Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 21 de Enero del 2016

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2016-000013

ASUNTO : LP01-R-2016-000013

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoado por el Abogado F.C.R.F., en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del penado P.E.D.C..

I.

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA

A los folios del 02 al 12 obra inserto el escrito de solicitud de revisión, mediante el cual el Defensor Técnico Privado, expone entre otras cosas las siguientes:

(…)Respetables Magistrados, mi defendido fue sentenciado bajo la vigencia del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado según Gaceta Oficial N° |38.536 del 04 de octubre de 2006; pero es el caso, que en fecha 15 de junio del año 2012 |según Gaceta Oficial N° 6.078, fue reformado, siendo objeto de ello, la referida norma quedando en los términos siguientes:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad [sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen ¡grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la aplicable.

Visto lo anterior, esta defensa observa conforme al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano, que la norma in comento favorece a mi patrocinado, dado el principio de actividad de la Ley Penal, así las cosas, El artículo 374 de la del Código Penal, establece por la comisión del delito de violación, una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuando este sea cometido en un niño, niña o adolescente instancia agravante específica, que subsume lo señalado en el artículo 217 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo su término medio normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, vale decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a lo cual, se le aplica lo Mecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo a la aja del tercio de la pena, obtendríamos un total de ONCE (11) AÑOS Y SIETE (07) MESES. Ahora bien, como quiera que mi representado posee buena conducta predelictual, el honorable juzgador no aplicó la atenuante establecida en el artículo 74.4 Código Penal, (lo que consiste aplicar la pena en su límite inferior) que debería haberle disminuido de la penalidad, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo restado a lo anterior, obtendríamos una pena total a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISlÓN, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal…

II.

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Luego de revisada las actuaciones, así como la sentencia cuya revisión se solicita, esta Corte de Apelaciones procede a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia constituye una nueva pretensión o demanda de mero derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la cualidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión, constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 462, numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de la materialización de un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida.

Observa esta Alzada, que la Defensa Técnica Privada, motiva el recurso de revisión de sentencia sobre el fundamento de que en fecha 15 de junio de 2012, se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo artículo 375 (antes 376) suprimió su último aparte el cual señalaba:

… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente

.

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la nueva ley no le quitó el carácter punible al delito imputado, ni disminuyó la pena establecida para el mismo, de tal razón que aplicar una pena inferior al límite mínimo de la pena prevista para un determinado hecho punible con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, ello sólo será posible para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo del fundamental principio legal de independencia del decidor, pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

Así pues, el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no se vislumbra ese cambio legislativo, toda vez que la determinación de la pena aplicable en los procedimientos por admisión de los hechos, se encuentra entre las facultades discrecionales del juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometidos a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión –en el presente caso– el cauce procesal idóneo, ya que este solo procede en los supuestos que se promulgue una ley penal más favorable, con posterioridad a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, por lo que aceptar la tesis contraria, implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Por ello, no puede pasar desapercibido para esta Alzada, la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum”, en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Si bien es cierto que recientemente entró en vigencia una reforma del Código Orgánico Procesal Penal, y es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 462 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, como se señaló anteriormente, no se le quitó el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas cumplidas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal –que debe estar supeditada al ordenamiento jurídico– continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto, que en el caso bajo estudio, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro está, que surjan a futuro, modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

Efectuada la anterior precisión, esta Corte de Apelaciones considera que en el presente caso lo ajustado a derecho, es declarar la improcedencia del recurso de revisión de sentencia incoado, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que, desde el inicio, resulta evidentemente improcedente con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

III.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión interpuesta por el Abogado F.C.R.F., en su carácter de Defensor Técnico Privado y como tal del penado P.E.D.C., contra las sentencia dictada en fechas 25 de marzo de 2010, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, a tenor de lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado a fin de imponerlo de la presente decisión. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO.

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA.

En fecha _________________ se libraron boletas bajos los números ______________ _______________________________ y de traslado Nº _______________. Conste.

La Secretaria.-

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