Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Octubre de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2006-000142

ASUNTO : IP01-R-2006-000142

JUEZA PONENTE: M.M.D.P.

Conforme al lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportunidad para esta Alzada de decidir sobre la procedencia de las denuncias planteadas en los tres recursos de apelación acumulados, que presentaren los Abogados Defensores de los acusados R.L.D., R.A.P.V., KELBI E.R.N., H.E.T.G., O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUIGY L.G., contra el auto publicado el 26 de junio de 2006 por el Tribunal Primero de Control, Extensión Punto Fijo, que dirige el Juez V.M. Valdez, donde con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar el 20 del mismo mes y año donde se admitió totalmente la acusación y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, así como las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa, en el asunto N° IP11-P-2006-000168 que les sigue dicho Tribunal.

El primero de los recursos es presentado por el Abogado G.T.V., titular de la cédula de identidad N° V-3.090.900, inscrito en el Inpreabogado con el N° 8.995 y con domicilio procesal en la calle Girardot, entre calles Perú y Aragón, N° 13 – 127 de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, en su carácter de Abogado de Confianza del acusado KELVI E.R.N..

Igualmente se interpusieron un segundo y tercer Recurso de apelación, por parte del Abogado H.A., inscrito en el Inpreabogado con el N° 19.765 y domiciliado en la ciudad de Punto Fijo; el primero de estos en representación del acusado R.A.P.V., y el segundo actuando como Defensor Judicial de los, también acusados H.E. TREJO, O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUIGY L.G..

Tal y como consta en auto de fecha 14 de agosto de 2006, este Despacho Judicial, en vista de tratarse de de un solo asunto principal signado con el número IP11-P-2006-000168, y por recaer la ponencia de los diferentes Recursos interpuestos, en diferentes Jueces de este Tribunal Colegiado, se acordó la acumulación de los mismos en el primero de los recursos intentados, ello a los fines de garantizar la unidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como ponente a la Abogada M.M. deP. en quien había recaído, originalmente, la ponencia del referido Primer Recurso ingresado a esta Alzada.

En fecha 18 de septiembre de 2006, se procedió a emitir el pronunciamiento en observancia a los requisitos de admisibilidad de los Recursos intentados, plasmados en el artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, declarándose en el mismo de la siguiente manera:

Respecto al primer recurso presentado por el Abogado G.T., Defensor de KELVI E.R.N., se observa que del recurso presentado fue admitido parcialmente, es decir, sólo respecto de:

• La omisión de pronunciamiento total de la solicitud de la división de la continencia de la causa, el día de la audiencia preliminar.

• Inmotivación fallo por no cumplir con el 173 del COPP.

• La Omisión de pronunciarse sobre la excepción planteada por la Defensa referida a la prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “e”.

En relación al primer punto, “La omisión de pronunciamiento total de la solicitud de la división de la continencia de la causa, el día de la audiencia preliminar”,

Señaló el recurrente de autos, lo siguiente:

… que solicitó la división de la causa, toda vez que no estaba demostrado que su defendido y las personas que se encontraban dentro de la camioneta participaran en el secuestro del que fue víctima A.F.P., y solicitó un pronunciamiento del tribunal en cuanto a la excepción opuesta fuera declarada con lugar, dictándose el sobreseimiento de la causa, manifestando luego el Juez que admite totalmente la Acusación Fiscal, las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, las probanzas promovidas por la defensa y declaro sin lugar el pedimento de esta representación en relación a la Continencia de la causa.

Esta Corte para decidir considera oportuno hacer referencia a lo que significa la “continencia de una causa”, y según el “Diccionario Jurídico Venezolano” es la unidad que debe haber y resulta indispensable en todo juicio. En beneficio del principio de la unidad procesal, aquellas acciones no totalmente coincidentes en “causa”, “objeto” y “partes”, pero que tengan conexión entre sí por alguno de estos tres elementos, deberán ser llevadas a una sola autoridad judicial para que las decida, evitando de esta forma que contra ellas pudieran recaer sentencias contradictorias.

Así el Juez de la quiebra, para evitar que se divida la continencia de la causa, deberá pedir a los distintos Tribunales de la República la remisión de los juicios que cursen contra el fallido… Sin embargo, en el caso de que en la comisión de un hecho punible concurrieren menores y adultos, se dividirá la continencia de la causa a fín de que aquellos sean juzgados por el Juez Tutelar.”

No obstante en nuestro ordenamiento procesal, la ley adjetiva contempla en su artículo 74:

Excepciones.

El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

  1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;

  2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso;

  3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.

    El artículo 39, contempla:

    Supuesto especial.

    El Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez de control autorización para suspender el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible, cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.

    El ejercicio de la acción penal se suspende en relación con los hechos o las personas en cuyo favor se aplicó este supuesto de oportunidad, hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual se reanudará el proceso respecto al informante arrepentido.

    El Juez competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable, a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante arrepentido, cuando hayan sido satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió el ejercicio de la acción, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.

    En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante arrepentido.

    Como se observa en el presente asunto penal, no se cumplen ninguna de las excepciones de las contempladas en las normas de los artículos 74 y 39 de la ley adjetiva penal.

    Con relación a la aplicabilidad del artículo 74 de la ley adjetiva, la Sala Penal estableció en sentencia de fecha 5 de junio de 2003, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, lo siguiente:

    …el principio de la unidad del proceso, que prohíbe expresamente seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y así mismo prohíbe seguir al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas.

    De lo anteriormente citado se colige que la Unidad del Proceso es la regla, y sólo cuando se encuentran llenos los extremos del artículo 74 de la ley adjetiva penal, pudiera darse la división de la continencia de la causa. En el caso examinado, constata este Tribunal Superior que tales requisitos de procedibilidad no se encuentran llenos.

    Se observa además, como consecuencia de lo anterior, que el Recurrente de autos, cuando explana su fundamentación para impugnar la decisión de Instancia, deja sentado de manera clara e irrefutable que el Ad Quo, si se pronunció al respecto declarando SIN LUGAR el petitorio realizado por la Defensa, con lo cual considera este Tribunal Colegiado, que el Juzgador de Instancia al declarar sin lugar dicha solicitud es obvio que no incurrió en omisión tal y como lo pretende hacer ver el Defensor Recurrente de autos, con lo cual se declara sin lugar este primer punto del recurso y Así se decide.

    Con relación al segundo de los puntos impugnados y admitidos por esta Sala, tenemos el siguiente:

    • Inmotivación del fallo por no cumplir con el 173 del COPP.

    Refiere el Impugnante de autos, en cuanto a este motivo que:

    “En relación al Auto proferido con ocasión de la Audiencia Preliminar, es “totalmente inmotivado en todas y cada una de sus partes”, sobre la base que el mismo no fundamenta los argumentos de hecho y de derecho por los cuales se llega a la decisión de admitir la acusación Fiscal. Que el mismo carece de una total motivación, pues no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Insiste que “es evidente que carece de una total, grave y absoluta motivación al no esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tomados en cuenta por el tribunal para desestimar los alegatos de la defensa en su escrito de descargo, al mismo tiempo no menciona ningún argumento jurídico que de fuerza para admitir la acusación Fiscal”, asumiendo la violación a los derechos constitucionales del debido proceso, la defensa y tutela judicial efectiva, lo que a su juicio, implica la necesaria nulidad de la recurrida.”

    Al respecto, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

    Fundamenta el Quejoso de autos el incumplimiento del artículo 173 de la ley adjetiva penal, trata sobre la clasificación de las decisiones y sobre ello señala:

    De las Decisiones

    Clasificación.

    Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

    Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

    Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

    Sustenta el recurrente de autos que el Ad Quo, no fundamentó los argumentos de hecho y de derecho por los cuales llegó a admitir la acusación.

    Debe verificar este Tribunal de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en la decisión recurrida y de la cual se extrae:

    DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA

    La defensa representada por los defensores privados, ABG. H.A. SERRANO, ABG CARLOS LA CRUZ, ABG. G.T., ABG. H.T.G., los cuales pueden resumirse de la siguiente manera, aducen que el Ministerio Publico (sic) no determinó el grado de responsabilidad de cada uno de los imputados en el hecho por el cual se les acusa. Sobre este particular, este tribunal considera que resulta imposible determinar el grado de de (sic) responsabilidad de cada uno sin valorar las pruebas traídas al proceso por parte del ministerio publico (sic), cuestión que no es permitida hacer al Juez de Control, por prohibición expresa del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la fase donde el juez pude (sic) pronunciarse sobre el fondo es la fase de juicio mas no la fase intermedia, en la cual se encuentra la presente causa. La sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 13 de fecha 08-03-2005, en cuanto a este particular ha sostenido lo siguiente:

    Al respecto, esta sala ha sostenido lo siguiente:

    …en la fase intermedia no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación, las partes solo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem, y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia de (sic) juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas…

    Es por lo antes expuesto que este tribunal declara inadmisible la pretensión por parte de la defensa. Y así, se declara…”

    Con la finalidad de analizar si efectivamente el Ad Quo motivó su decisión, es menester traer a colación, criterios jurisprudenciales al respecto sentados por nuestro máximo Tribunal.

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 118, de fecha 21-04-2004, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, señala lo siguiente acerca de la motivación:

    El sentenciador no estableció las razones de hecho de su determinación judicial, pues, al omitir el debido análisis y comparación de las pruebas, dejó de precisar el hecho constitutivo del delito imputado y de la culpabilidad del acusado. La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución). (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones).

    Reiterado lo anterior, en la sentencia Nº 401, de fecha 2-11-2004, con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuyo extracto se cita:

    Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

    De lo anterior, se desprende que motivar significa llevar al convencimiento de las partes las razones que privaron en su función jurisdiccional, para dictar el fallo respectivo en armonía con el texto legal.

    Bajo esta óptica, el motivo de esta impugnación carece de fundamento toda vez que el Ad Quo si motivó debidamente su decisión, apoyándose en criterios jurisprudenciales, de manera armónica y razonada, con lo cuál debe declararse sin lugar este motivo de recurso y Así se decide.

    No obstante observa este Tribunal conforme a lo planteado por el Artículo 441 de la ley adjetiva penal que establece:

    Competencia.

    Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

    Tomando en consideración el texto invocado, y toda vez que el recurrente de autos en su impugnación lo refiere, este Tribunal, de la revisión de la decisión recurrida, extrae en el Capitulo relacionado con la solicitud hecha por la Vindicta Pública, cuyo contenido es:

    La Fiscal 15° del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que, indicando las pruebas promovidas, así como el objeto, la utilidad, licitud, pertinencia y necesidad de las mismas. Solicitó igualmente la admisión de la acusación en toda y cada una de sus partes, así como todas las pruebas ofrecidas y que sean incorporadas al Juicio oral y público, solcito (sic) además el enjuiciamiento de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: R.L.D., R.A.P.V., KELBI E.R.N., H.E.T.G., O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUGGY L.G., en virtud de que la conducta asumida por los mencionados acusados es punible y se encuentra tipificado en los delito (sic) de PRIMERO: Secuestro Agravado, 16 ordinales 12 (sic) parágrafo segundo ordinales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con los ordinales 1, 5 y 8 del artículo 77 del Código Penal para los imputados: R.L.D., R.A.P.V., KELBI E.R.N., H.E.T.G., O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUGGY L.G.:

    SEGUNDO: Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal para el imputado: KELBI E.R.N..

    TERCERO: Ocultamiento de Arma de Fuego Agravada previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la ley sobre Armas y Explosivos para los imputados: O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUGGY L.G..

    CUARTO: CONFORMACIÓN DE GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para los imputados R.L.D., R.A.P.V., KELBI E.R.N., H.E.T.G., O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUGGY L.G..

    De lo anterior se extrae que el Ministerio Público, si individualizó a cada uno de los imputados de autos en cuanto a los delitos por los cuales les acusaba, con lo cual se desvanece este motivo del recurso.

    No obstante, la calificación jurídica dada a los hechos imputados en el acto conclusivo puede variar, tal y como lo prevé el articulo 350 de la ley adjetiva penal, cuando en la etapa de Juicio el Juzgador puede advertir un cambio de calificación y está en la obligación de advertirlo, razón por la cual se declara sin lugar el motivo aducido por el recurrente de autos y Así se decide.

