Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 30 de Abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001089

ASUNTO : LP01-R-2013-000242

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir el pronunciamiento respectivo, en v.d.R.d.A.d.S., interpuesto por el Abogado F.L.M.M., en condición de defensor privado del ciudadano: E.B.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13/09/2013, mediante la cual condenó al ciudadano E.B.H., por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal vigente.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

El Abogado F.L.M.M., en condición de defensor privado del ciudadano: E.B.H., interpone recurso de apelación de sentencia, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en los siguientes términos:

(Omissis…) DENUNCIO LA FALTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA EN EL CAPITULO REFERIDO A "EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" HACE AFIRMACIONES INCONSISTENTES QUE NADA TIENEN QUE VER CON LO DEBATIDO EN EL PROCESO.

Pareciera un contrasentido denunciar la Falta en la Motivación de la Sentencia, cuando la misma está constituida por un número significativo de argumentos. Pero inobjetablemente, como en el caso en discusión, la calidad del fallo no se mide por las apreciaciones del juzgador, sino por el contenido lógico de las mismas; ellas deben recoger todo lo acontecido en el proceso, para que se haga posible y viable el principio del debido proceso y consecuencialmente se materialice el derecho a la defensa como el fin primordial de un juzgamiento justo.

En su sentencia expresa el juzgador, un inconsistente análisis de las experticias allegadas al proceso, específicamente las experticias 9700- 067-DC-2131 y 9700-067-DC-0004, las realizadas por los funcionarios Soleyma G.S. y R.P.A..

En todo el proceso se cuestionó las mencionadas experticias, toda vez que las mismas, no cumplieron el contenido del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Pena!, en tal sentido, se demostró, que el material indubitado consistente en la toma de muestra escrltural, que fue base de las prenombradas experticias no contenían las firmas de los funcionarios que tomaron las muestras escritúrales, específicamente de la funcionaría Soleyma G.S., (ver folios 26 al 29) y del funcionario J.R. (ver folios 142 y 143).

Tal circunstancia, aun cuando fue suficientemente debatida en proceso, no fue analizada en el texto de la sentencia producida contra mi patrocinado, lo que redunda en una total indefensión de mi patrocinado.

No entiendo este incongruo proceder del juzgador al momento de producir el fallo condenatorio contra mi defendido.

Si lo narrado con antelación es así, como efectivamente lo es, es evidente que al analizar concienzudamente el fallo condenatorio logramos verificar con las declaraciones de los expertos forenses que participaron en la fase de investigación de mi defendido y posteriormente participaron en la realización del Juicio Oral y Público mintieron, circunstancias que hacen nulo el fallo condenatorio de mi defendido.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la falta de motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la nulidad de las experticias 9700-067-DC-2131 y 9700-067-DC-0004, realizadas por los funcionarios Soleyma G.S. y R.P.A. y la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

SEGUNDA DENUNCIA

DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN, EXPRESAMENTE POR NO VALORAR LA TOTALIDAD DEL ACERVO PROBATORIO LLEVADO AL PROCESO.

En su sentencia expresa el juzgador, un inconsistente análisis de las experticias allegadas al proceso, específicamente las experticias 9700-067-DC-2131 y 9700-067-DC-0004, las realizadas por los funcionarios Soleyma G.S. y R.P.A..

En todo el- proceso se cuestionó las mencionadas experticias, toda vez que las mismas, no cumplieron el contenido del artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se demostró, que el material indubitado consistente en la toma de muestra escritural, que fue base de las prenombradas experticias no contenían las firmas de los funcionarios que tomaron las muestras escritúrales, específicamente de la funcionaría Soleyma G.S., (ver folios 26 al 29) y del funcionario J.R. (ver folios 142 y 143).

Tal circunstancia, aun cuando fue suficientemente debatida en proceso, no fue analizada en el texto de la sentencia producida contra mi patrocinado, lo que redunda en una total indefensión de mi patrocinado.

No entiendo este incongruo proceder del juzgador al momento de producir el fallo condenatorio contra mi defendido.

