Decisión nº 264 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 3 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafael Garcia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ÚNICA

Nº 264

7082-16

Por escrito de fecha 02 de agosto de 2016, presentado por el Abogado F.A.L.R., en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación del imputado J.A.M.S., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 27 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Guanare, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SEMILLAS, RECINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 23 de agosto de 2016 se recibieron las actuaciones, dándose entrada y el curso de ley. En fecha 07 de septiembre de 2016, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado R.Á.G.G., quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 14 de septiembre de 2016, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte dicta la siguiente decisión:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2016, la Abogada D.V.A., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Primer Circuito, presentó ante el Tribunal de Control a los ciudadanos J.A.M.S., YAYISON R.T.F., O.E.M.A., L.A.T.H. y JHONDER J.V.P., quienes fueren aprehendidos en flagrancia, reservándose para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 27 de julio de 2016, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputados, por ante el Tribunal de Control N° 01, con Sede en Guanare, mediante la cual se calificó la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.A.M.S., decretándose medida judicial preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SEMILLAS, RECINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con Sede en Guanare fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…omissis…

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento nro. 311 Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (Biscucuy), cumpliendo funciones inherentes al cargo, realizando labores inherentes al cargo en el Caserío Las Cruces, Sector Valle Verde, calle nro. 06, casa tipo Quinta de Platabanda Color negro con rejas color negro, a quienes al momento de practicársele inspección a una vivienda les fué incautado en el alrededor de la vivienda siete (07) plantas de la presunta droga denominada marihuana, evidencias estas colectadas por los prenombrados funcionarías, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, para el imputado J.A.M.S., el delito de Tráfico de Semillas, Recinas y Plantas, previsto y sancionado en el articulo 151 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de las Ley Orgánica de Drogas, Jhonder J.V.P. el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados de autos, (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos son los delitos de Tráfico de Semillas, Recinas y Plantas, previsto y sancionado en el articulo 151 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de las Ley Orgánica de Drogas, para el imputado J.A.M.S., y el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, para el imputado, Jhonder J.V.P., con respecto al ciudadano Jhonder J.V.P., Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentarse una vez al mes por ante este Tribunal y por la fiscalía las veces que lo requiera, y se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado J.A.M.S., ordenando su reclusión en la comandancia General del Policía de este Estado, y la L.P. a los imputados Yavidson R.T.H., O.E.M.A. y L.A.T.H..

DISPOITIVA (sic)

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.M.S., venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 23.660.296, de 21 año de edad nacido en fecha 13-11-1994, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Las Cruces, sector Valle Verde, Municipio Sucre del estado Portuguesa, Yavidson R.T.H., venezolano, natural de Bocono, titular de la cedula de identidad N° 25.938.710, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-05-1997, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío las Cruces diagonal a la Licorería Pencolucho, O.E.M.A., venezolano, natural de La Cruces, titular de la cedula de identidad N° 27.625.978, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-1992, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Las Cruces, Barrio el Milagro, calle 5, casa de adobe, Municipio sucre del estado Portuguesa, L.A.T.H., venezolano, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad N° 24.808.384, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-10-1990, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserio Las Cruces, Barrio el Milagro, calle 3, casa sin numero Guanare estado Portuguesa y Jhonder J.V.P., venezolano, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad N° 25.938.242, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-10-1990, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Caserio las Cruces, sector Valle Verde municipio Sucre del estado Portuguesa de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se acuerda se continúe por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Texto Adjetivo Penal. 3) se precalifica el delito de J.A.M.S. el delito de TRÁFICO DE SEMILLAS, RECINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el articulo 151 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de las Ley Orgánica de Drogas, Jhonder J.V.P. el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. 4.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Jhonder J.V.P.d. conformidad con el articulo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentarse una vez al mes por ante este Tribunal y por la fiscalía las veces que lo requiera. 5) Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado J.A.M.S., ordenando su reclusión en la comandancia General del Policía de este Estado. Líbrese la Boleta de Encarcelación. 6) Se decreta L.P. a los imputados Yavidson R.T.H., O.E.M.A. y L.A.T.H.. Líbrese la Boleta de Libertad,

1) Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.A.M.S., venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N° 23.660.296, de 21 año de edad nacido en fecha 13-11-1994, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el Caserío Las Cruces, sector Valle Verde, Municipio Sucre del estado Portuguesa, Yavidson R.T.H., venezolano, natural de Bocono, titular de la cedula de identidad N° 25.938.710, de 19 años de edad, nacido en fecha 30-05-1997, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío las Cruces diagonal a la Licorería Pencolucho, O.E.M.A., venezolano, natural de La Cruces, titular de la cedula de identidad N° 27.625.978, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-09-1992, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Las Cruces, Barrio el Milagro, calle 5, casa de adobe, Municipio sucre del estado Portuguesa, L.A.T.H., venezolano, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad N° 24.808.384, de 25 años de edad, nacido en fecha 10-10-1990, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el caserio Las Cruces, Barrio el Milagro, calle 3, casa sin numero Guanare estado Portuguesa y Jhonder J.V.P., venezolano, natural de Guanare, titular de la cedula de identidad N° 25.938.242, de 22 años de edad, nacido en fecha 10-10-1990, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Caserío las Cruces, sector Valle Verde municipio Sucre del estado Portuguesa de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se acuerda se continúe por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 del Texto Adjetivo Penal.

3) se precalifica el delito de J.A.M.S. el delito de Tráfico de Semillas, Recinas y Plantas previsto y sancionado en el articulo 151 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de las Ley Orgánica de Drogas, Jhonder J.V.P. el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

4.- Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Jhonder J.V.P.d. conformidad con el articulo 242.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentarse una vez al mes por ante este Tribunal y por la fiscalía las veces que lo requiera.

5) Se decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al imputado J.A.M.S., ordenando su reclusión en la comandancia General del Policía de este Estado. Líbrese la Boleta de Encarcelación.

6) Se decreta L.P. a los imputados Yavidson R.T.H., O.E.M.A. y L.A.T.H.. Líbrese la Boleta de Libertad

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, Abogado F.A.L.R., en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación del imputado J.A.M.S., en su escrito de interposición y fundamentación del recurso, alegó:

…omissis…

Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas obtenemos que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley. Estaría lesionado el derecho a! imputado la garantía Constitucional de ser juzgado en libertad y en consecuencia el debido proceso.

Por los razonamientos antes expuestos ut supra, y examinado el presente caso, esta defensa técnica considera que estamos ante la ausencia do la acreditación de los extremos del citado articulo; en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro cíe fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido poseen arraigos en et país; o obstaculización de la investigación, por parte de mi representado; es mas, ni siquiera hizo mención a este elemento.

CAPITULO IV EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), procedo a interponer, como en efecto lo hago, para resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mi defendido el Recurso ordinario de Apelación de Autos previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de mi representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una presentación periódica cada 15 días o en su defecto la prevista en el articulo 242 del COPP.

Téngase por intentada la presente apelación, en los términos expuestos.

Finalmente solicito que el presente recurso sea declarado con lugar comportando ello ¡a nulidad parcial de la recurrida, traducido ello en el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta en contra de mi representado

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la Fiscal Novena del Ministerio Público contestó el recurso de apelación interpuesto, exponiendo lo siguiente:

… omissis…

La defensa Técnica del imputado, interpone el recurso de apelación previsto en el artículo 439 del COPP, relacionado con el supuesto establecido en el ordinal 4o Y 5o de dicho artículo, en virtud de haberse declarado, en perjuicio de su representado, medida de privación de libertad, prevista en los artículos 236, 237 y 238 del COPP y causarle un gravamen irreparable; postulándose una medida de la prevista en el articulo 242 del COPP.

