Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 25 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 25 de Octubre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2004-000016

ASUNTO : IP01-X-2004-000016

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Consta de las presentes actuaciones que el día 15 de noviembre de 2003, mediante escrito presentado ante el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el Abogado GAMATIEL R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.059.011, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 84.980, en su condición de Víctima presentó RECUSACIÓN en contra de la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, como Jueza de ese Tribunal, en la causa N° IP11-S.2003-001802, seguida contra el ciudadano F.J.C.L., por el delito de ROBO AGRAVADO.

En fecha 23 de Agosto de 2004 se recibieron las aludidas actuaciones, dándoseles entrada y cuenta a la Jueza Presidenta, designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El día 13 de septiembre de 2004 fue declarada admitida la recusación propuesta, abriéndose la incidencia de tres días contemplada en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que demostraran sus pretensiones, librandose las boletas de notificación respectivas.

En tal sentido, habiendo la Oficina del Alguacilazgo consignado ante esta Instancia Superior Judicial las boletas de notificación practicadas a la Jueza Recusada, Abogada Límida Labarca Báez y haciendo constar la publicación de la boleta del recusante en la sede de este Circuito Judicial Penal, conforme lo establecido en el artículo 181 del texto adjetivo penal, por desconocerse la dirección o domicilio del recusante, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir el fondo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA VÍCTIMA RECUSANTE

En el escrito de recusación presentado contra la Jueza Segunda de Control, el recusante expresó:

... Es el caso que el día 13-11-03, aproximada las 11 am, fuimos atacados a mano armada por varios sujetos, en donde las actas que anteceden narran minuciosamente los hechos y que lamentablemente solo se detiene al cómplice que presentó en esta audiencia el Ministerio Público. Es evidente que se le aplique una sanción tan igual a la que debería encuadrárseles a los que perpetraron el delito de robo. Pero en virtud de que la pribativa (Sic) aquí aplicada fue tan complaciente con el imputado, sin que esta impartidora de justicia verificara antecedentes penales, fianza o trabajo estable. He observado la ventaja que como víctima fui coartado de asegurar una mejor garantía en cuanto a las resultas del proceso, lo cual hacen pensar, con todo el respeto que usted merece, que existe evidentemente una parcialidad al imputado ya que la sanción aplicada no se equipara con el delito perpetrado, el cual está tipificado en el artículo 460 del Código Penal venezolano vigente. Es también oportuno hacer notar que el Abogado defensor mantuvo conversaciones con la juez... antes de la presentación del imputado, sin contrar con la presencia de las víctimas, mientras que nosotros fuimos aparatdos en una área del Alguacilasgo (Sic). Por todo lo anteriormente expuesto y tal como lo prevé el artículo 86 ord. 6° y 8° del COPP es que procedo a recusarle formalmente, ya que como administradora de justicia en estos términos, no aplicaría una justa e imparcial desición (Sic)."

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Pos su parte, la Jueza Segunda de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abg. Límida Labarca Báez, argumentó:

... Alega el recurrente como fundamento de su escrito recusatorio, el hecho de encontrarme incursa en la normativa contenida en los ordinales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual compromete la imparcialidad del juez, refiere dicho escrito que la privativa aquí aplicada fue complaciente con el imputado, sin que la juez verificara antecedentes penales, fianza o trabajo estable, así como haber mantenido conversaciones con el defensor del imputado, mientras que ellos fueron apartados en un área del Alguacilazgo. Ahora bien, cuando las decisiones dictadas no satisfagan las expectativas de una de las partes, contra ellas hay recursos en los lapsos y oportunidades procesales establecidas por la ley, donde debe privar mejor criterio por el Superior Jerárquico, todo en búsqueda de la verdad, teniendo pleno derecho las partes de recurrir de ello en aras de garantizar una tutela real y efectiva, refiere el recurrente que el abogado defensor mantuvo conversaciones con la juez antes de la presentación del imputado sin contrar con la presencia de las víctimas, por cuanto es bien conocido en el mundo del derecho que corresponde la carga de la prueba a quien recurra de los hechos. En consecuencia considero no encontrarme incursa en ninguna de las causales alegadas por el recurrente... y por ende no estar comprometida mi imparcialidad..."

COMPETENCIA

Habiendo establecido la Corte de Apelaciones en decisión anterior del 29 de septiembre de 2004, en la causa N° IP01-X- 2004-00031, Ponencia del Magistrado RANGEL MONTES CHIRINOS, que:

...en virtud del criterio sustentado en casos similares, aplicando el “mutatis mutandis” del juicio del Autor R.E.L.R., que por tratarse la Extensión de Punto Fijo y Tucacas de otra localidad distinta a la ciudad de Coro y no existiendo un Tribunal colegiado en la misma, la resolución de las incidencias de Inhibición y Recusación correspondía a los Jueces de la misma categoría, llagando a afirmarse que:

Es se notar, que tanto el Código de Procedimiento Civil como el Código Orgánico Procesal Penal, remiten a la regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial para suplir la falta accidental que involucra el ejercicio de la recusación o la inhibición, de modo que la tesis del prenombrado autor es aplicable mutatis mutandis a la materia penal; por lo tanto, el funcionario o funcionarios competentes para conocer de la incidencia de recusación o inhibición, así como de la causa principal, serían:

1. La causa principal deberá ser remitida al Tribunal de la misma categoría, el cual deberá conocerla sin paralizarla; en caso se no existir otro Tribunal de la misma categoría conocerá el o los suplentes del Tribunal cuyo órgano subjetivo fue recusado, en orden de elección. La convocatoria deberá hacerla el recusado, según el Artículo 54 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La incidencia de recusación correrá la misma suerte, pero para evitar que el mismo juez conozca la misma suerte, pero para evitar que el mismo Juez que conozca de la causa principal, sea quien decida si deberá mantenerse en dicho conocimiento al decidir la incidencia de recusación o inhibición, la remisión deberá hacerse a un Juez distinto al que fue remitido la causa principal, de modo de mantener la transparencia de la que debe gozar la justicia por mandato constitucional. Si no hubiese otro Tribunal de la misma categoría, se remitirá las actuaciones al que conoce de la causa principal, sin perjuicio de que proceda a inhibirse del conocimiento de la incidencia, por lo éste deberá convocar al respectivo suplente; garantizando así los postulados de imparcialidad y transparencia en el aludido texto magno. Omisis…..

No obstante lo anterior, en fecha 09 de Julio del año que transcurre, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 1289, resolvió estableciendo lo siguiente: “…..Omisis…y no se percata que la violación más flagrante del debido proceso fue que el juez que conoció, sustanció y decidió la incidencia de recusación, era un juez a todas luces incompetente, ya que de conformidad con los artículos anteriormente transcritos, el competente para conocer de la recusación de un juez de juicio es la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal y no un juez de Control”. Por lo tanto y atendiendo a un mandato del máximo Tribunal de la República, esta Corte acoge la competencia en el presente caso, cambiando el criterio señalado.

Con base al criterio anterior, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer y decidir la recusación interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Colegiado que la recusación propuesta por el Abogado G.R.C. contra la Jueza Segunda de Control es un tanto confusa en sus expresiones, toda vez que de la misma se deduce su incorfomidad ante una decisión dictada por la mencionada Juez en funciones de Segunda de Control, concretamente, contra una medida privativa impuesta al imputado sin verificarse sus antecedentes penales, fianza y trabajo. En tal sentido, se advierte que el Abogado recusante es víctima en la causa donde manifiesta se impuso una medida privativa contra el imputado, lo cual evidencia, fehacientemente, que tal decisión le favorece y hace incomprensible el alegato de que la Jueza recusada actuó con parcialidad hacia el imputado.

Asimismo, la procedencia de la causal ejercida, concretamente la consagrada en los numerales 6° y 8° del artículo 86 del Código Orgáncio Procesal Penal, quien la alega debe tener un medio probatorio que permita evidenciar de forma contundente y objetiva la existencia de la supuesta falta de imparcialidad, o de parcialidad hacia una sola de las partes, toda vez que las incidencias de recusación constituyen obstáculos subjetivos que menoscaban la persona del sentenciador y comprometen su imparcialidad (competencia subjetiva) y deben ser resueltos por los jueces de acuerdo con las leyes que rigen la materia.

En el caso de autos, evidencia esta Alzada que la parte recusante no efectuó en la presente incidencia alguna diligencia que demostrara su interés en probar las afirmaciones efectuadas en su escrito de recusación, el cual planteó el día 17 de noviembre de 2003, ni cumplió con el deber de indicar, si quiera, el lugar donde podía ser notificado, por lo cual hubo de aplicarse lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: "... A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal que esté conociendo del proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella será agregada al expediente respectivo, tal como aconteció en el presente caso.

Asimismo, debe expresarse que, tal como lo expresa la jueza recusada, las partes de un proceso cuentan con una serie de recursos a través de los cuales pueden impugnar las decisiones que le causen agravio y que por el hecho de que un Juez dicte una decisión ello suponga que a la parte que no le favorezca se le hayan violado sus derechos y garantías constitucionales y legales y mucho menos que ello sea una muestra de falta de imparcialidad del juez..

En consecuencia, habiendo constatado esta Corte de Apelaciones que el Abogado recusante no promovió ni evacuó los elementos probatorios que demuestren que la Jueza Segunda de Control se haya reunido o comunicado con la contraparte sobre la causa penal N° IP11-S-2003-001802, sujeta a su conocimiento, y no habiendo probado la causal contenida en el nuemral 8° del artículo 86 eiusdem, referida a la causal grave que afecten la imparcialidad de la jueza recusada, lo procedente es declarar sin lugar la recusación incoada por el Abogado G.R.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal en conordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judical, esta Corte de Apelaciones, Administrando de Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Recusación planteada por el Abogado G.R.C. contra la Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ.

Se ordena remitir el presente cuaderno separado al Juzgado de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, para que sea agregada a la causa N° IP11-S-2003-001802. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, a los 25 días del mes de Octubre del año 2004. 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

G.O.R.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

RANGEL MONTES CHIRINOS M.M. DE PEROZO

JUEZ JUEZA

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo acordado.

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR