Decisión nº 23-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 8 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoInhibición

EXP. N° 0248-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE EN MARACAIBO

Se recibe y da entrada en fecha 5 de marzo de 2012 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta en fecha 14 de febrero de 2012 por el abogado H.R.P.Q., con el carácter de Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de Liquidación de Sociedad Mercantil, propuesto por el ciudadano J.H.R. contra los ciudadanos P.H.R., A.H.R., D.H.R., C.H.R., H.H.R., J.A.H. MONCAYO, MILEYDIS H.D.V., M.C.H.M., J.L.H.M. y M.H.R.. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa esta superioridad a resolver en los términos siguientes:

I

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente a la presente fecha, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal del cual forma parte el Juez inhibido. Así se declara.

II

En exposición de fecha catorce (14) de febrero de 2012, el Juez Héctor Ramón Peñaranda Quintero declara su inhibición para conocer demanda de Liquidación de Sociedad Mercantil incoada por el ciudadano J.H.R., contra los ciudadanos P.H.R., A.H.R., D.H.R., C.H.R., H.H.R., J.A.H. MONCAYO, MILEYDIS H.D.V., M.C.H.M., J.L.H.M. y M.H.R.. Mediante acta que suscribe, expresa el Juez inhibido que:

Al llegar el presente expediente a este Tribunal se le dio entrada, y al revisarlo para darle el curso legal, observo que el presente juicio por Liquidación de Sociedad Mercantil seguido por el ciudadano J.H.R. contra los ciudadanos P.H.R., A.H.R., D.H.R., C.H., J.H. MONCAYO, MILEYDIS H.D.V., M.H.M., J.H.M. y M.H.R. y H.H.R., con fecha 26 de abril de 2010 el abogado A.J.V. consignó copia certificada del acta de defunción del codemandado H.H.R. y el Tribunal de la causa que venía conociendo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con fecha 26 de julio de 2010 de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil suspendió el curso de la causa y ordenó la citación de los herederos conocidos que aparecen en el acta de defunción del difunto y acordó además citar por medio de Edictos a los herederos desconocidos del mencionado causante. Ahora bien, mi prima hermana abogada en ejercicio E.C.T.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.740.731, inscrita en el Inpreabogado N°. 18.818 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actúo en un juicio expediente número 10726, que cursa por ante el entonces denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala de Juicio 02, con sede en la ciudad de Acarigua, hoy denominado Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, seguido por la ciudadana B.B.P., mayor de edad, venezolana, con cédula de identidad número 5.847.905, contra los ciudadanos L.D.C., J.B., E.C., B.E., J.G., S.C., A.C. y H.J.H.P.; L.A.H.R., J.J.H.R., ORANGEL R.H.R., H.J.H.D.A., J.M.H.D.A., Y.L.H.D.A. y los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, como hijos del causante H.H.R., con cédula de identidad número 1.849.735, y contra herederos desconocidos del nombrado causante, para que convengan y reconozcan o sea declarado por el Tribunal su cualidad de concubina del extinto ciudadano desde el año 1.958, hasta la fecha de su muerte 04-12-08. Y es el caso que en dicho juicio el 26 de enero de 2010, mi prima hermana abogada E.C.T.Q., asistió al ciudadano G.C., con cédula de identidad número 7.763.008, hijo del causante H.H.R., quien se dio por citado como heredero desconocido, de acuerdo con el Cartel publicado en dicho juicio llamando a los herederos desconocidos, y los abogados de algunos coherederos en dicho juicio le consultan a mi referida prima hermana, todas las situaciones y actos que se han realizado en dicho juicio al entrar en vigencia en la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la Reforma de la Lopna. Por lo que de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer en el presente juicio signado con el N°. 21.213, por estar incurso en la causal cuarta del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por ser primo hermano de la abogada en ejercicio E.C.T.Q.. En efecto, fundamento mi inhibición en el hecho de que la referida abogada tiene un vínculo de consanguinidad y familiar conmigo, porque ella es hija de la ciudadana A.Y.Q.S., quien es hermana de mi madre O.Q.D.P., y me veo impedido, además, por las relaciones de afecto y unidad familiar que existen con la nombrada apoderada E.C.T.Q., que me impiden realmente resolver con toda imparcialidad en este proceso, como me ordenan los principios procesales constitucionales; por los cuales debo siempre actuar en forma imparcial, autónoma e independiente. Esas razones ya fundamentadas, caracterizan el ordinal 4°. del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, amén de que se ha fomentado una unidad familiar y de amistad, que subsumen igualmente el ordinal 12 del referido artículo 82 eiusdem. Me inhibo pues, de conocer en este asunto por las razones antes expuestas. La presente inhibición obra contra la parte actora ciudadano J.H.R.. (…).