Sin embargo en el presente caso, se precalifico el delito TRAFICO DE SEMILLA, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en los artículos 151, 2do aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena oscila entre 06 a 10 años de prisión En éste sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: los parámetros por los cuales es procedente la Medida Privativa de Libertad de la siguiente manera

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para asuma que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable por la apreciación razonable de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Como se evidencia, existen según acta policial suscita por funcionarios Adscritos al Comando de Zona para el orden Interno 31, Destacamento 311, Tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran las ¡circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado J.A.M.S., A QUIÉN SE LE INCAUTA LA CANTIDAD 07 plantas pequeñas de Marihuana, según prueba de orientación Aunado a la existencia de otros elementos de convicción todos estos elementos vinculan desde esta primera fase al imputado de autos, con lo cual se configuran los supuestos de procedencia del artículo 236 del COPP, para la procedencia de la medida privativa de Libertad.

Aunado al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación.

Razón por la cual, se evidencia que la Juez de Control 1, decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedo demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal penal.

PETITORIO

Por lo anteriormente expuesto solicitamos de la Corte de Apelaciones se sirva declarar Sin lugar el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado Abg F.L., en su condición de Defensor Público del imputado J.A.M.S., contra la decisión del Juez Primero de Control de fecha 27/07/2016, dictada por ese Tribunal mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado antes mencionado y así lo declare

.

V

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Abogado F.A.L.R., en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación del imputado J.A.M.S., alegó en su medio de impugnación lo siguiente:

Que, “estamos ante la ausencia de la acreditación de los extremos del citado articulo (articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal); en el sentido que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado: a) La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita; no es menos cierto que en el presente caso no existen; b) La presunción razonada de peligro cíe fuga, sin tomar en cuenta que mi defendido posee arraigos en el país; o (sic) obstaculización de la investigación, por parte de mi representado”

Por último, solicita que el recurso se declare con lugar, la nulidad parcial de la recurrida y el cese inmediato de la medida privativa de libertad impuesta contra su representado.

Ahora bien, procederá esta Corte de Apelaciones a darle respuesta al alegato formulado por la Defensa en su escrito de apelación, es por lo que esta Alzada procederá al análisis de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 236. De la procedencia El juez de control, a solicitud del Ministerio Público Podrá decretar la Privación Preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe de la comisión de un hecho punible;

3. Una apreciación razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(omissis)...

Con respecto a la acreditación de la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se constata:

