Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 4 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

Visto el escrito de fecha 28-05-2007 (f.52 al 55) presentado por el abogado G.M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.381, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio, este tribunal a los fines de proveer observa:

El abogado G.M.G. en su escrito expresa:

Que anuncia recurso de revisión ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 21-05-2007 “…por haberse violado el debido proceso, tanto por la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial por ésta, no enviar al tribunal superior la totalidad de las copias certificadas y solicitadas mediante diligencia de fecha 12-03-2007 (…) cuestión que se evidencia al faltar el libelo de la demanda de invalidación (…) contra el auto que homologó el informe del partidor; y de la juez superior, al darle entrada a las copias recibidas sin percatarse, que en el legajo enviado por el tribunal a quo, faltaba una copia certificada, solicitada por mí, referida a la demanda de invalidación (…) dándole entrada en consecuencia a la apelación, para que comenzara a contarse los diez días de despacho y así poder presentar el informe que se me acuerda la ley informe este que no presenté en la oportunidad procesal debida, en virtud de que antes de producirse la sentencia, observé en el expediente (…), el faltante del acta referida al juicio de invalidación ya mencionado, acto seguido me dirijo personalmente al tribunal a quo, participándole a través de la secretaria del tribunal, sobre la irregularidad planteada y consignando en copia simple para su certificación, del acta procesal faltante, referida al libelo de la demanda de la invalidación del auto de homologación del informe del partidor (…) sólo que el tribunal a quo no subsanó la situación irregular, no envió la copia certificada en su oportunidad y se produjo luego la sentencia del superior (…) al corregir el error cometido por el tribunal a quo, es evidente que dejan en indefensión a mis representadas (…) y le cercenan el derecho al debido proceso y a la defensa establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , cabe destacar, que no es mi responsabilidad lo sucedido, y que habiendo señalado todas las actas que se iban a certificar para ser enviadas al superior, en el sentido de que, el apelante no señaló suficientemente las actas procesales...”

Que “…Es labor del juez superior constatar, si las copias solicitadas por el apelante, fueron envidas en su totalidad, para luego darle entrada a la apelación, (…), al no estar en el legajo enviado al tribunal a quo, la demanda de invalidación arriba mencionada y que forma parte de lo solicitado por mí en su debida oportunidad, acta faltante ésta, de suma importancia para la defensa de los derechos que le corresponden a mis representados en la referida apelación ante este tribunal, en virtud de que la misma serviría para demostrar ante ese tribunal superior, el desacato, entre otros, de la juez del tribunal a quo, al incluir personas en calidad de codemandados, no siendo estos los codemandados en el juicio de partición…”

Que “…la juez, sin hacer la constatación señalada, coloca a sus representados, (…) en situación de estado de indefensión y de violación al debido proceso, lo que hace nulo de pleno derecho, la sentencia de la juez superior, todo ello en concordancia con lo establecido en el mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tenor de los análisis precedentes y aunado a todo esto, es bueno reiterar, que de haberse constatado la revisión de la actas (…) si por el contrario, la juez superior hubiese subsanado tal deficiencia, una vez detectada, me hubiese permitido presentar en lapso que me acuerda el Código de Procedimiento Civil, el informe respectivo para la defensa de los derechos de mis representadas, referido a aspectos inherentes al contenido del acto de apelación…”

Que “…establece la ciudadana juez superior condenatoria en costas y determina como parte actora, a tales efectos, a la Dra. Morazzani. (…) que mi apelación va contra la sentencia del tribunal a quo por considerar que desacató el mandato del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/12/2005, que por cierto en dicha decisión no establece condenatoria en costas a mis representados; luego cómo me condena en costas este tribunal y coloca como parte actora a la mencionada abogada, si mi acción repito va contra la sentencia ya mencionada y no contra ningún acto de la Dra. Morazzani, que la hubiera obligado a ella a tener que litigar sin ninguna razón…”

