Decisión nº 3372 de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua. de Yaracuy, de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua.
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Nirgua, veintiocho (28) de septiembre de 2016

206 y 157º

SOLICITANTE: M.C.P.

venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.287.273 de

este domicilio

ABOGADO: J.E.F., titular de la cédula de identidad

ASISTENTE Nº V-6.604.634 I:P:S:A: Nº159.646, de este domicilio

CAUSA: Inhibición del Juez Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de MOTIVO: Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del

estado Yaracuy. Abog. F.B.O.F.

SENTENCIA Incidental

EXPEDIENTE: Nº 7553/16-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

En fecha primero (1º) de agosto de 2016, el abogado: F.B.O.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.216 y de este domicilio, en su condición de Juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, mediante acta que corre al folio dos (2) de este Cuaderno, planteó su inhibición para seguir conociendo de la solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana: M.C.P., venezolana; titular de la cédula de identidad Nº V- 3.287.273 y de este domicilio, actuando en su nombre y representación, la cual le había correspondido para su conocimiento por distribución de causas Nº 1281, sorteo Nº 12 , efectuado en fecha diez (10) del mes de mayo del año 2016, por lo que procede este Juzgador a determinar su competencia para conocer la presente incidencia, y para ello se debe indicar que según Resolución Nº 2013-0006 de fecha 20 de Febrero de 2013 y Resolución complementaria Nº 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014, emanadas de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyó competencia en Ejecución de Medidas a los Juzgados Ordinarios y viceversa, es decir, competencia ordinaria a los Juzgados Ejecutores de Medidas, por lo que este Tribunal pasó a ser el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y el Juzgado Ejecutor de Medidas de este Municipio, pasó a denominarse Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por lo que en virtud de lo ordenado en las referidas resoluciones y al hecho de que dentro del territorio del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actúan dos tribunales con la misma competencia y no actúa dentro de esta localidad ningún tribunal de alzada, resulta ser este Tribunal competente para conocer esta incidencia, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento de fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…(omissis) ( resaltado en negrillas de este Tribunal),

Por su parte el Código de Procedimiento Civil establece quien es el funcionario competente para conocer y decidir las incidencias de inhibición así:

Artículo 89: En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones…

Con relación a las normas referidas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia recaída en el expediente 2005/000356, señaló:

(…) De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término al tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta M.J., que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente (…)

Ahora bien; en atención a lo expuesto y al hecho de que este juzgador ejerce como Juez Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es forzoso concluir que le ha sido conferida competencia para, previamente, conocer y decidir la incidencia de inhibición planteada por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy F.B.O.F.,

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que al folio dos (2), de la pieza Nº1 del Cuaderno de Inhibición, corre un acta suscrita por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy F.B.O.F., en la cual plantea su inhibición para continuar conociendo la presente causa, lo cual hace en los términos que en síntesis se transcriben:

(…) En el día de hoy primero (1º) de agosto del año 2016,comparece por ante este Tribunal el Dr. F.B.O.F., titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.216, inpreabogado Nº 49.013, actuando en su carácter de Juez Titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien expone: Por cuanto este Tribunal tiene como personal sólo a sus integrantes, sin ningún otro empleado que labore en este despacho, tales como asistentes, archivista y aseadora para dar cumplimiento a las actividades judiciales en especial las de sustanciación de expedientes, es por lo que el día de hoy, 01/08/2016, siendo las 11:00 a. m procedo a revisar para abocarme al conocimiento de la solicitud que cursa en el expediente Nº 424/2016, observando que existe un impedimento para conocer la solicitud de titulo supletorio, presentada por la ciudadana M.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.287.273, domiciliada en el sector centro, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, en virtud de existir una denuncia formulada por este Juzgador en fecha 18/11/2014, por la comisión de los delitos de “ VIOLENCIA O RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE Y OTROS DELITOS CONTRA LAS PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, tipificados en los artículos 215, 218 numeral 2º y 225 del Código Penal …. (omissis) por lo que estas circunstancia le permiten a este Juzgador subsumir tales hechos en la causal prevista en el artículo 82 numeral 18 del Código de Procedimiento Civil, que establece “ Por enemistad entre el recusado y cualesquiera de los litigantes, demostrada por hechos que; sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado… por ello mi deber de inhibirme y no conocer la presente solicitud…. (omissis)

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que la incidencia de inhibición debe cumplir ciertos requisitos y es que en el acta que se levante ante el Tribunal debe constar claramente la identidad del funcionario inhibido, la parte contra quien obra y el impedimento, para que la parte interesada pueda hacer uso del recurso de allanamiento. Es indispensable que en los hechos en que se fundamente el impedimento se expresen las circunstancias de tiempo y lugar en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior o a quien corresponda juzgar, ya que la exposición del funcionario o de la funcionaria, merecen fe y la ley no concede ninguna articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él o por ella.