    En cuanto al tercer punto impugnado por el Recurrente de autos, G.T., basado en:

    • La Omisión de pronunciarse sobre la excepción planteada por la Defensa referida a la prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “e”.

    Señala el Impugnante de autos en torno a este punto del recurso:

    “Que, el Abg. H.J.A.S., en su carácter de Defensor Privado de los imputados R.L.D., R.A.P.V., Kelvi R.N., en fecha 25 de abril de 2006 presentó su escrito de descargo, donde opuso la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4°, literal “E” referida a la acción promovida ilegalmente por la falta de los requisitos de procebilidad del Ministerio Público para intentar la acción penal, argumentando que en el caso de marras no existe el cumplimiento de los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser el libelo claro, preciso y circunstanciado de los hechos que se les pretende imputar a cada uno de sus defendidos.”

    De la cita se evidencia que, el impugnante hace referencia a la excepción propuesta por el Abogado H.A., cuando fungía como Defensor del Ciudadano Kelvi R.N., basado en los ordinales 2°, 3° y 5° del artículo 326 de la ley adjetiva penal, esto es los referidos a que .

    Sobre este particular, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, logra evidenciar esta Alzada que efectivamente, la Representante del Ministerio Público, en su acto conclusivo, en el Capitulo II referido a “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO”, refiere:

    Siendo aproximadamente las 07:00 p.m. del día catorce de febrero de dos mil seis, un vehículo s4e estacionó frente a la residencia del ciudadano A.F.P., del mismo se bajaron varios sujetos armados con armas de fuego quienes entraron al porche y encañonaron al ciudadano A.F.P., este opuso resistencia, más sin embargo lograron embarcarlo en el vehículo. Posteriormente, llegaron a una casa donde fue recibido por un encapuchado quien lo introdujo a una habitación y le colocó un pasamontañas, lo ató de manos y pie(sic) y lo sentó en una silla, los secuestradores le exigieron la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para dejarlo en libertad. Finalmente, fue rescatado por una comisión integrada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, logrando igualmente detener a los secuestradores y colectar evidencias de interés criminalístico, como armas de fuego, una granada, y bombas lacrimógenas entre otros. Asimismo en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), siendo la 1:20 p.m., momentos cuando funcionarios adscritos al CICPC realizaban patrullaje en espera que lo secuestradores realizaran llamada telefónica al numero 0414-6975885, propiedad de la víctima, se recibió llamada telefónica del numero 02692469777, ubicado en la Urbanización J.H. específicamente la avenida Urdaneta, por lo que los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio y una vez allí avistaron a un ciudadano utilizando un teléfono público y a su lado estaba estacionado un vehículo marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, color azul con tres sujetos en su interior quienes trataron de huir del lugar, razón por la cuál los efectivos policiales procedieron a su detención; acto seguido, efectuaron llamada telefónica al referido numero el cual repicó del lado donde se encontraba el sujeto que momentos antes lo utilizaba, por lo que una vez verificado que desde ese numero se había realizado la última llamada al móvil celular del ciudadano J.A.F.R., procedieron a identificar al sujeto que estaba utilizando dicho numero quien quedó identificado como H.E.T.G., las otras tres personas quedaron identificadas como KELBY E.R.N., R.A.P.V. Y R.L.D.; durante este procedimiento se efectuó la inspección del vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE; color azul, donde se localizó un arma de fuego marca BROWNING niquelada, calibre 9mm, serial 107948R. Ese mismo día siendo en horas de la tarde, una comisión integrada por funcionarios adscritos al CICPC se trasladó a una casa ubicada en el sector Santanita vía la población de S.A. donde al identificarse como funcionarios policiales observaron que por la parte posterior de la vivienda salieron varios sujetos en veloz carrera efectuando disparos, siendo detenidos cuando cayeron en una zona enmontada; de manera simultánea, otros integrantes de la comisión penetraron al inmueble donde lograron observar, al final de un pasillo y sentado en una silla, al ciudadano A.F. PIMIENTA…

    Asimismo se observa y se desprende de la lectura del Capitulo III que trata sobre “FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN”, del Escrito Acusatorio presentado por la Representación Fiscal:

    En el numeral 5°: Acta Policial de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006), suscrita por funcionarios …del CICPC, donde se deja constancia de que en compañía del Ciudadano J.A.F.R., se trasladaron al perímetro de la ciudad a objeto de realizar patrullaje en espera de que los secuestradores efectuaran llamada telefónica…1:20 p.m.,.. momentos cuando funcionarios adscritos al CICPC realizaban patrullaje en espera que lo secuestradores realizaran llamada telefónica al numero 0414-6975885, propiedad de la víctima, se recibió llamada telefónica del numero 02692469777, ubicado en la Urbanización J.H. específicamente la avenida Urdaneta,… una vez allí avistaron un ciudadano utilizando un teléfono público y a su lado estaba estacionado un vehículo marca JEEP, Modelo GRAN CHEROKEE, color azul, y a tres sujetos en su interior; les dieron voz de alto y el chofer encendió el motor y fue interceptado,…procedieron a identificar al sujeto que estaba utilizando dicho numero y que quedó identificado como H.E.T.G.; que el chofer de la camioneta quedó identificado como KELBY E.R.N., y que los otros dos como R.A.P.V. Y R.L.D., que al practicar la inspección al vehículo marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, color azul, se localizó en uno de los asientos traseros un arma de fuego marca BROWNING, niquelada, calibre 9mm, serial 107948R.

    De la trascripción realizada se evidencia que en el Escrito Acusatorio la Representación fiscal si plasmó la relación clara y las circunstancias que rodearon el hecho, y además, dentro de esas circunstancias la participación de los imputados en el mismo, con lo cual en cuanto a este primer punto impugnado no se evidencia el no cumplimiento del numeral 2°, uno de los requisitos que deben cumplirse en la redacción y presentación del escrito acusatorio, con lo cual se declara sin lugar este motivo del recurso.

    El segundo motivo de impugnación en esta tercera denuncia esta relacionada con lo previsto en el ordinal 3 del artículo 326 de la ley adjetiva penal, esto es, con los requisitos que debe cumplir el escrito acusatorio: .