Que “…reconoce la mencionada juez superior, en el contenido de su sentencia, que la parte demandada son las ciudadanas Rumilda de J.R.d.B. y M.d.V.R.d.R., representadas por mi, y que además señala la juez en cuestión, que como carece de elementos que le permitan determinar si hubo exceso por parte del tribunal a quo, en citar por compulsas y por edictos a personas que no formaban parte del juicio principal de partición, Exp. 20.166; la pregunta que cabe es la siguiente: ¿Cómo es que decide que el tribunal a quo obró en forma acertada en su sentencia ya identificada, cuando éste desacata el mandato del Tribunal Supremo de Justicia, cuando obliga, la juez del tribunal a quo en su sentencia, no solamente a notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela del juicio de partición, sino también a la publicación de nuevos edictos, con nuevos codemandados distintos a los establecidos en el juicio principal de partición ya identificado, evidenciándose con esto, la distorsión del elemento jurídico del mandato proferido por el M.T. en su sentencia in comento, ya que los únicos codemandados según se desprende del mandato en cuestión son los representados por mi ya identificados arriba, y no todos los involucrados en la demanda de invalidación incoada por la Dra. E.A.I., (…) de allí la importancia de esta acta procesal faltante (…), ya que este es un juicio, (…), diferente al tratado y sentenciado por el Tribunal Supremo de Justicia.

Que “…las actuaciones procesales anteriores al 11 de marzo de 2003, en concordancia con la sentencia del M.T. (…), quedan firmes, son válidas y en ninguna de ellas existen en el expediente de que trata el juicio de partición (…), las personas que son demandantes en el juicio de invalidación (…) razón por la cual es incomprensible que siendo, (…) un juicio aparte y diferente al tratado por el Tribunal Supremo sentencie la juez superior, que el tribunal a quo, obró acertadamente, al involucrar a los mismos efectos de su citación por compulsa, cuando no tienen cualidad de codemandados ni forman parte del juicio principal…”

Que “…se entiende luego que de los actos jurídicos procesales ordenados por el Tribunal Supremo de Justicia, deben cumplirse en la forma, solemnidad y estricto apego a la esencia misma del mandato sin traer elementos extraños no controvertidos ni decidos (sic), que por lo demás puedan perjudicar a las partes, entorpecer y dilatar innecesariamente el proceso de partición, como resulta ser el caso de autos…”

Que “…la juez superior no analizó la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, al decir, que la juez de la causa, obró de forma acertada en su sentencia, en virtud de que, obvió parte de la sentencia del mencionado Tribunal Supremo en cuanto a que los actos procesales anteriores al 11 de marzo del 2003 como lo son entre otros: la notificación a la Procuraduría General de la República, y la publicación de edictos quedan firmes; luego no había necesidad de volver a repetir estos actos procesales; y por si fuera poco, permitió la incorporación en calidad de codemandados a personas que no están en el expediente del procedimiento de que trató el juicio de partición in comento por lo que se evidencia en conclusión, que la juez superior al avalar con su sentencia el desacato de la juez de la causa principal, por efecto también entra en desacato ante el mandato del Tribunal Supremo de Justicia…”

Que “…solicita a los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, revisen de oficio la decisión a que se contrae el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 ordinal 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación del debido proceso y por violación de normas de orden público en atención a lo establecido en el artículo 49 del texto constitucional in comento.”

Único

El abogado G.M.G. interpone ante este tribunal el recurso extraordinario de revisión de sentencia previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La revisión de sentencias definitivamente firmes es una potestad de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal que abarca tanto fallos que hayan dictado otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como los demás tribunales de la República (sentencia N° 77 de fecha 09-03-2000. Caso: J.A.Z.Q.) pues como lo ha expresado la Sala la intención final es que ésta ejerza su atribución de máximo interprete de la Constitución, como establece el artículo 335 de la Carta Magna. De forma reiterada, la Sala Constitucional no sólo ha demarcado su competencia en cuanto al recurso de revisión de sentencias sino además cómo, cuándo y dónde debe proponerse; tal afirmación se realiza en virtud que el escrito presentado sólo manifiesta la voluntad de interponer el recurso de revisión más no pide su remisión a la Sala, ante lo cual -como se expresó- este tribunal debe señalarle al peticionante, que cuando la Sala ejerce su potestad revisora exige que el proponente del recurso lo ejerza ante la Sala Constitucional de forma directa, por lo que, no es posible que este tribunal remita el expediente. En consecuencia, este tribunal se declara incompetente para pronunciarse respecto a la solicitud del recurso de revisión que con fundamento en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propuso el abogado G.M.G. contra la sentencia interlocutoria dictada por este juzgado en fecha 21-05-2007. Así se declara.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, a los cuatro (4) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 07223/07

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha (04-06-2007) se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:30 de la mañana. Conste,

La Secretaria

A.C.G.

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