Decisión nº 048-05 de Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Abril de 2005

Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes
PonenteMirelis Manzano Rojas
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 26 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-D-2002-000030

ASUNTO : VV11-D-2002-000030

ASUNTO: REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 30-05-1986, natural de Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)jurisdicción del municipio Lagunilla.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA

DEFENSOR: HANS NOEZTLIN GALBÁN (PRIVADO)

VÍCTIMAS: L.A.G.J. (OCCISO), y O.J.V..-

Vista como ha sido, en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la revisión de la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, solicitada por el ciudadano Abogado H.N.G., en su carácter de Defensor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), arriba identificado, actualmente recluido por orden de este órgano jurisdiccional de ejecución, en el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, ANEXO de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en el municipio Maracaibo de este Estado, revisión realizada en atención a la función atribuida a este órgano jurisdiccional contenida en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y oídas como han sido las partes intervinientes en el presente asunto, pasa este Tribunal a dictar la decisión correspondiente, siendo necesario emitir algunas consideraciones, que forman del presente asunto, previo al pronunciamiento respectivo, a saber:

PRIMERO

En fecha 06-08-2004, el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, condenó al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), a cumplir la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, como coautor de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de los ciudadanos L.A.G.J. (OCCISO), y O.J.V., (folios 642 al 673, de la pieza N° 03);

SEGUNDO

En fecha 06-12-2004, este Tribunal entra en conocimiento del presente asunto, y por auto de fecha 09-12-2004, se realizó el cómputo correspondiente, restándole la fecha desde la cual el mencionado joven se encontraba detenido, y el día 16-12-2004, es impuesto el sancionado, del referido cómputo, el cual indica que la sanción definitiva, finaliza el día veintinueve (29) de julio de dos mil seis (2006), designándose como establecimiento de reclusión, el CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, ANEXO de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, (folios 877 al 882, y 904 al 906, de la pieza N° 04);

TERCERO

En fecha 14-12-2004, se recibe diligencia suscrita por el Abogado H.N.G., quien en su condición de defensor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicita PERMISO NAVIDEÑO para su defendido, para lo cual se realiza audiencia oral y reservada, y se resuelve, finalizada la misma, DENEGAR el permiso solicitado, dado el contenido de los informes cursantes en autos, y encontrarse en la fase inicial de la sanción impuesta, (folios 899, 909 al 915, de la pieza N° 04);

CUARTO

En fecha 16-12-2004, con oficio Número 0447, de fecha 25-08-2004, se recibe PLAN INDIVIDUAL, elaborado al sancionado de autos, por el equipo técnico de la Entidad de Atención Socioeducativa SABANETA, (folios 924 al 929 de la pieza N° 04);

QUINTO

En Fecha 21-03-2005, se recibe, constante de dos (02) folios, y procedente del Departamento de Trabajo Social de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, INFORME EVOLUTIVO en relación al joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el cual, entre otros aspectos, contiene lo siguiente: “… durante el período de reclusión, …. Participa en el proceso educativo que se dicta en este centro (Misión Ribas), con disposición y rendimiento positivo. Así mismo participa en las actividades deportivas en diferentes disciplinas. En el área familiar, recibe el apoyo de sus progenitores, específicamente de su mamá Sra. (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien durante la terapia se mostró dispuesta a la intervención, aportando información importante para el tratamiento del joven, asumiendo su responsabilidad en las causas que originaron la participación del joven en el hecho punible…. Durante este período no ha presentado sanciones disciplinarias, ni informes negativos, mostrando respeto ante la figura de autoridad y normas de la institución. Se muestra con disposición ante el proceso terapéutico, cumpliendo con los parámetros establecidos y permitiendo abordar puntos claves que debe mejorar a nivel de personalidad y familiar, lo que ha permitido un proceso positivo para la evolución del joven… RECOMENDACIONES: 1.-Continuar el abordaje terapéutico para afianzar los objetivos logrados a nivel individual y familiar. 2.- En caso de sustitución de Medida se sugiere supervisión máxima a nivel de progresividad educativa y laboral…”, (folios 949 y 950, de la pieza Nª 04); y,

SÉXTO: En fecha 06-04-2005, se recibe diligencia suscrita por el Abogado H.N.G., quien en su condición de defensor del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), solicita se REVISE la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que cumple su defendido, para lo cual se fija audiencia oral y reservada, para el día martes veintiséis (26) de abril del presente año, (folio 953, de la pieza Nª 04);

