Decisión nº 306-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteNola Gomez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 2

Maracaibo, 05 de agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP03-O-2015-000077

ASUNTO : VP03-O-2015-000077

DECISIÓN Nº 306-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. N.G.R.

Han subido las presentes actuaciones emanadas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en virtud de la acción de a.c., interpuesta en fecha 30-07-2015, inserta a los folios 01 al 08, interpuesto por el abogado F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.155.427, con fundamento el artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en las Sentencias Nros. 001-00, 0010-00 y 2198-01, dictadas en fechas 20 de enero de 2000, 01 de febrero de 2000 y 09 de noviembre de 2001, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, los requisitos de admisibilidad de la precitada Acción de A.C., y en tal sentido se observa:

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del M.T. de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de a.c., y en tal sentido observa:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de a.c., a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: E.M.M. y D.G.R.M.), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución.

Por su parte, nuestra legislación establece la procedencia de la acción de amparo contra decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Por lo que al evidenciar de la acción de a.c. del profesional del derecho F.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.G.A., luego del estudio del escrito contentivo del a.c., del cual se colige que la acción fue interpuesta contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., y al cotejar la presunta violación alegada por el accionante con los criterios jurisprudenciales mencionados y las disposiciones anteriormente plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de a.c.. ASÍ SE DECLARA.

Por lo que, en virtud de los parámetros anteriormente establecidos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, está facultada para conocer de las Acciones de Amparo, interpuestas contra las decisiones emanadas por los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal; en este caso, se somete al conocimiento de la Sala, una decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, congruente con lo reseñado supra, es competente para conocer de la presente Acción de A.C. interpuesta. Así se Declara.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Narra el accionante profesional del derecho F.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.G.A., como fundamento de la acción de a.c. interpuesta, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

…Yo, F.G., Aboga/os efi Ejercicio, Inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 69.833, y Domiciliados en esta Ciudad Municipio Autonomo del Estado Zulia, actuando en este acto con el cardcter de APODERADO JUDICIAL, del ciudadano C.E.G.V.A., quien es extranjero, casado, mayor de edad, Portador de la cedula de Identidad Nro. 81.155.427, de 58 ahos de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, en la Avenida Concordia entre calle 23 y 24, telefono 0414-509-81-01, casa Nro. 123, de Prof es ion u Oficio Comerciante, PODER este debidamente otorgado ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto, enfecha 27 de julio de 2015, quedando anotado bajo el Nro. tomo 215, folios 39 al 41, y el cual consigno en ORIGINAL, constante de TRES (03) FOLIOS UTILES, marcado con la Letra "A

ante Ustedes con el debido respeto y de conformidad con lo establecido en el Articulo 27 de Nuestra Carta Magna, ocurro para exponer:

