Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 23 de Febrero de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2001-000028

ASUNTO : IG01-R-2001-000028

Jueza Ponente: G.Z.O.R.

El 28 de Agosto de 2001, fue recibido en esta Sala de la Corte de Apelaciones, el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 23 de julio de 2001, por la cual declaró "no tener materia sobre la cual decidir", ejercida por el ciudadano R.M.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.358.430, domiciliado en la Parroquia Punta Cardón, calle Bolívar, entre calles Manaure y Ampíes, casa S/N°, Municipio Carirubana de este Estado, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES RAMEDI C.A.", inscrita en el Registro de Comercio en fecha 10-06-1986, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quedando anotada bajo el N° 10.153, folios 374 al 379 del Tomo LXXV del Libro respectivo, asistido por el abogado F.I.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 12.472, conjuntamente con Acción de A.C., por vulneración de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta del expediente en Sala y se ordenó darle entrada en Libro respectivo, bajo el N° CA-867-01.

El 14 de Julio de 2003 se avocaron a su conocimiento las Jueza Marlene Marín de Perozo y G.O.R., ordenándose notificar a las partes.

En la misma fecha se inhibió de su conocimiento la Jueza Marlene Marín de Perozo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de julio de 2003 se dictó auto acordando la convocatoria del Juez Suplente, Abg. B.R. deT., quien fue convocada en fecha 17-07-2003.

El 21 de julio de 2003 se recibe en esta Alzada escrito presentado por el Abogado F.S.P., en su condición de Abogado de Confianza del ciudadano R.M.M.P., contentivo del desistimiento del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de julio de 2003 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Suplente B.R. deT., ordenándose notificar su avocamiento a las partes.

El 04 de agoto de 2003 se dictó auto que acordó convocar al Suplente Especial de este Despacho Judicial , Abg. NAGGY RICHANI SELMA, por encontrarse la Jueza Suplente B.R.D.T. supliendo al Juez Titular R.M.C..

El 12 de agosto de 2003 se avocó al conocimiento del asunto el Juez Suplente Naggy Richani Selma.

El 15 de agosto de 2003 se dictó auto de distribución de Ponencia, recayendo la misma en la Jueza B.R., Suplente Especial.

El 12 de noviembre de 2004 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Titular G.O.R., dictándose auto de convocatoria de la Suplente Especial, Abg. Y.S. de Argüelles, en virtud del reposo médico de la Jueza Suplente B.R..

El 17 de noviembre de 2004 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Y.S. de Argüelles, redistribuyéndose la Ponencia en esa misma fecha, designándose Ponente a la Jueza G.Z.O.R., con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 25 de noviembre de 2004 se acordó solicitar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo las actuaciones originales seguidas contra el accionante del Amparo, las cuales se recibieron en esta Instancia el 07-12-2004.

Realizado el estudio correspondiente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente y de las razones y fundamentos de los recursos interpuestos, se desprenden los siguientes hechos y alegatos:

Que el día 16 de julio de 2001 el ciudadano R.M.P., apelante y accionante del Amparo, presentó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, solicitud de aplicación de lo dispuesto en el artículo 321 del Código Ogánico Procesal Penal, puesto que desde el 13 de julio de 2001 fue individualizado como imputado al rendir declaración ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Punto Fijo a requerimiento del Ministerio Público.

Que por auto del 20 de julio de 2001 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control declaró no tener materia sobre la cual decidir, el cual le fue notificado mediante boleta librada a su Abogado de confianza, lo cual involucra la violación de sus derechos y garantías constitucionales, en su propio nombre y derechos, así como los de su representada, razón por la cual ejercía el recurso de apelación contra dicho auto interlocutorio con fuerza de definitiva que le causaba un gravamen irreparable.

Adujo que igualmente ejercía conjuntamente por ante esta Corte de Apelaciones la accion de amparo constitucional contra la omisión de pronunciamiento de los Órganos del Poder Público Nacional, esto es, Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de este Estado, Extensión Punto Fijo y la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Salvaguarda de Patrimonio Público.

