Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 9 de Diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-007080

ASUNTO : IP01-P-2005-007080

AUTO REVISANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por ante este Tribunal en fecha 1/12/05 y ratificada el 8/12/0505/10/05, por el Ciudadano Abogado F.C., actuando en su carácter de Defensor del Ciudadano L.R.A., a quien se le sigue Causa por ante este Tribunal, por el presunto delito de ESTAFA AGRAVADA Y FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, Previstos y sancionados en los Artículos 462 y 319 del Código Penal, en el cual solicita a este Tribunal que revise las medidas impuestas a su defendido en la Audiencia celebrada en fecha 20/11/05, por este Tribunal, solicitud que hace en virtud de que su Representado presenta cuadros de DELIRIOS EXTREMOS, y fue tratado por el Medico Psiquiatra D.E., en la Dirección de S.M., del Hospital Dr. A.V.G., estando hospitalizado en los años 2000 y 2002, Cuadro Clínico que se e visto empeorado por la situación de Reclusión en la Cual se encuentra actualmente, solicitando una medida menos gravosa, que permita que sus Familiares le presten la Atención Medica necesaria.

Para decidir la presente solicitud este Tribunal quiere hacer las consideraciones siguientes: Se evidencia de las actas del presente Expediente, que este Tribunal en fecha 20 de noviembre de 2005, le decreto al ciudadano L.R.A., medida Privativa de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En Dicha Audiencia de Presentación, el Imputado al rendir su declaración, mostró signos de una conducta anormal, por cuanto hablaba incoherencias y se refería al Delito Cometido como si hubiese ejecutado un Acto Normal de su vida cotidiana. Ahora bien este Tribunal, solicito con carácter de Urgencia, al Director del Hospital Dr A.V.G., que informara al Tribunal si lo alegado por la defensa y por los Familiares del Imputado, se corresponde con sus dichos, sin que hasta la presente, se haya recibido tal información, en tal razón y siendo que la salud de las personas, son un Derecho Constitucional y el Tribunal de Control debe velar por esa garantía y mas aun cuando las mismas se encuentran Privadas de Libertad, prescinde por los momentos de la Información requerida, para proceder a revisar la Medida dictada en contra del referido imputado.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA La Revisión de Medidas Cautelares Sustitutivas al Ciudadano L.R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 3.374.429, domiciliado en la calle Vuelvan caras, entre Avenida Manaure y Calle González, casa N° 7, casa Amarilla, Coro Estado Falcón, y le impone la Medida de Arresto Domiciliario establecida en el Articulo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la referida vivienda, bajo el cuidado y Responsabilidad de la ciudadana C.E.Y.D.P., Quien es su tía, titular de la cedula de identidad N° V-746.806, y del Mismo Domicilio, todo de conformidad con los Artículos 264 y 256 Ejusdem y ASI SE DECIDE.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. Lose A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. J.B.

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