    Con relación a ello, riela a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y cuatro (94) de las presentes actuaciones, que estableció el Ministerio Público, los siguientes fundamentos de imputación expresando detalladamente los elementos de convicción que la motivan:

    • 1.- Certificación de novedad, fecha 14-02-2006

    • 2.-Inspección Técnica 0388 de fecha 14-02-2006, lugar donde fue secuestrado el Ciudadano A.F.P.

    • 3.- Acta Policial 15-02-2006, verificación de constancia de haberse trasladado a las oficinas de CANTV y verificar a quien pertenecen los números 2475588 y 2473366, constatándose que los mismos pertenecen teléfonos públicos de la Urb. S.I. y Sector Cujicana.

    • 4.- Acta Policial 15-02-2006, donde se deja constancia que se trasladaron conjuntamente con el ciudadano J.A.F.R. en el perímetro ciudad, con el fin de patrullar en espera de que los secuestradores efectuaran llamada telefónica a su móvil celular, recibiendo llamada en cuatro oportunidades y al trasladarse al sitio no visualizaron a nadie, quienes telefónicamente pedían la suma de cuarenta millones de bolívares.

    • 5.- Acta Policial de fecha 16 de febrero de 2006, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos H.E.T.G., KELBY E.R.N., y que los otros dos como R.A.P.V. Y R.L.D., que al practicar la inspección al vehículo marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, color azul, se localizó en uno de los asientos traseros un arma de fuego marca BROWNING, niquelada, calibre 9mm, serial 107948R.”

    • 6.- Inspección Técnica 0411 de fecha 16-02-2006, dejan constancias de las características identificadotas del vehículo marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, color azul.

    • 7.- Acta Policial de fecha 16-02-2006, donde funcionarios adscritos al CICPC donde se deja constancia que el imputado H.E.T.G., informó que tres de sus compañeros de nombres OSMEL, MACARIO, KARL Y OTRO, APODADO CACHATE, QUIENES SON FUNCIONARIOS POLICIALES, tenían bajo cautiverio al ciudadano A.F.P., EN UNA CASA UBICADA EN EL SECTOR SANTANITA, vía la población de S.A., posterior trasladándose al sitio ubicaron la vivienda y en compañía de dos testigos del sector, logrando dar con el paradero del ciudadano A.F.P., dentro de la casa, encontrando en la casa una granada fragmentada, dos bombas lacrimógenas, tres chalecos antibalas, tres pasamontañas, tres fundas para armas de fuego, una linterna, un facsímil tipo pistola, una navaja, dos potes de sánale tica, una gorra de la policía del Estado Falcón, un porta credencial y un bolso, y observaron que por la parte posterior salieron varios sujetos en veloz carrera, efectuando disparos, siendo detenidos en una zona enmontada, los detenidos quedaron identificados como O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N., y KARL LUGGY GARCIA.

    • 8.- Inspección en residencia 0412, de fecha 16-02-2006, dejando constancia de las características del inmueble donde se encontraba el ciudadano A.F.P..

    • 9.- Acta Policial 16-02-2006, donde se deja constancia de colectaron otros objetos de interés criminalístico, tales como: dos teléfonos celulares, una cartera contentiva de tarjetas de presentación, calendarios, dos certificados médicos para conducir a nombre de R.D., tres carnet de circulación, uno pertenecientes al vehículo marca JEEP, Modelo Grand Cherokee, color azul, una cartea de cuero con varias tarjetas, facturas, un carnet reservista a nombre de ROBERTH PETIT VENTURA, un certificado para conducir y un certificado médico a nombre del mismo ciudadano y una cartera cuero con la documentación ciudadano H.E.T.G..

    • 10.-Experticia de reconocimiento legal 059 del 17-02-2006, deja constancia características del vehículo Marca grand Cherokee.

    • 11.-Experticia de reconocimiento legal 061 del 16-02-2006, donde se deja constancia de características de objetos colectados en el sitio de rescate de la víctima.

    • 12.-Reconocimiento Médico legal 276 del 18-02-2006 practicado a la víctima y las lesiones sufridas por ella.

    • 13.- Experticia de reconocimiento legal y trascripción de textos privados 063 del 22-02-2006, donde se trascriben los mensajes de textos recibidos en los números 0414-0601902 y 0414-6998458, entre los días 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 de febrero de 2006.

    • 14.-Examen pericial con siete folios de fotografía digital del artefacto explosivo de fecha 20-02-2006, se deja constancia de las características y uso del artefacto explosivo convencional, tipo granada.

    • 15. Acta Policial, constancia de movimiento de huéspedes del Hotel Bahía ubicado en la ciudad de Punto Fijo, de fecha 01-03-2006.

    • 16.-Acta Policial de fecha 16-02-2006, deja constancia del abandono de vehículo marca Hyundai, color plata modelo ACCEMT.

    • 17.-Inspección a vehículo N° 0413 de 16-02-2006, deja constancia características fisicas del Hyundai color gris.

    • 18.-Experticia reconocimiento legal 060 del 17-02-2006, donde funcionarios CICPC, características del vehículo Hyundai color gris, modelo accemt.

    • 19.-Acta Policial contentiva de relación de llamadas de fecha 18-03-2006, deja constancia de traslado a CANTV. constatando relación de llamadas al celular de la víctima durante los días del secuestro.

    • 20.-Declaración de la ciudadana M.F.R..

    • 21.- Declaración del Ciudadano R.Á.B..

    • 22.-Declaración del Ciudadano J.A.F.R..

    • 23.- Declaración Ciudadano O.E.D.C.L..

    • 24.- Declaración Ciudadano L.G.G.

    • 25.- Declaración Ciudadano A.F.P..

    • 26.- Declaración ciudadano C.J.R.Q..

    Lo anterior demuestra que no es cierto lo afirmado por el recurrente en este motivo del recurso de apelación, debiéndose declarar sin lugar.