SÉPTIMO

En fecha 14-04-2005, procedente de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, constante de cuatro (04) folios útiles, se recibe comunicación número 002278, de fecha 01-04-05, INFORME EVOLUTIVO PSICOLÓGICO, relacionado con el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), del cual entre otros aspectos, se lee, lo siguiente: “… Durante su permanencia en el CNM, no ha tenido sanciones disciplinarias, adaptándose al sistema intramuros. Ha buscado atención psicológica por voluntad propia, demandando atención hacia el terapeuta y planteando que, durante su permanencia en el albergue, “me molestó mucho que no me atendieran lo suficiente”. Es un joven que le es difícil establecer confianza, ofrece una imagen de fachada, en donde busca aceptación y oculta sus conductas disfuncionales, con la intención de obtener el agrado del terapeuta. Sin embargo se intenta progresivamente ganar su confianza para que verdaderamente, trabaje sus conductas disfuncionales e impulsivas, y el rol que el grupo ejerce sobre el joven, en donde refleja características de líder, pero que, ha utilizado en sentido negativo. Muestra eco afectivo, proyecto de vida, respeto a la figura de autoridad y a las normas dentro de las entrevistas psicológicas, características positivas que favorecen su proceso. … A su vez, es pertinente, el trabajo ambulatorio para con el joven, pues su componente criminógeno es bajo y aún no ha desarrollado completamente sus características disfuncionales de personalidad, razón por la cual, a nivel ambulatorio, el tratamiento sería mas eficaz y productivo, no siendo recomendable el tratamiento intramuros, ya que este involucionaría el proceso del joven adulto….RECOMENDACIONES: Tratamiento psicológico a nivel ambulatorio de manera semanal por espacio de 6 meses para nueva evaluación incluyendo, orientación y participación familiar…”

Ahora bien, en el día de hoy, veintiséis (26) del presente mes y año, tuvo lugar la audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 647, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó el acta que antecede, cursante a los folios 988 al 980, del presente asunto, y en la que, aperturado el acto, se explicó a los presentes el motivo de la audiencia, especialmente al joven sancionado atendiendo a la finalidad educativa contenida en la Ley especial que rige esta materia.

Al hacer uso del derecho de palabra, el ciudadano HANS NOEZTLIN GALBÁN, DEFENSOR PRIVADO del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso, entre otros asuntos, que ratificaba el contenido de su escrito en el cual solicitó la revisión de la sanción privativa de libertad que cumple su defendido, y que la misma fuese sustituida por una menos gravosa, fundamentando su solicitud en el resultado de los informes cursantes en actas,, y que lo llevan a considerar que su defendido puede ser beneficiado con una medida menos gravosa y que pueda seguir cumpliendo en libertad.

Por su parte, la representación de la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINSIETRIO PÚBLICO, ciudadano A.R.R.M., al uso de la palabra, manifestó, entre otros aspectos, que del análisis realizado a los informes del Departamento de Trabajo Social y Psicología, se observa que el joven sancionado tiene apoyo familiar, que nuestra disposición de apoyo terapéutico, y que, dentro de las recomendaciones se sugiere la supervisión del joven ambulatoria del mismo, factores estos que llevan a considerar a ese despacho fiscal, que es procedente la sustitución de la medida privativa de libertad, sugiriendo al Tribunal, las sanciones de Reglas de Conducta L.A., por el tiempo que falta para el cumplimiento de la sanción impuesta, tomando en cuenta la recomendación de los profesionales del centro.

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso, y por ende el derecho a opinar y a ser oído, atendiendo al contenido de los artículos 80, 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento, coacción o apremio, el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expuso, que nada tenía que decir.

Finalmente, se otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), progenitores del joven sancionado, manifestando, que nada tenían que decir.-

Culminada la audiencia oral y reservada, y oídas las exposiciones de los intervinientes, este Tribunal observa lo siguiente:

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que el órgano jurisdiccional de Ejecución, es el competente para el control de las medidas impuestas a los adolescentes en conflicto con la ley penal, y dicho control, se establece a través de la revisión periódica que debe realizarse a las sanciones dictadas, a fin de proceder, de oficio o a solicitud de parte, a su sustitución, o modificación, si éstas resultan contrarias al desarrollo del adolescente, o no cumplen con la finalidad para la cual fueron impuestas, es decir, que es deber ineludible del juez de ejecución, controlar y vigilar constantemente, los efectos que la medida va teniendo sobre el sancionado, función que realiza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” ejusdem, que consagra:

Articulo 647. Funciones del Juez.

El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente

.

Así tenemos, que la fase de ejecución en el Sistema Penal Juvenil, tiene como finalidad primordial la educación del adolescente sancionado, en el sentido que éste asuma la responsabilidad de los actos que realiza al margen de la ley, supere sus carencias y sea encaminado a una función constructiva en la sociedad; con este proceso educativo, que debe ser complementado, según el caso, con el apoyo de la familia y de especialistas, se persigue la formación integral del joven y su adecuada convivencia familiar y social, esto es, el desarrollo pleno de su personalidad en armonía con su esencia social.

