Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCesar Felipe Reyes Rojas
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 21 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2010-000207

PONENTE: Dr. C.F.R.R.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.W.P.M., en su condición de Defensor de Confianza, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual niega la imposición de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad del acusado F.J.G., en razón de que el mencionado ciudadano ha permanecido detenido por un plazo superior a dos (02) años, sin que exista sentencia definitiva.

Dándosele entrada en fecha 26 de enero de 2011, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, F.W.P.M., abogado en ejercicio… …actuando en este acto en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano F.J.G.… …quien se encuentra cumpliendo Privativa de Libertad… …desde el día 12-08-10… …en la causa Nº BP01-P-2008-3687… …con el debido respeto ocurro para exponer y solicitar:

Vista la decisión de fecha 21-10-10, mediante la cual este Trib7unal, declara SIN LUGAR, la Libertad solicitada por esta defensa, conforme… …el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de que, lo único que se encuentra sin lugar es esta decisión dictada en contra del deber ser, impuesto por el legislador en dicho artículo… …más sin embargo el acusado… …lleva cumpliendo Medida Privativa de Libertad desde hace más de dos años y tres meses, razón por la cual la decisión de este Tribunal va en contra de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y violatoria del derecho constitucional que tiene el acusado de ser juzgado en libertad, lleno como se encuentra el requisito exigido en el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún, cuando el RETARDO PROCESAL que se ha configurado en el presente caso, no proviene de causas imputables al acusado, sino a los representantes del Estado, llámese Ministerio Público, Dirección de Prisiones, Policía del Estado, etc., muy especialmente la recaída en el Fiscal 14º del ministerio Público, quien no ha asistido al 99% de los Actos convocados por los Tribunales que han conocido en dicha causa, tanto para la Audiencia Preliminar como para el Juicio Oral y Público…

…Vista la inasistencia del Fiscal del Ministerio Público a la gran mayoría de los Actos convocados en ocasión del presente caso, y dado que el Juez en su sentencia alude a ciertas doctrinas… …para fundamentar su negativa, no es menos cierto que el 1 Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 8 el principio de presunción de inocencia mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Por otro lado, una cosa es la acusación fiscal y su calificación jurídica del tipo de delito y otra las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en las que exige que el imputado quede en libertad… …caso en el cual, se decretará la libertad del imputado, lo que constituye una norma imperativa al igual que lo es la norma imperativa del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, porque toda persona se presume inocente salvo que haya sido condenado en juicio y si ha permanecido mas de dos años privado de su libertad, sin que este juicio ni siquiera haya comenzado, por causas no imputables al acusado, entonces se decretará la libertad del mismo, porque en ningún caso esta medida puede sobrepasar el tiempo legal de 2 años establecido a favor del acusado, quien goza además del beneficio in dubio pro-reo, que le otorga a esta defensa el derecho a exigir contundentemente la libertad del acusado dado que se encuentran llenos los extremos de ley, y así solicito sea decretada por la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, conforme al principio de Afirmación de Libertad… …tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, lo que según la Real Academia Española, y al artículo 4 del Código Civil, significa que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre si y la intención del legislador, o sea, no se debe interpretar más allá de lo que la norma misma dice, y en este caso el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dice, que en ningún caso una medida de coerción personal PODRÁ exceder del plazo de dos años, lo que quiere decir que en el presente caso, el acusado… …se encuentra actualmente privado ilegítimamente de su libertad, porque lleva privado de su libertad dos años y mas de tres meses. Por todo lo antes expuesto, de conformidad a lo establecido en el numeral 6 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAO de la decisión dictada por este Tribunal el día 21-10-10, y solicito a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, REVOQUEN esta decisión y ordene la libertad del acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 244 ejusdem…

(Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal en fecha 22 de diciembre de 2010, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. F.W.J.M., en su carácter de Defensor de confianza del Acusado F.J.G., mediante el cual solicita de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Privativa de Libertad del ciudadano F.J.G. y se le concede la libertad inmediata conforme al contenido del articulo 244 ejusdem en concordancia con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en virtud, que desde el momento de su detención hasta la presente fecha han transcurrido Dos (2) años y mas de dos meses, este Tribunal previamente observa:

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 12 de Agosto de 2008, se llevo a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia oral para oír al imputado J.F.G., decretándose en contra del mismo Medida Judicial Privativa y Preventiva de Libertad, al encontrarlos presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana (Occisa) FRANCIS ANCHIETA CAMPOS.

En fecha 06 de marzo de 2009 se celebra la Audiencia Preliminar correspondiente, y se ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

Ahora bien, la causa in comento es recibida en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, encontrándonos pendiente por celebrar el juicio Oral y Publico el cual se encuentra pautado para el día 22 del corriente mes y año.

CONSTATACION DE LAS CAUSAS DE DIFERIMIENTO DE LOS ACTOS

En fecha 18 de noviembre de 2008 se difiere la audiencia preliminar observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.

En fecha 28 de enero de 2009 se difiere la audiencia preliminar observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.

En fecha 29 de abril de 2009 se difiere el acto de Sorteo ordinario de escabinos observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.

En fecha 20 de mayo de 2009 se difiere el acto de Sorteo ordinario de escabinos observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.

En fecha 16 de julio de 2009 se difiere el acto de Sorteo ordinario de escabinos observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.

En fecha 28 de septiembre de 2009 se difiere el acto de Sorteo ordinario de escabinos observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.

En fecha 24 de noviembre de 2009 se difiere el acto de Sorteo ordinario de escabinos observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.

En fecha 17 de diciembre de 2009 se difiere el acto de Sorteo ordinario de escabinos observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.

En fecha 22 de febrero de 2010 se difiere el acto de Sorteo ordinario de escabinos observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.

En fecha 14 de mayo de 2010 se difiere el acto de constitución de Tribunal mixto con escabinos observándose entre otros motivos la falta de traslado del imputado.

DE LA GRAVEDAD DEL DELITO ATRIBUIDO EN LA ACUSACION FISCAL

HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACION Y ALEVOSIA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 277 del Código Penal Venezolano.

El principio de proporcionalidad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no se aleja para nada de lo que la misma palabra etimológicamente comprende.

La Real Academia Española define la palabra proporcional de la siguiente manera:

Proporcional: 1.- proporción. 2.- carácter de las cantidades proporcionales entre sí. Sugiere entonces una relación entre dos aspectos.

El principio que se estudia establece una relación entre la Medida privativa de Libertad con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Este Tribunal estima necesario traer algunos doctrinarios sobre este principio.

Jauchen refiere que la privación de la libertad es una excepción y entre las condiciones nos habla del plazo razonable. La Corte Interamericana de los Derechos Humanos a resuelto que por “plazo razonable” debe entenderse el período transcurrido entre el primer acto procesal o de privación de libertad, en su caso, y la conclusión del proceso incluyendo los recursos que puedan interponerse. Por otro lado, la Corte Europea de Derechos Humanos, ha resuelto que a los fines de establecer el “plazo razonable” es preciso atender a tres elementos:

  1. La complejidad del asunto

  2. La actividad procesal del interesado

  3. La conducta de las autoridades judiciales

Las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a su autor de quedar comprobada su responsabilidad; con la firme orientación a los fines del proceso y que no sea de imposible cumplimiento (Art. 263 del Código Orgánico Procesal Penal)

A criterio de quien aquí decide, la relación existente entre la permanencia de la Medida Privativa de Libertad y la gravedad que se ventila en el proceso no depende del transcurso del tiempo pues no fue éste el espíritu, propósito y razón del legislador patrio al contener en la norma del articulo 244: “…ni exceder del plazo de dos años…”. La norma in comento procura evitar permanencias indefinidas de Medidas Privativas de Libertad que pudieran crear incertidumbre al justiciable ocasionando un gravamen irreparable.

Este articulo (244) se encuentra estrechamente relacionado con el articulo 1 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer: “nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas”. Esta fue la verdadera intención del legislador al establecer el articulo 244, vale decir CELERIDAD PROCESAL (negrita y subrayado del tribunal), pero en ningún caso debe entenderse el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad per se, si tomamos en cuenta que el articulo 251 establece el peligro de fuga con unas causales determinadas que no perderían vigencia por el transcurso de los dos años, pues la pena sería la misma.

Así que, esta jurisdicente considera que la finalidad del proceso alcanzaría su satisfacción con la realización del juicio oral y publico y si una causa determinada se encuentra en fase de juicio, la realización del mismo no sería un hecho ilusorio y se determinaría la culpabilidad o inculpabilidad del encausado.

La Sala Penal en sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte estableció lo siguiente:

…dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, está la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias en el proceso, a los fines de determinar la existencia de medidas dilatorias imputables o no al imputado y su defensor.

La defensa en su escrito hace el siguiente comentario: “la responsabilidad en el traslado de los presos, es única y exclusiva del Ministerio del Interior y Justicia, o sea de uno de los Poderes Públicos del Estado venezolano, en este caso del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que la falta de traslado del acusado a la sede del tribunal, no puede ni debe atribuírsele en ningún caso, ni bajo ninguna circunstancia al acusado” , es importante acotar que si bien es cierto el imputado se encuentra recluido dentro de una institución policial o en una cárcel donde la seguridad, vigilancia y control la desarrollan los funcionarios policiales o los funcionarios adscritos al Ministerio del Interior o Justicia, no es menos cierto que el mismo (imputado) obstaculice sus traslados a la sede del Tribunal, observándose del estudio de las actas que integran la presente causa, que constan oficios remitidos por el jefe de la Zona Policial en la cual se encontraba recluido el acusado, donde se dejo constancia que el mismo manifestó no querer asistir a los actos para lo cual se le libro boleta de traslado, resaltando el Tribunal que no es solo la conducta desplegada en el proceso penal por el acusado lo que toma en consideración para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, sino como bien se ha expresado la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal, y no violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en la sentencia ut supra identificada estableció la referida sala “…corresponderá al Tribunal competente, el estudio y consideración de cualquier circunstancia que sea pertinente para adoptar las medidas que fueren necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general”.

