Decisión nº IMO1201500028 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 21 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 21 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000301

ASUNTO : IP01-R-2015-000209

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Penal en funciones Segundo de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de esta sede judicial por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.R., Defensor Publico Primeo con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescentes, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de Defensor Público del adolescente: E.A. P.LL, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, contra la decisión dictada en fecha 27 de Mayo de 2015 por el referido Juzgado, en Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual decretó Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al referido imputado de marras para asegurarlos su comparecencia a la audiencia preliminar.

Alega la defensa privada denuncia que la decisión objeto de apelación se encuentra inmotivada, toda vez no existen elementos de convicción para estimar que su defendido sea participe del hecho punible ya que las victimas no lo vinculan de manera directa.

Arguye la defensa que el Tribunal de Control al decretar medida judicial preventiva de libertad en contra de su defendido lo hace de manera inmotivada, lo cual la Jueza obvió aplicar lo dicho por la doctrina extendiéndose éste acto por el M.T. de la República como la exposición que el Juez debe dar a las partes como solución al caso que se plantea la controversia lo cual debe entendible la cual no de lugar a ninguna duda en la mente de los justiciables del porqué se llegó a la solución del caso, por lo tanto la decisión objeto de apelación se encuentra inmotivada.

Denuncia la defensa que el Tribunal ignora los principios de interés superior del niño prioridad absoluta, corresponsabilidad, protección integral del Estado, Dignidad, presunción de inocencia, juicio educativo y la excepción de la libertad.

Pide que se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la libertad inmediata de su defendido.

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 06 de Julio de 2015, designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

En fecha 16 de Julio de 2015, se admite el recurso de apelación.

Así las cosas, conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, aplicables supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

En el caso bajo análisis, se observa que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el abogado G.R., actuando como Defensor Público Penal del Adolescente: E. A. P. Y, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente contra la decisión de fecha 27 de Mayo de 2015 y publicado a través de Auto en la misma fecha por el referido Juzgado Penal en funciones Segundo de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En cuanto a la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 05 de Junio de 2015 , así las cosas del cómputo de días de Despacho suscrito por el secretario de Sala, agregado al folio (11) del presente asunto penal, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea, es decir, al cuarto día hábil siguiente de la publicación de la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 28/05/2015 y publicada en la misma fecha, es decir, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 16-06-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con Competencia en Materia Penal Adolescente, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en la misma fecha, evidenciando que no ejerció contestación del recurso de apelación, de conformidad con lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó MEDIDA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara en fecha 28-05-2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente E.A.P.Y cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente.

Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-D-2015-0000301 seguido contra el adolescente de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 13 de Agosto de 2014 celebró audiencia preliminar donde el adolescente E. A. P. Y. cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del N.N. y del Adolescente, se acuerda la apertura a juicio como se evidencia del siguiente pronunciamiento:

…”EN ESTE ESTADO EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de la defensa publica por cuanto la acusación cumple con los requisitos establecidos en al articulo 570 de la ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente.- SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal en contra de los Adolescentes E. A. P.Y y J. R. P. Y, cuya identidad se omite de conformida con la Ley de Proteccion N.N. y del Adolescente por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el Articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCEO (SIC) Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Acto seguido la jueza impone al adolescente imputado E.A.P.Y de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. Acto seguido la jueza impone al adolescente imputado J.R.P.Y cuya identidad se omite conforme a la Ley Especial de la formulas de solución anticipada, prevista en el articulo 564 y siguiente de la LOPNNA. Y que en el presente caso, es procedente la figura de la admisión de los hechos prevista en articulo 583 ejusdem, procediendo el Adolescente acusado libre de apremio y coacción alguna, de forma voluntaria y espontánea a exponer, que ADMITE los hechos por los cuales lo acusa la fiscalía del Ministerio Publico y me se declaro responsable del mismo y solicito sea sancionado. Es todo. En este estado presente la representación fiscal expone: en vista de la admisión de los hechos de los Adolescentes E.A M.P . LL y J.P.LL y Visto que la reforma habla en el articulo 608 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente de los delitos de trafico en mayor cuantía que son merecedores de privativa de libertad solicito se modifique la sanción de UN (01) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE L.A. de conformidad con el Art. 620, literal “D” y 626 ambos de la de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente. Es todo. En este estado el tribunal vista la admisión de los hechos efectuada por los Adolescentes, le aplica la sanción UN (01) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE L.A. de conformidad con el Art 620, literal “D” y 626 ambos de la de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán cumplidas de manera simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda- CUARTO: Se revoca la medida de Privación preventiva impuesta en su oportunidad y que pesa sobre los adolescentes imputados E. A. M.P y J.P.LL . QUINTO: líbrese la correspondiente boleta de libertad de los adolescentes antes mencionado.- Quedan notificados los presentes en sala. Siendo las 12:00 horas post meriridum Se da por terminada la presente audiencia y conformes firman.

Del texto fraccionado de la decisión el Tribunal Segundo de Control en materia de Adolescente, que en fecha 13 de Agosto de 2015, se realizó la audiencia preliminar en contra del adolescente E. A. P. Y, en virtud de la admisión de los hechos le fue aplicada la sanción le aplica la sanción UN (01) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620, literal “B” concatenado con el articulo 624 de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente Y UN (01) AÑO DE L.A. de conformidad con el Art. 620, literal “D” y 626 ambos de la de la Ley Orgánica para la protección de niño, niña y adolescente, las cuales serán cumplidas de manera simultanea y serán determinadas por el tribunal único de ejecución de responsabilidad penal del adolescente en este circuito Judicial, a quien se ordena remitir el presente asunto en la oportunidad que corresponda y se le otorgó la libertad al mencionado adolescente; es por lo que , ante la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por Notoriedad Judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que se resuelve, ha sido acogida de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29-7-20005, en el expediente Nº 05-0520, que ratificó donde expresó:…” que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte considera también aplicable como medio para la divulgación de toda actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivo suficientes para que este Tribunal Superior declara inadmisible por cese de Agravio, toda vez con la realización de la audiencia prelimar se cumplió con lo previsto en la norma adjetiva penal la presencia del adolescente a la audiencia preliminar aunado a que el Tribunal hizo le otorgo un arresto domiciliario, por lo tanto el recurso de apelación ejercido por el Abg. G.E.R. C , defensor del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.E.R. C, en su condición de Defensor Público Penal del Adolescente E. A. P. LL. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de los delitos de Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto en el artículo de la Ley de Drogas y el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Especial contra el auto dictado en fecha 28 de Mayo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al referido imputado, en el proceso que se le sigue de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 608 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos en la audiencia preliminar. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veintiún días del mes de Agosto de 2015

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE ABG. RHONAL J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.R.

SECRETARIA DE LA SALA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO1201500028

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