Si lo narrado con antelación es así, como efectivamente lo es, es evidente que al analizar concienzudamente el fallo condenatorio logramos verificar con las declaraciones de los expertos forenses que participaron en la fase de investigación de mi defendido y posteriormente participaron en la realización del Juicio Oral y Público mintieron, circunstancias que hacen nulo el fallo condenatorio de mi defendido.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la falta de

motivación de la sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la

sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio

Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

TERCERA DENUNCIA:

DENUNCIO EL QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN. EXPRESAMENTE POR VIOLENTARSE EL CONTENIDO DEL ARTICULO 110 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.

Conforme consta del legajo de actuaciones, el 21 de Agosto de 2007, la ciudadana L.M.P.P., interpuso formal denuncia contra el encartado E.B.H., para la fecha de la sentencia condenatoria de mi defendido, 13 de Septiembre de 2013, habían transcurrido seis años y veintitrés días, lo que indica que había transcurrido el tiempo suficiente para que prescribiera la acción contra el encartado, la que debió ser declarada plenamente por el juzgador de instancia.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que hacían imposible la continuación del mismo, solicito se declare la nulidad de la sentencia y como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

Solicito que el presente escrito de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Así mismo solicito que cuando se declare la Nulidad de la Sentencia impugnada por este medio procesal, se retrotraiga el proceso a la realización de un nuevo Juicio Oral y Público...

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

Se deja constancia que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 13 de septiembre de 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(Omissis…) ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: E.B.H., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.033.997, mayor de edad, de 63 años, soltero, Licenciado en Educación, hijo de C.E.d.B. y A.B.B. (f), con domicilio en la calle 18, casa N° 8-36, parroquia Belén, teléfono: 0274-2520615/0414-7482403, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimó aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: L.M.P.P., a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena y ABSUELVE al acusado, por el delito de Forjamiento de Documento Falso previsto y sancionado en el artículo 319 eiusdem en perjuicio de la ciudadana L.M.P.P.. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que los sentenciados de autos, ciudadano: E.B.H., se encuentran actualmente en libertad, se acuerda mantenerlo en éste estado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se acuerda remitir copia certificada de la totalidad del expediente a la Fiscalía Superior del Estado Táchira a los fines de que aperture un instigación (sic) al funcionario A.E. jefe de servicio revisor y notario a la Notaria Publica (sic) S.D.M.d.e.T.. SEPTIMO: Se acuerda remitir Oficio a la Notaria Publica (sic) S.D.M.d.e.T., a los fines de dejar sin efecto el documento inserto en el numero (sic) 15 tomo 33 de los libros llevado por esa notaria de fecha 05/10/2006 por cuanto el mismo es falso. OCTAVO: Se acuerda remitir Oficio al Registro Publico Inmobiliario Principal del estado Mérida a los fines que dejar sin efecto el documento que quedo (sic) registrado bajo el número 45, folio trescientos noventa y nueve (399) al folio cuatrocientos cinco (405), protocolo primero tomo décimo cuarto, cuarto trimestres (sic) del año 2006 documento de fecha 26/10/2006, por cuanto el documento notariado registrado es falso mismo, estos dos documentos quedan anulados pues la propietaria legitima es la ciudadana L.M.P.P.. Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los trece días del mes de septiembre de dos mil trece (13/09/2013). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se omite notificar a las partes. Cúmplase…

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, analizado como ha sido el escrito de apelación, así como la sentencia objeto de impugnación, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Del contenido del escrito recursivo, se observa, que el recurrente fundamenta sus denuncias conforme al artículo 444 ordinales 2º y del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales van dirigidas a los siguientes aspectos:

.- Que existe falta en la motivación de la sentencia, por cuanto en el capitulo referido a la “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho” hace afirmaciones inconsistentes que nada tienen que ver con lo debatido en el proceso.

.- Que el juez a quo, realizó un inconsistente análisis a cada uno de los medios de prueba que escuchó en el desarrollo del juicio oral y público, específicamente de las experticias 9700-067-DC-2131 y 9700-067-DC-0004 las cuales fueron cuestionadas en todo el proceso por no cumplir con el contenido del artículo 225 del texto adjetivo penal.

.- Que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, expresamente por no valorar la totalidad del acervo probatorio llevado al proceso.

.- Que existe quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, expresamente por violentarse el contenido del artículo 110 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recordemos que a las C.d.A. les está permitido resolver cuestiones propias del derecho y no de los hechos, puesto que para este fin, se encuentran los Tribunales de Proceso, quienes en materia de Juicio Oral y Público, deberán conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el delito por el cual están juzgando a una o varias personas, todo bajo las pautas del debido proceso y la tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 49 Constitucional y el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, debe señalar esta Alzada que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, es el responsable de conducir el contradictorio, respetando los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, correspondiéndole la importante labor de darle valor o no al acervo probatorio presentado por las partes, tal y como lo establece el artículo 22 del texto Adjetivo Penal; tal es el caso que el recurrente alega en su primera denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, haciendo referencia sólo a cuestiones de carácter intrínseco, realizando juicios de valor, sobre la decisión, no precisando claramente la inmotivación que observa en la sentencia recurrida, sólo se limita a señalar los supuestos en que la sentencia pudiera carecer de la misma, lo cual quedó reflejado y se evidencia a los folios (08 al 10) del escrito recursivo.

Cabe señalar, que una decisión o fallo de un Juez, se considera contradictorio cuando sus motivos son discordantes entre si, vale decir, que se destruyen recíprocamente, en tal sentido, la decisión carece de motivación por contradicción o ilogicidad manifiesta en el entendido del fallo judicial y está plagado de contradicciones internas o errores lógicos que hacen la decisión irrazonable por contradictoria, con la consecuencia de inmotivación o falta de motivación.

En tal sentido, es oportuno indicar, que la motivación de la Sentencia, no es más que la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio, es decir, que el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explicito del sentenciador, bajo el entendido, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, que determinará el fallo como condenatorio o absolutorio.

Como resulta de ordinario conocimiento, es al Juez de Juicio, de acuerdo al principio de inmediación, a quien le corresponde apreciar, valorar y comparar las declaraciones rendidas en el debate oral y público, al igual que las experticias y pruebas documentales ofrecidas, tal como lo deja sentado el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 de fecha 28-03-06, proferida por la Sala de Casación Penal:

…la Sala ha establecido en reiterada jurisprudencia, que las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Corte de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…

(Sentencia N° 122, de fecha 28-03-06, Magistrado Ponente: Dra. M.M.M.).”

Ahora bien, esta Corte, señala que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo alegado y probado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecerse los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En síntesis, la exigencia de motivación responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible, la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Todo lo cual fue evidenciado por este Tribunal Superior al revisar detalladamente el contenido de la Sentencia impugnada.

Por tanto, aunque no le es dable a este Órgano Jurisdiccional de Alzada establecer los hechos en un proceso penal, si nos corresponde constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en la norma penal, observándose en la sentencia recurrida que la misma cumplió con los extremos de Ley, por cuanto el sentenciador de instancia se abocó a comparar y analizar de una manera razonada y justificada los hechos, valorando y apreciando todos y cada uno de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como se evidencia en el capitulo correspondiente al análisis y valoración de las prueba hace un estudio análisis de todo el acervo probatorio valorando y concatenando todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público y donde quedó comprobada la responsabilidad penal del imputado en la comisión del hecho punible, lo cualcorre inserto a los folios 911 al 938 de la causa principal; al efecto citamos la parte final de dicho capitulo donde el a quo señaló:

…ANALIZADAS CADA UNA DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, ES MENESTER DE ESTE JUZGADOR ESTABLECER LA UNIÓN Y VINCULACIÓN DE LAS MISMAS PARA DAR POR PROBADO EL HECHO PUNIBLE.