En la causa sub examine, observa esta Juzgadora que la permanencia de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano F.J.G. no atentaría contra el estado de libertad, pues de lo contrario se correría el riesgo de violentar la finalidad del proceso contenida en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es justamente en esta fase que nos encontramos realizando todo lo conducente a los efectos de llevar a cabo la realización del juicio oral y publico, cumpliéndose así con el fin último del espíritu, propósito y razón del articulo 244 que no es otro que la aplicación de la justicia a través de un juicio oral y publico realizado sin dilaciones indebidas.

Por tanto, mediante la articulación de validos criterios de interpretación legal y doctrinario, dentro de la autonomía e independencia que son connaturales a la función jurisdiccional, se concluye en el presente caso en la necesidad del mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad como medida idónea para garantizar la celebración del juicio oral y Público y con ello la materialización de los fines del presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto por Dr. F.W.P.M., en su carácter de Defensor de confianza del Acusado F.J.G. y en consecuencia MANTIENE la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que le fuera decretada, todo de conformidad con lo consagrado en el Único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y en un todo de acuerdo con la sentencia N° 242 del 26 de mayo de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido el 26 de enero de 2011 ante esta Corte de Apelaciones cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. C.F.R.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 31 de enero de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 31 de enero de 2011, se libro oficio al Tribunal de origen solicitando la causa principal Nº BP01-P-2008-003687, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación. Siendo recibida el día 10 de febrero de 2011.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado F.W.P.M., en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual niega la imposición de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad del acusado F.J.G., en razón de que el mencionado ciudadano ha permanecido por un plazo superior de dos (02) años detenido.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  1. - Sentencia del 12 de septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  2. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  3. - Sentencia del 22 de junio de 2005:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  4. - Sentencia del 02 de marzo de 2004:

    …En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

    5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    El recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Jueza de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano F.J.G., ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 12 de agosto de 2008, por lo que para la fecha han transcurrido dos años y más de dos meses, sin que haya sido juzgado por los delitos por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2008-003687, que se sigue contra el ciudadano J.F.G., según nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio Nº 02 con los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 11 de septiembre de 2008, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 14° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de autos. Recibida la acusación en el Tribunal de Control Nº 03 y una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 14 de octubre de 2008 la audiencia preliminar, fecha en la cual se difirió para el día 18 de noviembre de 2008, en razón de la incomparecencia del acusado J.F.G., la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima F.E.A.C..

En fecha 18 de noviembre de 2008, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la incomparecencia del acusado J.F.G. aun cuando fue librada su respectiva boleta de traslado en la oportunidad requerida, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima F.E.A.C., acordando fijarla para el día 15 de diciembre de 2008.

El 28 de enero de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, por la inasistencia del acusado J.F.G. aun cuando fue librada su respectiva boleta de traslado en la oportunidad requerida, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima F.E.A.C., es por lo que se fijó para el día 18 de febrero de 2009.

En fecha 18 de febrero de 2009, se levantó acta de diferimiento de audiencia preliminar, en razón de la incomparecencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima F.E.A.C., en consecuencia se acordó fijarla para el 06 de marzo de 2009.

El día 06 de marzo de 2009, se celebró la audiencia preliminar donde la Juez a quo declaró abierto el acto mediante el cual admitió totalmente la acusación fiscal, declarando la pertinencia de las pruebas, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El día 30 de marzo de 2009, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 01, se le dio entrada, y se fijó para el 22 de abril de 2009 el sorteo ordinario, a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

En fecha 22 de abril de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima F.E.A.C., acordando fijarla para el día 29 de abril de 2009.

El 29 de abril de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la incomparecencia del acusado J.F.G., de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, de los representantes de la víctima F.E.A.C. en consecuencia se acordó nueva oportunidad para el día 20 de mayo de 2009.

En fecha 20 de mayo de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia del acusado J.F.G., de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima F.E.A.C., acordando fijarla para el 22 de junio de 2009.

El 22 de junio de 2009, se dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por cuanto el Tribunal a quo se encontraba constituido en sala celebrando la continuación del juicio oral y público en las causas Nº BP01-P-2008-001417 y BP01-P-2007-004074, en consecuencia se fijó para el día 16 de julio de 2009.