En el presente caso, el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificado, se encuentra privado de libertad desde el día 29-07-2004, y desde la fecha en la cual ingresa a la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, hasta la presente, ha transcurrido el lapso suficiente para la observación del joven, y que el mismo haya cumplido con los objetivos y metas trazadas en el PLAN INDIVIDUAL, si ha recibido el tratamiento adecuado e individual respectivo, dado que se determinó como factores o carencias que se consideran influyeron en el joven para asumir una conducta delictiva, la inactividad escolar y la vulnerabilidad del mismo ante elementos nocivos del medio ambiente, determinándose para la superación de dichas carencias, un lapso de tres (03) meses, (folios 924 al 929, de la pieza N° 04).

Ahora bien, debidamente a.y.c.c. ha sido, el contenido del PLAN INDIVIDUAL, y de los INFORMES EVOLUTIVO y PSICOLÓGICO TRIMESTRAL, y visto el récord del joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), desde su permanencia en la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, hasta la presente fecha, se observa un evidente progreso en el mismo, y si bien es cierto que presentó, al inicio de su reclusión, en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, un comportamiento poco cónsono a su condición de sancionado, con el transcurso del tiempo, y luego de su ingreso a la CÁCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ha cambiado dicha actitud, asumiendo la responsabilidad que le corresponde en esta fase final del proceso penal, lo que lleva a determinar que el tratamiento aplicado al nombrado joven ha resultado idóneo, dado el comportamiento acorde a su situación, y la participación en las actividades asignadas, de lo cual claramente se desprende que las carencias detectadas en el mismo han sido superadas con el tratamiento individual al que ha estado sometido, observándose también, que su familia, (padre y madre), ha estado involucrada, coadyuvando en dicho proceso..

De lo anteriormente expuesto, claramente se desprende que el progreso del joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), proviene al comparar la situación en la que éste se encontraba antes, plasmada en el PLAN INDIVIDUAL, y la verificada después de la implementación de éste, lo que evidencia el progreso del sancionado, en el lapso de privación de libertad, donde se observan mejoras y logros, considerados sostenibles durante el tiempo al que ha estado sometido a tratamiento, lo que hace presumir a quien juzga, que se trata de una situación positiva de carácter definitivo, ya que, en opinión del equipo técnico de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, que tiene a su cargo el desarrollo del PLAN INDIVIDUAL, los objetivos propuestos se han cumplido en el lapso establecido para ello, lo que comprueba que dicho tratamiento ha dado los resultados esperados, constituyendo ello un indicador objetivo, que (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), ha superado las carencias que le fueron inicialmente detectadas y que contribuyeron para que asumiera una conducta inadecuada al margen de la ley penal en un momento determinado, lo que establece, en atención a los logros alcanzados, que el nombrado sancionado merece la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que por el lapso de dos (02) años, decretara en su contra, el Tribunal Primero de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en fecha 06-08-2004, atendiendo así mismo a las sugerencias del Equipo Técnico del mencionado centro de reclusión, cuando en sus recomendaciones expresa: “... continuar el abordaje terapéutico para afianzar los objetivos logrados a nivel individual y familiar... En caso de sustitución de medida se sugiere supervisión máxima a nivel de progresividad educativa y laboral...”, “… es pertinente, el trabajo ambulatorio…. Razón por la cual, a nivel ambulatorio, el tratamiento sería mas eficaz y productivo, no siendo recomendable el tratamiento intramuros, ya que este, involucionaria el proceso del joven adulto…”, y en ese sentido, tal como ha sido cumplida dicha medida por el joven sancionado, mantener la misma sería contrario al desarrollo que ha observado el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), durante el tiempo que ha permanecido privado de libertad, tomando en cuenta el contenido del PLAN INDIVIDUAL, comparado con las sugerencias del equipo técnico del centro de reclusión, tanto a nivel psicológico como a nivel familiar y social, todo lo cual solo puede alcanzarse con una medida menos gravosa, Y ASÍ SE DECLARA

Tenemos así mismo, que la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, está concebida en esta jurisdicción especial, con el objetivo de lograr un cambio en la conducta del adolescente, que no implica que fijado el tiempo de duración, ésta deba cumplirse durante todo ese lapso, lo que se propone con su imposición es que el joven sancionado asuma la responsabilidad de sus actos de conformidad con la Ley, supere sus carencias, y sea orientado a una función constructiva en la sociedad, siendo éste el caso que nos ocupa, por cuanto

Ahora bien, ha transcurrido desde el momento en que el sancionado se encuentra privado de libertad, OCHO (08) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, y en consecuencia, debe destacarse, que no importa el tiempo transcurrido, sino el desarrollo y evolución del tratamiento al que ha sido sometido el joven sancionado, y en ese sentido, como quiera que la decisión a dictar por este órgano jurisdiccional comporta la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que actualmente cumple el joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), por una menos gravosa, tomando en cuenta el tiempo que falta para el cumplimiento de la sanción original, es decir, UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRES (03) DÍAS, la misma se sustituye por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., contenidas en los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitadas por la representación del Ministerio Público, con fecha cierta de culminación el día VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE DOS MIL SEIS (2006), al considerar que a través de las mismas puede el joven sancionado recibir el tratamiento de reinserción y utilidad social que requiere, encomendando la asistencia, orientación y supervisión de dicha medida al CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE L.A., ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a quien se remitirá copia certificada del PLAN INDIVIDUAL e INFORMES EVOLUTIVOS, del joven sancionado, ente administrativo que continuará con el desarrollo del PLAN INDIVIDUAL, y de ser procedente la realización de un nuevo plan, por el seguimiento que debe darse al tratamiento del sancionado, contenido en dichos informes, ello por cuanto se hace necesario que un Equipo Técnico fortalezca en el joven sancionado los logros alcanzados y sus responsabilidades como ciudadano, en aras de abordar y fortalecer así mismo, la convivencia con su entorno familiar y social, debiendo informar a este Juzgado trimestralmente acerca del comportamiento del joven en el cumplimiento de la sanción impuesta, medida esta que está sujeta a revisión periódica por parte de este Tribunal, advirtiéndole que el incumplimiento injustificado de dichas medidas, tiene como efecto la privación de libertad, atendiendo a lo dispuesto en el literal “c” del Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE, Y SE DECLARA CON LUGAR, por ser procedente en derecho, la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, y su sustitución por una menos gravosa, presentada por el ciudadano H.N.G. Defensor del joven sancionado, y contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, a favor del joven, (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 30-05-1986, natural de Lagunillas, estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), hijo de los ciudadanos (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), y domiciliado en (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE)jurisdicción del municipio Lagunillas, actualmente recluido en la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Y EN CONSECUENCIA, SE SUSTITUYE dicha medida, que por el lapso de DOS (02) AÑOS decretase el Juzgado Primero de Juicio, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA Y L.A., contenidas en los artículos 624 y 626 ejusdem, tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, las cuales tendrán como fecha cierta de CULMINACIÓN EL DÍA VEINTINUEVE (29) DE JULIO DE 2006, lapso este que resta para el cumplimiento de la sanción originalmente impuesta, ello por cuanto mantener la sanción originalmente decretada es contrario al desarrollo del joven sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “e” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE ORDENA EL EGRESO del joven (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, ANEXO CENTRO DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA, REGIÓN OCCIDENTAL, institución a la cual se ordena Oficiar, participando la decisión dictada, y remitiendo la respectiva boleta de libertad, para que se anexe al expediente personal del nombrado sancionado llevado por ese centro de reclusión; TERCERO: SE DESIGNA a la entidad CENTRO DE ATENCIÓN COMUNITARIA CABIMAS II, PROGRAMA DE L.A., para la continuación del PLAN INDIVIDUAL que venía cumpliendo el sancionado de autos, y remitirle con Oficio, copia certificada del mismo y de los Informes respectivos, elaborados por el Equipo Técnico de la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, a los fines de que se anexen al expediente personal del joven que deberá aperturar dicha entidad, con la obligación de remitir cada tres (03) meses, a este Juzgado de Ejecución, el resultado de la evaluación realizada al sancionado arriba nombrado; ; y, CUARTO: La sanción de REGLAS DE CONDUCTA prevista en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, será dotada de contenido por auto separado, de lo cual será debidamente impuesto el joven sancionado en la oportunidad que se indique. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 529 parte final, 621, 629 646, 647, literal “e”, 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 483 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de la nombrada Ley especial, Y ASÍ SE DECIDE.

Las partes y el joven sancionado (IDENTIFICACIÓN OMITIDA SEGUN LO DISPUESTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) identificado en actas, quedaron debidamente notificados de la presente decisión, al término de la audiencia oral realizada, en la cual se dio lectura a la parte dispositiva de la decisión, explicados los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma.

Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN

M.D.M.R.

LA SECRETARIA

NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se registró con el Número 048-05, y se archivó la copia.

LA SECRETARIA

NAIRÚ COROMOTO MANEIRO QUINTERO

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