Acompaña con su exposición el escrito de demanda contra todos los accionistas de la Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA por Liquidación de la mencionada sociedad mercantil, admitida en principio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según consta en auto de fecha 17 de noviembre de 2005, luego recibida por ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo, quien por auto de fecha 26 de enero de 2012, ordenó dar entrada, formar expediente y numerar para resolver por separado lo conducente; procediendo a inhibirse según acta que acompaña a las presentes actuaciones.

El Tribunal para resolver, observa:

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo estudio, por remisión expresa del artículo 178 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

El funcionario judicial que conozca que en su persona existe causal de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.

(…).

La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.

Ahora bien, del contenido de la citada acta se desprende que el abogado H.R.P.Q., Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, manifiesta una relación familiar con la abogada E.C.T.Q., titular de la cédula de identidad número 4.740.731 inscrita en el Inpreabogado N° 19.819 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, que es su prima hermana por ser hija de la ciudadana A.Q.S., quien es hermana de la ciudadana O.Q.d.P., progenitora del Juez que se inhibe. Asimismo, señala que la profesional del derecho quien es su prima hermana, asistió al ciudadano G.C., hijo del causante H.H.R., quien se dio por citado como heredero desconocido, en expediente número 10.726 que cursa por ante el entonces denominado Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sala de Juicio 02, con sede en Acarigua, hoy denominado Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, seguido por la ciudadana B.B.P., contra los ciudadanos J.B., E.C., B.E. y otros, manifestando expresamente que con la mencionada abogada le une relaciones de afecto y unidad familiar, “lo que me impiden realmente resolver con toda imparcialidad en este proceso, como me ordenan los principios procesales constitucionales”, y con fundamento en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, subsumido en el ordinal 12 del mismo artículo, se inhibe para conocer en este caso.

Al respecto, si bien el Juez inhibido no acompaña documentación que demuestre los hechos narrados para formular su inhibición, es necesario traer a colación que la doctrina tradicional de la recusación y la inhibición como instituciones, señala que las mismas han sido concebidas para preservar la garantía del juez imparcial, y para ello se requiere de ciertos requisitos que surgen de la garantía constitucional que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución; tales requisitos han sido reseñados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, indicando lo siguiente: 1) ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de la magistratura; 2) ser imparcial en forma consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean alucinaciones inconscientes; 3) debe tratarse de una persona identificada e identificable; 4) la preexistencia del juez para ejercer la jurisdicción sobre el caso, y 5) ser un juez idóneo como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución.

Por otra parte, el procesalista A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil derogado, ha señalado que: “a los funcionarios, cuyo fuero interno no pueden sondear sino ellos mismos, no se les debe en ningún caso colocar en tortura, obligándose a intervenir en un asunto judicial que aunque no exclusivo por la ley escrita de ser conocido o sustanciado por ellos, lo está por la ley moral, que les ordena abstenerse de intervenir si se siente parcializado o en peligro inminente de estarlo”. (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Editorial Temis, Caracas. 1964, T I, p. 291).

Ahora bien, los hechos narrados por el Juez H.R.P.Q., de afectación de su capacidad subjetiva, creada en su fuero interno producto del vínculo familiar que le une con la profesional del derecho E.C.T.Q., prima hermana que asiste a uno de los involucrados en el juicio de Liquidación de Sociedad Mercantil, GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., cuya copia de demanda se acompaña a la presente inhibición, y como quiera que la inhibición, podría decirse es un acto de manifestación sobre un aspecto intrínseco en la voluntad del Juez, asunto en el que sólo él es capaz de conocer si real y efectivamente en su persona recae algún motivo que pueda comprometer su deber de imparcialidad; elemento éste que es un principio consagrado en el artículo 26 de la Constitución, al cual todos los jueces estamos en el deber de garantizar y no generar dudas en los justiciables acerca de su cumplimiento real y efectivo; esta superioridad, considerando el criterio sostenido en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, mediante el cual ha señalado que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el Juez en el acta de inhibición; quien aquí decide, llega a la conclusión que la exposición realizada por el Juez inhibido hace que prospere la inhibición en los términos planteados. En consecuencia, procede la declaratoria solicitada en el acta de inhibición y, en virtud de ello, en la dispositiva del presente fallo deberá ser declarada con lugar la inhibición planteada. Así se declara.

Asimismo, de conformidad con lo señalado en decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda participar mediante oficio de la presente decisión al Juez Inhibido y al Juez a quien por distribución correspondió conocer la causa principal en la que se generó la presente incidencia. Así se decide.

III

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición del abogado H.R.P.Q., Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y lo aparta del conocimiento del juicio de Liquidación de Sociedad Mercantil GALLETERA INDEPENDENCIA, C.A., propuesto por el ciudadano J.H.R. contra los ciudadanos P.H.R., A.H.R., D.H.R., C.H.R., H.H.R., J.A.H. MONCAYO, MILEYDIS H.D.V., M.C.H.M., J.L.H.M. y M.H.R.. Háganse las participaciones correspondientes mediante oficio.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el N° “23” en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2012. La Secretaria,

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