Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Coro

Coro 09 de Noviembre de 2004

AÑOS: 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2004-000031

ASUNTO : IP01-R-2004-000031

MAGISTRADO PONENTE M.M. DE PEROZO

Es oportunidad de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por el Abogado H.J.A.S., inscrito bajo el INPREABOGADO N° 19.765, actuando en su condición de Defensor Privado del Ciudadano R.A., acusado por el delito de Trafico Ilícito en la Modalidad de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO DE JUICIO de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 23 de diciembre de 2003 y publicada el día 04 de febrero de 2004, que DECLARÓ SENTENCIA CONDENATORIA en contra de su defendido.

En fecha 09 de Marzo de 2004 se le dieron entrada a las presentes actuaciones, designándose como PONENTE a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 10 de mayo de 2004, se declaró ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, fijandose para la celebración de la Audiencia Oral y Pública a la que se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta para la OCTAVA audiencia siguiente a la constancia de la última de las notificaciones de las partes a las 10:00 am.

En fecha 17 de junio de 2004 se difirió la Audiencia Oral y Pública para el día 07 de julio de 2004 a las 10:00 am, por la incomparecencia de las partes.

En fecha 07 de julio de 2004, por cuanto no compareció ninguna de las partes, se difirió para el día 15 de julio de 2004 a las 10:00 am.

En fecha 15 de julio de 2004, por la incomparecencia del defensor del acusado, se difirió la audiencia y se fijó para el día 28 de julio de 2004 a las 10:00 am.

En fecha 29 de julio de 2004 se fijó audiencia para el día 11 de agosto de 2004 a las 10:00 am, en razón de que el día 28 de julio de 2004 no se pudo llevar a cabo por no haber audiencia ante ésta Corte de Apelaciones.

En fecha 11 de agosto de 2004 se efectuó la audiencia oral, reservándose la Corte de Apelaciones el lapso establecido en el artículo 456 del texto adjetivo penal para decidir.

El 06 de Octubre de 2004 se avocó al conocimiento del asunto la Jueza Glenda Oviedo Rangel, por lo que en esa misma fecha se acordó fijar nuevamente la audiencia oral para oir los fundamentos del recurso, a fin de garantizar el principio de inmediación.

El 27 de Octubre de 2004 se acordó diferir la audiencia oral para el día 09/11/04 por incomparecencia de las partes,

En esta misma fecha se llevó a cabo Audiencia la Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pasa así esta Corte de Apelaciones en la oportunidad legal para decidir, a hacerlo en los siguientes términos:

En la decisión de fecha 04 de febrero de 2004 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, objeto del recuso de apelación, se establecieron los siguientes hechos:

En fecha 26-09-2.003, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, el Inspector R.C., adscrito a la División Nacional Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Ciudad de Caracas recibe llamada teléfonica por parte de una persona del sexo femenino quien se identificó con el nombre de M.G., no aportando más datos personales, quien informó que en un colectivo de Expresos Ocidente que cubre la ruta Valencia- Punto Fijo viajaba un pasajero procedente de Rubio, Estado Tachira, describiéndolo como una persona de piel blanca, de contextura delgada, de unos 35 años de edad, de escasa barba, de cabellos color castaño claro, vistiendo un pantalón blue jeans y chemise de color beige con mangas azules y que el mismo respondia al nombre de R.A., que llevaba consigo cierta cantidad de droga, que representaba una muestra de un cargamento grande que ingresaria a esta ciudad, para posteriormente ser enviada a España por via maritima, razón por la que se trasladó dicho funcionario en compañia de una comisión integrada por el Inspector Jefe E.P.; Sub Comisario E.P. y el Agente R.R., adscrito el primero de los mencionados a la División Nacional Contra Drogas y los dos últimos a la Sub-Delegación de Punto Fijo, quienes se trasladaron hacia el lugar antes indicado a fín de corroborar dicha información, ubicando a dos testigos quienes quedaron identificado como P.M.J.G. y R.E.U.O., y una vez en el lugar procedieron a buscar a la persona descrita anreriormente, y luego de un amplio recorrido por las adyacencias observaron detrás del terminal de pasajeros de la linea Expresos Occidente, específicamente en la Calle Sucre, a un ciudadano con las mismas caracteristicas informadas, quien portaba un bolso tipo morral de color negro con un emblema con una inscripción "BAYWATGH-LIFGUARD" procediendo a darle la voz de alto al mencionado ciudadano, e identificándose como funcionarios policiales le solicitarón su identificación personal, así mismo solicitarón exhibiera todos los objetos que llevaba en su vestimenta, sacándose de uno de los bolsillos del pantalón un comprobante de boleto de expresos Los LLanos, C.A, identificado con el N° 01015537, fechado el 24 de Septiembre año 2.003, procedente de la Oficina de Rubio con destino a Valencia, Estado Carabobo, procediéndose a revisarle el bolso que portaba encontrando en su interior varias prendas de vestir, un boleto signado con el N° 29586, de fecha 25-09-03 de la Empresa Expresos Occidente, C.A, con la Ruta de V.P.F. a su nombre, encontrándose en su interior un (01) envoltorio tipo panela forrado con papel de regalo de varios colores donde se lee Blues Clues con un lazo de color dorado y este a su vez forrado con cinta adhesiva transparente y papel aluminio con una moneda de cincuenta bolivares en el centro del envoltorio, entre la cinta adhesiva transparente y el papel de aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color blanca, procediéndose a practicarle uno de los funcionarios la prueba de orientación en presencia de los testigos, utilizando para ello un detector de alcaloisdes conocido como "narco-test", colectando para ello una exigua porción de la sustancia del extremo inferior de la cara lateral del envoltorio, arrojando la coloración azul turquesa, resultando el peso neto de la sustancia la cantidad de 1.080 Grs, y que a la luz de la experticia botánica respectiva realizada en fecha 09 de Octubre del año 2.003, cursante en acta al folio 21y su vuelto del asunto, se trata de Cocaína en Forma de Clorhidrato con una pureza de 80%.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir hace las observaciones siguientes:

En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia donde argumentó la infracción de ley del artículo 452 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, violando la concentración del juicio, alegando que el Juicio duró 20 días no continuos, lo cual a su interpretación, evidencia que no hubo la concentración requerida para la realización del juicio oral y público, pues el Principio de Concentración impone la obligación de la unidad de los actos que se lleven a efecto en una sola audiencia, y que ante su dificultad, se realice en dos o tres audiencias consecutivas, citando lo previsto en el artículo 17 del texto adjetivo penal, argumentando que el juez violentó lo establecido en el artículo 335 del texto adjetivo penal y que pretende la nulidad de la sentencia impugnada y como consecuencia se ordene la realización de un nuevo juicio.