Quedo completamente demostrado, que En fecha 21 de Agosto del 2007, cuando la ciudadana, PEÑA PEÑA L.M., venezolana, portadora de la cedula (sic) de identidad N° 8.032.745, fecha de nacimiento 23-08-1961, 46 años de edad, estado civil soltera, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, formula denuncia, y en la que manifiesta: "Vengo a denunciar al ciudadano BALZA H.E., titular de la cedula de identidad N° 3.033.997, puesto que el mismo me llamo el día de ayer como a eso de las 11:45 de la mañana al numero 04168717423, del numero 0416-6742909, para decirme que tenia que desocuparle la casa que me dejo mi tío hace mas de veinte años, porque supuestamente mi tío de nombre PEÑA PEÑA J.A., le había vendido la casa el 23-10-2006, cosa que no es cierto porque, mi tío antes de morir me dio un poder para que yo hiciera todo lo relacionado a esa casa, yo fui hasta el Registro Subalterno de Mayeya y la Señora Carmen que trabaja en el Registro me dio copias de los documentos que había firmado mi tío y ahí me di cuenta que la firma de esos documentos es falsa, situación esta que fue completamente comprobada, ya que a lo largo del juicio oral y público, quedo completamente comprobado que el ciudadano E.B.H., por medio de engaños, forjando un documento público, por ante la Notaria Publica (sic) del Municipio S.D.M.d. la tendida Estado Táchira, en el cual, firmó por el ciudadano A.P., documento este que realizaba la venta de un inmueble ubicado en la Avenida ocho, Paredes, signado con el Nº 18-29, M.E.M., documento este que una vez autenticado, en la predicha notaria, y posteriormente fue registrado en el Registro Inmobiliario del Estado Mérida, para que posteriormente, por medio de ese documento, llama a la ciudadana L.M.P., pidiendo la desocupación del inmueble por ser el dueño del mismo, lo cual quedo completamente demostrado que era totalmente falso el documento que este ciudadano presentaba como suyo, lo que demuestra la culpabilidad del acusado. Y así se declara.

En tal sentido, este Tribunal, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad de la acusada y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este Tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente (sic), se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 ultimó aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: L.M.P.P., su autoría y culpabilidad por parte del acusado de autos…

De la precedente trascripción se pone de manifiesto, que el juzgador efectuó correcta y debidamente, su labor valorativa, extrayendo, de manera lógica y racional, las conclusiones obligatorias que emanaban de dicha labor y que le impusieron la necesidad de concluir, que las pruebas evacuadas en juicio no fueron suficientes para derribar la presunción de inocencia que ampara al encausado E.B., labor intelectual completamente coherente con lo alegado y probado en el juicio de especie, por lo que su actuar jurisdiccional se encuentra rigurosamente ceñido a la ley.

Tal como se evidencia de los siguientes extractos, referidos a las pruebas documentales contenidas en las experticias signadas con los números 9700-067-DC-2131 y 9700-067-DC-0004, reseñadas a la segunda denuncia señalada por el recurrente:

…La ciudadana SOLEYMA DEL C.G.S., ratificó el contenido y firma de la Experticia Grafotécnica, N° 9700-067-DC-2131, de fecha 27 de Noviembre de 2007, en la cual llega a la siguiente conclusión: La primera firma observable en el renglón de los otorgantes donde se lee "A.P.", del documento de venta y Nota de Autenticación, inserto en el libro de Autenticación, bajo el numero (sic) 15, tomo 33 de la Notaria Publica (sic) del Municipio S.D.M.d.E.T., NO PROVIENE DE UNA MISMA FUENTE COMUN DE ORIGEN, con respecto a las características individualizantes observables en las firmas donde se lee "A.P.", de los documentos de venta pura y simple, elaborada en papel sellado signado con el N° SE1-99 N° 008135, Documento de Poder Especial bajo el numero (sic) 47, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Publica (sic) Tercera de Mérida y cedulas (sic) de identidad N° V-670.890, a nombre de Peña Peña José, suministrado como material Indubitado VALE DECIR QUE NO HAN SIDO REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA. 2.- La segunda firma observable, en el renglón de los otorgantes donde se lee "A.P.", del documento de venta y Nota de Autenticación, inserto en el libro de Autenticación, bajo el numero (sic) 15, tomo 33 de la Notaria Publica (sic) del Municipio S.D. (sic) M.d.E.T., SIMILARES, con respecto a las características individualizantes observables en la muestra de escritura manuscrita suministrada por el ciudadano BALZA H.E., cedula N° 3.003.997, VALE DECIR QUE NO HAN SIDO REALIZADAS POR ESTE CIUDADANO. De la Experticia Dactiloscópica, N° 9700-067 -DC-2132, de fecha 27 de Noviembre de 2007, quien llega a la siguiente conclusión: Debido a que las impresiones dactilares presentes en los documentos de identificación personal Cedula (sic) de Identidad, signada con el número V- 670.890, a nombre de Peña Peña J.A., suministradas como material indubitado, resultaron ser material insuficiente, No se puede realizar el cotejo dactiloscópico solicitado y de la Experticia Grafotécnica (sic) N° 9700-067 -DC-1541, de fecha 25 de Agosto de 2008, quien llega a las siguientes conclusiones: La firma Ilegible observable en los renglones 35 y 36 del documento de venta pura y simple elaborada en papel sellado signado con el numero SE1-99 N° 008135, entre los ciudadanos J.A.P.P., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedula (sic) de identidad N° 8.032.745 Y L.M.P.P., exhibe peculiaridades de automatismo escritural SIMILARES con respecto a las características individualizantes observables en la muestra de escritura manuscrita suministrada por la ciudadana PEÑA PEÑA L.M. cedula de identidad N° 8.032.745, vale decir que a sido realizada por esta ciudadana. 2.-Las restantes firmas observables en el documento de Poder Especial y los documentos de identificación personal cedula de identidad N° 670.890, exhiben peculiaridades de automatismo escritural discrepantes con respecto a las características escriturales observables en la muestra de escritura manuscrita suministrada por la ciudadana Peña Peña L.M., cedula (sic) de identidad N° 8.032.745, vale decir que no a sido realizada por esta ciudadana. 3.- Asi (sic) mismo dejo constancia que los documentos suministrados como debitados, fueron suministrados por la ciudadana Peña Peña L.m., C.1. N° 8.032.745.

Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad (negrillas y subrayado de esta alzada)

Conforme a ello, la declaración de SOLEYMA DEL C.G.S., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.- 12.-Experticia Grafotécnica y Plana Grafica, N° 9700-067-DC-0004, de fecha 21 de Diciembre de 2009, suscrita por el Inspector Jefe R.P. y Agente de Investigación I J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub. Delegación Mérida, quien llega a las siguientes conclusiones: 1.- La firma de clase legible donde se l.A., inserto en los libros de Autenticaciones bajo el N° 15, tomo 33 de la Notaria Publica del Municipio S.D.M.d.E.T., NO PROVIENEN DE UNA MISMA FUENTE COMUN DE ORIGEN, con respecto a las características individualizantes observables en las firmas donde se lee "A.P." que reposa en: Documento de venta pura y simple, elaborada en papel sellado signado con el N° SE1-99 N° 008135, Documento de Poder Especial inserto bajo el numero 47, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones de la Notaria Publica Tercera de Mérida y las Cedulas de Identidad N° V- 670.890, a nombre de PEÑA PEÑA JOSE, suministrado como material Indubitado VALE DECIR QUE NO HAN SIDO REALIZADAS POR LA MISMA PERSONA. 2.- Las impresiones Dactilares observables en el Libro de Autenticaciones "Cedulas" tomo 33-34 Folio N° 15, donde presenta dos copias de cedula de identidad, una (01) del ciudadano PEÑA PEÑA J.A., cedula de identidad N° V-670.890 y una (01) del ciudadano BALZA H.E., cedula de identidad N° 3.033.997, las impresiones del mencionado folio donde el ciudadano PEÑA PEÑA J.A. plasma sus impresiones dactilares que se refleja en la tarjeta alfabética al cual le pertenece y la misma reposa en los Archivos del "Servicio de Administración de Identificación, Migración y Extranjería", NO SE CORRESPONDEN en cuanto al tipo, sub tipo, ni puntos característicos con ninguna de las Impresiones Dactilares que refleja la tarjeta alfabética del ciudadano PEÑA PEÑA J.A.; cedula de identidad N° V- 670.890, VALE DECIR QUE NO SON LA MISMA PERSONA. 3.- Las Impresiones Dactilares observables en el Libro de Autenticaciones "cedulas" tomo 33-34 folio numero 15, donde presenta dos copias de cedulas de identidad, una del ciudadano PEÑA PEÑA J.A., cedula de identidad N° V- 670.890 y una del ciudadano BALZA H.E., cedula de identidad N° V3.033.997, las impresiones del mencionado folio donde el ciudadano BALZA H.E., plasma sus impresiones dactilares que se refleja en la toma de muestra de escrituras del ciudadano antes mencionado, la misma SE CORRESPONDEN en cuanto al tipo, sub. tipo, y puntos característicos, VALE DECIR QUE SON LA MISMA PERSONA. 4.- La firma observable en el reverso del documento de Protocolización de fecha veintiséis (26) de Octubre del año 2006 que se encuentra en el cuaderno de Comprobantes registrado bajo el numero CUARENTA y CINCO (45), Folio TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE(399) AL FOLIO CUATROCIENTOS CINCO (405), Protocolo Primero, Tomo Décimo Cuarto, Cuarto Trimestre del año 2006, en el renglón donde se l.P., exhibe automatismo escritural SIMILAR con respecto a las firmas que se aprecian en las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano BALZA H.E., titular de la cedula de identidad N° 3.033.997, VALE DECIR QUE FUE REALIZADO POR LA MISMA PERSONA. 5.- La firma de clase legible donde se lee "A.P.", ubicado en el documento de venta y Nota de Autenticación bajo el número 15, tomo 33, de la Notaría Pública del Municipio S.D.M.d.E.T. (sic) PRESENTA AUTOMATISMO ESCRITURAL SIMILARES, con respecto a las muestras de escrituras suministradas por el ciudadano BALZA H.E., titular de la cedula de identidad N° V-3.033.997, VALE DECIR QUE FUE REALIZADO POR LA MISMA PERSONA . Es por ello que, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara…

.-(negrillas y subrayado de esta alzada ).

De lo arriba expuesto, quedó suficientemente probado en ambas experticias, que el a quo, realizó el análisis correspondiente, de una manera coherente y concisa, valorando lo indicado por los expertos en las experticias Grafotécnica N° 9700-067-DC-1541, y Dactiloscópica Nº 9700-067-DC-2132, concluyendo que en dichas experticias quedó comprobada la responsabilidad del ciudadano E.B.R., en la comisión del delito de Estafa Agravada, lo cual fue concatenado con el restante acervo probatorio, llevado al juicio oral y público, en las que se incluye las experticias contenidas en las pruebas documentales, la deposición de los expertos, testigos y funcionarios actuantes, lo cual deja sin efecto lo alegado por el recurrente en relación a que el juzgador realizó un inconsistente análisis de las experticias allegadas al proceso, especialmente las arriba señaladas, razón por la cual esta alzada declara sin lugar la primera y segunda denuncia. Y así se decide.

Finalmente, en relación a la tercera denuncia referida al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión expresamente por la violación del artículo 110 de la norma sustantiva, esta alzada, observa que el recurrente no fundamenta en forma clara el porque considera que la acción en el presente caso esta prescrita sólo se limita de manera escueta a señalar:

… que conforme al legajo de actuaciones, el 21 de agosto de 2007 se interpuso formal denuncia contra el encartado E.B.H. y que para la fecha de la sentencia condenatoria del precitado ciudadano esto es el 13 de septiembre habían trascurrido seis años y veintitrés días lo que indica que había transcurrido el tiempo suficiente para que prescribiera la acción contra el encartado, la que debió ser declarada plenamente por el juzgador de instancia…

Ahora bien, la prescripción es una institución de relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una limitante de índole político criminal, que en atención al transcurso del tiempo, establece al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, sancionándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos.

En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia a establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe indicarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y materialización del castigo impuesto, se encuentra ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre.

En este sentido, la Sala Penal, ha sosteniendo que la prescripción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de imponer una pena a la persona acusada.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 251 del 6 de junio de 2006, indicó lo siguiente:

… La prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales…

Al hilo de lo arriba expuesto y de una revisión profunda de la causa principal, se observa que el acto de imputación del encausado, tubo lugar en fecha 02 de mayo de 2008, según se evidencia de acta de declaración de imputado, levantada en la sede de la Fiscalía Segunda de p.d.M.P. del estado Mérida y dado que el texto adjetivo penal vigente, señala que el proceso penal se inicia con la fase de investigación, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase que es equivalente a la citación, se convierte en actos interruptivos de la prescripción al desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que les siguen a la citación para rendir declaración, como se indicó antes, por lo que mientras el proceso se encuentre activado, la prescripción se va ininterrumpiendo, en forma sucesiva con todos estos actos interruptores, el cual hace que comience a correr de nuevo la prescripción, desde el día que se celebraron dichos actos, observando así, que en el escrito recursivo no se señalaron ni se especificó si hubo una continuidad en estos actos, esta circunstancia se caracteriza por el no ejercicio o inacción del derecho, omitiendo los actos legales pertinentes y observándose que en este caso se produjeron actos dirigidos al enjuiciamiento del imputado, siendo un caso palpable la realización de la fase de investigación y la audiencia preliminar, motivado a la formulación de la acusación y posteriormente la celebración del juicio oral y público con sus correspondientes citaciones y notificaciones, igualmente los diferimientos que se produjeron por múltiples factores, que mantuvieron el juicio vivo.

Ahora bien, es menester señalar que la prescripción judicial o extraordinaria no se interrumpe, sigue su curso y corre irremediablemente el tiempo, de tal manera que si en el lapso correspondiente el juicio no ha finalizado, es decir, en el lapso de tiempo comprendido de la prescripción ordinaria, más la mitad del mismo, debe declararse la prescripción de la acción penal, lo que obviamente no ocurre en el presente caso, en virtud de que la presente causa se inició en fecha 02 de mayo de 2008, y hasta la presente fecha no ha n discurrido siete años y seis meses que sería en principio, el lapso legal para que operara la prescripción judicial.

Para mayor abundamiento, es importante mencionar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, “Sentencia Nº 177 de fecha 23 de noviembre de 2010”.

Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal venezolano, que señala: “…La prescripción ordinaria opera por cinco años, si el delito mereciere peña de prisión de más de tres años…”; observamos que el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, establece una pena de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio cuatro (04) años, por el cual fue condenado el acusado E.B.R., y que encuadra en este supuesto, lo que evidentemente nos señala que no procede la prescripción judicial, toda vez que sólo ha transcurrido, desde el 02 de mayo de 2008, fecha en que se produjo el acto de imputación del acusado, hasta la presente fecha, 29 de Abril de 2015, han transcurrido seis años, once meses y veintisiete días, lapso inferior al requerido a objeto que opere la prescripción judicial, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Hechas las consideraciones anteriores, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación de sentencia Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin lugar Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado F.L.M.M., en condición de defensor privado del ciudadano: E.B.H., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13/09/2013, mediante la cual condenó al ciudadano E.B.H., por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal vigente.

SEGUNDO

Confirma en todas y cada una de sus partes, la sentencia condenatoria, motivado a que la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL- PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

ABG. MIRNA EGLE MARQUINA

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria.-

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