  1. Acta Policial Nº 003-16-SIP, de fecha 26-07-2016, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.A.J., titular de la cédula de identidad Nro. 17.034.799, efectivo adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento N° 311, del Comando de Zona N° 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien previas instrucciones del Ciudadano CAPITÁN R.M.K., Comandante de la precitada unidad operativa, se deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada, siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada, salí de comisión en compañía del, SARGENTO PRIMERO ANGARITA BECERRA JORGE titular de la cédula de identidad Nro. 19.825.626, SARGENTO SEGUNDO M.M.I., titular de la cédula de identidad Nro 22.095.592, SARGENTO SEGUNDO MANZANILLA ESCALONA ALEX, titular de la cédula de identidad Nro. 21255.320, en vehículo militar Toyota, placas GNB-02921, conducido por el SARGENTO MAYOR DE TERCERA J.A.J., con el fin de efectuar patrullaje de seguridad en la jurisdicción del Municipio Sucre estado Portuguesa, en el marco del de la "Gran Misión a Toda V.V. y Plan P.S.", siendo aproximadamente las 01:00 hrs de la mañana del día Lunes 25 de Julio del presente año, nos encontrábamos patrullando específicamente por el caserío las Cruces, sector valle verde, calle N° 6 del municipio Sucre estado Portuguesa, cuando visualizamos a tres (03) ciudadanos parados frente la puerta de una vivienda de color blanco con rejas de color negro ubicado en mencionado sector, que al momento de ver la comisión uno de los ciudadanos esplendió veloz huida metiéndose a la casa, acto seguido el S/2 MANZANILLA ESCALONA ALEX, le dio voz de alto y procedimos a descender del vehículo e implementar las medidas de seguridad e identificándonos como funcionarios militar de la Guardia Nacional Bolivariana según lo establecido en el Artículo 119 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole la documentación personal quien dijo ser y llamarse como quedan escritos. MATOS SABATINO J.A. C.I.V 23.660.296, de piel de color moreno, de cabello negro, de 1.75 mts aproximadamente, quien vestían al momento de una armilla de color blanco, con pantalones Jean de color Beige, con una correa de tela con hebilla de metal de marca Xiso y zapatos de tela de color negro con unos tatuajes en los antebrazos de lado derecho a la altura de la muñeca con el nombre sofia y del lado izquierdo a la altura de la muñeca con el nombre ISAÍAS y un dibujo de una estrella de cinco punta con una cruz y TERAN F.Y.R. C.I.V-25.938.710 , de piel de color blanco, de cabello de color negro, de 1.80 mts de altura aproximadamente, quien vestía para el momento de una armilla de color gris, con unas bermudas de azul con blanco y unos zapatos de color marrón de la marca Clack, con unos tatuajes en el cuello con la forma de una y tres estrellas, en el antebrazo derecho un tatuaje con la escritura Yazmín, otro en el antebrazo izquierdo con unas escritura china y un tatuaje en las pierna derecha con el dibujo de una hoja de marihuana y unas escrituras de Cannabis y en la pierna izquierda el dibujo de un payaso, e informándole que se le iba a realizar una revisión corporal según lo establecido en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pudendo constatar que al ciudadano MATOS SABATINO J.A. C.I.V. 23.660.296, se le encontraba en la parte interna derecha del bolsillo del pantalón jean de color beige, CUATROS (04) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO DE FORMA REDONDA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, seguidamente el SARGENTO PRIMERO ANGARITA BECERRA JORGE, procedió a introducirse a la Vivienda basándose según el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el ciudadano que se introdujo corriendo a la casa al momento de ver la comisión, una vez dentro de la vivienda el SARGENTO PRIMERO ANGARITA BECERRA JORGE, observo a un ciudadano el porche de la vivienda a quien se le dio voz de alto y le pido la documentación identificándolo como Ó.E.M.A., de piel color morena, de cabello de color negro, con barba, de 1.65 mts de alto aproximadamente, quien vestía para el momento de una armilla de color azul, con unas bermudas de color A.O. de la marca A.R. con chancletas de gomas de color negras con unos tatuajes el la pierna izquierda a la altura de ios tobillos tres estrellas, visualizando dentro de la sala vivienda a dos ciudadanos que se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas y escuchando música, procedió a llamar a los ciudadanos y solicitarle la documentación personal de los ciudadanos quien dijo ser y llamarse: L.A.T.H. C.I.V- 24.808.384, de piel de color moreno, de cabello corto, de 1.66 mts aproximadamente, quien vestía para el momento de de una franela de color verde claro, con pantalón Jeans de color azul y chancletas de goma de color marrón y VENEGAS P.Y.J. C.I.V- 25.938.242 de piel de color blanca, de cabello corto de color negro, de 1.70 mts aproximadamente, quien vestía para el momento de una franela de color rojo, pantalón jeans de color blanco. Visualizando en el piso retazos de material sintético plástico de color negro y trasparentes y papel de color marrón y blanco con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana y una caja de cartón de fósforos marca el Sol contentivo en su interior una bolsa de color azul con residuos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, una vez de haber visualizado suficiente evidencia de interés criminalística el SARGENTO PRIMERO ANGARITA BECERRA JORGE, procedió inspeccionar la parte interna de la vivienda, se trato de ubicar dos testigo presénciales pero por altas horas de la madrugada no se pudo conseguir el acompañamiento de los mismos, se procedió al entrar a la vivienda junto al dueño de la vivienda de nombre MATOS SABATINO J.A., no pudiendo observar mas evidencias, se procedió a revisar los alrededores de la parte externas de dicha vivienda, consiguiendo de la parte lateral derecho de la misma una lata de leche de la marcas Los Andes, contentivo en su interior SEIS (06) ENVOLTORIOS DE IVIATERIAL PLÁSTICO DE COLOR NEGRO DE FORMA REDONDA, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, dicho efectivo siguió trasladándose 0 hasta la parte de atrás donde pudo observar dentro de una construcción tres (03) envases de plásticos rellenos de tierra donde se encontraban plantadas siete (07) pequeñas plantas de la presunta especie Canavis Sativa. una vez teniendo previa noción de los hechos el SARGENTO PRIMERO ANGARITA BECERRA JORGE, le hace del pleno conocimiento el motivo de la detención preventiva a los ciudadanos antes mencionado, por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la "Ley Orgánica de Drogas", (Posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Posteriormente procedimos a trasladar a dicho ciudadano conjuntamente con la evidencia recolectara hasta la sede de la 3era Compañía del Destacamento Nro. 311 del Comando de Zona Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicada en Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa. Una vez en las instalaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 241 del referido código se procedió a efectuar la lectura de los derechos constitucionales, acto seguido se procedió a la identificación Plena de los ciudadanos de acuerdo a lo pautado en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la forma siguientes: TERAN H.L.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 24.808.384 de 25 años de edad, fecha de nacimiento 10/10/90, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Guanare Estado Portuguesa y Residenciado en el Caserío Las Cruces Sector El Milagro, Calle N° 3, Municipio Sucre Estado Portuguesa, TERAN F.Y., RAFAEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.938.710 de 19 años de edad, fecha de nacimiento 30/03/97, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Bocono Estado Trujillo y Residenciado en el Caserío Las Cruces Calle Principal diagonal a la Licorería Pencolucho, Municipio Sucre Estado Portuguesa, M.A.Ó.E., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 27.625.978 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/93, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Las Cruces Municipio Sucre Estado Portuguesa y Residenciado en el Caserío Las Cruces Sector El M.C. N° 5, Municipio Sucre Estado Portuguesa, MATOS SABATINO J.A., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 23.660.296 de 21 años de edad, fecha de nacimiento 13/11/94, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Caracas Distrito Capital y Residenciado en el Caserío Las Cruces Sector Valle Verde Calle N° 6, Municipio Sucre Estado Portuguesa y VENEGAS P.Y.J., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 25.938.242 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/02/94, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa y Residenciado en el Caserío Las Cruces, Sector las Palmitas, Calle principal, Municipio Sucre Estado Portuguesa. (Verso y reverso de los folios 12 y 13 de las actuaciones principales).