En cuanto a esta primera denuncia esta Corte para decidir observa:

Al respecto, la Ley adjetiva penal, en su artículo 335 prevé lo relativo a la concentración y continuidad del debate. En ese sentido estableció el legislador patrio:

El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente...

En este sentido el Autor P.S.E., en su Obra titulada “ Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal “, Cuarta Edición, comenta:

“Para que el juicio Oral pueda tener éxito debe desarrollarse de manera continua e inínterrumpida, de forma tal que los eventos del debate conserven cierta frescura en la memoria de los juzgadores y partes.

Las suspensiones del juicio oral pueden ser reunidas en dos grupos:

  1. Las intrafechas, y

  2. Las extrafechas.

Se llaman suspenciones intrafechas o menos recesos a aquellas en que la reanudación del juicio se realiza dentro del mismo día en que se produce la suspensión, por lo cual se les conoce tambien como recesos o suspensiones momentáneas. Las más frecuentes son las que se producen para almorzar o para cenar o para satisfacer cualquier tipo de necesidades fisiológicas de los sujetos procesales. También pueden ocurrir por razones técnicas como faltas de audio, video o ventilación, así como por demoras avisadas de testigos o peritos.

Las llamadas suspensiones extrafechas son aquellas en las que la reanudación del juicio debe tener lugar en fecha distinta a aquella en que se produce la interrupción. Este tipo de suspensiones ocurre cuando se produce una indisposición repentina de alguno de los sujetos procesales, cuando el número de intervinientes en el juicio es muy grande que no permite evacuar toda la prueba y los informes en una sola audiencia, o cuando, ya escuchados todos los testigos y peritos comparecientes y antes de sus conclusiones e informes orales, las partes solicitan la suspensión para hacer comparecer a testigos o peritos que consideren imprescindibles para el triunfo de sus posiciones procesales.

En todo caso, las legislaciones más diversas son contestes en que, en aras de la inmediación más estricta, todo juicio que permaneciere suspendido por un período relativamente largo (entre quince días y un mes), debe ser anulado y comenzado de nuevo. En el COPP este lapso es diez días continuos.

La norma contenida en el artículo 337 del Código Orgánico procesal Penal, establece:

Interrupción. Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde su inicio

.

Dicho esto en el caso sometido a examen, revisadas las actuaciones, se evidencia que las interrupciones presentadas no sobrepasaron el lapso previsto en el artículo 337 del texto adjetivo, por cuanto, dicho juicio se inicio en fecha: 03 de diciembre de 2003, siendo fijado de nuevo para el día 08 de diciembre de 2003, transcurriendo un lapso de cinco días (05) entre el día de su inicio y el día de su continuación.

En fecha 08 de diciembre de 2003, fue fijado para el día 16 de Diciembre de 2003, transcurrieron ocho (08) días entre ambas fechas, continuando la celebración del Juicio Oral y Público el día 16 de diciembre de 2003, finalizada como fue la audiencia ese día, fue fijado nuevamente para su continuación el día 22 de diciembre de 2003, a esta fecha transcurrieron seis (06) días, finalizando el juicio el día 23 de diciembre de 2003, caso en el cuál no hubo interrupción.

De lo transcrito observamos que la suspensiones realizadas nunca excedieron del limite máximo establecido por el legislador, vale decir, en ningún caso excedieron del undécimo día, lo que da como resultado, que no hubo quebrantamiento o violación del artículo 337 del Código Orgánico procesal Penal por parte del Juez de Instancia que conoció del Debate Oral y Público, y esto es así, por que se observa de la denuncia interpuesta por el RECURRENTE que hace un cómputo de los días transcurridos desde la fecha 03 de diciembre de 2003 (fecha en la cual se inicio el debate Oral y Público) al 23 de diciembre de 2003, (fecha en la cual concluyó el juicio).

En consecuencia, estima este Tribunal que el juzgador de Instancia no incurrió en quebrantamiento del artículo 452 ordinal primero de la ley procedimental referida a la “violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”, lo que lleva al convencimiento de quienes deciden que debe ser declarar sin lugar esta primera denuncia y Así se decide.

En lo que se refiere a la segunda denuncia, relativa a la insuficiente motivación en la sentencia, exponiendo que el juez incurrió en silencio de pruebas al no tomar en consideración las formas contradictorias explanadas en todas las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes y la de los testigos presenciales, y que el juez se limitó a explanar en la sentencia lo supuestamente declarado por los referidos funcionarios y testigos, y que lo allí trascrito no (Sic) colide con el contenido del acta de debate, ya que según el recurrente, de ella se desprende que los funcionarios no fueron hábiles y contestes en sus dichos, sino contradictorios en sus deposiciones, y el sentenciador no se pronunció sobre ello; solicitando se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio.

Alegó que las pruebas testimoniales fueron apreciadas de manera ilógica por el sentenciador, y que debió apreciarlas de manera individual primeramente y en su conjunto a posterior, limitándose erróneamente sin motivación a señalar las pruebas sin hacer el debido análisis y comparación. Por último aseguró, la infracción de los requisitos establecidos en los ordinales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a esta segunda denuncia, para decidir, esta Corte observa:

PRIMERO

Denuncia el RECURRENTE en esta segunda denuncia, el silencio de pruebas en el cual incurrió el Juzgador de Instancia a su juicio “en no tomar en consideración las formas contradictorias explanadas en todas y cada una de las declaraciones tanto de los funcionarios policiales que actuaron en la causa como al de los testigos presenciales...”

En cuanto a esta primera parte de la denuncia esta referida a la valoración de la deposición de los funcionarios policiales que acudieron al juicio oral y público, como de la declaración de los testigos. Al respecto, el Tribunal conformado, tuvo la oportunidad de apreciar todas y cada una de las declaraciones rendidas con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, y a través de los Principios Rectores del Proceso, específicamente a través de la Inmediación, contemplada en el artículo 16 de la ley procedimental, presenciaron la incorporación de las pruebas que les llevó al convencimiento de la decisión adoptada.

