Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNaggy Richanni
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 26 de Mayo de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000986

ASUNTO : IP01-R-2004-000115

MAGISTRADO PONENTE: NAGGY RICHANI SELMAN

Compete a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado G.A.V.S., titular de la cédula de identidad 9.529.121, Inscrito en el INPREABOGADO N° 45.731, domiciliado en la calle Miranda entre calles Colina e Iturbe, Coro Estado Falcón, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.A.R.M., quien es venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 13.204.546, domiciliado en el centro comercial Costa Azul, segundo piso, local 3, Coro Estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de julio de 2004, que NEGÓ LA ENTREGA DE VEHÍCULO, solicitada por el apoderado judicial del referido ciudadano.

Entrada que se les dio a las antedichas actuaciones, habiéndoseles dado el trámite de ley, en fecha 30 de Agosto de 2004 se declaró Admisible el Recurso, tiempo en el cual, esta Corte de Apelaciones, estando en la oportunidad de decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:

CAPÍTULO PRIMERO

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Relató el Abogado apoderado que interponía el Recurso de Apelación contra el referido auto, que el auto impugnado resulta contentivo de falso supuesto, por basarse en pruebas que está esperando la fiscalía y que no existen, aseveró que también adolece del vicio de “contener una petición de principios”, porque a su juicio da como probado lo que debe ser motivo de pruebas, señalando la inexistencia de la titularidad de su representado sobre el vehículo, la intervención del vehículo en algún hecho punible, la propiedad a nombre de otra persona o la solicitud por parte del algún órgano investigativo, manifestando que nada de esto existe en autos y en el auto se da por existente, porque a su criterio, son los únicos elementos probatorios que pudiera servir de fundamento para negar la entrega del referido vehículo.

Adujo el vicio de inmotivación en el recurrido auto, debido a que según, la juzgadora no valoró ni examinó los elementos de prueba que existen en la causa, los cuales indicó enumerándolos del 1 al 6, y aseguró que ninguno de ellos fue examinado, comparado ni relacionado por la juzgadora, situación que a su vista tipifica el vicio de silencio de pruebas. Continuó alegando que existe también inmotivación por cuanto la juez A Quo no señala las razones de hecho ni de derecho en que hace descansar su auto, y que se limitó a transcribir el artículo 311 del texto adjetivo penal, refirió que no basta que el fiscal diga que el vehículo es imprescindible para la investigación, sino que debe aclarar el por qué, para qué y en qué está involucrado el mismo; de la misma manera objetó que la juez se limitó a transcribir parte de la decisión de la sala Constitucional de fecha 10 de junio de 2001, exp. N° 01-0618, de la cual explicó, se desprende la facultad de los jueces para negar la entrega de cualquier bien cuando se encuentren indicios de que ha sido objeto de un hecho punible o haya sido utilizado para su comisión, allanando el quejoso, que en este caso esta doctrina no puede ser aplicada. Indicó que la juzgadora transcribió fragmento de la decisión de la Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2001, la cual refiere a avalar la entrega, por referirse a casos donde el solicitante haya demostrado su propiedad, que según sus dichos su representado ha demostrado.

Reseñoó que el representante del Ministerio Público a última hora consignó el resultado de una experticia cuyos resultados corren al vuelto del folio 77 que según el que recurre, demuestra una marcada improvisación por parte del funcionario que la practicó porque las tres conclusiones tienen un idéntico resultado, especificó que lo que resulta más contradictorio es que la única parte de la pericia que explica el método usado, es en el serial del chasis cuyo resultado dice que es falso, para luego asentar en el peritaje que no se pudo lograr observar ninguna cifra diferente a la que porta dicho vehículo, que es declarado falso con perjuicio para la verdad procesal y verdadera; plasmó que la experticia resulta desvirtuada por la certificación expedida por Toyota de Venezuela C.A., en la que se deja constancia de que los seriales de carrocería y de motor, son los mismos con los que salió el vehículo de planta, pero que la experticia a su vista inexplicablemente, dice ser falsos éstos mismos seriales, lo cual da un testimonio manipulado que debe ser investigado y corregido de manera disciplinaria y penalmente. Por último solicitó basado en lo contenido en el artículo 447 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarado con lugar el recurso ejercido y se revoque el auto impugnado, ordenándose la entrega del vehículo solicitado.