    El tercer motivo de impugnación en esta tercera denuncia se relaciona con el ordinal 5° del artículo 326 de la ley adjetiva penal, esto es,

    De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto penal, se evidencia del escrito acusatorio, que riela a las actuaciones que la Representación Fiscal, en el CAPITULO V referido a los Medios de Pruebas, específicamente a los folios noventa y seis (96) al folio ciento tres (103), donde además se indica en cada medio probatorio la NECESIDAD DE LA PRUEBA, es decir indica su licitud, pertinencia y necesidad, de donde parcialmente se extrae:

    • Declaración de los funcionario M.T. y Enllerberth Torres, del C.I.C.P.C., para demostrar las características físicas del inmueble ubicado en la calle Arismendi con calle Monagas, de la ciudad de Punto Fijo, donde fue secuestrada la victima…

    • Declaración de los funcionarios D.J.Q., O.B. y D.C., del C.I.C.P.C, para demostrar que se trasladaron en compañía del ciudadano J.A.F.R. hacia el perímetro de la ciudad con la finalidad de patrullar y en espera de la llamada de los secuestradores, recibiendo llamadas través de las cual un ciudadano le indicó estaba en poder de la víctima y debían pagar 40.000.000 millones de bolívares; que uno de los números allí indicados se encuentra asignado a la Urbanización J.H. a donde se trasladaron, no visualizando persona alguna, así como en ninguno de los otros sitios donde se encuentran los números….

    • Declaración de los funcionarios D.J.Q., J.A., O.J., R.M., R.V., O.B., L.C., O.M., R.M., J.L., D.C., Godsuno Valdez, M.G., O.B., E.M., Enllerberth Torres, del C.I.C.P.C., para demostrar que en compañía del ciudadano J.A.F.R., se trasladaron al perímetro de la ciudad a realizar patrullaje recibiendo llamada de los secuestradores, verificado que provenía su ubicación de la Urbanización J.H., donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos H.E.T.G., KELBY E.R.N., y que los otros dos como R.A.P.V. Y R.L.D., que al practicar la inspección al vehículo marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, color azul, se localizó en uno de los asientos traseros un arma de fuego marca BROWNING, niquelada, calibre 9mm, serial 107948R.”

    • Declaración de los funcionarios M.T. y N.P., del C.I.C.P.C., para probar las características físicas del vehículo marca Jepp, Grand Cherokee, color azul….

    • Declaración de los funcionarios D.J.Q., V.M., J.A., O.J., R.M., R.V., O.B., L.C., O.M., R.M., J.L., D.C., Godsuna Valdez, M.G., O.B., E.M. y Enllerberth Torres, del C.I.C.P.C., para demostrar que el imputado H.E.T.G., informó que tres de sus compañeros de nombres OSMEL, MACARIO, KARL y otro apodado CACHATE, QUIENES SON FUNCIONARIOS POLICIALES, tenían bajo cautiverio al ciudadano A.F.P., EN UNA CASA UBICADA EN EL SECTOR SANTANITA, vía la población de S.A., posterior trasladándose al sitio ubicaron la vivienda y en compañía de dos testigos del sector, logrando dar con el paradero del ciudadano A.F.P., dentro de la casa, encontrando en la casa una granada fragmentada, dos bombas lacrimógenas, tres chalecos antibalas, tres pasamontañas, tres fundas para armas de fuego, una linterna, un facsímil tipo pistola, una navaja, dos potes de sánale tica, una gorra de la policía del Estado Falcón, un porta credencial y un bolso, y observaron que por la parte posterior salieron varios sujetos en veloz carrera, efectuando disparos, siendo detenidos en una zona enmontada, los detenidos quedaron identificados como O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N., y KARL LUGGY GARCIA; e igualmente demostrar las características físicas del inmueble..

    • Declaración del funcionario J.L., del C.I.C.P.C., para demostrar que colectaron otros objetos de interés criminalístico, tales como: dos teléfonos celulares, una cartera contentiva de tarjetas de presentación, calendarios, dos certificados médicos para conducir a nombre de R.D., tres carnet de circulación, uno pertenecientes al vehículo marca JEEP, Modelo Grand Cherokee, color azul, una cartera de cuero con varias tarjetas, facturas, un carnet reservista a nombre de ROBERTH PETIT VENTURA, un certificado para conducir y un certificado médico a nombre del mismo ciudadano y una cartera cuero con la documentación ciudadano H.E. TREJO GRATEROL….

    • Declaración del funcionario J.A. y Godsuno J.V., adscritos al C.I.C.P.C., para demostrar las características físicas del vehículo marca Jepp, color azul, modelo Grand Cherokee…..

    • Declaración de los funcionarios S.R. y O.M., del C.I.C.P.C., para demostrar las características físicas de los objetos colectados en el sitio donde fue rescatada la víctima….

    • Declaración del funcionario C.A., del C.I.C.P.C., para demostrar que la víctima al momento de su evaluación física presentaba lesiones….

    • Declaración de los funcionarios S.R. y O.M., del C.I.C.P.C., para demostrar que el ciudadano H.E.T.G. y R.A.P.V., si se conocen y que durante los días 11 y 13 del mes de febrero, el primero de ellos recibió mensaje de texto de este último; demostrar que el primero de los nombrados no se encontraba en compañía de la ciudadana Rosana los días 14, 15 y 16 de febrero y recibió mensaje de testo de esta ciudadana, en los siguientes términos:

    -De Rosana: “Herme que paso responde ya me estoy preocupando…(14-02-06)

    -De Rosana “Ok, estas pilas me estas mandando mensaje que yo estoy pendiente por favor cuídate besos…” (15-02-06)

    -De Rosana: “Ya te dieron la vaina o todavía” (15-02-06)

    -De Rosana: “Si dios quiere mañana estarás en t casa el niño se acostó y ahorita me acuesto cuídate mucho y n dejes rabo afuera…” (16-02-06)

    Demostrar además, que el ciudadano H.E.T.G. envió mensajes a la ciudadana Rosana, en los siguientes términos:

    -Para Rosana: “Estoy bien todavía no he hecho nada…” (14-02-06)

    -Para Rosana: “Ya llame a la familia todo bien” (15-02-06)

    -Para Rosana: “El viejo no quiere hacka” (15-02-06)

    -Para Rosana: “Dios me los bendiga. Ya me voy a acostar. Mañana. Es el final de esta pesadilla” (15-02-06)

    • Declaración del funcionario D.P., de la D.I.S.I.P., para demostrar las características físicas y uso del artefacto explosivo tipo granada colectado….

