Decisión nº 037-11 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoImposición De Sancion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 16 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VK01-P-2004-000117

ASUNTO : VK01-X-2010-000050

DECISIÓN: N° 037-11

Ponencia del Juez Profesional Dr. J.J.B.L.

Identificación de las partes:

Profesional del Derecho: F.G..

Motivo: Decisión Integra del fallo dictado por esta Sala en fecha: 07-02-2011

PARTE NARRATIVA

En fecha 03 de Diciembre de 2010, se recibió la presente causa por ante esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, se admitió la recusación presentada por el ciudadano L.G.G., asistido por el Abogado en ejercicio F.G., en contra del Abogado DETMAN MIRABAL, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 13 de Diciembre de 2010, se dictó decisión N° 408-10, en la cual se declara sin lugar por temeraria e infundada la recusación interpuesta por el ciudadano L.G.G., asistido por el Abogado en ejercicio F.G..

En fecha 15 de diciembre de 2010, se ordenó librar boleta de notificación al Abogado F.G., a objeto de ser escuchado en la audiencia oral especial con arreglo a lo dispuesto en el articulo 103 de Código Orgánico Procesal Penal, que se celebraría al tercer día hábil de la constancia en actas de su notificación, a las diez horas de la mañana (10:00 a. m).

En fecha 07 de Diciembre de 2011, se efectuó audiencia oral especial con arreglo a lo dispuesto en el articulo 103 de Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se escuchó al Abogado F.G., y se dicto decisión mediante la cual se le sancionó con multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, apercibimiento y orden de remisión de copia certificada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. La Corte en atención a lo preceptuado en el artículo 456, del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, se acoge al lapso de diez días de despacho, uno de los cuales se publicará el fallo integro correspondiente.

PLANTEAMIENTO DEL ABOGADO EN EL ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL

…En tal sentido se concede el Derecho de Palabra del ciudadano F.G., quien expuso: a los fines de aclarar, planteo las siguientes circunstancias: 1.- obvio que no soy yo quien recusa, y el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al ciudadano L.G., en su condición de imputado a recusar en virtud de la agresión de la que fue objeto, por parte del Dr. DETMAN MIRABAL, lo que significa que la recusación no fue intención mía, pues solo actué como Abogado Asistente. 2.- La Corte de Apelaciones, Sala Tercera, ratifica el Abandono de Defensa, prohibiéndome la participación como Abogado Defensor, y vuelvo y repito la corte no le puede impedir al Acusado que presente su recusación y no soy yo el recusante. 3.- En la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, no estuve presente durante los hechos objeto de la recusación, por lo cual lo asisto y no encabezo yo mismo dicha recusación, porque de haber presenciado les aseguro que yo mismo hubiese recusado al Juez en cuestión. Es todo

. De seguidas toma la palabra el Juez Presidente de esta Sala, señalando, que en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Abogados, así como el artículo 15 del Código de Ética, el Abogado litigante tiene la obligación de ofrecer al cliente la cultura que posee, actuar con prudencia y lealtad en pro de la Administración de Justicia, en tal sentido esta Sala advierte que ha conocido de ambas recusaciones presentadas en contra de los Jueces DETMAN MIRABAL y A.M., igualmente observa esta Sala el deber de dicho Profesional de Actuar como cooperador y coadyuvante en la administración de Justicia, razón por la cual tenia el deber de asesorar al ciudadano L.G., de las consecuencias que esto podría traer al proceso seguido en su contra, y que ya dicho Abogado ha sido sancionado con antelación conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo ante la prohibición de actuar como Defensor, desobedeciendo la decisión de la Corte de Apelaciones actúa como Abogado Asistente, y volviendo actuar en consecuencia desacata una orden judicial que le prohíbe actuar en la causa en cuestión, es por lo que este Tribunal Colegiado, le llama, para escucharle y hacerle el llamado de atención en cuanto al debido comportamiento y el debido ejercicio de la Profesión de Abogado. Hecha la aclaratoria, se concede nuevamente el derecho de Palabra al Abogado F.G., quien expuso: no se si la sala tenga conocimiento del asunto, pero al ciudadano L.G., se le obligó a realizar una conducta con la cual no estaba de acuerdo, y en la indicada recusación no actúo, ni representó al ciudadano L.G., solo en el proceso de recusación, y presentada dicha recusación ya la causa principal se encontraba paralizada no es a consecuencia de la misma que esta se paraliza, en tal sentido no hay la temeridad señalada por esta Sala, pues repito, ni presencie los hechos por los cuales se recusa, porque de ser así, hubiese recusado yo mismo, en consecuencia, solicito verifiquen su decisión pues no hay temeridad alguna. Es todo…”(Subrayado de la Sala)