Es necesario resaltar, que en Sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2001, exp. N° 00-1347:

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.

La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.

Como consecuencia de lo anterior, está claramente determinado que esta Corte de Apelaciones, dentro de su competencia para conocer de los asuntos debe circunscribirse al derecho y no a los puntos relativos a los hechos, porque estaría contraviniendo uno de los Principios Fundamentales o Garantías de Primer Orden, tal como lo señala el Profesor A.B., el Sistema de Garantías funciona sobre una base fáctica, existen entonces los Requisitos de Verificabilidad, Principio de Exterioridad (Hecho) y Condiciones de Verificación, que son las garantías de primer orden, entre ellas, la Imparcialidad, la contradicción, la publicidad y a su vez al servicio de este Principio existen Mecanismos a las Condiciones de Verificación, como son la Inmediación, Oralidad, Concentración, Continuidad, Economía.

En el caso en comento, la denuncia versa sobre la valoración de dichas pruebas (testimoniales) las cuales presenció conforme a la Inmediación el Tribunal, de forma que a este Tribunal Colegiado no le está dado el conocer sobre los hechos, sino su examen esta referido a los puntos de derecho controvertidos y en consecuencia, la misma debe ser desestimada y Así se decide.

SEGUNDO

En cuanto a la segunda parte esta denuncia referida a que “el sentenciador se limitó erróneamente sin motivación alguna a señalar las pruebas sin hacer el debido análisis de ellas...incurrió en falta de motivación...” este Tribunal Colegiado del análisis de la recurrida se desprende, conforme se transcribió anteriormente, que hubo no sólo el análisis de cada medio probatorio y órgano de prueba, sino que admás el Ad Quo procedió a adminicularlas y a establecer el por qué les daba valor probatorioy cuáles desestimó y las razones para ello, y es así como se lee:

Las pruebas incorporadas al Juicio Oral y Público de las que el Tribunal constituido de manera unipersonal obtuvo la convicción que permitió establecer la decisión con respecto a la culpabilidad del acusado R.A. en el delito por el cual fue condenado, así como de las que no se extrajo ningún valor probatorio, son valoradas o no según el caso de acuerdo al siguiente análisis, empleando para ello la sana critíca, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme lo estatuye el artículo 22 del Código orgánico procesal Penal, de la manera siguiente:

La declaración... del experto F.M., Experto Toxicólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Zulia, la valora éste Tribunal como prueba plena y fehaciente adminiculada al informe de experticia botánica número 9700-135-DT-794 de fecha 9 de octubre 2.003 ... incorporada a través de la lectura, de que la alícuota remitida al laboratorio luego de someterla a distintas pruebas se determinó que se trataba de cocaína en forma de clorhidrato, así mismo que el informe de experticia que se le puso de manifiesto a el expertao por parte del fiscal del Ministerio Público, era la misma que efectúo... y quien fue una de las personas quien llevo la practica de la experticia química practicada a la sustancia, y que ésta experticia hacía alusión al ciudadano R.A.... y que los métodos empleados por el experto son certeros, conclusión a la que llega este juzgador una vez escuchada la exposición detallada del experto... y de la lectura del correspondiente dictamen en el cual se evidencia que a la sustancia se le efectuó peritación para determinar las reacciones alcaloides, previa extracción con cloroformo en medio alcalino, ... resultando todas ellas POSITIVO... la cual le da fe al Tribunal... la cual a su vez de la lectura del acta de verificación de sustancia, también incorporada al Juicio Oral y Público por medio de su lectura, se evidencia que fue autorizada su obtención por el Tribunal de Control, se trata de una sustancia ilegal (cocaína en forma de clorhidrato) descrita en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Sustancias. Estupefacientes y Psicotrópicas...