    • Declaración de los funcionarios D.J.Q., O.B. y J.L., del C.I.C.P.C., para demostrar que el ciudadano H.E.T.G. no estuvo hospedado en el hotel Bahía, en los días 10 al 16 de febrero de 2006…

    • Declaración de los funcionarios G.M., L.C., R.M., J.L., E.M., D.C. y Enllerbert Torres, del C.I.C.P.C., para demostrar que en momentos en que se encontraban en resguardo del inmueble donde se encontraba secuestrada la víctima, avistaron un vehículo Hyundai, color plata, modelo ACCENT, el cual emprendió veloz huída, por lo que procedieron a rastrear la zona y lo encontraron abandonado en las adyacencias….

    • Declaración de los funcionarios L.C., R.M., J.L., D.C., M.G., E.M. y Enllerberth Torres, para demostrar las características físicas del vehículo Hyundai, color plata, modelo ACCENT….

    • Declaración de los funcionarios Godsuno J.V. y E.R.M., del C.I.C.P.C., para demostrar las características físicas del vehículo Hyundai, color plata, modelo ACCENT….

    • Declaración de los funcionarios D.J.Q. y O.B., del C.I.C.P.C. para demostrar que se trasladaron a CANTV y constataron que desde los números que allí se describen se efectuaron llamadas al celular propiedad de la víctima, durante los días del secuestro…

    • Declaración de los funcionaros del C.I.C.P.C., que suscribieron la inspección a las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos involucrados.

    TESTIMONIALES

    • Declaración de M.M.F. Robolo…para demostrar que se encontraba hablando por teléfono y de pronto escuchó unos gritos que decían ayúdenme, salió y vio tres tipos que tenían a su papá, uno de ellos con arma de fuego y al otro la lado de la acera había otro con una capucha negra, montándolo en una carro blanco y otro de los tipos era como de 50 años de edad y los otros mas jóvenes…

    • Declaración de R.Á. Bello…para demostrar que se encontraba en la casa de la víctima y se presentaron tres tipos, que uno se paró en la puerta y dos agarraron a la víctima y lo metieron en un carro blanco…

    • Declaración de J.A.F. Rebolo…para demostrar que lo llamaron a la teléfono de su papá y le dijeron que no le iba a pasar nada y en una hora lo llamaban para cuadrar, luego lo llamaron y le dijeron no pusiera denuncia porque si no mataban al viejo, que lo llamaban al teléfono 0414-6975885 y siempre estaba con los funcionarios, que cuando hicieron la última llamada no atendió mientras rastreaban la llamada a través de CANTV y lo llamaron del mismo número, trasladándose la comisión hasta el lugar de donde llamaban y observó un tipo hablando por teléfono y una camioneta estacionada al lado, dando los funcionarios voz de alto al chofer que la encendió para la huída pero los detuvieron y sacaron a tres tipos, encontrando dentro una pistola, y que en la tarde habían rescatado a su papá y tenía heridas…

    • Declaración de O.E. deC. Lugo…para demostrar que escuchó unas detonaciones y sirvió de testigo en el rescate, logrando observar a la víctima en una silla y luego se trasladó a una habitación y vio unas granadas, inyectadotas, calmantes y un arma en una habitación…

    • Declaración de L.G. Gómez…para demostrar que escucho unas detonaciones e igualmente sirvió de testigo y observó a la víctima y los objetos encontrados, así como que los detenidos salieron corriendo a una zona enmontada siendo capturados…

    • Declaración de A.F. Pimenta…para demostrar que el 14-02-06 en horas de la noche se estacionó un vehículo frente a su casa y describir la forma en que ocurrió en secuestro; que en carro habían dos mas y le pidieren cien millones de bolívares; que cuando estaba en la casa le pegaban corriente y le echaban agua fría; que entre las personas habían mujeres; que a cada momento llegaban y salía carros; que eran tres los que lo cuidaban y se turnaban, y cuando se iban decían “pásame mi chaleco”; que escuchó unos tiros e inmediatamente llegaron los funcionarios y lo rescataron; que a los sujetos le incautaron armas, granadas, chalecos antibalas, bombas lacrimógenas y otras cosas; que durante la audiencia de presentación manifestó que lo golpearon, lo quemaron con electricidad y le echaban agua fría; que las voces que escuchaba allá eran las mismas que escuchaba en la sala y el que le puso la pistola estaba en la sala…

    • Declaración del ciudadano C.J.R. Quevedo…para demostrar que la casa ubicada en el sector El Paraíso o Santanita vía a S.A. es de su propiedad de la cual estaba al cuido su sobrino Theiry Romero, desconociendo su paradero y cree que tiene trato con alguno de los funcionarios involucrados; que los objetos encontrados no son de su propiedad.

    DOCUMENTALES

    • Inspección técnica 0411 del 16-02-2006…suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. M.T. y N.P., para demostrar las características físicas del vehículo marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color azul.

    • Inspección en residencia 0412 del 16/02/06, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. V.M., J.A., O.J., D.Q., R.M., R.V., O.B., L.C., O.M., R.M., Godsuno Valdez, J.L., D.C., M.G., O.B., E.M. y Enllerberth Torres, para demostrar las características del inmueble donde se encontraba en cautiverio el ciudadano A.F.P..

    • Experticia de reconocimiento legal 059 del 17-02-2006, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. J.A. y Godsuno Valdez, para demostrar las características del vehículo Marca Grand Cherokee.

    • Experticia de reconocimiento legal 061 del 16-02-2006, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. S.R. y O.M., para demostrar las características de objetos colectados en el sitio de rescate de la víctima.

    • Reconocimiento médico legal 276 del 18-02-2006, suscrito por el funcionario del C.I.C.P.C. C.A., para demostrar la evaluación física practicada a la víctima y las lesiones sufridas por ella.

    • Experticia de reconocimiento legal y trascripción de textos privados 063, del 22/02/06, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. S.R. y O.M., para demostrar los mensajes de texto recibidos en los números 0414-0601902 y 0414-6998584 entre los días 10 al 16 de febrero de 2006.