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el estudio de las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden, quieren destacar lo siguiente:

Esta Sala, señala, que en atención a lo establecido en el artículo 10 de la Ley de Abogados, así como el artículo 15 del Código de Ética, el Abogado litigante tiene la obligación de ofrecer al cliente la cultura que posee, debe actuar con prudencia y lealtad en pro de la Administración de Justicia, por lo que en tal sentido, esta Sala observa con preocupación que ha conocido de sendas recusaciones presentadas en contra de los Jueces A.M. PEROZO y DETMAN MIRABAL, por parte del acusado L.G.G., asistido en ambas oportunidades por el Abogado F.G., y que en la primera de ellas habiendo sida declarada sin lugar se le hizo Advertencia al abogado asistente sobre su proceder; igualmente observa esta Sala, que es deber de dicho Profesional el Actuar como cooperador y coadyuvante en la administración de Justicia, por mandato constitucional consagrado en el artículo 253 de la Carta Magna, razón por la cual tenía el deber de asesorar al ciudadano L.G., sobre las consecuencias que este tipo de recusaciones podría traer al proceso seguido en su contra; e igualmente tiene conocimiento jurisdiccional esta Sala, que ya dicho Abogado ha sido sancionado con antelación conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin embargo ante la prohibición de actuar como Defensor, desobedeciendo la decisión de la Corte de Apelaciones, Sala N° 3 de esta misma Circunscripción, actúa como Abogado Asistente, en dos incidencias relacionadas en forma directa con la causa principal, por ser sucedáneas de la misma, y en consecuencia desacata una orden judicial que le prohíbe actuar en la causa en cuestión, siendo ese el motivo por el que este Tribunal Colegiado, le llamó a audiencia oral, para escucharle y hacerle el llamado de atención en cuanto al debido comportamiento y el debido ejercicio de la Profesión de Abogado.

Llama poderosamente la atención de este Órgano colegiado, el dicho en audiencia del Abogado F.G., quien manifestó textualmente: “…al ciudadano L.G., se le obligó a realizar una conducta con la cual no estaba de acuerdo, y en la indicada recusación no actúo, ni representó al ciudadano L.G., solo en el proceso de recusación, y presentada dicha recusación ya la causa principal se encontraba paralizara no es a consecuencia de la misma que esta se paraliza, en tal sentido no hay la temeridad señalada por esta Sala, pues repito, ni presencie los hechos por los cuales se recusa, porque de ser así, hubiese recusado yo mismo,…”, pues de esa deposición se observa claramente que aún cuando los supuestos hechos que presuntamente encuadrarían en causal de recusación, no eran de conocimiento personal de parte del abogado el mismo, no asesoró correctamente a su asistido sobre el hecho de no contar con prueba fehaciente para demostrar tales hechos, y que ello tendría como resultado la declaratoria sin lugar de la recusación y su posible declaratoria como temeraria, por tener conocimiento ya de haber sido declarada sin lugar y habérsele hecho advertencia en la recusación intentada contra el Juez Alejandro Montiel Perozo; motivo del cual se aprecia desdén por parte del abogado respecto de la Advertencia de esta misma Sala, y sobre el cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales en el ejercicio de la noble profesión de abogado, y es por ello que oídas las exposiciones de esta Corte de Apelaciones y del Abogado F.G., en la audiencia especial de Sanción celebrada conforme a lo estatuido en el articulo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sala N° 2 de la Corte de Apelaciones considera necesario para un mejor entendimiento de la presente decisión, en primer orden traer a colación lo dispuesto en los artículos 20, 22, 31 y 36 del Código de Ética del Abogado Venezolano, que a la letra dicen:

Artículo 20. La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia.

Artículo 22. El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio.

Artículo 31. El abogado servirá a sus asistidos o patrocinados con eficacia y diligencia para hacer valer sus derechos, sin temor a provocar animadversiones o represalias de autoridades o particulares, sin embargo, él no deberá renunciar a su libertad de acción ni dejar de obedecer a su conciencia, y no podrá exculparse de un acto ilícito de su parte, atribuyendo la instrucciones de su representa do o asistido.

Artículo 36. El abogado debe procurar que se mantenga una actitud correcta y respetuosa tanto con los funcionarios, como con el abogado de la contraparte y con los terceros que intervengan en el juicio. Si el asistido persiste en su conducta incorrecta, el abogado deberá renunciarle su patrocino." (subrayados de la Sala).

