Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteCésar Sánchez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 1

Caracas, 24 de Febrero de 2012

201° y 152°

Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL.

Expediente Nº 2787

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado H.D.P., en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de la defensa, en el sentido que se le sustituyera la medida de libertad a su defendido ciudadano J.V.J., conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual manifestó adicionalmente una serie de situaciones relativas a las actuaciones de los órganos a cargo de la investigación.

Recibida la apelación el 7 de febrero de 2012, se dio cuenta en Sala, se le asignó el N° 2787, designándose ponente al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de febrero de 2012, esta Sala mediante auto acordó solicitar al Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, el acta de aceptación y juramentación del abogado H.D.P., como defensor privado del ciudadano J.V.J., a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del presente recurso.

El 15 de febrero del año que discurre, se recibió proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, oficio signado con el N 127-12, mediante el cual remite las copias certificadas del acta de aceptación y juramentación del referido abogado, como defensor del ciudadano J.V.J. y siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala pasa decidir conforme a lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

La decisión impugnada data del 15 de febrero del 2012, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26º) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la solicitud de la defensa, en el sentido que se le sustituyera la medida de libertad a su defendido ciudadano J.V.J., conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En estricto acatamiento a lo establecido en la N° 545 de 29 de noviembre del 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa: “ …(omissis)… El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…(omissis)…

Así mismo, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia N° 602 del 20 de diciembre del 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que: “…(omissis)… En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…(omissis)…”.

DE LA LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Se constata que el abogado H.D.P., defensor privado del imputado J.V.J., se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación interpuesto, tal como consta de la copia certificada del acta aceptación y juramentación del referido abogado, suscrita en la sede del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de noviembre de 2011, cursante del folio ciento cuarenta y uno (141) del cuaderno especial, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD

Al folio ciento treinta y dos (132) del cuaderno especial cursa cómputo del 3 de febrero de 2012, expedido por la secretaría del Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, abogada Lorelei Lezm.H., donde hace constar que desde el 15 de diciembre de 2011 (exclusive), oportunidad en que se dictó la decisión impugnada, hasta el 25 de enero de 2012 (inclusive), oportunidad en que el recurrente presentó recurso de apelación, transcurrió un lapso de cinco (5) días hábiles, a saber 21 de diciembre de 2011, y 20, 23, 24 y 25 de enero de 2012, de donde se evidencia que el recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA INIMPUGNABILIDAD E IRRECURRIBILIDAD

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra de manera específica, el principio de “impugnabilidad objetiva” según el cual se dispone:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecido

Asimismo, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones Sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: C. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que el Defensor Privado, Abogado H.D.P., recurre del pronunciamiento dictado por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Control del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de diciembre del 2012, mediante el cual negó la solicitud de la defensa, en el sentido que se le sustituyera la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad a su defendido ciudadano J.V.J., conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que consideró, que no han variado las circunstancias que motivaron el decretó la medida judicial de privación preventiva de libertad.

En efecto el abogado H.D.P., defensor del imputado J.V.J., le solicitó al Tribunal de Control lo siguiente:

…solicito y demando urgentemente el justo otorgamiento de medida sustitutiva de libertad a favor de mi defendido J.V.J. invocando los artículos 02, 07, 19, 23, 26, 49, ordinales 1 ero, 2do, 3ero, y 8vo, 131, 137, 253 y 334 constitucional en concordancia con los artículos 13, 19, 190, 195, 197, 264, 265, ordinales 9no,: y 290 del copp: por estar preso injustamente con pruebas presuntamente amañadas en el C.I.C.P.C y mantenidas ocultas por la fiscalía del ministerio publico por razones desconocidas, y por que estamos en un estado del derecho, y un estado social de justicia y de derecho, donde debe prelar el principio de inocencia, y prueba y aquí no hay, ni el ministerio publico tiene sola prueba ilícita que incrimine a mi defendido.

Posteriormente, en la recurrida con relación a referida solicitud se señalo:

…este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento procede a examinar los siguientes elementos:

El Derecho a la L.P. se encuentra consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y también se haya previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la dispocisión contenida en el artículo 243 de la aludida norma procesal, de la cual se desprende lo siguiente: (…)

Igualmente, en el artículo 49 del texto constitucional se encuentran las directrices que regulan el Debido Proceso, el cual en su ordinal 3º establece que (…)

Asimismo el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(…)

Cabe destacar que según, ponencia del Magistrado Dr. E.R.A.A., Sentencia Nº59, expediente Nº 06-264, con fecha de publicación 01 de marzo de 2007.