    • Examen pericial del 20/02/06, suscrito por el funcionarios de la D.I.S.I.P. D.P., para demostrar las características físicas y de uso del artefacto explosivo convencional tipo granada de mano, colectada en el inmueble donde se encontrana secuestrada la víctima.

    • Experticia policial del 1/3/06, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. D.J.Q., O.B. y J.L., para demostrar que se trasladaron al hotel Bahía donde lograron constatar que el ciudadano H.E.T.G. no estuvo hospedado en el mismo, en los días 10 al 16 de febrero de 2006.

    • Inspección a vehículo 0413 del 16/02/06, suscrita por los funcionarios L.C., R.M., J.L., D.C., M.G., E.M. y Enllerberth Torres, para demostrar las características físicas del vehículo involucrado.

    • Experticia de reconocimiento legal 060 del 17/06/06, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. Godsuno J.V. y E.M., para demostrar las características físicas del vehículo HYUNDAI, clor gris, modelo ACCENT.

    • Experticia suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C. para demostrar las llamadas entrantes y salientes de los teléfonos involucrados.

    Lo anteriormente trascrito colide con el contenido de esta denuncia toda vez que en ella el Recurrente de autos afirma que el escrito acusatorio no cumplió con el ordinal 5°, no obstante de la trascripción se observa de manera clara e indubitable que efectivamente en el ofrecimiento de las pruebas, se indicó la necesidad de cada prueba, con lo cual debe concluir este Tribunal Colegiado que el vicio denunciado no existe y en consecuencia debe declararse sin lugar la misma, Así se decide.

    Respecto al segundo RECURSO interpuesto por el Abogado H.A., actuando en representación del Acusado R.A.P.V., donde denunció:

    En primer lugar, la inmotivación del auto de fecha 26 de junio de 2006.

    Con relación a este punto, invoca el recurrente de autos que el Ad Quo no motivó al momento de admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, no especificando cuáles eran las pruebas, sino que las admitió de manera general.

    Con relación a esta denuncia, debe advertir este Tribunal que fue resuelto en cuanto a la falta de motivación alegada por el Recurrente Abogado G.T. con relación a los argumentos de hecho y de derecho por los cuales admitió la acusación fiscal.

    Respecto a esta denuncia, aclara este Tribunal que el Juzgador de Instancia dio respuesta en su decisión al referirse al escrito acusatorio señaló:

    …Así mismo, conforme a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 9°, se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, así como las pruebas testimoniales ofertadas por la Defensa dentro de su escrito de descargos. Tomando en cuenta que las mismas son legles (sic) lícitas, pertinentes, necesarias para el juicio oral.

    De la cita se observa que, el Juzgador en su auto no señaló cada prueba por separado, sin embargo, es de importancia resaltar, que la Defensa Técnica estuvo presente para la realización de la audiencia preliminar, como también lo estuvo el Ministerio Público. El Recurrente de autos, tuvo la extraordinaria oportunidad de representar a sus defendidos, de conocer cuales pruebas fueron ofertadas y cuáles pruebas fueron rechazadas por el Ad Quo, como fundamento de la acusación presentada por el Ministerio Público, es decir, que a través de la inmediación y de la oralidad pudo ejercer todos los alegatos de defensa durante la celebración de esta audiencia, previa oportunidad que le otorgó el lapso estipulado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar los argumentos de descargo. No obstante, llama la atención de este Tribunal, que el Ad Quo, al referirse a las pruebas aportadas por la defensa, lo hizo en igualdad de condiciones, es decir, de manera general señala “que se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa.”, la admisión se hizo de manera generalizada, tanto para el Ministerio Público como para la Defensa, quienes se encontraban presentes en la Sala de Audiencias.

    Del caso bajo estudio, la defensa técnica recurre por “falta de motivación” en la admisión de las pruebas, no obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303 de fecha 20 de junio de 2005, Exp. 04-2599 en ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

    …esta Sala advierte que el único caso en el que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal – siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes,- ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia.

    De la cita trascrita en aplicación al caso en concreto, se acota que en primer lugar, el derecho a la defensa ha sido garantizado, lo cual se desprende de las admisiones realizadas por el Ad Quo, y en segundo lugar, el recurrente, hace uso del vicio de inmotivación por la falta de especificidad en señalar cada prueba, sin embargo deja entrever el recurrente a través de este vicio se estaría tocando la admisibilidad de las pruebas, lo que en realidad no le causa un agravio, pues tuvo la oportunidad de conocer cuales en concreto durante la audiencia oral admitía el Ad Quo y tiene la oportunidad de debatirlas y ejercer el contradictorio en el juicio oral y público.

    Sin embargo, constató esta Alzada de la lectura de la recurrida, que el Ad Quo, ciertamente al referirse a las pruebas no las individualizó una a una, por separado, las pruebas admitidas a las partes, Ministerio Público y la Defensa, lo que sin duda, a pesar de la falta de especificidad a la cual debió someterse el Ad Quo, al admitirlas, la falta de ello no produjo en criterio de esta Alzada el vicio denunciado, por cuanto admitió todas y cada una de las pruebas ofertadas por las partes.

    Debe advertir esta Alzada al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Extensión Punto Fijo, presidido por el Abogado V.M., incurrir en la falta de especificidad al admitir las pruebas aportadas por las partes, al momento de emitir pronunciamiento finalizada la audiencia preliminar.

    En consecuencia, este Tribunal debe concluir que debe declarar sin lugar este motivo del recurso y Así se decide.

    En relación al segundo punto impugnado por el Recurrente de autos, se observa:

    • Omisión de pronunciamiento sobre la excepción planteada por la Defensa, contenida en el numeral 4° literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

    i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412;

    Sobre este punto ADVIERTE este Tribunal que el Ad Quo, si se pronunció sobre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal establecidos en el artículo 326 de la ley adjetiva penal, y en su decisión se observa cuando señala que el escrito acusatorio cumple con los parámetros del artículo 326 de la ley adjetiva, esto es, cumple con los requisitos exigidos para toda acusación, requisitos de forma y de fondo, cuando estableció:

    “… que la misma cumple con los parámetros exigidos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, eso en cuanto a los requisitos de forma y de fondo exigidos por el legislador, de igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° ejusdem, se admite en su totalidad y así se decide.