La declaración... del funcionario E.J.P. MARQUEZ, Inspector Jefe de la Comisión Nacional Contra La Droga del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas... la estima este juzgador como prueba plena y fehaciente de que el día 26 de Septiembre del año pasado fecha en que se llevo a cabo el suceso que dio origen al presente juicio, se recibió una llamada en la Delegación del Cuerpo de Investigación antes referido, por parte de una persona, quien fue atendido por el funcionario R.C., a quien se le informó la llegada a este Estado Falcón de un ciudadano de nombre R.A. y suministrara las caracteristicas fisonómicas y de vestimenta donde indicaba que el mismo arribará a esta ciudad ulizando como medio de transporte un autobús de la linea Expresos Occidente ubicada en el terminal de esta localidad, y que una vez obtenida la información se comunicaron con los superiores en caracas, quienes le indicaron que corroboraran la veracidad de dicha información, solicitando el apoyo respectivo a la Sub Delegación Punto Fijo, trasladándose a las adyacencias de dicho terminal donde efectuaron varios recorridos, estableciendo un operativo de vigilancia para la llegada o salida de la persona en referencia, haciéndose acompañar de dos personas que fungieron como testigos, a quienes le explicaron el motivo de la presencia en ese sitio, logrando despues de un cierto tiempo de espera observar un sujeto que reunía las características de la persona, quien se desplazaba por una de las calles adyacentes del terminal de Expresos Occidente, quien al notar la presencia de las unidades trató de dirigirse a la otra calle o continuar la marcha, motivo por lo que le dieron la voz de alto previa identificación como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones, le explicaron el motivo de su presencia, por lo que en presencia de los testigos se le efectuó una revisión de tipo corporal e igualmente a un morral que el mismo portaba, localizando un envoltorio de regular tamaño de forma rectangular tipo panela, elaborado papel tipo regalo, cinta adhesiva transparente y papel de aluminio, practicandosele una prueba de orientación en el lugar con un Narco Test obteniendose como resusltado una coloración azul turqueza lo que evidenciaba que estaban en presencia de Cocaína, ... que el aprehendido llevaba un morral, que en el cierre principal se encontró el envoltorio, unas prendas de vestir y unos utensilios personales, un paño entre otros, que el envoltorio era de regular tamaño, que era tipo panela, que estaba elaborado en papel tipo regalo con cinta adhesiva transparente y papel de aluminio, que tenia una moneda de adherida en el centro de 50 bolívares... que el envoltorio se destapo y se le hizo la prueba de Narco Test, que se realizo la prueba con un instrumento de trabajo que se usa para orientación, que el acusdao salía por la Calle Sucre que esta posterior al terminal de Expresos Occidente, y el valor probatorio dado por este juzgador es en virtud de que al concatenarla con la declaración de uno de los testigos presenciales del procedimiento, P.M.J.G. la misma guarda relación intima en cuanto a que el procedimiento se llevo a cabo con su presencia, que iba saliedo de su al trabajo, que se pararon dos unidades de la P.T.J, que le dijieron que lo acompañara a realizar un procedimiento, que por alli agarron a otro testigo, que los trasladaron cerca de Expresos Occidente, que una uno se traslado por la Calle Comercio y el otro por la Calle Sucre, que vieron a un ciudadano y uno lo detuvo, que le hicieron una requisa a un bolso, que encontraron un paquete y un funcionario dijo que era droga, que tomaron un poquitico y lo metieron en un tubito y se puso azul, que a las pregunta formuladas manifesto, que el funcionario le dijo que era un procedimiento de droga, que habian cuatro funcionarios, que eran dos patrullas una verde y una blanca, que les explicaron y les dijeron que iban para Expresos Occidente, que el detenido llevaba un bolso color negro, que observo la revisión del bolso, que aparte de la panela habia un pequeño paño, que observo todo el procedimiento, que al exibirle el bolso como evidencia manifesto que más o menos así era el bolso, que era una panela que estaba envuelta en papel de regalo, que una parte era de colores, que que estaba envuelta en papel celofán transparente y dentro de papel de aluminio, lo cual es a su vez un punto que ofrece credibilidad al procedimiento y a la forma como interpretaron los funcionarios que la presencia del ciudadano P.M.J. en el procedimiento en las adyacencias de Expresos Occidente, como quedó develado en el juicio oral y público, ya que el deponente manifestó que el procedimiento se llevo a efecto con la presencia de testigos, y que al adminicularla con el dicho del otro testigo presencial E.U.O., este manifestó que venia caminando cerca de su casa y unos funcionarios le pidieron que los acompañara a un procedimiento que iban hacer por que venía un muchacho con droga, que estaba en una esquina cerca de Expresos Occidente, que eran cuatro funcionarios, que estaban dos en cada unidad, que había otro testigo, que fueron al sitio detras de Expresos Occidente, que los de la unidad verde le pidieron que lo acompañara, que al otro testigo lo montaron en la misma unidad, que observo cuando lo requisan, que le quitaron un bolso, que el bolso era negro, que vio un paquete envuelto en papel de regalo estanpado de varios colores y traia cinta plastica y papel de aluminio, que al exhibirle en sala la evidencia señala que son similares, qu eran cuatro los funcionarios que actuaron en el procedimiento, que se le informo sobre sus derechos.

De la declaración... del testigo R.C.... funcionario adscrito a la División Nacional Contra Droga, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas... la estima este juzgador como prueba plena y fehaciente, que en fecha 26 de Septiembre del año pasado siendo aproximadamente como las 06:00 de la mañana encontrándose en la sede de la Sub Delegación Punto Fijo, recibio una llamada de una señora, que le manifestó que venía procedente de Rubio para esta ciudad un ciudadano con un paquete de droga, informando a sus superiores y trasladadandose al terminal de Expresos Occidente, ubicaron a dos testigos, y por las caracteristicas aportadasdel ciudadano que viajaba lo detuvieron y se le decomisó un bolso con prendas de vestir y un paño, dentro del bolso había un paquete de regalo, forrado con cinta adhesiva transparente y papel de aluminio, con una moneda, que utilizarón una prueba de orientación llamada Narco Test, practicando la detención del ciudadano, y se trasladaron a la sede de la Sub Delegación, que a la preguntas formuladas contesto, que ubicaron a los testigos por las adyacencias del terminal, que los úbicó R.R., que visualizaron al ciudadano en la parte de atrás del terminal, que él era el que abordó al ciudadano... que el ciudadano detenido tenia apariencia de viaje, trasnochado, que traía un bolso de color negro, que en el bolso le ubicaron un paquete, que la prueba de Narco Test la hizo E.P., que el morral era de Naylon, que al exhibirle la evidencia manifestó que era similar a la que portaba el acusado por las caracteristicas, que había un panela como papelón forrado en papel de regalo de multiples colores y un lazo dorado, forrado con cinta adhesiva transparente y una moneda de cincuenta bolivares, que reconoce el envoltoriuo tipo panela que se le pone a la vista, así como el papel de regalo y el lazo, que llevaba un paño guindado en el hombro, que el funcionario E.P. fue el que se hizo cargo del detenido, que se le leyeron sus derechos, que se le consiguieron dos boletos con destino Rubio- Valencia y Valencia- Punto Fijo, que eso fue el día 26 de Septiembre del año 2.003, que los testigos fueron ubicados cerca del terminal, que el llevó al detenido con la evidencia a la Sub Delegación, que él vío que en el libro de novedades se dejó constancia de la llamada telefonica recibida, y al adminicularla con la declaración del testigo E.J.P.A. quien manifesto, que el día 26 de Septiembre funcionarios de la División Contra Drgogas le solicitaron apoyo por que tenian la información que una persona llegaba en Expresos Occidente de esta ciudada de Punto Fijo, por lo que presto el apoyo conjuntamente con el funcionario R.R., dirigiendose a las adyacencias del terminal y especificamente en la parte de atrás del Expreso, avistaron a una persona toda trasnochada, se identificaron con esa persona, le dieron la voz de alto, se le leyó sus derechos y procedieron a detenerlo explicandole el motivo, que ubicaron a dos testigos en las adyacencias de ese expreso, que le hicieron una revisión a un morral de color negro, que encontraron en el mismo un envoltorio en forma de panela, envuelto de papel regalo de varios colores, que el funcionario E.P. le hace la prueba de orientación de Narco Test a la sustancia , que a las preguntas formuladas contesto, que salierón al procedimiento los funcionarios Inspector Jefe E.P., Inspector R.C., R.R. y él, que andaban en dos vehículos uno era verde y el otro era Gris tirando a Blanco, que los testigos los ubico R.R., por lo que se evidencia una similitud en cuando esté fue la persona que dijo que el que había requisado al detenido y practicado la prueba de orientación de Narco Test era E.P. que coincide con la declaración del deponentenente, y que el procedimiento lo presenció dos testigo que fueron ubicados en las adyacencias del terminal, que los funcionarios que andaban en la comisión eran el Inspector Jefe E.P., el Inspector R.C., R.R. y él, y que al adminicularla con la declaración del testigo E.P. coinciden en cuanto a que este fué el que revisó al detenido y que al ciudadano detenido lo trasladaron a la Sub Delegación en el vehículo en que andaba la comisión contra Drogas, que se hicieron acompañar de dos ciudadanos para que sirvierán de testigos, que los mismos fueron abordados en las adyacencias del terminal, que se le revisó un bolso que cargaba localizando un envoltorio de regular tamaño de forma rentangular tipo panela elaborado en papel tipo regalo, cinta adhesiva transparente y papel de aluminio, que se le realizo a la sustancia una prueba de orientación llamada Narco Test arrojando como resultado una coloración azul turquesa, por lo que determina este Juzgador que la declaración del deponente merece credibilidad valorandola como plena prueba.