  2. Acta de Recepción y entrega de Evidencia de fecha 26-07-2016, suscrita por el funcionario Juan J. Ledezm.C.E.P. III, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare Estado Portuguesa, con la cual se deja constancia del peso neto y el tipo de la sustancia incautada a los imputados J.A.M.S., Yayison R.T.F., Ó.E.M.A., L.A.T.H. y Jhonder J.V.P., en el procedimiento Policial, tal y como consta al folio 25 de las actuaciones principales.

  3. Inspección Nº 2049, de fecha 25-07-2016, integrada por los funcionarios Detectives D.S. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare en: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO DE ASIGNACIÓN, UBICADO EN EL CASERIO LAS CRUCES, SECTOR VALLE VERDE, CALLE NUMERO 06, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. (Verso y reverso del folio 29 de las actuaciones principales).

Del íter procesal arriba referido, observa esta Corte, que el presente procedimiento se inicia con la detención de los ciudadanos J.A.M.S., YAYISON R.T.F., O.E.M.A., L.A.T.H. y JHONDER J.V., en una vivienda ubicada en el Caserío Las Cruces del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en razón de que un sujeto se encontraba fuera de la misma y al observar a la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, emprendió veloz huida dentro de la respectiva vivienda, motivo por el cual, los funcionarios debieron ingresar capturando a los ciudadanos antes mencionados, entre ellos, al ciudadano J.A.M.S., incautándole bajo su posesión, cuatro (04) envoltorios de material plástico de color negro de forma redonda, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; de igual manera en las adyacencias de la vivienda propiedad del referido imputado, se visualizó una lata de leche, en la cual en su interior contenía seis (06) envoltorios de material plástico de color negro de forma redonda, contentivos en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, así como también en la parte trasera de la vivienda, se observó dentro de una construcción tres (03) envases de plásticos rellenos de tierra donde se encontraban plantadas siete (07) pequeñas plantas de la presunta especie Cannabis Sativa.

