Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 26 de noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2007-000160

ASUNTO : IP01-R-2007-000160

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Mediante decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2007 por esta Corte de Apelaciones, se declaró Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.517.859, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.011, domiciliado en la calle Libertad Nº 59 de la ciudad de S.A. deC., Municipio Miranda de este estado, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano A.J. PEROZO ARCILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.437.719, obrero, domiciliado en la calle Progreso, entre calles Independencia y Bolivia, casa Nº 191, al lado de Calzados Ronelly, Punto Fijo, estado Falcón, contra el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, en perjuicio del ciudadano W.J. MARRENO MARQUINA.

Ahora bien, en fecha 16 de noviembre de 2007 se recibió por Secretaría, solicitud del Abogado Defensor, en virtud de la cual, dándose por notificado de la decisión proferida, solicita aclaratoria de la mencionada decisión, en los términos que siguen:

… Visto que he sido notificado por este digno Tribunal de decisión dictada el día 09 de Noviembre de 2007, donde declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por esta Defensa, pero es el caso ciudadanos Magistrados que en su dispositivo no especifica qué es lo que declara con lugar, por tal razón solicito muy respetuosamente haga una Aclaratoria de tal decisión… (Folio 102)

Ahora bien, ciertamente, esta Corte de Apelaciones, antes de resolver sobre la aclaratoria solicitada, debe verificar si la misma fue solicitada dentro del lapso legal correspondiente, vale decir, de manera tempestiva, toda vez que el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación. Desde esta perspectiva, visto que el pedimento de aclaratoria efectuado por la defensa fue presentado dentro del mencionado lapso, se declara la tempestividad de su interposición y en consecuencia se procederá a decidir respecto de tal pedimento en los términos que siguen:

La Corte de Apelaciones declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el Defensor del acusado, tal como se asentó en la parte dispositiva de la sentencia interlocutoria dictada, ello como consecuencia de lo razonado en la motivación del fallo, respecto de la denuncia de la Defensa de no haber motivado el Tribunal Tercero de Control el por qué consideró que existía el peligro de obstaculización en el asunto objeto de resolución en la audiencia de presentación celebrada para decidir sobre la imposición al imputado de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público.

En efecto, en el fallo pronunciado por esta Alzada el 06 de noviembre de 2007 se dictaminó:

 … Por otra parte, refirió que al establecer el peligro de fuga y de obstaculización la Juzgadora, por parte de su defendido y decretar la privación judicial preventiva de libertad, se pregunta el recurrente ¿Cómo se puede demostrar y determinar si un imputado obstaculiza una investigación, si una de las características esenciales de ésta es la resistencia a la autoridad, emitir dirección falsa, dar datos personales falsos u otro elemento que determine la actitud fraudulenta del referido imputado y, como se evidencia, su defendido, desde el momento mismo en que fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional, no asumió ninguna de estas actitudes ni demostró hostilidad en el momento de su arresto?

En lo atinente a este punto del recurso, advierte esta Alzada que los lineamientos para la determinación del peligro de fuga o de obstaculización por parte del Juez, aparecen consagrados en las normas contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se circunscriben a lo siguiente:

Artículo 251. Peligro de fuga. …Omissis…

Art. 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Cabe señalar que, para la estimación de estas circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, basta que se verifique una sola de ellas para que el Juez encuentre satisfecho el cumplimiento de este tercer requisito del artículo 250 del texto penal adjetivo.

Observa esta Alzada por una parte, que esa grave sospecha de que el imputado obstaculizará la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia deberá tener sustento en la decisión, no en afirmaciones o suposiciones genéricas, sino en circunstancias concretas que así lo hagan presumir, las cuales deberán fundamentarse en la decisión que las estime.

Desde esta perspectiva, evidencia esta Sala que la Juzgadora consideró que en el presente caso se encontraba tal peligro de obstaculización, en las razones que siguen:

… En cuanto a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera quien aquí decide es igualmente presumible que el imputado podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo sobre la victima y los testigos del hechos, de allí pues que se refuerza más la necesidad de asegurar el proceso judicial con la medida de privación de libertad. En consecuencia este Tribunal declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa de que se le imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, y así se decide.-

De la transcripción que precede observa esta Alzada una motivación ayuna de razones por las cuales se estimó el peligro de obstaculización por parte del imputado, ya que no justificó la Jueza en qué se sustenta su presunción de que el imputado pudiera incurrir en tal proceder, haciendo un planteamiento genérico y vago respecto de esta circunstancia, lo que materializa una vulneración de la garantía de una motivación suficiente de la decisión, con transgresión absoluta del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya sanción sería la nulidad de esta parte del pronunciamiento, sin trascendencia en el dispositivo del fallo cuestionado, por apreciar esta Alzada el fin utilitario de las nulidades, que no es otro que la subsanación o corrección de actos defectuosos, o su fulminación por la declaratoria de nulidad absoluta con efectos repositorios del proceso.

No obstante, por cuanto se observa que apreció el Tribunal de Control también el peligro de fuga, conforme se estableció anteriormente, el cual sí razonó suficientemente en la decisión, amén de existir una presunción legal contenida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual concurre, alternativamente, con el peligro de obstaculización, es decir, se insiste, basta que exista uno de ellos para que se dé por cumplido el extremo exigido en el numeral 3º del artículo 250 eiusdem, con los suficientes elementos de convicción estimados y con la existencia de los dos hechos punibles acreditados por el Ministerio Público, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hacen que esta Alzada declare la nulidad absoluta del punto de la decisión que estableció el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la realización de la justicia. Así se decide… (Subrayado de esta Alzada)

Concluyendo esta Corte de Apelaciones dicha motivación en los términos que siguen:

… Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones concluye que lo procedente es declarar Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado del ciudadano A.P., ante la procedencia de la nulidad absoluta del punto de la decisión que declaró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sin efectos de reposición del proceso por resultar inútil, ante la comprobación del peligro de fuga estimado por el Tribunal de Primera Instancia de Control. Así se decide…

De lo anteriormente transcrito se evidencia que la motivación explica suficientemente el por qué de lo decidido en la parte dispositiva del auto cuya aclaratoria se solicita, no habiendo incurrido este Tribunal Colegiado en dicha decisión en omisiones ni ambigüedades o errores que ameriten una aclaratoria, sino que la misma explica suficientemente por qué, a pesar de haberse dado la razón al recurrente respecto a que el A quo no razonó suficientemente por qué estimó acreditado el peligro de obstaculización, por lo cual se declaró la nulidad absoluta de esa parte del pronunciamiento judicial, no procedía la reposición de la causa, al haber sido apreciado también el peligro de fuga por parte del Tribunal de Control, con lo cual se materializaba el tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de coerción personal en contra del imputado.

En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la solicitud de aclaratoria solicitada por la parte Defensora. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada ante esta Alzada por el Abogado JOSÉ GRATEROL NAVARRO, Defensor Privado del ciudadano A.J. PEROZO ARCILA, sobre la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal el 7 de noviembre de 2007 que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación por él ejercido, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra el mismo, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Frustrado y aprovechamiento de cosas provenientes de delito, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Noviembre de 2007. Años: 197° y 148°.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA PONENTE RANGEL MONTES CHIRINOS

JUEZ TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Acc.,

Resolución Nº IG012007000579

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