Decisión nº 1030 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteElda Lorena Valecillos Montilla
ProcedimientoImprocedente Accion De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 5 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-O-2012-000003

ASUNTO : IP11-O-2012-000003

AUTO DECLARANDO IMPROCEDENTE ACCIÓN DE A.C.

(HABEAS CORPUS)

Visto el escrito que antecede, suscrito por el ciudadano ABOGADO G.Z., contentivo de acción de A.C. (Habeas Corpus), de conformidad con los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en su carácter de abogado de confianza de los ciudadanos NELSON MELENDEZ Y M.D.S.A., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 82.036.556 y 11.766.013, respectivamente; ejerciendo acción de amparo por habeas corpus, en virtud de que a juicio del defensor privado Abogado G.Z., los ciudadanos NELSON MELENDEZ Y M.D.S.A., se encontraban privados de ilegítimamente de Libertad, tal como lo señala en su escrito: “ Siendo aproximadamente la diez de la mañana del día tres de febrero del año en curso, se encontraban los ciudadanos arriba mencionados cumpliendo con una citación emanada de la Fiscalía Municipal de Los Taques, cuya representante principal es la ciudadana D.V.; teniendo como base dicha citación una denuncia formulada por una vecina de estos ciudadanos de nombre R.D.. Pero es el caso que al llegar a dicha sede fiscal fueron aprehendidos y privados ilegítimamente de libertad, recluidos de manera inmediata y sin explicación alguna la pareja arriba identificada.”

Este Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal se declara competente para conocer la presente solicitud atendiendo el contenido de la sentencia dictada en fecha 01 de febrero del año 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cumplidos como se encuentran los extremos establecidos en el artículo 18 de la Ley de Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y de conformidad con el Art. 39 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un Juez competente con Jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.” (Resaltado añadido); Así mismo el articulo 38 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con el articulo 18 Numeral 2° concernientes a la residencia, lugar y domicilio, del agraviado, todo ello en aras de proveer a la solicitud planteada. Sin embargo, tratándose de una Acción de eminente Orden Publico, considerando el grado de necesidad y urgencia que implica el derecho constitucional presuntamente violentado, se acuerda igualmente, de conformidad a lo establecido en el Art. 27 de la Carta Magna y lo establecido en las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.01.2000 caso E.M.M., que establece la competencia en materia de A.C. y la de fecha 01.01.2000, caso J.A.M.B., que establece un nuevo procedimiento en dicha materia y Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; y de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece: “…la solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione a favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre motivos de la privación o restricción de la libertad. Las solicitudes referidas a la seguridad personal se tramitarán, en cuanto les resulten aplicables, conforme a las previsiones de este artículo” (Resaltado añadido).

En este sentido, Observa este Tribunal que en fecha 04 de Febrero del año 2012, fue presentado ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, escrito de presentación de imputados, signado con la nomenclatura IP11-P-2012-000263, seguido a los ciudadanos NELSON MELENDEZ Y M.D.S.A., en el cual la Abogada Migyoly Reyes en su condición de Fiscal Décima Sexta auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, solicita que se fije audiencia de presentación de imputados a los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una v.l.d.v. y en el Código Penal, signado con el N° 11F16-0035-2012, en la cual anexo actuaciones practicadas por el Centro de Coordinación Policial Nº 08 de la Policía del Estado Falcón, según acta policial de fecha 03-02-2012, a la 1:30 de la tarde, donde consta la aprehensión de los ciudadanos NELSON MELENDEZ Y M.D.S.A., por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la ley especial del Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y el Código Penal.

Así las cosas, este Juzgado encontrándose laborando en funciones de guardia con detenido, celebro audiencia especial de Calificación de Flagrancia en fecha 04-02-2012, en la cual decreto al ciudadano N.I.M.G. la medida cautelar establecida en el articulo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V. solicitando la medida de protección a la victima establecido en el articulo 87 numerales 5 ejusdem, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Adjetiva y a la ciudadana M.D.S.A.D.G., las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 256 ordinales 3° y 6° del Copp, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Se hace necesario igualmente a esta Juzgadora establecer que de la revisión de la totalidad de las actas se constata claramente que riela al folio 08 y 09 acta de notificación de los derechos del imputado, mediante la cual se deja expresa constancia que la misma se practico siendo las (11:30) horas de mañana del día 03-02.2012, de lo cual de una simple suma matemática se constata que las cuarenta y ocho horas vencen el día de hoy 05.02.2012 siendo las (11:30) horas de la mañana.

En este mismo orden de ideas, se deja expresa constancia que esta Juzgadora compartiendo criterio con lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1496, de fecha 15.10.2008 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, la cual estableció lo siguiente: “ante una presentación del imputado luego de las 48 horas que establece la Constitución, el Representante del Ministerio publico, debe alegar y probar las razones que justifican tal circunstancia, la cual debe ser con carácter estrictamente excepcional”

De igual manera, la misma Sala ha establecido que “si la tardanza de la presentación del aprehendido no fue alegada en al audiencia de presentación y en la misma se decide la privativa de libertad, no podrá solicitarse la nulidad de la medida privativa de libertad pues se considerara una acción extemporánea” (Sentencia Nº 263, de fecha 20.03.2009, ponencia de la Magistrada Luis Estela Morales Lamuño)

Así la situación jurídica y de hecho planteada, este Tribunal de Control N° 3 extensión Punto Fijo del estado Falcón, actuando en sede constitucional declara IMPROCEDENTE, la acción de a.c. intentada por el ciudadano ABOGADO G.Z., contentivo de acción de A.C. (Habeas Corpus), de conformidad con los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en su carácter de abogado de confianza de los ciudadanos NELSON MELENDEZ Y M.D.S.A., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 82.036.556 y 11.766.013, respectivamente, de conformidad con los artículos 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Líbrese lo Conducente. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE A.C. (HABEAS CORPUS), incoada por el ciudadano ABOGADO G.Z., contentivo de acción de A.C. (Habeas Corpus), de conformidad con los artículos 27, 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en su carácter de abogado de confianza de los ciudadanos NELSON MELENDEZ Y M.D.S.A., ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 82.036.556 y 11.766.013, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 4 , 5 y 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Notifíquese a los solicitantes. Notifíquese al solicitante. Publíquese, regístrese. Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, a los ocho Cinco (5) días del mes de Febrero de 2012

JUEZ TERCERA DE CONTROL.

ABG. E.L. VALECILLOS M

LA SECRETARIA

ABOG. MARIELA MORILLO.-

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