La declaración del testigo E.P.,... Sub Comisario de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Creiminalísticas, con 14 años de servicio, la estima este juzgador como prueba fehaciente de que en fecha 26 de Septiembre del año 2.003 se llevo a cabo el suceso que dio origen al presente juicio, que ese día le prestó colaboración a funcionarios de la División Contra Drogas, para trasladarse a las adyacencias de Expresos Occidente porque tenian una información que en esa linea llegaria un sujeto, quien estando en la parte de atrás del terminar avistaron a una persona toda trasnochada, ante quien se identificaron y le dieron la voz de alto, leyendosele sus derechos, procediendo a detenerlo explicándole el motivo, así mismo el funcionario E.P., le quitó el morral de color negro que cargaba y en presencia de dos testigos que se consiguieron en las adyacencias de ese Expreso, encontrando en el morral un envoltorio en forma de panela, envuelto de papel regalo de varios colores, siendo que el mismo funcionario E.P. le practica una prueba de Orientación de Narco Test a una porción en presencia de los testigos, regresándose al despacho, que a las preguntas formuladas contestó que en eso ocurre el 26 de Septiembre del año 2.003, que recibieron una llamada telefónica obtuviendo información de ese caso, que la llamada fue a las 06:00 de la mañana, que salieron en la comisión E.P., R.C., R.R. y él en la camioneta verde y la otra gris tirando a blanco, que los testigos fueron ubicados por R.R., que se ubicaron en las adyacencias del tribunal, que el funcionario R.R. le impuso de los motivos del procedimiento a los testigos, que abordaron al ciudadano Emilio, Raul y si persona, que el otro funcionario se quedó estacionando el vehículo y llego como a los tres minutos, que la revisión la hizo E.P., que le encontró un pasaje de Expresos Occidente en el bolso, que los testigos vieron todo, que el detenido llevaba el bolso y un paño en el hombro, que el envoltorio era forma de panela, envuelto en papel regalo, que tenia cinta adhesiva despues de retirar el papel de regalo y una moneda, que dentro estaba cubierto de papel de aluminio, que el papelo de regalos era de colores varios, que al presentarsele la evidencia manifesto que era un bolso similar a ese, que la prueba de Narco Test fue practicada por E.P. quien recabó una porción y practicó la prueba de orientación, que el corte lo hizo por un extremo, que los testigos observaron, que el detenido estaba vestido con una franela beige y un pantalón jeans... que el funcionario R.R. y los de drogas le informaron a los testigos del procedimiento a presenciar en las adyacencias del terminal, y que al adminicularla con la declaración del testigo presencial P.M.J.G. coincide en cuanto a que él observó lo que le decomisaron al ciudadano que detuvieron, que que le hicieron una requisa a un bolso, que encontraron un paquete y un funcionario dijo que era droga, que tomaron un poquito y lo metieron en un tubito y se puso azul, que habían cuatro (04) funcionarios... que el detenido llevaba un bolso color negro, que observo la revisión del bolso, que aparte de la panela habia un pequeño paño, que observo todo el procedimiento desde que abrieron el bolso hasta que lo cerraron... que la panela estaba envuelta en papel de regalo, una parte era de colores y la otra era de florecitas, que al exhibirle el papel de regalo manifestó que era como el que le estaban mostrando, que le tomaron una muestra y le dijeron que si se ponia azul era droga, que el detenido vestía un jeans y la camisa una chemise, que el paño que vio en el procedimiento es el mismo que le estan mostrando, que actuaron cuatro funcionarios, que el detenido se quedo con los funcionarios de droga y a el lo llevaron en la patrulla verde. Igualmente es coincidente dicho testimonio con el dicho del testigo E.U.O. que al adminicularla entre si, se evidencia una similitud en cuanto al momento de llegar al sitio Expresos Occidente observaron a una persona y procedieron a revisarla, que revisaron un bolso que tenia un muchaho en una esquina, que encontraron un paquete envuelto en papel de regalo, cinta transparente, papel de aluminio y tenía una moneda, que le tomaron una muestra y le dijeron que si se ponia azul era droga, que eran cuatro funcionarios, que estaban en dos unidades vehículares... que los de la unidad verde le dijeron que lo acompañara por que venía un ciudadano en Expresos Occidente con una droga, que al otro testigo lo montaron en la misma unidad donde iba él, que fueron directo al sitio detrás de Expresos Occidente, que coincide con la declaración del funcionario E.J.P. MARQUEZ quien manifestó que iban en dos patrullas, que se hicieron acompañar de dos testigos, que les explicaron el procedimiento que se iba a realizar, que montaron a los testigos en una misma unidad (verde) que le encontraron un envoltorio de regular tamaño, tipo panela, elaborado en papel tipo regalo, cinta adhesiva transparente y papel de aluminio y tenia una moneda adherida al centro, por lo que a ésta declaración del testigo el juzgador le confieren pleno valor probatorio debido a la espontaneidad que durante el interrogatorio se observo en el, además de la sinceridad que se deduce debido a su vinculación con la declaración de los otros funcionarios E.P., R.C. y R.R. en cuanto a la presencia de otras persona como testigos que se encontraban en el sitio del procedimiento que observaron los hechos.

La declaración... del testigo R.R.... Agente del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminaliísticas, Sub Delegación Punto Fijo, la estima este Juzgador como prueba plena y fehaciente de que el día 26 de Septiembre del año 2.003 fecha en que se llevó a cabo el suceso que dio origen al presente juicio oral y público los funcionarios se encontraban en la sede de la Sub Delegación, fue requerido a colaborar con la Comisión Anti- Drogas para realizar un procedimiento relacionado con droga en Expresos Occidente, quien en compañia del Comisario E.P. se trasalado en la unidad verde y estando en el lugar visualizaron a un sujeto que vestía jeans franela beige con rayas grises con un bolso de color negro, a quien todos salieron a detenerlo con la presencia de los dos testigos, incautándole un envoltorio con papel de regalo al cual se le hizo una prueba de Narco Test, trasladandose el detenido a la Sub Delegación por los funciomnarios de la Comisión Anti Droga compuesta por R.C. y E.P., y que a las preguntas formuladas contestó que era un día laboral, que el hecho ocurrió el día 27 de Septiembre, que recuerda que era un día 27 por que ese día iba a solicitar un allanamiento en otro caso, que salieron los funcionarios de la Comisión Anti Droga de la Ciudad de Caracas, que los testigos los ubicó él mismo, que la comisión la constituían R.C., E.P., E.P. y su persona, que el inspector Caicedo conducia la unidad blanca y él y Pernalete iban en la unidad verde, que el Comisario Perdomo les informo del procedimiento a los testigos que se trataba de droga, que el ciudadano fué aprehendido en la Calle Sucre con Bolivia, que la Calle Sucre queda detrás de Expresos Occidente, que primero llegan ellos y luego Caicedo, que el ciudadano llevaba un bolso, que el mismo lo revisó Perdomo, que se le encontró la sustancia iliicita en el bolso, que al adminicularla con la declaración del funcionario E.P. quien manifiesta que la comisión la constituían R.C., R.R., E.P. y él, que quienes se trasladan a la Linea Expresos Occidente eran ellos, que se ubicaron a dos testigos, que él les explicó sobre el procedimiento a los testigos, que él fue el que practicó la revisión del bolso, que al detenido se le decomiso un bolso contentivo en su interior un envoltorio envuelto en papel de regalo, así mismo al adminicularla con la declaración del testigo P.M.J.G. quien expone que cuando iba saliendo de su casa le solicitaron que sirviera de testigo para realizar un procedimiento, que por alli agarraron a otro testigo, que los trasladaron para Expresos Occidente, que detuvieron a un ciudadano, que le practicaron una requisa a un bolso, que encontraron un paquete, que tomaron un poquito y lo metieron en un frasquito y se puso azul, que el detenido llevaba un bolso color negro, que observo la revisión, que era una panela envuelta en papel de regalo, por lo que la declaración del deponente merece fe por cuanto coincide con la de los demás testigos en cuanto a lo narrado anteriormente, por lo que trae a este juzgador la convicción por la vía de la aplicación de las máximas de experiencias concatenada con la valoración de otras pruebas, manifestando dicho testigo categóricamente que eso fue el día 27de Septiembre del año pasado, pero si formo parte de la comisión en ese día del procedimiento que se evidencia que sucedio el día 26 de Septiembre del año 2.003, 2.002, siendo a que a este juzgador esa circunstancia no es relevante para dudar de su testimonio, por cuanto de las preguntas que le formularan en la realización del juicio fue conteste en afirmar que estuvo en el procedimiento en compañia de otras personas y que al analizar sus testimonios se puede observar la similitud de cada una de ellas, por lo que dicho testimonio del deponente se le da plena prueba.

La declaración... del testigo R.R.... funcionario del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalística... quien se trasladó al terminal de pasajeros Big Low Center a recabar información si el referido condenado había salido desde ese terminal, no le da ningún valor este Juzgador por cuanto considera que si bien es cierto que el dicho del funcionario publico goza de fe publica en cuanto a la práctica de sus actuaciones, no es menos cierto que las mismas deben corroborarse con el dicho de otros testigos que sustente su soporte y si observamos la declaración de este testigo que manifiesta que se trasladó en compañia del Sub Comisario ciudadano J.A. al terminal de pasajeros Big Low Center, donde fueron atendidos por un ciudadano de nombre W.L., estos últimos no fueron evacuados en la Audiencia Oral y Publica, por lo que al no ser corroborado su testimonio no se le puede dar valor alguno.

La declaración... del ciudadano O.R.P.... investigador adjunto a la división contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, quien manifesto que se traslado por instrucciones de su superior, al terminal de pasajeros de Expresos Occidente de Valencia, para verificar la venta de pasajes a nombre de R.A., quien estando presente en la sede de la linea antes mencionada, que a la tercera oportunidad de su presencia en esa sede fue atentido por los ciudadanos I.P. y Thiamer Muñoz quienes se desmpeñan como coordinadores de pista de esa linea, suministrandoles la información requerida haciendoles entrega de copias certificas de los listines, este Juzgador desestima la misma no dandole ningun valor, cuando dicho testimonio no fue corroborado con otro testimonial que sustente lo dicho por el deponente, siendo el caso que el ciudadano Thiamer A.M.I.P. fueron promovidos por las partes como testimoniales y los mismos no fueron evacuados por renuncia de estos en la audiencia oral...