Así mismo resulta conveniente citar el contenido de los artículos 102 y 103 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:

Artículo 102. Buena fe. Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

Artículo 103. Sanciones. Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los litigantes, podrá sancionarlo con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables.

En tal sentido una vez analizados los argumentos explanados en audiencia así como lo que consta en actas y en el conocimiento jurisdiccional de esta Sala, resulta forzoso concluir que la conducta del abogado F.G., a criterio de quienes aquí deciden, resulto desproporcionada y violatoria de lo estatuido en los artículos 20, 22, 31 y 36 del Código de Ética del Abogado Venezolano, toda vez que al haber dado su asistencia técnica al recusante de autos, de quien en un principio fue su defensor designado y juramentado, y por tanto era desde entonces su patrocinado, en la presentación de dos recusaciones en contra de los jueces A.M. PEROZO (Juez de Control ) y DETMAN MIRABAL (Juez de Juicio), ambas que fueron decididas por esta Sala declarándolas Sin Lugar en cada caso, por considerar que no se acompañó medio de prueba fehaciente para demostrar que los aludidos jueces recusados se encontraran incursos en las causales de recusación invocadas por el recusante con la asistencia técnica profesional del referido abogado, quien estando en conocimiento de haberse declarado el abandono de la defensa en su contra en dos oportunidades dentro de la misma causa principal, y por tanto teniendo prohibición expresa de volver a actuar en esa causa, consintió en brindar su asistencia en ambas recusaciones, pero especialmente en la incidencia de recusación intentada contra el Juez DETMAN MIRABAL BUSTILLOS, contraviniendo la orden de la Sala N° 3 de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su decisión N° 277-10 de fecha 01-11-2010, y según lo dispone el artículo 332 en ultimo aparte, haciendo caso omiso a la Advertencia realizada por esta Sala, en la recusación directamente relacionada hecha en contra del Juez Alejandro Montiel Perozo; y con ello se apartó del deber y espíritu de coadyuvante de la administración de justicia que con rango constitucional le designa el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención de lo anterior considera esta Sala que el argumento de no haber presenciado personalmente los acontecimientos que en teoría harían viable las causales de recusación invocadas, obligaban aún más al Abogado F.G., o a cualquier otro Abogado, a realizar todo lo necesario para primero, obtener prueba fehaciente de ello antes de prestar su asistencia técnica al que fuera su patrocinado primero como su defendido y luego asistido por él, y en defecto de ello en segundo término y no menos importante, al no obtener o contar con tales medios de prueba, debió haber sopesado la prohibición de actuación que con carácter de cosa juzgada recaía en su contra en la causa principal a la que estaban y están ligadas de manera directa por ser sucedáneas de la misma, las incidencias de recusación en cuestión.

Por tal motivo, consideran los integrantes de esta sala, que lo procedente en derecho es Sancionar al Abogado F.G., con multa equivalente a Diez (10) unidades Tributarias que deberá cancelar en cuenta del tesoro nacional, y apercibimiento de no volver a prestar su patrocinio como asistente en causas en las que tenga expresa prohibición de ejercer defensa por haberse declarado el abandono de defensa; y como consecuencia de ello remitir la presente decisión en copia certificada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin que ese órgano disciplinario realice la investigación correspondiente y determine cualquier otra responsabilidad disciplinaria del mismo por los hechos que aquí se ventilan. Así mismo, consideran quienes aquí deciden, que se debe establecer que no se sanciona al Recusante Imputado L.G.G., por considerar la Sala que el mismo, no tiene dominio sobre el conocimiento y aplicación de la Ley. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Procedente en derecho Sancionar al Abogado F.G., con multa equivalente a Diez (10) unidades Tributarias que deberá cancelar en cuenta del tesoro nacional, y apercibimiento de no volver a prestar su patrocinio como asistente en causas en las que tenga expresa prohibición de ejercer defensa por haberse declarado el abandono de defensa. SEGUNDO: Remitir la presente decisión en copia certificada al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, a fin que ese órgano disciplinario realice la investigación correspondiente y determine cualquier otra responsabilidad disciplinaria del mismo por los hechos que aquí se ventilan. TERCERO: Se establece que no se sanciona al Recusante Imputado L.G.G., por considerar la Sala que el mismo no tiene dominio sobre el conocimiento y aplicación de la Ley.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación (S) Juez de Apelación

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 037-11.

LA SECRETARIA

Abg. KEILY SCANDELA.

JJBL/jadg.

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