En el caso bajo análisis, el Juez inhibido hace una narración de los hechos en la cual basa su inhibición, siendo criterio de este Juzgador que la causal señalada se encuentra debidamente afirmada por él, así como demostrada tal como se desprende de sus argumentaciones expresadas en el acta que corre al folio dos (2) de la pieza Nº 1º de este Cuaderno de Inhibición y de donde se desprende que el Juez declarante manifiesta tener enemistad con el solicitante, y acompaña, por solicitud de este Tribunal, un medio de prueba que hace presumible tal circunstancia.

Al respecto se debe indicar que la figura de la inhibición es una manifestación de carácter unilateral que debe tomar un funcionario cuando considere que está incurso en una de las causales de recusación.

En relación con el tema, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia Nº 2.834 del 28 de octubre del año 2003, estableció lo que sigue:

(…) Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si; efectivamente; en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad.

Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación ( artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos).(omissis).

De lo antes dicho se deduce que para garantizar la excepcional misión a la que están llamados los jueces, la ley le permite al propio funcionario mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa y cuando esto no sucede por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impeditivo de su imparcialidad; los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen, se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.

Esa declaración efectuada por el Juez; en principio, es una presunción iuris tantum toda vez que si la parte contra la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción.

En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00-1453, de fecha 29 de noviembre del año 2000, expediente Nº 00/1422, al indicar:

(…) Es necesario señalar en este punto que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley… (omissis) (….).

Así las cosas, se debe observar que el artículo 88 del Código de procedimiento Civil establece:

(…) Artículo 88: El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo (…)

Ahora bien, de la revisión de las actas del presente expediente no se observa que la parte contra la cual obra la inhibición se haya opuesto a la misma y hubiera solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por el juez inhibido o le hubiere allanado, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar que la causal afirmada por el juez inhibido resulta cierta, por lo que el juez procedió de manera adecuada, en acatamiento estricto a la previsión legal contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, no obstante; no puede pasar este juzgador por desapercibido que la inhibición fue planteada por el Juez inhibido, tres (3) meses después de haber recibido la solicitud, pues fue recibida en fecha diez (10) de mayo de 2016 y no fue sino hasta el día primero (1º) de agosto de 2016, cuando declara su inhibición, sin embargo la causal que alega para inhibirse , se generó el día 18 de noviembre de 2014, es decir; no se trató de una causal sobrevenida, sino preexistente, por lo que el Juez inhibido debió, por encima de cualquier otra responsabilidad, declarar su incapacidad para conocer de forma inmediata el asunto referido y evitar causar daño al solicitante por retardo judicial y generar una opinión adversa contra el Poder Judicial como resultado de su inoperatividad.- Igual conducta displicente asumió el juez inhibido ante la solicitud de este Tribunal de que le remitiera copia de los instrumentos que mencionó como contentivos de las pruebas sobre las cuales soportaba su causal de inhibición, por no haberlas acompañado, que habiéndola recibido en fecha 9 de agosto de 2016, no fue sino hasta el día 23 de septiembre de 2016, cuando las envió, luego de varias solicitudes que se le hicieran vía telefónica por la Secretaria de este Tribunal, lo cual es una conducta reprochable en un operador de justicia.

La causal de inhibición alegada por el juez inhibido, ciertamente evidencia que éste puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar esta causa, siendo que lo correcto es separarle del conocimiento de la misma y consecuencialmente declarar con lugar su inhibición planteada.

En razón de lo antes dicho, la inhibición propuesta en fecha primero (1º) de agosto del año 2016, por el abogado F.B.O.F., Juez titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud impetrada por la ciudadana: M.C.P., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.287.273, domiciliada en el sector centro, Parroquia Salom del Municipio Nirgua del Estado (sic) Yaracuy, se encuentra totalmente ajustada a derecho de allí que la inhibición en comento deba declararse con lugar, razón por la cual este juzgador continuará conociendo de esta causa, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

Primero

CON LUGAR la inhibición interpuesta por el abogado F.B.O.F. titular de la cédula de identidad Nº V-7.010.216 y de este domicilio, en su condición de Juez Segundo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contenida en acta de fecha primero (1º) de agosto del año 2016, para conocer el presente asunto, por encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este juzgador continuará conociendo de esta causa.

Segundo

Notifíquese al Juez Inhibido, mediante oficio, con copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Agréguese copia de esta decisión al Cuaderno Principal de la causa Nº 7553/16 de la nomenclatura de este Tribunal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nirgua; a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis. Años 206º de la Independencia y 157 de la Federación.

El Juez Titular La Secretaria Titular

Abog. I.P.A.A.. M.R.

En la misma fecha y siendo las 2:30 p.m., se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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