A fin de darle cumplimiento a lo establecido en el Articulo 18 de la Ley Orgdnica de A.S.D. y Garantias Constitucionales, lo hago en los siguientes terminos: PRIMERO: El Agraviado se encuentra identificado de la manera siguiente: C.E.G.A., quien es extranjero, casado, mayor de edad, Portador de la cedula de Identidad Nro. 81.155.427, de 58 años de edad, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, en la Avenida Concordia entre calle 23 y 24, telefono 0414-509-81-01, casa Nro. 123, de Profesion u Oficio Comerciante. SEGUNDO: El Agraviado se encuentra domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, en la Avenida Concordia entre calle 23 y 24, telefono 0414-509-81-01, casa Nro. 12; El Agraviante por ser un Organismo Publico específicamente un Organo Jurisdiccional, como es el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., el cual se encuentra Ubicado en el Palacio de Justicia de la Poblacion de S.B.d.Z.; TERCERO: El Agraviante es el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.d.Z., constituido por el Doctor J.M., respectivamente, quienes pueden ser localizada en la direccion anteriormente indicada. CUARTA: De conformidad con lo previsto en el Articulo 4 de la Ley Orgdnica de A.S.D. y Garantias Constitucionales, por cuanto el tribunal senalado como AGRAVIANTE haya actuado FUERA DE SU COMPETENCIA ", expresion que la jurisprudencia ha interpretado como actuacion con ABUSO DE PODER, EXTRALIMITACIONES O USUSRPACION DE FUNCIONES, y que esa actuacion u omision lesione o amenace violar, en una situacion juridica subjetiva, un derecho Constitucional Garantizado; En consecuencia nos encontramos en presencia de dicha violacion cuando el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., OMITE PRONUNCIARSE, es decir, dicha denuncia se hace con fundamento al contenido del Articulo 4 de la correspondiente Ley Orgdnica de Amparo, en concordancia con lo establecido en el Articulo 27 de nuestra Carta Magna, por OMITIR UN PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL; En consecuencia nos encontramos en presencia de dicha violacion cuando el Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., no se pronuncia dentro del Lapso previsto en el Articulo 161 del Codigo Organico Procesal Penal, vulnerando con ello el DERECHO A LA DEEENSA, previsto en el Ordinal 1 del Articulo 49 de Nueslra Carta Magna, el DERECHO A LA SEGURLDAD JURLDICA, previsto en el Articulo 25 de Nuestra Constitucion Bolivariana, y por ende se vulnera el PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICLAL EFECTIVA, establecido en el Articulo 26 de Nuestra Carta ' Magna; QUINTO: LOS HECHOS En el mes de Noviembre de 2014 se le consigno al ciudadano Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., escrito de solicitud de DECLARATORLA DE LA PRESCRLPCLON DE LA ACCION PENAL, el cual expresaba lo Siguiente "...Siendo ciudadano Juez que en la presente causa seguida a mis defendidos ha operado la PRESCRIPCION ORDINARIA, establedda en elArticulo 108 del Codigo Penal Vigente, especialmente la establedda en el Ordinal 5 del referido Articulo, por consiguiente ciudadano Juez, para el ano 2007, aho en la cual segun la denunciante mis defendidos incurrieron a la supuesta comision de un delito, existia una Jurisprudencia signada con el Nro. 648 de la Sala de Casacion Penal, Expediente Nro. A07-0221 de fecha 15 de Noviembre de 2007, en la cual establecia lo siguiente ((...la citacion para rendir declaracion ante el Ministerio Publico, era equivalente a la citacion para rendir declaracion que consagraba el derogado Codigo de Enjuiciamiento Criminal, desprendiendose de ello que tat actuacion si constituye un acto interruptivo de la prescripcidn..."; Ahora bien ciudadano Juez, segun la denunciante mis defendidos en fechas 05-02-2007 v 06-07-2007, foriaron sufirma e hicieron dos ACTAS DEASAMBLEA UNA ORDINARIA Y OTRA EXTRAORDINARA, perteneciente a la Empresa PANAMERICANA LACTEOS C.A, en razon de ello y tratdndose de documentos PUBLICOS de conformidad con lo establecido en elArticulo 1357 del Codigo Civil Venezolano Vigente, y debidamente Protocolizados por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda Municipio del Estado Zulia, los mismo tenian efectos ERGA OMNES, es decir, que no pueden alegar su desconocimiento, de alii la importancia de este tipo de DOCUMENTO cuando es PUBLICO, y mas cuando la denuncia inicial de la ciudadana N.G., manifiestan desconocer la firma e indicando que las firmas que en las ACTAS DE ASAMBLEA ORDINARM Y EXTRAORDINARIA, no pertenecen a su persona, hasta que en fecha 29-08-2011, aparece una experticia grafotecnica, que indica que esa es lafirma de N.G., lo cual ohligo a que dicha ciudadana cambiara su version en la denuncia y alegara que si la hizo pero no sabia que era lo que habia firmado; Ahora Men ciudadano Juez, a los efectos de explanar con claridad el fundamento por el cual esta defensa manifiesta que ya opero la PRESCRIPCION ORDINARIA, se establece de la siguiente manera: 1) La denuncia versa sobre unos hechos que segun ellos se materializaron en fecha 05-02-2007 v 06-07-2007, y como se trata de DOCUMENTOS PUBLICOS de conformidad con lo establecido en el Articulo 1357 del Codigo Civil, su fecha es cierta e irrefutable, ellopara cumplir con el contenido del Articulo 109 del Codigo Penal; 2) En fecha 27-04-2011, la ciudadana N.G., otorga poder al Abogado H.D.R., para que presente DENUNCIA (Articulo 267 del Codigo Orgdnico Procesal Penal y siguientes) por ante la Direccion de delitos comunes de la Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, acto este que obviamente no interrumpe la PRESCRIPCION ORDINARIA, ya que para poder interrumpirla era mediante una consignacidn de OUERELLA PENAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 110 del Codigo Penal, que establece textualmente lo siguiente "...Interrumpird tambien la prescripcion la instauracion de la Ouerella por parte de la victima,."; 3) En fecha 14-07-2011, la Fiscalia Vigesimo Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C.S., emite la ORDEN DE INICIO, como consecuencia de la denuncia interpuesta en la Direccion de delitos comunes de la Fiscalia General de la Republica; 4) En fecha 19-10-2010, se le toma entrevista a la ciudadana N.G., por ante la Fiscalia Vigesimo Primero del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C.S.; 5) En fecha 30-08-2011, la Fiscalia Vigesima Primera del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, libro citacion a mis defendidos en calidad de IMPUTADOS para llevar a efecto el correspondiente ACTO DE IMPUTACION FORMAL, Citacion esta que de conformidad con lo establecido en el actual Codigo Penal Vigente en su Articulo 110 que establece "... Interrumpird tambien la prescripcion la citacion que como imputado practique el Ministerio Publico..."; Despues de dicha Citacion elActo de Imputacidn se celebro en fecha en fecha 16-11-2011, como consecuencia de los diferimientos imputables al Ministerio Publico, no obstante ello ciudadano Juez, en fecha 18-02-2012, el Ministerio Publico, vuelve a citar a mis defendidos, para realizar nuevamente el ACTO DE IMPUTACION FORMAL, y no es hasta el dia 31-10-2012, que el Ministerio Publico, "DECRETA LA ANULACION" del ACTO DE IMPUTACION FORMAL DE FECKA 16-11-2011. realizado a de Imputado que no tenian, hasta que en fecha 01-11-2012, el Fiscal Vigesimo Primero del Ministerio Publico, vuelve a IMPUTAR FORMALMENTE a mis defendidos; Pero aun no culmina todo en fecha 08-04-2013, sefijo nuevamente un ACTO DE IMPUTACION FORMAL, pero este seria por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B., informacion esta que se le explanapara efectos de informacion.