La declaración... del testigo P.M.J.G.... la estima este juzgador como prueba fehaciente de que dicho ciudadano se encontraba en el momento del procedimeinto en las adyacencias del terminal de Pasajeros Expresos Occidente ubicado en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y que al mismo se le solicitó para que sirviera de testigo en el procedimiento donde resulto detenido el ciudadano R.A., que el día viernes 26 de Septiembre año 2.003, cuando estaba saliendo de su casa para ir al trabajo se pararon dos (2) unidades de la P.T.J, fue abordado por un funcionario gordito le indicaron que fuera testigo en un procedimiento, que él observó que al detenido le decomisaron un bolso, encontrando un paquete, tomando un poquitico y lo metieron en un tubito y se puso azul, que agarraron a otro testigo, que se trasladaron cerca de Expresos Occidente y que a las preguntas formuladas contestó, que eso fue el día 26 de Septiembre de 2.003, que habian cuatro (4) funcionarios, que eran dos patrullas una verde y la otra blanca, que les explicaron y les dijeron que iban para Expresos Occidente, que lo abordaron en la Calle Libertad, que cerca donde se estacionó la unidad una detrás de la otra hay una ferreteria, que observo la detención, que el ciudadano aprehendido estaba en la parte de atrás de Expresos Occidente, que venía saliendo de la Calle Sucre, que el detenido llevaba un bolso color negro, que observo la revisión del bolso, que aparte de la panela había un pequeño paño, que observo todo el procedimiento desde que abrieron el bolso hasta cerrarlo, que al exhibirsele la evidencia manifesto que era así el bolso, que era una panela envuelta en papel de regalo, una parte de colores y la otra de florecitas, que al exhibirle la evidencia tipo papel de regalo señalo que era como el que le estan mostrando, que el procedimiento era como a las 8:00 A.M, que el procedimiento dura de 15 a 20 minutos, ... que al adminicularla con las otras pruebas testimoniales específicamente con la declaración del funcionario R.C. se evidencia una similitud en cuanto a que este testigo manifestó que el funcionario E.P. fue la persona que le practico la revisión en el sitio del procedimiento detrás de Expresos Occidente al detenido, así como el fue la persona que traslado al detenido a la sede de la Sub- Delegación, que estaba el así como el inspertor E.P., R.R., E.P. y los testigos presenciales en la revisión en las adyacencias de Expresos Occidente por la Calle Sucre, cuando el detenido le entrego el bolso que portaba, donde se le decomiso el envoltorio tipo panela, envuelto en papel de regalo de varios colores, que al compararla con la declaración del testigo presencial R.E.U. este manifestó que habían revisado un bolso negro que llevaba una persona que fue ubicada por detrás de expresos Occidente en la Calle Sucre dode se realizo el procedimiento, que el venía caminando cerca de su casa y unos funcionarios le solicitaron que lo acompañara a un procedimiento que iban a realizar, que eso fue el día 26 de Septiembre del 2.003 como a las 7:30 a 8:00 a.m, que eran cuatro (4) funcionarios, que andaban en dos unidades vehiculares, que una era blanca y la otra verde, que le manifestaron que lo acompañara para un procedimiento a las adyacencias de Expresos Occidente, que había otro testigo presencial en el procedimiento, que a el otro testigo lo montaron en la misma unidad que a el, igual comparación coincide con la declaración del testigo E.P. que manifestó que andaban en un vehículo de color verde, que en ese vehículo trasladaron a los testigos del procedimeinto, que al detenido lo trasaladaron en la unidad blanca que cargaba la comisión de Caracas, que eso sucedió el día 26 de Septiembre año 2.003, que andaban cuatro personas en la comisión como funcionarios, que la revisión en el procedimiento la practico E.P., que el testigo llevaba un bolso y un paño en el hombro, que el envoltorio era en forma de panela, envuelto en papel de regalo, que le practicaron una prueba a la sustancia, declaración esta que al adminicularla con el testimonio rendido por el funcionario R.R. coincide en cuanto a que el procedimiento actuaron cuatro (4) funcionarios, que andaban en dos (2) unidades una verde y otra blanca, que se ubicaron unos testigos, que el ciudadano fue detenido en la Calle Sucre detrás de Expresos Occidente, que el ciudadano llevaba un bolso atrás, que el bolso lo revisó E.P., que la sustancia estaba en el bolso, que el procedimiento duró como un cuarto de hora, que la evidencia y el detenidoio se lo llevó la comisión de Caracas, lo que evidencia de dichas comparaciones que efectivamente que el testimonio del deponente P.M.J.G. es creíble por cuando evidencia que es cierto que el sirvió como testigo presencial en el procedimiento detrás de Expresos Occidente por la Calle Sucre, así como que es cierto que observo lo decomisado a el ciudadano R.A., por lo que este Tribunal la aprecia en definitiva.