Así las cosas, en cuanto al señalamiento del recurrente, en razón de que nos encontramos presuntamente ante la ausencia de la acreditación de los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no esta prescrita, en el presente caso, no existe la presunción razonada de peligro de fuga, sin tomar en cuenta que mi algunas consideraciones, tales como que el imputado posee arraigos en el país; ni obstaculiza la investigación.

Al respeto, la Abogada D.D.V.V.A., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Publico del Segundo Circuito, en su escrito de contestación del recurso de apelación, esgrimió lo siguiente: “…Sin embargo en el presente caso, se precalifico el delito TRAFICO DE SEMILLA, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en los artículos 151, 2do aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena oscila entre 06 a 10 años de prisión En éste sentido el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: los parámetros por los cuales es procedente la Medida Privativa de Libertad de la siguiente manera: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para asuma que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable por la apreciación razonable de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Como se evidencia, existen según acta policial suscita por funcionarios Adscritos al Comando de Zona para el orden Interno 31, Destacamento 311, Tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado J.A.M.S., a quién se le incauta la cantidad de 07 plantas pequeñas de Marihuana, según prueba de orientación, aunado a la existencia de otros elementos de convicción, todos estos, vinculan desde esta primera fase al imputado de autos, con lo cual se configuran los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida privativa de Libertad. Aunado al hecho de que la pena que llegase a imponer, es superior a los 10 años, con lo cual existe un peligro de fuga y de obstaculización de la investigación. Razón por la cual, se evidencia que la Juez de Control 1, decretó su decisión sobre la privativa de Libertad, por considerar tal como quedo demostrado en las actas llevadas al proceso, que se dan los presupuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal”.

Observa esta Corte, de los alegatos anteriormente explanados, que efectivamente en esta fase inicial del proceso, existen indicios que comprometen la participación del ciudadano J.A.M.S. en la comisión del delito objeto del debate por cuanto como lo señala la Representante Fiscal y tal como consta en el acta policial Nº 002-16 SIP, le fue incautado bajo su posesión;, cuatro (04) envoltorios de material plástico de color negro de forma redonda, contentivos en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana; y dentro en su domicilio; una lata de leche, en la cual en su interior contenía seis (06) envoltorios de material plástico de color negro de forma redonda, contentivos en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada marihuana, y tres (03) envases de plásticos rellenos de tierra donde se encontraban plantadas siete (07) pequeñas plantas de la presunta especie Cannabis Sativa.

De esta forma, se constata que el Juez de la recurrida, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, verificó que se encontraban llenos en forma concurrente los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la exigencia normativa que en este sentido señala el artículo 237 de la referida norma en su numeral 2 como lo es la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso.

Así pues, esta Sala ha sostenido que la privación judicial preventiva de libertad es una medida cautelar, que tiene como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de evasión u obstaculización del proceso penal, que no permitiera cumplir con la finalidad del mismo, el cual no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino que está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de ésta, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no será idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha infringido igualmente no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al ciudadano J.A.M.S., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como TRAFICO DE SEMILLAS, RECINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al ciudadano J.A.M.S., sin perjuicio de que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al encontrarse el auto recurrido ajustado a derecho. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado F.A.L.R., en su condición de Defensor Público Segundo, actuando en representación del imputado J.A.M.S.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 27 de julio de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Guanare, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al prenombrado imputado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SEMILLAS, RECINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 segundo aparte en relación con el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de la presente causa al Tribunal de Control Nº 01, con Sede en Guanare a los fines de la continuidad del proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES (03) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez de Apelación (Presidente),

J.A.R.

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

R.Á.G.G.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 7082-16

RAGG/.-

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