, presuntamente contenido en el auto de fecha 20 de Abril del año 2004, del cual se lee textualmente como fundamentos para el decreto de las Medidas cautelares a los imputados F.V., C.C. y S.G.;

Del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se puede inferir que los funcionarios realizan la detención en el mismo sitio de los sucesos a personas que participan en los hechos que investiga el Ministerio Público con evidentes lesiones personales, así mismo manifiestan los funcionarios actuantes que fueron llamados por el equipo de radio de la centralista de guardia de la Comandancia para que se apersonaran al sitio de los hechos (el Circuito Judicial Penal), tuvieron que aprehender a los tres ciudadanos antes identificados y procedieron a aperturar las investigaciones por orden de la Fiscalía Tercera.

SEGUNDO: Se observa en los folios (08, 09, 10 y 11) Control de Evaluación Médica practicada en fecha 14-04-04, por la Medico Forenses F.M. a los ciudadanos C.C.H. y S.G.G., la cual describe el estado de tensión arterial que presentaban para el momento.

TERCERO: Se observa al folio Doce y Trece (12 y 13) Acta de Entrevista de fecha 14-04-04 suscrita por funcionarios adscritos a las fuerzas armadas policiales de este Estado Falcón practicada a los ciudadanos E.S.N., Titular de la cédula de identidad N° 9.520.595 y N.E. DIAZ MEDINA, Titular de la cédula de identidad N° 13.616.651, quienes narran haber presenciado el momento en el cual se le realiza la lectura del Acta de derechos a los imputados la cual no quisieron firmar.

CUARTO: Se observa al folio Diecisiete (17), el Informe de Experticia Médico Legal de fecha 15-04-04 suscrita por los médicos forenses: Dra. F.M.R. y el Dr. A.Z., practicada a los imputados ya identificados, la cual describe por sí misma el tipo y tiempo de curación de las lesiones producidas a los tres imputados examinados.

QUINTO: Se observa al folio Veinte y Veintiuno (20 y su vuelto y 21 y su vuelto), Acta de investigación penal de fecha 14-04-04, suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan.

SEXTO: Se observa al folio Veintidós (22 y su vuelto), Acta de Inspección Ocular de fecha 14-04-04 suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, en la cual dejan constancia de la Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso.

SEPTIMO: Corre inserto al folio Veinticuatro (24 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por la ciudadana M.V., Titular de la cédula de identidad N° 9.927.674, de Profesión u oficio Secretaria de la Defensoría de LOPNA, la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

OCTAVO: Corre inserto al folio Veintisiete (27 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano: LUIS GERRADO COLINA SANCHEZ, Titular de la cédula de identidad N° 12.732.653, de Profesión u oficio; Alguacil Suplente del Circuito Judicial Penal, quien funge como testigo presencial por cuanto era el Alguacil que se encontraba en la sala de Audiencia N° 5 cuando se celebraba la referida audiencia con el Juzgado Tercero de Control, el cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos que se investigan.

NOVENO: Corre inserto al folio Veintiocho (28 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, rendida por el ciudadano MUJICA L.J.G., Titular de la cédula de identidad N° 09.527.959, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal, el cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

DECIMO: Corre inserto al folio Treinta (30 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano PARRA G.J.G.J.K., Titular de la cédula de identidad N° 12.586.902, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

DECIMO PRIMERO: Corre inserto al folio Treinta y Uno (31 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano CASTILLO PARRA L.M., Titular de la cédula de identidad N° 13.281.142, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

DECIMO SEGUNDO: Corre inserto al folio Treinta y Tres (33 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano M.J.S., Titular de la cédula de identidad N° 11.476.007, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

DECIMO TERCERO: Corre inserto al folio Treinta y Cinco (35 y su vuelto), Acta de Entrevista suscrita por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C rendida por el ciudadano J.R.A.C., Titular de la cédula de identidad N° 5.530.178, de Profesión u oficio Alguacil del Circuito Judicial Penal la cual narra las circunstancias de tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que los ciudadanos imputados antes identificados son presuntamente partícipes o autores de los delitos ha calificado el Representante del Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código penal Venezolano, pero no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni mucho menos el de obstaculización de la investigación. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto declarar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, consistente en la Presentación cada Treinta (30) días ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y el ordinal 9° referido a cualquier otra medida preventiva o cautelar que el Tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria, omisis…

