Decisión nº 66 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteZoraida Graterol
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de febrero de 2016

Años: 205° y 156°

Nº 66

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YANEANGELY G.P., en su condición de acusada debidamente asistida por el Abogado G.M.D.J.K.M., en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

Así pues, esta Corte de Apelaciones de la revisión exhaustiva efectuada a la presente causa penal, y previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, hace las siguientes consideraciones:

- En fecha 26 de enero de 2015 se dio inicio al juicio oral y público en la presente causa, según consta del auto de fijación de fecha 21/01/2015 (folio 198 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 19 de febrero de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, según auto de fecha 04/02/2015 (folio 206 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 12 de marzo de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, según auto de fecha 03/03/2015 (folio 215 de la Pieza Nº 01).

- En fecha 06 de abril de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, según auto de fecha 30/03/2015 (folio 02 de la Pieza Nº 02).

- En fecha 28 de abril de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, según auto de fecha 24/04/2015 (folio 21 de la Pieza Nº 02), el cual fue diferido para el día 19 de mayo de 2015, tal y como consta en el auto de fecha 13/05/2015 (folio 38 de la Pieza Nº 02).

- En fecha 09 de junio de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, según auto de fecha 08/06/2015 (folio 44 de la Pieza Nº 02), el cual fue diferido para el día 25 de junio de 2015, tal y como consta en el auto de fecha 18/06/2015 (folio 47 de la Pieza Nº 02).

- En fecha 16 de julio de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, según auto de fecha 02/07/2015 (folio 61 de la Pieza Nº 02).

- En fecha 29 de septiembre de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, el cual fue diferido para el día 21 de octubre de 2015, según auto de fecha 16/10/2015 (folio 72 de la Pieza Nº 02).

- En fecha 03 de noviembre de 2015 se dio continuación al juicio oral y público, según auto de fecha 26/10/2015 (folio 80 de la Pieza Nº 02).

- No consta en el expediente la fecha en que se dio por concluido el juicio oral y público.

Ahora bien, es de destacar, que NO SE ENCUENTRA AGREGADO EN EL PRESENTE EXPEDIENTE, EL ACTA DE DEBATE CONTENTIVA DE LAS DIVERSAS SESIONES EN QUE SE DESARROLLÓ EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, entendiéndose que el valor de dicha acta es para demostrar cómo se desarrolló el debate, la observancia de las formalidades, las personas intervinientes, los actos que se llevaron a cabo, la fecha de iniciación y finalización del juicio, los órganos de pruebas evacuados en el debate, las solicitudes y decisiones producidas en el curso del debate, la forma en que se cumplió el pronunciamiento de la sentencia, entre otros, conforme expresamente lo disponen los artículos 350, 351 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal.

Además, se constata, que TAMPOCO SE ENCUENTRA INSERTADO EN EL EXPEDIENTE, EL CORRESPONDIENTE TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DE CARÁCTER CONDENATORIO DICTADA EN CONTRA DE LA CIUDADANA YANEANGELY G.P., siendo obligación del Juez de Juicio la elaboración de la sentencia y la notificación de las partes sobre el contenido de la misma, a los fines de que interpongan el medio de impugnación correspondiente; violentándose en el presente caso, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, y sobre todo el principio de la doble instancia, impidiéndole a la acusada y a su defensa técnica tener conocimiento del contenido de la sentencia condenatoria dictada.

Es de destacar, que la sentencia definitiva es la de mayor trascendencia ya que pone fin al proceso, sea una sentencia condenatoria o absolutoria y, por ello es considerada entre los actos que, por su naturaleza, deben ser notificados personalmente a la parte interesada, o dentro del lapso legal en garantía a la seguridad jurídica que debe brindarse a las partes.

Significa entonces, que en el presente caso se comprometieron derechos constitucionales de la acusada, al no constar en el expediente el texto íntegro de la sentencia condenatoria dictada, y por ende al no haber sido debidamente notificada.

Ante las denuncias presentadas por la defensa técnica de la acusada, respecto al acceso al expediente, la doctrina ha establecido, que el derecho de acceso a la administración de justicia o el derecho a la tutela judicial efectiva, consiste en la posibilidad que tienen todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces o tribunales, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de las formalidades no esenciales.”

Tales garantías, en estrecha vinculación con el debido proceso, tienen como objetivo fundamental la defensa y preservación del valor material justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado. Por consiguiente, el debido proceso exige de las autoridades públicas la sujeción de sus actuaciones a los procedimientos previamente establecidos, ajenos a su propio arbitrio y destinados a preservar las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y en la ley.

En razón de las observaciones señaladas, y en aras de garantizarle a las partes, en específico en este asunto, a la ciudadana YANEANGELY G.P., en su condición de acusada, así como a su defensa técnica, sus derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, evitando posibles reposiciones inútiles, esta Corte considera que lo procedente en derecho es declarar la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado, incluyendo el recurso de apelación interpuesto, REPONIÉNDOSE LA CAUSA hasta el estado en que el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, agregue al expediente el ACTA DE DEBATE y el TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada, y proceda con la celeridad que el caso requiere, a la notificación personal de todas las partes, conforme al artículo 445 eiusdem, para que se interpongan los recursos de apelación que a bien correspondan. Y así se decide.-

Por último, se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado R.Á.G.G., en su condición de Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadoso en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, y sobre todo aquellas que son remitidas a esta Corte de Apelaciones, ya que omisiones como las aquí detectadas, desdice de la majestad del Poder Judicial, por lo cual debe ser corregida y censurada. Por tal razón, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en virtud de la presunción del incumplimiento de los artículos 11 y 12 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, a los fines legales consiguientes. Así se acuerda.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la NULIDAD DE OFICIO, de conformidad con los artículos 174, 175, 177 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, de todo lo actuado, incluyendo el recurso de apelación interpuesto; SEGUNDO: Se REPONE la causa hasta el estado en que el Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, agregue al expediente el ACTA DE DEBATE y el TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada, y proceda con la celeridad que el caso requiere, a la notificación personal de todas las partes, conforme al artículo 445 eiusdem, para que se interpongan los recursos de apelación que a bien correspondan; TERCERO: Se le hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al Abogado R.Á.G.G., en su condición de Juez de Juicio Nº 01, Extensión Acarigua, para que sea más cuidadoso en la tramitación de las causas penales que son sometidas a su conocimiento, y sobre todo aquellas que son remitidas a esta Corte de Apelaciones, ya que omisiones como las aquí detectadas, desdice de la majestad del Poder Judicial, por lo cual debe ser corregida y censurada; y CUARTO: Se acuerda REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Presidenta del Circuito Judicial Penal, en virtud de la presunción del incumplimiento de los artículos 11 y 12 del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese y devuélvase inmediatamente la causa penal al Tribunal de origen.-

El Juez de la Corte de Apelaciones (Presidente),

J.A.R.

La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

Z.G.D.U.S.R.G.S.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste,

El Secretario.-

Exp. 6847-16

ZGdU/.-

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