(…)

Ahora bien, este Tribunal observa que las circunstancias que dieron origen a la detención de los acusados de autos, no han variado encontrándose latente la presunción de fuga, así como la obstaculización en el total esclarecimiento de los hechos que constituyen el objeto del presente proceso penal, aunado al hecho de que se encuentra fijado el Acto de Juicio Oral y Público, en el que finalmente quedará demostrada la participación o no del acusado J.L.V.J., en los acontecimientos de fecha 05/02/11. En virtud de lo antes expuesto se hace procedente NEGAR la petición formulada por el ABG. HECTOR J DUARTE P, en su carácter de Defensor Privado del precitado acusado….

.

A tal efecto es pertinente resaltar que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:

…Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

(Subrayado y negrillas de la Sala).

Así las cosas, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto contra la negativa del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al imputado J.V.J., pronunciamiento judicial que a tenor de lo previsto en el 264 de la Ley Adjetiva Penal, no es susceptible de ser revisada mediante la vía de apelación, por lo que, resulta procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por el abogado H.D.P., conforme a lo preceptuado en el artículo 437 literal “C” en relación con el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a este punto. Y así se decide.

Adicionalmente, observa esta Alzada que el recurrente en su escrito de apelación señala una serie de situaciones relativas a las actuaciones de los órganos a cargo de la investigación, con respecto a las cuales manifiesta su desacuerdo y contrariedad, por lo que, en el petitorio del recurso solicita sean citados los funcionarios instructores del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas para ser interrogados sobre “esa extraña forma de sumariar, declarar y elaborar actas …”.

En tal respecto, considera esta Sala pertinente señalar que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

.

Conforme a lo dispuesto en la anterior norma, es claro que las C.d.A. tienen reservado su conocimiento a los medios de impugnación ejercidos en contra de decisiones judiciales, no correspondiéndole conocer directamente de presuntas irregularidades en las que haya incurrido los funcionarios policiales que practiquen las distintas actas de investigación, cuyo conocimiento corresponderá por vía disciplinaria al cuerpo policial al cual estén adscritos los funcionarios de que se trate, y en caso de haberse cometido algún hecho punible, al Ministerio Público, según lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el mismo sentido, como se dijo anteriormente el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 161, del 1º de enero de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, expresó lo siguiente:

“…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido en el caso concreto…

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 86 del 13 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, dejó sentado lo siguiente:

…La impugnabilidad está determinada por el principio de taxatividad del recurso, ya que sólo serán recurribles aquellas resoluciones judiciales cuya admisión sea permitida expresamente por la ley (impugnabilidad objetiva), y que además haya sido propuesto el recurso por quien esté legitimado para ello (impugnabilidad subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal...

.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nro 1386 del 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejó sentado lo siguiente:

…Los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad, o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y seguridad jurídica…

.

Así las cosas, y en atención a las normas anteriormente transcritas así como las distintas jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE el presente recurso de apelación conforme a lo establecido en los artículos 432, 441 y 337 literal “c”, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la C.d.A. tienen reservado su conocimiento a los medios de impugnación ejercidos en contra de decisiones judiciales, no correspondiéndole conocer directamente de presuntas irregularidades en las que haya incurrido los funcionarios policiales que practiquen las distintas actas de investigación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación incoado por el abogado HECTOR J DUARTE P, en contra de la decisión dictada el 15 de diciembre de 2012, por el Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la solicitud de la defensa, en el sentido que se le sustituyera la medida de libertad a su defendido ciudadano J.V.J., conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual manifestó adicionalmente una serie de situaciones relativas a las actuaciones de los órganos a cargo de la investigación.

Se acuerda devolver el presente cuaderno especial al Juzgado Vigésimo Sexto (26) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Regístrese, diarícese. Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el veinticuatro (24) de febrero de 2012, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

E.D.M.H.

EL JUEZ, EL JUEZ PONENTE,

JIMAI M.C.C.S.P.

LA SECRETARIA

IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I

Exp: Nº 2787

EDMH/JMC/CSP/ICV/yfe.

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