Luego de verificado in extenso el auto anteriormente trascrito, se evidencia sin que media duda alguna para quienes se pronuncian, que la Juez a quo en principio, hace una enumeración cronológica de los elementos de convicción en los que fundamenta su decisión, sin embargo tal enumeración casi matemática de dichos elementos de convicción NO CONTIENE UN ANALISIS METÓDICO, CONCORDANTE, RAZONADO y COMPARADO de unos elementos con otros, es decir, la Juzgadora A quo, solo se limitó a enumerar taxativamente todos y cada uno de los elementos que le sirvieron para fundar su decisión, mas no los relacionó, concordo, ni discriminó unos con otros, para establecer así los hechos derivados de éstos, en los que fundamentó su decisión. En otras palabras, el tribunal a quo, no relacionó, ni comparó, luego de un subjetivo examen cognoscitivo de su organo subjetivo, los elementos probatorios que le suministraron los fundamentos de convicción, para estimar a todos lo imputados como presuntos responsables o por lo menos partícipes, en la comisión del delito de Lesiones menos Graves, en grado de Complicidad Correspectiva que les imputa el Ministerio Público, lo cual constituye a todas luces el vicio de Inmotivación denunciado el por el hoy recurrente.

Así mismo, y aunado al vicio de inmotivación antes detectado, nos encontramos los integrantes de ésta Sala del párrafo de fundamentación del auto recurrido, que a continuación se resalta, se lee textualmente;

Omisis…

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que los ciudadanos imputados antes identificados son presuntamente partícipes o autores de los delitos ha calificado el Representante del Ministerio Público como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA , previsto y sancionado en el artículo 418 en concordancia con lo establecido en el artículo 426 del Código penal Venezolano, pero no se encuentra evidenciado el peligro de fuga ni mucho menos el de obstaculización de la investigación. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto declarar con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, omisis…

Del anterior resaltado se verifica, una total infracción del contenido del artículo 256 del texto adjetivo Penal, toda vez, que la juez a quo, tras no constatar, por circunstancias inherentes a su total potestad discrecional sobre el caso, y a la condición de cada uno de los imputados, el peligro de fuga ni el de obstaculización, como requisito para la procedencia de CUALQUIER MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, (dentro de las cuales se ubican las medidas cautelares sustitutivas de la privación) previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Copp, mal podría entonces tal Juzgadora, tras su apreciación particular de no existir tal circunstancia (periculum in mora) con respecto a los imputados, imponerlos de unas medidas cautelares sustitutivas como en efecto lo hizo, en total contravención con lo preceptuado como ya se dijo, con el encabezado del artículo 256 del texto adjetivo penal, que riela;

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1.-

2.- Omisis…

Reiteramos, la juzgadora A quo, tras haber estimado la ausencia de Peligro de Fuga o el de Obstaculización, como tercer supuesto de procedebilidad para el decreto de cualquier medida de coerción Personal, sea ésta, Privativa o Limitativa de Libertad, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Copp en la modalidad prevista en sus numerales 3 y 9, vale decir, la presentación cada 30 días por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de éste Estado, así como el deber y la obligación de cumplir con un trato dentro de los márgenes del profesionalismo, la cordura y la ética.

Ahora bien, si entendemos, el encabezamiento del artículo transcrito, que preceptúa que para el decreto de las Medidas Cautelares sustitutivas tienen que darse los supuestos también descritos del artículo 250 ejusdem, y entendemos que, al ser la Medida Cautelar Sustitutiva una Medida de Coerción personal, entonces necesariamente debemos concluir que para su decreto, deben CONCURRRIR los tres presupuestos del artículo 250 antes referido, por lo que en el caso que hoy nos ocupa, tal decreto per se de la Medida Cautelar Sustitutiva por parte del tribunal a quo a los tres imputados, luego de que constatare ésta (jueza a quo), la ausencia del tercer supuesto contemplado en el artículo 250 para la procedencia de la Medida Cautelar de Privación y así lo plasmara en su auto, constituye, a criterio de ésta Sala un innegable Error de Juzgamiento en el proceso ventilado en contra, no solo del imputado que hoy recurre (F.V.), sino contra el resto de los imputados (C.C. y S.G.) en el presente proceso penal, con la infracción del trascrito artículo 256, toda vez que resultaba procesalmente improcedente el decreto de dichas medidas Cautelares Sustitutivas.