CAPÍTULO SEGUNDO

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Se evidencia de autos que el Fiscal del Ministerio Público, previo emplazamiento, no dio contestación al recurso, tal como se desprende al folio 42 de las actuaciones.

CAPÍTULO TERCERO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de julio de 2004 dictó el siguiente pronunciamiento:

“ …Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Segundo del Ministerio Público quien manifestó: "En el presente caso todos los seriales del vehículo solicitado son falsos, que hasta la placa y el cinturón de seguridad del vehículo son falsos, indicando que por este motivo considera que el vehículo sigue siendo imprescindible para la investigación, expresando que el vehículo no aparece solicitado, pero sin embargo como todos los seriales falsos es por lo que había solicitado a un experto de la planta ensambladora Toyota a los fines de que realice inspección al vehículo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Abog.G.V. quien manifestó: "El vehículo no está solcitado por los órganos de investigación, indicando además que su poderdante tiene demostrada la propiedad del vehículo …esta juzgadora hace las siguientes consideraciones…el representante Fiscal se encuentra a la espera de las resultas de diligencias solicitadas, considerando además que faltan otras diligencias por practicar en la presente causa a fin de verificar los hechos denunciados para llegar a la verdad verdadera y siendo el vehículo mencionado, el objeto de la investigación: Marca Toyota; Modelo Station Wagon, Sincrónica Básica; año 1.996; Color: Plateado Ollín; Placas VAB-37A; Serial carrocería FZJ809008465; Serial Motor: 1FZ0222412...El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.…omíssis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos

.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, Expediente Nro. 01-0618 el siguiente criterio:

”…Es necesario reiterar, que no puede negarse a un Juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicios de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquél…”

Asimismo, la Corte se ha pronunciado al respecto en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de Agosto de 2001, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:

Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la averiguación, a quienes, cuando han acudido ante el juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren, prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

…Ete (sic) Tribunal considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el dueño de la investigación Penal …siendo que en la Audiencia de hoy emitió en sala un pronunciamiento, indicando que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación que lleva su despacho, considera que lo procedente es negar lo solicitado por el ciudadano: V.A.R.M., asistido por el ABG. G.A.V., antes identificado ...DISPOSITIVA

Este Tribunal …NIEGA LO SOLICITADO por el ciudadano: V.A.R.M. …por cuanto la Fiscal Segunda del Ministerio Público se pronunció a cerca (sic) de la imprescindibilidad del vehículo para la investigación que lleva por ante su despacho …todo ello de conformidad con los artículos 311 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal …”

CAPÍTULO CUARTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dar solución a las denuncias aquí planteadas, los integrantes de ésta Sala Accidental de Corte de Apelaciones, luego de haber revisado detenidamente las actas procesales, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En primer término, el recurso elevado a ésta Corte de Apelaciones lo constituye un auto dimanado del Tribunal Cuarto de Control de éste mismo Circuito Judicial penal en el cual se niega la entrega de un vehículo marca Toyota, Modelo Statión Wagon, placas VAB-37A, color plata, a quién presumiblemente ostenta su propiedad, ciudadano V.A.M.R., bajo el fundamento de la recurrida de que el Ministerio Fiscal tildo de imprescindible tal vehículo para la Investigación que se adelanta, aunado a la experticia practicada a éste por expertos del CIPCC delegación Coro, cuyas conclusiones dio que los tres seriales identificadores de éste son FALSOS.

Ahora bien, el recurrente alega como principal denuncia en el citado auto, que el mismo adolece del vicio que en doctrina se denomina Inmotivación del fallo, en las modalidades de Silencio de Pruebas y Falta absoluta de análisis comparativo de las mismas.

En efecto, si observamos el contenido estricto del motivo por el cual el sentenciador de instancia negó la entrega del vehículo en cuestión, nos encontramos con que;

“…Ete (sic) Tribunal considera que siendo el Fiscal del Ministerio Público el dueño de la investigación Penal …siendo que en la Audiencia de hoy emitió en sala un pronunciamiento, indicando que el vehículo solicitado es imprescindible para la investigación que lleva su despacho, considera que lo procedente es negar lo solicitado por el ciudadano: V.A.R.M., asistido por el ABG. G.A.V., antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Acotado lo anterior, y a decir del vicio de Inmotivación del fallo, tenemos entonces que, a decir de “Cotture“, define como Falta de Motivación en la sentencia;

El supuesto atinente a la existencia de oscuridad de toda o de parte de la fundamentación de la misma, ocasionada por la omisión por parte del sentenciador, del análisis total o parcial del acervo probatorio cursante en autos, y en el que descansa su dispositiva.

Así mismo, en trabajo doctrinal mas reciente, como el realizado por el Doctor R.E.L., Profesor Titular de la Universidad Central de Venezuela, titulado “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, se establece de forma bastante acertada y específica, lo que debe entenderse como formas o modalidades como lo estableció el autor, del vicio de in motivación de una sentencia, describiendo al efecto 5 formas;

1. La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositiva;

2. La razones expresadas por el sentenciador no tienen relación con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los mismos términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.

3. Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

4. Los motivos son tan vagos, generales e inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste que se equipara al de la falta de motivación.

5. Cuando el juez no analiza las pruebas de autos.

Por otra parte, la Jurisprudencia pacífica y reiterada en las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conceptual izan el vicio de In motivación del fallo. Entre éstas se encuentran, la sentencia número 436 de la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DIAZ que vislumbra;

La Sala reitera su doctrina que se corresponde con el expreso enunciado del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual los jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, y de esa manera evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de prueba, el cual se configura cuando: a) el sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y b) el sentenciador, no obstante que señala la prueba no la analiza, contrariando la doctrina establecida en el citado artículo 509, de que el examen se impone, así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, por cuanto si no se valora y analiza la prueba no puede llegarse a esa calificación

(Subrayado de la Sala)”

A su vez, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 11 de Junio del año 2002, con ponencia del magistrado GARCIA GARCIA, acoge la conceptualización dada por la Sala de Casación Civil de ese mismo Tribunal aduciendo;

Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 136 del 12 de junio de 2001 (caso H.D. y otros), al disponer:

...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber:1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión”.

Para ahondar aún mas en el referido concepto (Inmotivación del fallo) a los fines de la efectiva resolución de la primera denuncia invocada en el presente recurso, la Sala de Casación Penal en magistral y novísima Sentencia número 433 del 4 de diciembre del año 2003, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MARMOL, refiere sobre tal concepto;

De manera reiterada ha señalado esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Omisis…

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

De la cita doctrinal antes referida, así como de los criterios jurisprudenciales antes resaltados, queda claramente establecido, a criterio de ésta Sala, lo que debe entenderse por Falta de Motivación en el Fallo, así como que su verificación en determinado proceso, sea cual sea su naturaleza, involucra directamente, violación efectiva del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que la parte afectada por una Sentencia Inmotivada, desconoce totalmente los fundamentos y razonamientos que derivados de un proceso lógico cognoscitivo, por medio del cual el sentenciador condena, absuelve, sobresee, niega o acuerda, en un determinado proceso, imposibilitando así a la parte afectada, recurrir fundadamente del mismo, lo cual trae como necesaria consecuencia que el órgano jurisdiccional revisor, una vez verifique su existencia (vicio de In motivación) decrete la Nulidad Absoluta de la Sentencia, no obstante dicha perversión incida fatalmente en la dispositiva del fallo.