    La norma contenida en el artículo 326 de la ley adjetiva penal estipula:

    Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control.

    La acusación deberá contener:

  4. Los datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensor;

  5. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado;

  6. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan;

  7. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables;

  8. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

  9. La solicitud de enjuiciamiento del imputado

    De la trascripción se lee, que efectivamente, el Ad Quo, dio respuesta a la excepción propuesta y se fundamentó en el contenido de la norma, con lo cual queda sin sustento este punto impugnado por la Defensa y en consecuencia se declara sin lugar y Así se decide.

    Respecto del tercer recurso de apelación, presentado por el Abogado H.A.D.J. de los, también acusados H.E. TREJO, O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUIGY L.G..

    En primer lugar impugna el Recurrente en este primer punto del recurso:

    • La inmotivación del auto de fecha 26 de junio de 2006.

    En cuanto a la resolución de esta denuncia, debe advertir este Tribunal que dicho alegato fue resuelto en una denuncia anterior, interpuesta por el mismo recurrente de autos, con lo cual son válidos dichos argumentos, y se declara sin lugar y Así se decide.

    Como segundo punto impugnado refiere el recurrente de autos:

    • Omisión de pronunciamiento sobre la excepción planteada por la Defensa, contenida en el numeral 4° literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Con relación a este punto concluye este Tribunal que el mismo fue resuelto por este Tribunal en denuncia anterior, planteada por el mismo recurrente, hecho lo cual son validos los argumentos esgrimidos por este Tribunal en la resolución de dicha denuncia, lo que conlleva a declarar sin lugar este motivo del recurso y Asi se decide.

    Con relación al tercer punto impugnado, fundamenta su denuncia en:

    • Cambio de imputación fiscal en la acusación

    Sobre este punto, debe indicar este Tribunal lo siguiente:

    En el proceso penal, específicamente la fase intermedia comprende varias actuaciones.

    En criterio emanado de la Sala Constitucional, N° 1303, Expediente 04-2599, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en la cual se estableció:

    Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima – siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia – y del imputado, de las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 ejusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva.

    Con relación a este criterio tenemos, que el primer grupo de actuaciones se conforma con las actuaciones previas a la celebración de la audiencia preliminar, la acusación o el escrito acusatorio,

    La audiencia de presentación, donde el Representante de la Vindicta Pública presenta a la orden del Tribunal a la persona presunta autora del hecho investigado, con los soportes de la fase investigativa y donde peticiona ante el Tribunal el decreto de una medida de coerción personal, pudiendo ser esta una:

    • Medida Privativa Judicial de libertad o Medida Cautelar Sustitutiva de libertad.

    En esa fase incipiente del proceso, el Fiscal del Ministerio Público, realiza una precalificación al hecho delictivo, la cual es provisional y puede variar conforme continúe la fase investigativa o pudiendo ser la misma hasta la interposición de una acusación formal.

    En la celebración de la audiencia preliminar, la misma se realiza cuando curse en autos la interposición de una formal acusación conforme a los requisitos del artículo 326 del COPP, y en donde la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público también puede ser provisional hasta la admisión del escrito acusatorio por parte del Juez de Control con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, y en la etapa del Juicio Oral y Público, una vez aperturado el legislador contempló la posibilidad de que si el Juez de Juicio, observa en el desarrollo del debate que puede darse un cambio de calificación juridica a los hechos imputados por el Ministerio Público, debe advertirlo como lo señala el contenido del artículo 350 del COPP, que prevé:

    Nueva calificación jurídica.

    Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    De lo anterior se colige que efectivamente, la calificación jurídica puede variar y ello no implica que exista vicio alguno como lo pretende hacer ver el recurrente de autos.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz de fecha 22 de febrero de 2005, Expediente N° 04-2690, que estableció:

    Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. Así se declara.

    Sobre este punto impugnado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de fecha 08-11-05 Exp. 04-0198, Sentencia N° 637, estableció:

    Ahora bien, la norma denunciada como infringida –artículo 350 Código Orgánico Procesal Penal - establece:

    (…omissis…)

    De la transcripción de dicha norma se desprende, que el legislador autoriza al tribunal a cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad para ello, cuando no haya sido considerado por ninguna de las partes en el proceso.

    Tal cambio de calificación, está dirigido en principio a las partes acusadoras del proceso, quienes son los que determinan cuál es el tipo penal en el que se subsumen los hechos imputados, debiendo por tanto, solicitar al juez la modificación de la calificación, y en caso de no hacerlo, es cuando el legislador le otorga al juzgador la facultad de cambiar la calificación, si ello es posible.

    Con fuerza en este criterio, debe concluir este Tribunal Colegiado en declarar SIN LUGAR este motivo del recurso y Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DEBE DECLARARSE SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACIÓN ejercidos por:

Primero

el Abogado G.R.T.V., antes identificado, como Defensor Privado del acusado KELVI E.R.N., contra la omisión de pronunciamiento total de la solicitud de la división de la continencia de la causa, el día de la audiencia preliminar; la inmotivación fallo por no cumplir con el 173 del COPP y la omisión de pronunciarse sobre la excepción planteada por la Defensa referida a la prevista en el artículo 28 ordinal 4° literal “e”.

Segundo

por el Abogado H.A., arriba identificado, en su condición de Abogado Defensor del Acusado R.A.P.V., contra el auto dictado el 26 de junio de 2006, por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, en el asunto N° IP11-P-2006-000168.

Tercero

por el Abogado H.A., arriba identificado, en su condición de Abogado Defensor de los acusados H.E. TREJO, O.R.H. CHIRINOS, M.J.C.N. y KARL LUIGY L.G., contra el auto dictado el 26 de junio de 2006, por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo, en el ASUNTO N° IP11-P-2006-000168.

Publíquese, y notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada Firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del estado Falcón, del Circuito Judicial Penal con sede en S.A. deC., a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil seis.

Años 195° y 146°.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO FALCÓN

La Jueza Presidente

M.M. deP.

Jueza Titular y Ponente

G.O.R.

Jueza Titular

R.A. MONTES

Juez Titular

A.M. PETIT GARCES

Secretaria de Sala

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo decidido.

La Secretaria

Resolución N°IG012006000589

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR