Decisión nº 16.273 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAuris Yuli Torres Lares
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 01 de marzo del año 2016.

205° y 157°

DEMANDANTES: Abogados F.R.H.H. y J.W.C.B..

DEMANDADO: D.D.V.A.P..

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

EXPEDIENTE: Nº 16.273.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Por recibida la anterior demanda, constante tres (03) folio útiles y sus anexos marcados con la letra “A”, intentada por los ciudadanos abogados en ejercicio F.R.H.H. y J.W.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V-8.155.093 y V-15.359.729, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación, ambos de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 46.860 y 133.170, respectivamente, en contra de la ciudadana D.D.V.A.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.594.801, de éste domicilio, désele entrada bajo el Nº 16.273, y antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, quien decide observa:

PRIMERO

Revisado el escrito libelar, observa quien aquí decide indican los accionantes con el ejercicio de la acción se pretende que se establezca el derecho al a la estimación e intimación de honorarios profesionales por trabajos judiciales efectuados en la causa donde la accionada fue condenada en costas; ahora bien, se desprende del CAPÍTULO II, el cual riela al folio (02), que se fundamenta la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, requiriendo a éste Despacho, que el trámite procedimental se lleve a cabo a través del procedimiento Breve establecido en el artículo 881 del Código de procedimiento Civil. En atención a lo anterior, es menester citar el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, a través de sentencia N° 6415, proferida en fecha 01 de diciembre del año 2005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, en la cual se estableció el siguiente criterio, vigente a la presente fecha:

… si bien en este caso no estamos en presencia de una demanda que se tramita por el procedimiento ordinario, sino ante una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, la cual conforme lo ha establecido esta Sala, se tramita conforme a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil…

(Resaltado del Tribunal)

Así mismo, en el caso bajo estudio, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 02-0696, proferida en fecha 24 de marzo del año 2003, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se indicó lo que sigue a continuación:

… Tratándose de un juicio de Cobro de Honorarios Profesionales Extrajudiciales el mismo debe ser tramitado según el procedimiento previsto por el juicio breve … (omissis)… ante un Tribunal Civil por remisión expresa del artículo 22 de la Ley de Abogados…

(Resaltado del Tribunal).

SEGUNDO

De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa que, el procedimiento mediante el cual requieren los actores se sustancie el presente juicio, no es el legalmente establecido a tales efectos, ya que se desprende de los anexos acompañados al escrito libelar que la acción intentada nace como consecuencia de una serte de actuaciones judiciales realizadas por los Juristas actores, no devienen de actuaciones extrajudiciales, caso en el cual si aplicaría el trámite de la presente causa a través del procedimiento establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de procedimiento Civil, razón por la cual en caso de derivar a la admisión de la misma en los términos requeridos por la parte demandante, , este Juzgado estaría vulnerando normas de orden público que exigen la observancia incondicional de los Administradores de Justicia, cercenando el Principio Constitucional del Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria al orden público, ya que la ineficiencia de las condiciones legales establecidas generaría un caos social.

En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 3:25 p.m., del día de hoy, martes primero (01) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) . Años 205° de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. A.T.L..

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

En esta misma fecha siendo las 3:25 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

El Secretario Temporal.

Abg. A.F.T..

Exp. Nº 16.273.

ATL/atl.

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