Expresó que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 numeral 5° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal ejercía el recurso de apelación contra el auto de fecha 20-07-2001, dictado por el Juzgado Tercero de Control, con ocasión de su solicitud que versó sobre la aplicación del artículo 321 ejusdem, el cual fundamentó de la siguiente manera: A) Inmotivación: El auto apelado infringió el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, ya que el mismo clasifica las decidiones que puede emitir un Tribunal en sentencias y autos, los cuales deben ser fundados. B) Individualizado como imputado: Mi solicitud consignada el 16 del presente mes y año ante el correspondiente Juzgado de Control, pretendió obtener la tutela de mis derechos y garantías constitucionales referidas a la defensa y al debido proceso, imbricados en materia de imputabilidad (Sic) en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que desde el 13 de julio de 2001 en que fui individualizado como imputado, al rendir declaración en la delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Punto Fijo, a requerimiento del Ministerio Público, sin juramento y en su presencia, no pudiéndoseme catalogar de otra manera que no sea la de imputado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más que tiempo suficiente para concluir la investigación policial y el accionar o no del titular de la acción, como lo es el Ministerio Público, manteniéndome en una incertidumbre que lesiona mi derecho constitcuional de presumirse mi inocencia y ser imputado sine díes, es decir, mantenerme como imputado de manera indefinida, a la voluntad negligente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón... Pido que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar por la Alzada correspondiente.

Asimismo, en el escrito contentivo de ambos recursos, el accionante expresó:

Que la tramitación del recurso ordinario a que se contrae el capítulo I de este escrito, ineludiblemente requerirá el transcurrir de los lapsos prescritos en el Código Orgánico Procesal Penal, de manera que con la aplicación de formalismos legales no fundamentales por ante los Órganos Jurisdiccionales y dilaciones fácticas indebidas por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, continuaría como imputado sine dies, indefinidamente, vulnerandose sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del texto constitucional, por lo que, no obstante al recurso de apelación, fundamentado en las antedichas disposiciones constitucionales y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponía acción de amparo constitucional, contra:

  1. - El auto de fecha 20 de Enero de 2001 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que contiene una decisión inidónea, carente de motivación, lo cual infringe la garantía constitucional de una justicia idónea, expedita, sin formalismos y sin dilaciones indebidas, consagrada en el artículo 26 de la Carta Fundamental, decisión accionada que soslayó la denuncia de omisión injustificada por parte de la referida representación del Ministerio Público (Fiscalía 7°) e infringió el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, lo cual incide en el derecho a la defensa y al debido proceso.

  2. La omisión de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado en remitir el respectivop pronunciamiento de archivo fiscal o bien de acusación, con motivo de la denuncia penal que formuló la Empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. el 03 de Marzo de 2000, con lo cual ha discurrido un lapso de diecisiete (17) meses, de los cuales llevo más de doce (12) meses como imputado sin que se defina mi situación procesal, con lo cual se están conclucando mis derechos y garantías constitucionales a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, amén de que esa omisión es hartamente tardía y grosera, ya que la Fiscalía ha desatendido la comunicación de fecha 15 de noviembre de 2000, requiriendo pronta respuesta, así como mi derecho constitucional a obtener una oportuna y adecuada respuesta, a que se contrae el artículo 51 de la Constitución.

    Solicitó se le ampare en sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, omisión cuyo restablecimiento de la situación jurídica infringida pidió con fundamento en el ordinal 8° del artículo 49 de la Carta Magna.

    DE LA COMPETENCIA

    Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

    Conforme a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo en concordancia con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de las acciones de A.C. que se intenten contra los actos u omisiones en que incurran los Tribunales de Primera Instancia, por ser el Tribunal de superior jerarquía de los referidos Despachos Judiciales.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la acción de amparo incoada contra un pronunciamiento del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que conoció en primera instancia de la investigación seguida contra el ciudadano: R.M.P., motivo por el cual esta Sala se declara competente para conocer la presente acción de amparo y así se decide.

    III

    DE LA DECISIÓN OBJETO DEL AMPARO

    El fallo cuya apelación y acción de amparo constitucional es sometida al conocimiento de esta Sala, declaró en fecha 20 de julio de 2001, no tener materia sobre la cual decidir, ante la solicitud interpuesta por el ciudadano R.M.M.P., dictada por el Juzgado de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo.

    Dicho fallo establece:

    ..... Visto el escrito presentado por el ciudadano R.M.M.P., procediendo con el carácter de Presidente de INVERSIONES RAMEDI C.A.; debidamente asistido por el Abogado F.I.S.P.. En donde solicita de este Tribunal se fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación iniciada en expediente que cursa por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa: que sobre el ciudadano R.M.P. no cursa ninguna causa en su contra por ante este Tribunal de Control. En consecuencia, este Tribunal... DECLARA NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR. Notifíquse al solicitante y cúmplase...

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Visto lo anterior, esta Sala de la Corte de Apelaciones procede a decidir y a tal efecto observa:

    El objeto de la acción de amparo constitucional incoada, lo fue la presunta violación del derecho de defensa, el debido proceso, el principio de tutela judicial efectiva y el derecho de petición, consagrados en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la decisión del 20 de julio de 2001, dictada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual dicho Juzgado declaró que "no tenía materia sobre la cual decidir respecto de la solicitud interpuesta por el accionante del amparo, por cuanto en su contra no existía causa penal alguna ante ese Tribunal".

    Ahora bien, observa esta Alzada que contra la sentencia impugnada en amparo constitucional había sido incoado recurso de apelación de autos, motivado a que el accionante consideró que su tramitación requería ineludiblemente el discurrir de lapsos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y con la aplicación de formalismos legales no fundamentales por ante los organimsmos jurisdiccionales continuaría como imputado indefinidamente.

    Ahora bien, esta Sala constata que existe en el presente asunto dos recursos, uno referido a la apelación de autos, con base en lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, regulado actualmente en el artículo 447 numeral 5, y una acción de amparo constitucional, ambos recursos interpuestos contra la decisión dictada el 20 de Julio de 2001 por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal. En este sentido, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en sentencia Nº 939 de fecha 9 de agosto de 2000, caso: S.M., en la cual sostuvo que

    ... la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria ... no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

    .

    Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que el Abogado de confianza del ciudadano R.M.M.P., accionante del amparo, consignó escrito por ante este Tribunal Colegiado, en fecha 27 de mayo de 2003, tal como se evidencia a los folios 39 y 40 del Expediente, en el cual expresa:

    ... Por cuanto el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a nivel nacional en materia de Salvaguarda, con competencia especial en Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, Dr. J.B.R.L., formuló por ante el Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, el acto conclusivo de la investigación instruida en la cual aparece como imputado mi asistido R.M.M.P., que se contrae a solicitud de sobreseimiento, lo cual dio lugar a la apertura del expediente signado con el N° IP11-S-2003-000029, de la nomenclatura de expediente usada en ese Despacho; en nombre de mi representado DESISTO DE DICHO RECURSO DE APELACIÓN habida cuenta que con el acto conclusivo en referencia queda satisfecha su aspiración de poner fin a la investigación, lo cual pretendió con la solicitud de fecha 16 de julio de 2001, que originó el auto recurrido...

    En efecto, constata esta Sala que de la información obtenida del Expediente original N° IP11-S-2003-000029, remitido a esta Corte de Apelaciones mediante Oficio Nº 2C-2167-2004, del 03 de Diciembre de 2004, pudo verificarse que efectivamente en fecha 19 de Agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, dictó auto motivado en virtud del cual declaró EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto los hechos imputados no son típicos, conforme a lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2°, a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, luego de celebrar audiencia oral con las partes intervinientes en la investigación penal seguida contra los ciudadanos R.M. (Apelante y Accionante del Amparo), M.G. y O.C., por la presunta comisión de los delitos de Fraude o Concertación de Funcionarios con Contratistas, conforme a lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo:

    ... fundamentada como en efecto fue la referida solicitud de sobreseimiento, como en efecto fue en audiencia oral convocada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 323 del COPP, previa convocatoria a la misma al Procurador General de la República, en el artículo 95 de la precitada Ley, es que este Tribunal Segundo de Control... DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal, seguida por ante este Tribunal... a favor de los ciudadanos M.L.G. BETANCOURT... O.V. COLINA NAVARRO... y de R.M.M.... por la presunta comisión del delito de CONCERTACIÓN ILÍCITA CON CONTRATISTAS, previsto y sancionado en el artículo 70 de la Extinta (Sic) Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en atención todo ello al desprendiemiento de actas de la investigación realizada por el Ministerio Fiscal que en el caso incomento no se produjo como resultado daño patrimonial alguno a la empresa PDVSA y por ende al Patrimonio Público de la Nación... no existiendo por tanto el elemento delictual denominado TIPICIDAD en el hecho, a tenor todo ello a su vez de lo preceptuado en el numeral segundo del artículo 318 del Copp (Sic)... (Folios 138 al 143 del Expediente original)

    Ahora bien, probado como se encuentra en autos que la situación juridica denunciada como infringida cesó en sus efectos, deviene en su inadmisibilidad por estar incursa en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo señala que no se admitirá la acción de amparo: “1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO propuesta contra el auto del 20 de Julio de 2001, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que declaró no tener materia sobre la cual decidir, incoada por el ciudadano R.M.P., conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, por haber cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    Consúltese la presente decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrese oficio.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    R.M.C.

    JUEZ

    Y.S. DE ARGÜELLES

    JUEZA SUPLENTE

    A.M. PETIT

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

    La Secretaria

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