En fecha 16 de julio de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, de los representantes de la víctima F.E.A.C. y de la Defensa Pública Abg. N.B.D., siendo esta que en virtud de la Circular Nº DG-044-09, emanada de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, Directora General de la Defensa Pública, donde participo que el 16/07/2009 era día no laborable para los profesionales de la Abogacía que representan la condición de Defensor o Defensora Pública, es por lo que se acordó fijar la celebración del mismo para el día 07 de agosto de 2009.

El 07 de agosto de 2009, se dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por cuanto el Tribunal a quo, se encontraba constituido en la continuación del juicio oral y público en la causa Nº BP01-P-2008-001417, es por lo que se fijó para el 28 de septiembre de 2009.

En fecha 28 de septiembre de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la incomparecencia del acusado J.F.G., de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima F.E.A.C., en consecuencia se fijó para el 30 de octubre de 2009.

El 21 de octubre de 2009 el Juez de Juicio Nº 01 Dr. S.N., se inhibe de conocer la presente causa, ordenando la inmediata remisión del asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su respectiva distribución. Correspondiéndole el conocimiento del mismo al Tribunal de Juicio Nº 02 Dra. E.R., quien convoca a todas las partes para la celebración del acto de sorteo ordinario de escabinos para el día 25 de noviembre de 2009.

En fecha 24 de noviembre de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la incomparecencia del acusado J.F.G., de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima F.E.A.C., en consecuencia se acordó fijarla para el día 17 de diciembre de 2009.

El 17 de diciembre de 2009 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la inasistencia del acusado J.F.G., de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima F.E.A.C., en consecuencia se acordó nueva oportunidad para el día 22 de febrero de 2010.

En fecha 22 de febrero de 2010 se levantó acta de diferimiento de sorteo ordinario para la selección de escabinos, por la incomparecencia del acusado J.F.G., de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima F.E.A.C., es por lo que se acordó fijar nueva fecha para el 08 de marzo de 2010.

En fecha 08 de marzo de 2010 se levantó acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, fijando la constitución del tribunal mixto para el 08 de abril de 2010.

El 08 de abril de 2010, se dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de constitución del tribunal mixto con escabinos, por cuanto el Tribunal de Juicio Nº 2, se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa Nº BP01-P-2002-00550, en consecuencia es por lo que se fijó la celebración del mismo para el día 14 de mayo de 2010.

El 14 de mayo de 2010 se levantó acta diferimiento de la constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia del acusado J.F.G., de la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público y de los representantes de la víctima F.E.A.C., fijando nueva oportunidad para el 07 de junio de 2010.

El 07 de junio de 2010, se dicto auto mediante la cual se acordó diferir el acto de constitución del tribunal mixto, por cuanto el Tribunal a quo, se encontraba constituido en las causas Nº BP01-P-2008-001780 y BP01-P-2008-001879 es por lo que se acordó fijar nueva fecha para la celebración del mismo el día 21 de julio 2010.

El 21 de julio de 2010 se levantó acta de diferimiento de la constitución de tribunal mixto con escabinos, por la incomparecencia de los representantes de la víctima F.E.A.C. y de los escabinos preseleccionados a este acto, en consecuencia el Tribunal de Juicio Nº 02 se constituye como Tribunal Unipersonal, por lo que se evidencia que ha sido imposible la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos debido a las inasistencias de las partes, en consecuencia se acordó fijar nueva oportunidad para el día 20 de septiembre de 2010.

El 20 de septiembre de 2010 se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, vista la incomparecencia del acusado J.F.G., de la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima F.E.A.C., siendo diferida para el 22 de octubre de 2010.

El 22 de octubre de 2010, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al acusado de actas, la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 243, 244, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada. Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía.

En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez en base a lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales evitar que tanto los defensores como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, aquéllos están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado por múltiples causas, entre las cuales se encuentra la falta de asistencia del acusado, del Ministerio Público y de los Representantes de la víctima, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslado del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del juicio oral y público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste.

Aunado a lo anterior, el ciudadano J.F.G., está siendo enjuiciado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA y PORTE ILÍCTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 406 ordinal 1º y 277 del Código Penal Venezolano, es decir, existe un concurso real de delitos y el primero de los mencionados es de mayor entidad cuya pena en su límite mínimo es de DIEZ (10) AÑOS (Artículo 406 del Código Penal Vigente) y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. Ahora bien, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.W.P.M., en su condición de Defensor de Confianza, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de octubre de 2010, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.W.P.M., en su condición de Defensor de Confianza, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual niega la imposición de Medida Cautelares Sustitutivas de Libertad del acusado F.J.G., en razón de que el mencionado ciudadano ha permanecido detenido por un plazo superior a dos (02) años, sin que exista sentencia definitiva, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, de la Fiscal Déc.ima Cuarta del Ministerio Público y de los representantes de la víctima. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

EL JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

Dr. C.F.R.R.

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. C.B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. R.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR