Decisión nº IGO1201500026 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 19 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoInadmisible Sobrevenidamente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

Coro, 19 de Agosto de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000078

ASUNTO : IP01-R-2015-000132

JUEZA PONENTE: C.N.Z..

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Penal en funciones Segundo de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de esta sede judicial por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.R., Defensor Publico Primeo con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescentes, Adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Falcón, en su condición de Defensor Público del adolescente: J.J.N.R, cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA, contra la decisión dictada en fecha 28 de Marzo de 2015 por el referido Juzgado, en Audiencia Oral de Presentación, mediante el cual decretó Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, al referido imputado de marras para asegurarlos su comparecencia a la audiencia preliminar.

Alega la defensa privada denuncia que la decisión objeto de apelación se encuentra inmotivada, toda vez no existen elementos de convicción para estimar que su defendido sea participe del hecho punible ya que las victimas no lo vinculan de manera directa.

Arguye que no fue individualizado su defendido la conducta ilícita al estimar que su defendido es participe del hecho.

Dice que no es un elemento de convicción serio el dicho de un coimputado que de manera evidente tiene interés en las resultas del proceso.

Denuncia la defensa que no puede ser tomada su declaración de su defendido como un elemento de convicción en su contra ya que la misma es un medio para su defensa.

Pide que se admita el recurso de apelación y se ordene la libertad inmediata de su defendido

Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a la presente actuación en fecha 01 de Junio de 2015, designándose Ponente a la Jueza C.N.Z..

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “Los Recursos”, aplicables supletoriamente al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:

Siguiendo al Tratadista E.L.P.S. quien en su texto, Los Recursos en el P.P.V., establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las C.d.A. u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de Control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.

Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.

En el caso bajo análisis, se observa que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir el abogado G.R., actuando como Defensor Público Penal del Adolescente: J.J.N.R, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente contra la decisión de fecha 28 de Marzo de 2015, y publicado a través de Auto en la misma fecha por el referido Juzgado Penal en funciones Segundo de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

En cuanto a la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 09 de Abril de 2015, así las cosas del cómputo de días de Despacho suscrito por el secretario de Sala, agregado al folio (12) del presente asunto penal, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea, es decir, al Quinto día hábil siguiente de la publicación de la Audiencia de Presentación efectuada en fecha 28/03/2015 y publicada en la misma fecha, es decir, dentro del lapso a que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando esta Corte de Apelaciones que los días 01, 02, 03 y 08 de Abril no hubo despacho por motivos justificados.

De igual forma, se desprende del cómputo que en fecha 15-04-2015 se dio por notificada del emplazamiento la contraparte en este caso la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón, con Competencia en Materia Penal Adolescente, siendo agregada la boleta de emplazamiento a la causa en la misma fecha, evidenciando que no ejerció contestación del recurso de apelación, de conformidad con lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DE LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, una vez revisadas por esta Sala las presentes actuaciones se aprecia que, si bien el objeto principal de la defensa con la interposición del recurso era lograr que esta Sala dejara sin efecto la decisión que decretó MEDIDA DETENCION PREVENTIVA DE LIBERTAD a su defendido, a raíz de la decisión que dictara en fecha 29-03-2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en contra del adolescente J. J. N. R., cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica de Proteccion del N.N. y del Adolescente.

Constató esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal IP01-D-2014-000078 seguido contra el adolescente de autos, a través del Sistema Informativo Juris 2000 que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha 25 de Junio de 2015 celebró audiencia preliminar donde el adolescente J.J.N.R., cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del N.N. y del Adolescente, se acuerda la apertura a juicio como se evidencia del siguiente pronunciamiento:

…”ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Admitidas totalmente la acusación Fiscal se les impuso a los acusados de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios. Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal en concordancia con la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente, APERTURAR EL JUICIO ORAL Y PRIVADO en contra del Adolescente J.J.N.R cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Proteccion del N.N. y del Adolescentecomo cooperador inmediato del delito antes señalado,por existir suficientes méritos para ello, en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente al secretario de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. CUMPLASE…”

Según se desprende del texto fraccionado de la decisión el Tribunal Segundo de Primera Instancia el día 25 de Junio de 2015 de la audiencia preliminar en contra del adolescente por en el presente asunto, seguido en contra del adolescente J.J.N.R. por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO tipificado en el Articulo 406 en concordancia con el articulo 83 y 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de M.G. (OCCISO), mediante el cual el Tribunal de Control una vez admitida la acusación contra el mencionado adolescente acordó la aperturar a juicio el presente asunto, es por lo que, ante la posibilidad que tiene la Corte de Apelaciones de obtener conocimiento por Notoriedad Judicial de las decisiones que hayan sido dictadas en los asuntos en que se resuelve, ha sido acogida de la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 29-7-20005, en el expediente Nº 05-0520, que ratificó donde expresó:…” que “… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio… en aras de uniformar la jurisprudencia, si el tribunal tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencia por medio de la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha sido concebida como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional del Tribunal Supremo de Justicia así como por cualquier otro medio de divulgación (Vg. Copias fotostáticas), este juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aún de oficio…”, lo que esta Corte considera también aplicable como medio para la divulgación de toda actividad jurisdiccional de la totalidad de los Tribunales de la República, motivo suficientes para que este Tribunal Superior declara inadmisible por cese de Agravio, toda vez con la realización de la audiencia prelimar se cumplió con lo previsto en la norma adjetiva penal la presencia del adolescente a la audiencia preliminar aunado a que el Tribunal hizo le otorgo un arresto domiciliario, por lo tanto el recurso de apelación ejercido por el Abg. G.E.R. C , defensor del adolescente cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Especial, lo que hace que se materialice la pérdida del agravio como presupuesto de impugnabilidad subjetiva para la interposición del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “a” del articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE al recurso de apelación interpuesto por el Abogado G.E.R. C, en su condición de Defensor Público Penal del Adolescente J. J. N. R. cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN EJECUCION DE UN ROBO tipificado en el Articulo 406 en concordancia con el articulo 83 y 458 del Código Penal Vigente en perjuicio de M.G. (OCCISO) contra el auto dictado en fecha 28.03.2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual decretó la Medida de Detención Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes al referido imputado, en el proceso que se le sigue de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo 258 del Código Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 608 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por haber admitido los hechos en la audiencia preliminar. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los diecinueve días del mes de Agosto de 2015

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACION

ABG. G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR y PRESIDENTA

ABG. C.N.Z.

JUEZA PROVISORIA y PONENTE ABG. RHONAL J.R.

JUEZ PROVISORIO

ABG. J.O.R.

SECRETARIA DE LA SALA

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCION Nº IGO1201500026

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