Ahora Men ciudadano Juez, el Ministerio Publico presento formal ACUSACION en contra de mis defendidos por la presunta comision de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, segun lo previsto en el Articulo previsto y sancionado en el Articulo 462 del Codigo Penal Vigente y el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARJO PUBLICO, previsto y sancionado en el Articulo 320 del Codigo Penal Vigente; A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el Articulo 108 del Codigo Penal, se ha establecido como criterio Jurisprudencial de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como debe calcularse, y a tal efecto en Sentencias Nro.396 y 241 de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, defechas 31-03-200, y 22-05-2009, Expediente Nro.96-1463, y C09-040, respectivamente donde se estable lo siguiente ".. .La prescripcion de la accion penal establecida en el articulo 108 del Codigo Penal, debe calcularse partiendo de la pena aplicable al tipo penal; Es decir, de conformidad con lo establecido en el Articulo 37 del Codigo Penal Vigente.."; Por consiguiente ciudadano Juez, el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, tiene una pena de 1 a 5 ahos de prision, conllevando a una pena en concreto de 3 ahos de prision; Por ende encuadra en el Ordinal 5 del Articulo 108 del Codigo Penal, es decir, que PRESCRIBE a los 3 ahos. Si tomamos en consideracion lasfechas de las ACT AS DEASAMBLEA QUE SON: El dia 05-04-2007 y el dia 06-07-2007, significando con ello ciudadano Juez, que para el dia 06-07-2010, tornado como referenda la Ultima Fecha del ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, la referida ACCION PENAL PRESCRIBIO, ypara esa fecha no existia ni se dio ningun ACTO quepudiera INTERRUMPIR LA PRESCRIPCION, lo cual ahade ademds que para esa fecha por no existir una ACUSACION, no se hace necesario entrar a un juicio a comprobar responsabilidad penal...."; Muy pesar de la existencia de la SENTENCIA SIGNADA CON EL NRO.487, DE FECHA 24 DE ABRIL DE 2015, de la SALA CONSTITUCIONAL, donde ordena a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LAS CAUSAS QUE SE ENCUENTREN PRESCRITAS SIN NECESIDAD DE REALIZAR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO; El Juez, contra quien se solicita el Amparo ha hecho caso OMISO tanto a nuestra solicitud como a la decisión de la SALA CONSTITUCIONAL, por lo que me he visto obligado a RECLSARLO v DENUNCIARLO por ante la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES, y aun asi el mismo mantiene su conducta violatoria al PRINCIPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EEECTIVA, y NO SE PRONUNCIA, violando con ello Garantias Constitucionales, y aunado que la PRESCRIPCION ES DE ORDEN PUBLICO, pues la actuacion del juez contra quien se solicita el amparo, ha obviado por completo ese PRINCIPIO DE ORDEN PUBLICO, ocasionando sin lugar a dudas un DANO GRAVE a la situacion Juridica de mis defendidos, ya que no se pronuncia en cuanto al pedimento realizado sobre la declaracion de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PEN A lo cual hasta la presente fecha no hemos tenido respuesta, violando de manera flagrante los derechos individuales irrenunciables como es el DERECHO A LA DEFENSA, al DEBIDO PROCESO, al PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA, AL PRINCPIO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; Pero no solo ello ciudadanos Jueces, en vista de que el referido juez, contra quien se presenta el Amparo, no se PRONUNCIA AL RESPECTOy se solicito por ante el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se declarara COMPETENTE POR EL TERRITORIO, ya que segun la supuesta victima manifiesta que el hecho se materializo en la ciudad de Maracaibo, especificamente en el Centro Comercial Sambil de esta ciudad, y en consecuencia se instaurara la INCIDENCIA POSITIVA DE COMPETENCIA TERRITORIAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 58 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo tanto el referido Juzgado le ha dirigido tres comunicado al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Z.e.S.B., en las fechas 01 de Julio de 2015, segun oficio Nro. 1945-15, en fee ha 08 de hilio de 2015, segun oficio signado con el Nro. 2034-15, y en fecha 27 de Julio de 2015, oficio signado con el Nro. 2256-15, y ninguno de ellos ha sido respondidos, es decir, ha OMITIDO SU PRONUNCIAMIENTO al respecto; Pero lo que es mas grave, ciudadanos jueces, y de ellos el motivo de nuestra accion de amparo, es que una vez declarado por parte dejuez Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, su declaratoria de COMPETENCIA TERRITORIAL, y notificdndole al Juez en fecha 28 de iulio de 2015, sobre la referida incidencia, el mismo haya vulnerado el contenido del Articulo 84 del Codigo Organico Procesal Penal, ya que hasta la presente fecha no se desprendido de la causa, y tampoco ha manifestado si es competente, violentando con ello garantias Constitucionales, y que su OMISION nos causa un gravamen irreparable, por ello la consagracion Constitucional del derecho al debido proceso, significa que la ACCION DE AMPARO ejercida por violacion de alguno de los derechos alii senalados por la OMISION JUDICIAL, procederd cuando los hechos constitutivos de la infraccion efectivamente, impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho otorga, de lo cual se desprende ciudadanos jueces, que mi representado se le estd impidiendo ejercer efectivamente su derecho y garantias constitucionales, al momento de NO OBTENER UNA RESPUESTA, a las sendas solicitudes presentadas, como son la de declaracion de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, asi como la de la DECLARACION DE COMPETENCIA TERRITORIAL, ya que ni se desprende de la causa ni manifiesta si es competente, por lo que le solicito de manera URGENTE, ciudadanos jueces, oficien al Juzgado Primero de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extension S.b., y ordenen remitir la causa signada con el Nro. 1201-14, y observaran de manera evidente las denuncias que se interpone y la violacion flagrante los derecho y garantias constitucionales de mi defendidos, e igualmente observaran la violacion a la integridad del sistema acusatorio Penal, ya que si una Institucion como es la de la PRESCRIPCION es considerada de ORDEN PUBLICO, no aceptar la misma estaria violentando la integridad del sistema penal acusatorio, violacion esta que ha materializado el juez contra quien se presenta la accion de amparo; Por lo tanto una vez verificado dichas violaciones solicito de manera urgente ciudadano jueces, se pronuncien con respecto a la DECLARATORIA DE LA PRESCRIPCION, y consecuencialmente se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Oferto los siguientes medios probatorios: Consigno en copia certificada, oficios dirigidos al Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extension S.B., constante de 03 folios utiles; asimismo solicito se oficie al refer ido Juzgado a los efectos de que remit a la causa signada con el Nro. 1201-14, y pueda observar que el mismo no se ha pronunciado en lo que respecta a la solicitud de declaratoria de la PRESCRIPCION