Por tanto, desvirtuada la esencia en la aplicación de las Medidas de Coerción Personal (aseguramiento del sujeto activo de delito al proceso penal que se le sigue) por el propio Tribunal a quo, al no estimar éste la existencia de las circunstancias de peligro de fuga o el de obstaculización, bien sea, por la inocuidad de la pena que podría llegar a imponerse o por la gravedad del delito cometido atendiendo a la imputación fiscal de Lesiones Intencionales Leves en riña, o por cualquier otra circunstancia que no se encuentre acreditada en autos, de las que prescriben el contenido de los artículos 251 y 252 del Copp para la estimación de tales circunstancias de peligro, operará entonces de pleno derecho, sencillamente el principio fundamental, la regla de oro juzgamiento en los procesos de corte acusatorio, que no es otra que el juzgamiento del Imputado EN L.P. a tenor de lo preceptuado en el artículo 9 y 243 del Texto Penal adjetivo, y no como lo juzgo el a quo, sometido a Medida de Coerción Personal, y así se decide.

Considerando entonces por todo lo anteriormente motivado, y suficientemente explanado, sobre la detección de ésta Alzada, tanto del vicio de inmotivación denunciado por el recurrente en el auto recurrido, aunado a una evidente infracción del artículo 256 en su encabezamiento, lo que se traduce en error en el juzgamiento, y como quiera que ambos infracciones solo afectan de forma directa la imposición de las medidas cautelares a las cuales se encuentra sometido el hoy recurrente, así como los demás coimputados, es que ésta Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal del Estado F. delE.F., actuando en Sala Accidental Declara Con lugar la primera denuncia invocada en el recurso de apelación interpuesto, REVOCA parcialmente el auto recurrido, es decir, solo en lo que concierne a la imposición de la Medidas Cautelares Sustitutivas a los tres imputados en el presente asunto, vale decir, a F.V. (hoy recurrente), así como C.C. y S.G., ello en aplicación del efecto extensivo de los recursos para los imputados que se encuentren en la misma situación y les seán aplicables identicos motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Copp, siendo procedente, la continuación del procesamiento penal de los mencionados imputados en L.P. a tenor de lo pautado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

A su vez, y como quiera que con el pronunciamiento que antecede fue declarado Con lugar una de las tres denuncias por las que fue admitido parcialmente el presente recurso, se abstiene ésta alzada de resolver las demás infracciones planteadas por devenir ello en inoficioso, y así se decide.

v

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la primera denuncia interpuesta en el recurso de apelación interpuesto, por el Abogado F.C.

Se ordena el Juzgamiento en L.P. del imputado F.V. (hoy recurrente) ello a tenor de lo pautado en el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Se ordena a su vez en aplicación del efecto extensivo de los efectos de la presente decisión referido específicamente, al Juzgamiento en L.P., para los imputados C.C.H. y S.G., toda vez que se encuentren en la misma situación y les son aplicables idénticos motivos, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Copp, y así se decide.

Se ratifican los demás pronunciamientos contenidos en el auto recurrido, de fecha 20 de Abril del año 2004, dimanado del Tribunal segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial penal, y así se decide.

Se ordena Oficiar al tribunal recurrido, sobre el contenido del presente fallo, y así se decide.

Publíquese, registrese y Notififiquese a la partes.

,

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidenta

G.O.R.

Magistrada Titular

NAGGY RICHANI SELMAN

Magistrado Suplente y Ponente

YELITZA SEGOVIA ARGUELLES

Magistrada Suplente

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

La Secretaria.

ASUNTO: IP01-R-2004-00053

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