Ahora bien establecido lo anterior (lo que para la doctrina y jurisprudencia constituye el vicio de inmotivación), y comparado con el fundamento esgrimido por el Juez a Quo para la negativa de entrega del vehículo que dictaminare mediante auto, nos encontramos ciertamente con el vicio de INMOTIVACIÓN en el que incurre el juez a quo, con el proferimiento de tal negativa de entrega de vehículo, toda vez no haber analizado ni comparada de forma alguna las probanzas cursantes en autos para llegar a esa decisión, limitándose solo a decir que se niega el vehículo porque el Ministerio Público lo considera imprescindible para su investigación, y por ser éste el dueño de la acción penal, por lo cual deviene de totalmente inmotivado el auto recurrido, y así se decide.

Sin embargo en éste caso en particular, tal vicio de inmotivación no comporta la nulidad absoluta del auto recurrido no obstante ser detectado tal vicio contenido en éste, ello por tratarse la recurrida de una apelación de autos, cuyo conocimiento in extenso del proceso le compete a ésta alzada, por lo cual tiene atribuida prima facie la competencia de realizar como Tribunal de mérito que es, una decisión propia con prescindencia de los vicios detectados en el fallo recurrido, a tenor de lo pautado en el artículo 441 del Copp, en plena y eficaz sintonía con el artículo 196 del Copp, referido a la saneabilidad de los actos.

Por otro lado, no obstante la pretensión de nulidad del auto recurrido referida por el recurrente en su escrito, éste a su vez, refiere como otro de sus petitorios en el mencionado escrito, la devolución del vehículo en cuestión, a tenor de lo preceptuado en el artículo 311 del Copp. En atención a ello, en interés de la Ley y la Justicia, actuando ésta Sala de Corte de Apelaciones como tribunal de merito en el presente asunto, habida cuenta que ésta alzada tiene la disposición de la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto, otorgado en calidad de préstamo por el Tribunal Cuarto de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal, es que procede a dictaminarse sobre la petición del recurrente de entrega del citado bien.

En tal sentido, de las pruebas cursantes en autos se evidencia de forma meridiana, que cursan;

  1. - Documento de Compra Venta autenticado por la Notaría Pública Segunda de Punto Fijo Estado Falcón, de cuya valoración se extrae, que certifica ciertamente, la realización de una venta de vehículo marca Toyota, Placa VAB-37A, CLASE Camioneta, Uso Particular, Color Plata, Tipo Sport Wagon, Serial de Motor 1FZ0222412, Serial de Carrocería FZJ809008465, de parte del ciudadano M.C.M.P., a través de un apoderado de nombre J.T.P., al ciudadano V.A.R.M..

  2. - Documento original, y copia fotostática, de Certificado de Registro de Vehículo presuntamente dimanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, el cual acredita la titularidad del registro de propiedad del citado vehículo a nombre del solicitante V.A.R.M., del cual prima facie pudiera acreditarse la propiedad del vehículo en cuestión.

  3. - Documento original y copia fotostática, de Certificación de datos, dimanado del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en la cual certifican que el vehículo Clase camioneta, marca Toyota, Modelo Statión Wagon, Uso particular, año 1996, color plata, Serial de Motor 1FZ0222412, Serial de Carrocería FZJ809008465, Placas VAB-37A, se encuentra registrado en esa base de datos a nombre del ciudadano V.A.R.M., lo cual a primeras luces, pudiera ratificar la aseveración del solicitante de que el vehículo reclamado es de su propiedad.

  4. - Documento original y copia fotostática de Certificación del Departamento de Post- Venta de TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, en la cual el Gerente de Garantía de dicha oficina, certifica que efectivamente, en fecha 27 de Mayo del año 1996, le fue dada en venta al concesionario CORPORACIÓN TOYOZULIA, C.A, bajo la factura numerada T169931 una unidad vehicular, Marca Toyota, Modelo Station Wagon Sincrónica Básica, Año 1996, Color Plateado, Placas VAB-37A, Serial de Motor 1FZ0222412, Serial de Carrocería FZJ809008465, participado al Setra su ensamblaje con la Cinta magnética N° 480 de fecha 27 de Mayo de 1996, siendo el mismo ensamblado en la planta TOYOTA DE VENEZUELA C.A, lo cual determina que efectivamente dicha empresa (Toyota de Venezuela) ensambló en sus talleres una Unidad Vehicular con similares características identificativas, a la reclamada por el hoy solicitante, y la dio en venta al concesionario Corporación Toyozulia.

  5. - Documento presentado copia fotostática simple, contentivo de poder especial, PRESUMIBLEMENTE OTORGADO por el ciudadano M.C.M.P., a favor del ciudadano J.T.P. QUEVEDO, autorizando a éste último, mediante tal mandato, a realizar todos los tramites relativos a la venta de un vehículo que refiere ser de su exclusiva propiedad, Marca Toyota, Año 1996, Color Plata, Placas VAB-37A, Serial de Motor 1FZ0222412, Serial de Carrocería FZJ809008465, de uso particular. Es importante destacar que el referido instrumento documental, amen de leerse en su encabezado;

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    Notaría Pública Sexta

    MARACAIBO- ESTADO ZULIA

    No cursa al dorso del documento, la respectiva nota de autenticidad de la referida Notaria Pública Sexta de Maracaibo la cual en definitiva es la que certificaría la autenticidad del poder especial conferido, de lo cual deviene prima facie, para los que aquí se pronuncian, la evidente duda en cuanto a la autenticidad del dicho mandato así conferido por el poderdante para la posterior venta de un bien de su propiedad, como lo es la citada Unidad Vehicular en éste momento reclamada.

  6. - Oficio original dimanado de la Notaría Pública Sexta de Maracaibo Estado Zulia, en la cual el referido Notario Público certifica que el documento anotado bajo el folio 19 Tomo 55, otorgado por esa Notaria en fecha 21-10-99, es una autorización dada por la ciudadana M.A.Y.D.O., cedulada 4.706.043, al ciudadano M.M. cedulado 11.606.239, para conducir un vehículo, es decir, tal asiento NO ES UN PODER ESPECIAL PARA VENDER UN VEHÍCULO, otorgado al ciudadano J.T.P. QUEVEDO, por M.C.M.P., para venderle tal unidad vehicular, de lo cual deviene la FALSEDAD DE DICHO INSTRUMENTO DOCUMENTAL (poder especial para vender) con el cual se realizó la Venta de dicho vehículo al hoy solicitante V.A.R.M..

  7. - Experticia de vehículos realizada por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas Delegación Coro, en el cual el experto R.L., certifica previo peritaje realizado al vehículo Toyota, Modelo Station Wagon Tipo Sport Wagon, Placas VAB-37A , que dicho vehículo presente el serial de la chapa identificadora ubicada en el panel del Vehículo, FALSA toda vez no presentar puntos característicos originales diseñadas por la planta Toyota de Venezuela, así como que el sistema de fijación remaches son comunes y corrientes, y no de los suministrados por dicha empresa para su fijación. Así mismo, tras ser peritados el serial de Chasis y del motor del citado vehículo, concluye el experto, que los mismos no presentan el mismo troquel de diseño característico de la planta ensambladora, observando que éstos se observan signos de violencia con un instrumento de igual o mayor cohesión molecular, por lo cual concluyen en que éstos son FALSOS. De lo anterior deviene entonces, una enorme duda en cuanto a la autenticidad de los seriales identificadores que individualizan ésta Unidad Automotora.

  8. - Experticia de seriales vehículos realizada por expertos adscritos a la Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional, dichos expertos previa peritación del vehículo marca Toyota, Modelo Autana, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon; determinaron, que la placa Dash Panel de la misma alusiva al serial FZJ809008465 es FALSA en cuanto al material sistema de impresión y sistema de fijación de la misma con remaches de aluminio de fabricación nacional, careciendo de la media luna característico del remachado de la planta Toyota Motors de Venezuela. Así mismo, determinaron que tanto el serial ubicado en el Chasis como en el motor de dicho vehículo Son Falsas, por presentar signos de suplantación. A su vez a decir de las placas VAB-37A, SON FALSAS, de acuerdo a la impresión alfanumérica tanto interna como externa y a la carencia del mapa de seguridad en su interior.

    Tal conclusión de dichos expertos, siembran indefectiblemente la duda en quienes aquí se pronuncian en cuanto a la verdadera identidad del vehículo reclamado, y mas aún en cuanto a la títularidad del derecho de propiedad que se auto atribuye el hoy reclamante.

    En tal sentido, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció criterio al respecto, en reiteradas sentencias entre las cuales destacan, la número 1110 del 9 de Junio del año 2004 de la cual se extracta;

    “En tal sentido, la Corte de Apelaciones, indicó que de las experticias realizadas a dicho vehículo, estas arrojaban como resultado que existían signos de suplantación y adulteración de los seriales y que pese a que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado por algún organismo de investigación policial , no está comprobada la propiedad del mismo “por cuanto aparece de las mismas actas que no está legalmente registrado y que el certificado de Registro Automotor aparece discutida su legitimidad”. Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo. En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación.”

    resaltado es nuestro

    Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior, tenemos entonces que del análisis comparativo tanto del documento de compra venta notariado, así como del Certificado de Registro de Vehículo presuntamente dimanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, se pudiere pensar a las primeras de cambio, tal como lo asevera el hoy apelante, que el vehículo en cuestión es propiedad de su mandante V.A.R.M.. Sin embargo tal propiedad vehicular la adquirió el hoy reclamante medio de mandato presumiblemente concedido, a través con instrumento público poder otorgado al ciudadano J.T.P., de parte de su mandante y anterior propietario del vehículo de nombre M.C.M.P..

    En tanto que, si establecemos como en efecto lo hicimos quienes integran esta Sala Accidental de Corte de Apelaciones , que el vehículo que en cuestión lo obtuvo el hoy reclamante a través de un Instrumento Poder en la Notaría Pública Sexta del Maracaibo Estado Zulia, cuyo asiento y nota dorsal de autenticidad no existen, deviene entonces la falsedad de dicho instrumento, y por ende, la falta absoluta de producción de eficacia jurídica del mandato otorgado por su inexistencia, impidiendo en éste caso realizar actos traslativos de la propiedad entre vivos, como lo es, la venta de un bien mueble (el vehículo reclamado), a través de un mandato, en éste caso inexistente.

    Así mismo, de la comparación de las dos experticias realizadas al vehículo en cuestión, vale decir, una hecha por el Funcionario R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas Delegación Coro en fecha 2 de Marzo del año 2004, y otra realizada el 21 de Junio del año 2004, por los expertos HARROL ZAMBRANO y R.C. ambos adscritos al Comando Regional N° 4 Destacamento N° 42 de la Guardia Nacional, la concordancia de ambas pericias sobre el hecho de que los seriales identificadores del chasis, motor y la placa o chapa de panel SON FALSOS, de lo cual deviene la innegable duda FUNDADA en quienes aquí se pronuncian como jueces de merito, acerca de la verdadera identidad y por ende titularidad del vehículo en cuestión, lo cual hace imposible su entrega, sea cual sea la condición de otorgamiento, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Copp, y acogiendo plenamente el criterio de la Sala Constitucional antes trascrito.

    En atención a todo lo antes razonado y debidamente fundado, es que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón declara SIN LUGAR, y en consecuencia Niega, la entrega del vehículo marca Toyota, Modelo Station Wagon, Placas VAB-37, Color Plata, peticionada por el apoderando recurrente G.A.S., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 del Copp, atendiendo a las facultades conferidas a ésta alzada con fundamento en el artículo 441 Ejusdem, y así se decide.

    CAPÍTULO QUINTO

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Apoderado Judicial del ciudadano V.A.R.M., por lo cual Niega a su vez, la entrega del vehículo marca Toyota, Modelo Station Wagon, Placas VAB-37, Color Plata, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 311 del Copp, atendiendo a las facultades conferidas a ésta alzada con fundamento en el artículo 441 Ejusdem, y así se decide.

    Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

    Publíquese, regístrese.

    Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de las Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Mayo del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

    La Jueza Presidenta

    G.O.R.

    Magistrada Titular

    NAGGY RICHANI SELMAN

    Magistrado Suplente y Ponente

    R.A. MONTES

    Magistrado Titular Integrante

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