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.I.

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la acción a.c. planteada, estiman estos Juzgadores, que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observan que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la acción de a.c. y se restablezca la situación jurídica infringida del ciudadano C.E.G.A., en razón de haber sido vulnerado, en el caso bajo estudio, a través de la decisión judicial que da lugar a la presente acción de amparo, ocasionando una situación lesiva que emana de la actuación de un Órgano Judicial, como es la omisión de pronunciamiento por parte del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión S.B., en la cual el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ve afectado.

En tal sentido, es menester para este Cuerpo Colegiado, señalar que la figura del A.C. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Carta Magna reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera solo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por ende, es preciso acotar que constituye una carga de quien acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de que dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Juez Constitucional, teniendo presente que a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no debe exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, quienes aquí deciden, una vez revisadas las actas que integran la acción de amparo se evidencia que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., según criterio del accionante omite pronunciarse sobre la solicitud de prescripción ordinaria que opera en la presente causa.

Ante tales circunstancias, este Órgano Colegiado, trae a colación lo asentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 25 de abril de 2011, mediante decisión N° 539, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte:

…Al respecto, considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

La norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En primer término, se establece claramente la inadmisión de la acción cuando:

a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.

De conformidad con el criterio antes expuesto, la Sala juzga que en el presente caso, la parte recurrió a los medios judiciales preexistentes (al ejercer recurso de invalidación y casación), aunque en forma extemporánea, para impugnar la decisión dictada…

En virtud de lo anterior, resulta claro para esta Sala que en el presente caso opera la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por haber ejercido las vías judiciales ordinarias y extraordinarias que establece la Ley, para restituir la situación jurídica infringida.

. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

La misma Sala en sentencia N° 1417, de fecha 30/10/12, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dejó sentado:

“…Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues ella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) o cuando justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”).(Las negrillas son de la Sala).

Nuestro M.T., en Sala Constitucional, mediante decisión N° 322, de fecha 16 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó:

“…Al respecto, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales prevé la inadmisibilidad del amparo cuando se haya optado por recurrir o hacer uso de los mecanismos impugnativos y remedios procesales ordinarios e idóneos para lograr la satisfacción de la pretensión formulada.

Sobre dicha causal de inadmisibilidad es doctrina pacífica y reiterada de esta Sala que la acción de amparo está dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone la inexistencia o agotamiento previo de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia.

Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.

(Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: M.T.G. y otro)…”

Igualmente este Tribunal de Alzada en sede constitucional, en armonía con los criterio Jurisprudenciales que ha establecido la Sala Constitucional, y en especial la Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:

En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...

. (Subrayado y negrillas nuestras).

La misma Sala, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia N° 11-0244, de fecha 12-02-2012, dejó sentado lo siguiente:

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala: “…En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de a.c. no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado…”

Esta Alzada, considera oportuno transcribir el contenido del Artículo de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en el cual se indica lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:

…5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…

.

Quienes aquí deciden, observan que, en el caso de autos, se evidencia que efectivamente el accionante, no agotó las vías jurídicas ordinarias (mecanismos procesales existentes), que le consagra la norma procesal adjetiva, a los fines de lograr el propósito que persigue; en virtud de que el profesional del derecho F.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.G.A., considerare que en efecto, ha operado la prescripción judicial ordinaria en el presente asunto, omitiendo el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, pronunciamiento sobre lo peticionado por el accionante en los términos que se indico anteriormente, y por cuanto, este Tribunal de Alzada, en sede constitucional, ha tenido conocimiento a través de la comunicación vía telefónica con el referido juez que regenta ese Tribunal dirigido por el Juez Jesús Márquez, indicó que planteó el conflicto de competencia entre ese tribunal y el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Penal del Estado Zulia, controversia relacionada con un conflicto de no conocer entre ambos tribunales de juicio, situación ésta, que esta Sala Segunda de Corte de Apelaciones en sede Constitucional, considera que en la acción de amparo, no era el medio, toda vez, que se debió haber realizado la misma a través de las vías ordinarias.

Ahora bien, esta Alzada, considera que en el caso que nos ocupa, se debe dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., en sentencia de fecha 24 de Abril de 2015, en la cual señala, que los tribunales de primera instancia y las cortes deben pronunciarse sobre la institución de la Prescripción como institución de orden público y de pleno derecho, al verificarse si efectivamente ha operado la misma, es por ello, que esta Alzada, considera que en el presente caso, una vez decidido el conflicto de competencia planteado, entre el tribunal en funciones de juicio de acuerdo a lo informando a esta Sala de Alzada, vía telefónica por el Juez de S.B., en virtud de no haber llegado la causa por la distancia, en la cual señalara que había planteado conflicto de competencia, es por ello, que se considera, que en caso subjudice, cualquiera de los tribunales en funciones de juicio, en la cual recaiga la competencia deberá, pronunciarse previamente acerca de que si, efectivamente haya operado la prescripción de la acción penal, como lo señala en la referida sentencia Constitucional de fecha 24 de abril de 2015.

Asimismo, la referida sentencia constitucional además indica que:

“ En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las C.d.A., sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal. (La Negrilla y Subrayado de la Sala)

Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal).

En efecto, la prescripción, es una limitación al ius puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales, es decir, surge del abandono de la acción por quien la impulsa y de la imposibilidad de dictar sentencia en un lapso previamente establecido por la ley (Vid. sentencia Nº 251/2006 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Esta Sala Segunda en sede Constitucional, considera en virtud de lo antes expuesto, que una vez resuelta la controversia antes indicada por cualquiera de las Salas de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial del estado Zulia, y a fin de dar cumplimiento con la Tutela Judicial Efectiva, el accionante podrá disponer de los recursos ordinarios establecidos en la Ley, que no ejerció previamente, sobre la base de lo indicado por el accionante; situaciones éstas, que no le corresponde resolverse a través de la acción de amparo, que es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales y las Garantías Constitucionales de la Constitución, cuando quedó evidenciado que el accionante puede acudir a la vía procesal preexistente, que es precisamente ese trámite o medio procesal y /o instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo interpuesta en virtud de observarse que tiene la posibilidad de interponer el recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida, dado que en el caso que nos ocupa, se corrobora situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales preexistente e idóneos. Y Así se declara.

En consideración a las razones de derecho antes expuestas, esta Sala N° 2 en sede Constitucional, visto que no se ha agotado el mecanismo procesal idóneo como el recurso de apelación contra la decisión que pudiera emitir cualesquiera de los Tribunal competentes para conocer el presente asunto principal; por ello, no puede el a.c. sustituir los recursos ordinarios preexistentes ni los medios procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, por lo que congruente con lo dispuesto en el artículo 6. 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los criterios jurisprudenciales señalados, lo procedente en el presente caso es declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional interpuesta por el profesional del derecho F.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.G.A..

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Alzada que la acción de a.c., interpuesta por el profesional del derecho F.G., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.G.A., debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se Decide.

IV

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el profesional del derecho F.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.833, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.E.G.A., titular de la cédula de identidad Nro. E-81.155.427, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. N.G.R.

Ponente

Dra. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

LA SECRETARIA,

ABOG. N.T.Q.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 306-15.

LA SECRETARIA,

ABG. N.T.Q.

NGR/jd.-

ASUNTO: VP03-O-2015-000077

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