La declaración... del testigo R.E.U.O.... la estima este juzgador como prueba fehaciente de que dicho ciudadano se encontraba en el momento del procedimiento en las adyacencias del terminal de pasajeros Expresos Occidente ubicado en esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, donde resultó detenido el ciudadano R.A., que el día viernes 26 de Septiembre año 2.003, cuando estaba caminando cerca de su casa unos funcionarios le pidieron que lo acompañaran y que estando en una esquina cerca de Expresos Occidente, observaron a un muchacho con un bolso, encontrando en su interior un paquete envuelto en papel de regalo, cinta transparente, le tomaron una muestra y se puso azul, que agarraron a otro testigo, que se trasladaron cerca de Expresos Occidente y que a las preguntas formuladas contestó, que eso fue un día viernes 24 0 26 de Septiembre del año 2.003 como a las 7:30 a 8:00 a.m, que habian cuatro (4) funcionarios, que estaban en dos (2) unidades vehículares, que una era de color verde y la otra blanca, que andaban dos (2) funciobnarios en cada una, que le solicitaron que los acompañara a las adyacencias de Expresos Occidente, que andaba otro testigo, que lo enbarcaron en la misma unidad donde iba él, que al detenido lo paran detrás de Expresos Occidente que él estaba en la esquina de la Calle Bolivar y cerca estaba la otra unidad, en una ferreteria, que el detenido llevaba un bolso color negro, que observó la revisión del bolso, que aparte de la panela había un pequeño paño, que que el paquete estaba envuelto en papel de regalo estanpado de varios colores y traia cinta plástica y papel de regalo, que al exhibírsele la evidencia manifestó que eran las mismas caracteristícas, que se le informó sobre sus derechos, que el procedimiento dura de 15 a 20 minutos, que él fue llevado en la unidad blanca, que en la unidad había dos (2) funcionarios eran de Caracas, que al adminicularla con las otras pruebas testimoniales específicamente con la declaración del funcionario E.P. se evidencia una similitud en cuanto a que este testigo manifestó que que se trasladaron a las adyacencias del Expresos Occidente de esta localidad, que se hicieron acompañar de dos (2) ciudadanos para que fueran testigos, que les explicaron a los testigos del procedimiento y de las caracteristicas del ciudadano que posiblemente arribaria al sitio, que lograron observar a un sujeto que reunia las caracteristicas dadas, que el detenido se desplazaba por una de las Calles adyacentes del terminal Expresos Occidente, que en presencia de los testigos se le efectuó una revisión a un morral que portaba el detenido, que localizaron un envoltorio tipo panela, elaborado en papel de regalo, cinta adhesiva transparente y papel de aluminio, que se le practicó una prueba llamada Narco Test a la sustancia, que arrojó una coloración azul, que se leyeron sus derechos, y que a las preguntas formuladas contestó que la comisión la integraban cuatro funcionarios en Dos (2) unidades, que la unidad de la Delegación era verde y la de caracas era gris, que al exibirle la evidencia en sala contentiva del morral manifestó reconocerla como de las caracteristicas similares a lo incautado, que el procedimiento se realizo el 26 de Septiembre del año 2.003, que al adminicularla con la declaración de R.C. se evidencia una similitud en cuanto a que eran cuatro los funcionarios que integraban la comisión que actuaron en el procedimiento, así mismo que se hicieron acompañar de dos testigos, que utilizaron una prueba de orientación a la sustancia incautada, que andaban en dos (2) unidades vehículares, que una era verde y la otra gris, que el detenido traía un bolso de color negro, que en su interior se econtró un envoltorio tipo panela envuelto en papel de regalo de múltiples colores, forrado con cinta adhesiva, que el detenido llevaba un paño en el hombro, que los testigos los trasladó la unidad verde de la delegación y al detenido con la evidencia en la unidad de la comisión de caracas, que al adminicularla con la declaración del otro testigo presencial del procedimiento P.M.J. se evidencia una clara similitud en cuanto a que le indicaron que fuera testigo en un procedimiento, que él observó que al detenido le decomisaron un bolso, que le encontraron un paquete, que le hicieron una prueba de orientación a la sustancia y se puso azul, que agarraron a otro testigo, que se trasladaron cerca de Expresos Occidente y que a las preguntas formuladas contestó, que eso fue el día 26 de Septiembre de 2.003, que habian cuatro (4) funcionarios, que eran dos patrullas una verde y la otra blanca, que les explicaron y les dijeron que iban para Expresos Occidente, que observó la detención, que el ciudadano aprehendido estaba en la parte de atrás de Expresos Occidente, que venía saliendo de la Calle Sucre, que el detenido llebava un bolso color negro, que observó la revisión del bolso, que aparte de la panela había un pequeño paño, por lo que de los dichos de estos testigos coinciden con lo expuesto por el deponente que demuestra la veracidad de su dicho.

La declaración ... del experto J.L.P.... la valora este Tribunal como prueba plena y fehaciente adminiculada al informe de experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-472 de fecha 26 de Septiembre del año 2.003, ... y fue incorporada através de su lectura, de que los objetos remitidos a su despacho luego de someterlos a las distinntas pruebas de reconocimiento se trataba de un bolso tipo morral de color negro, prendas de vestir y un trozo de papel de regalo de varios colores, así mismo que el informe de expertica que se le puso de manifiesto al experto por parte del fiscal del Ministerio Publico, era la misma que efectúo, que reconocia su contenido y firma de la acta presentada, es decir (acta de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-472 de fecha 26 de Septiembre del año 2.003), y que fue una de las personas que practicó la experticia de Reconocimiento Legal, y éste Reconocimiento Legal hacia alusión al ciudadano R.A. y que las evidencias no se confunden y que son solictadas a través de la sala de sustanciación, llevandose bajo un numero de expediente, que la conclusión del informe se le realizo experticia a prendas de vestir y objetos, a un bolso de color negro, tipo morral, la cual contenia en su interior un paño grande de color verde y uno mediano de color rosado, un pantalón tipo blue jeans, Dos Shors, Tres Sweter, una franela, dos franelillas, dos pares de medias, un interior, dos cepeillos dentales y uno de peinar, y un trozo de papel de regalo de diferentes colores con dibujos animados con un lazo de color dorado, conclusión a la que llega el Juzgador una vez escuchada en forma detallada del experto en cuanto a su profesión, su experiencia como experto y de la lectura del correspondiente dictamen en el cual se evidencia que los objetos incautados se le efectuo peritación para determinar que tipo de objetos eran, la cual le da fe al Tribunal en el sentido de que efectivamente en la prueba técnica se utilizaron metodos idoneos por la explicación apotada por el experto.

La declaración... del experto R.H.B.... la valora este Tribunal como prueba plena y fehaciente adminiculada al informe de experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-472 de fecha 26 de Septiembre del año 2.003, ... y fue incorporada através de su lectura, de que los objetos remitidos a su despacho luego de someterlos a las distinntas pruebas de reconocimiento se trataba de un bolso tipo morral de color negro, prendas de vestir y un trozo de papel de regalo de varios colores, así mismo que el informe de expertica que se le puso de manifiesto al experto por parte del Fiscal del Ministerio Publico, era la misma que efectúo, que reconocia su contenido y firma de la acta presentada, es decir (acta de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-472 de fecha 26 de Septiembre del año 2.003), y que fue una de las personas que practico la experticia de Reconocimiento Legal, y éste Reconocimiento Legal hacia alusión al ciudadano R.A. y que las evidencias no se confunden y que son solicitadas a través de la sala de sustanciación, llevándose bajo un numero de expediente, que la conclusión del informe se le realizo experticia a prendas de vestir y objetos, a un bolso de color negro, tipo morral, la cual contenia en su interior un paño grande de color verde y uno mediano de color rosado, un pantalón tipo blue jeans, Dos Shors, Tres Sweter, una franela, dos franelillas, dos pares de medias, un interior, dos cepeillos dentales y uno de peinar, y un trozo de papel de regalos de diferentes colores con dibujos animados con un lazo de color dorado, conclusión a la que llega el Juzgador una vez escuchada en forma detallada del experto en cuanto a su profesión, su experiencia como experto y de la lectura del correspondiente dictamen en el cual se evidencia que los objetos incautados se le efectuo peritación para determinar que tipo de objetos eran, la cual le da fe al Tribunal en el sentido de que efectivamente en la prueba técnica se utilizaron metodos idoneos por la explicación aportada por el experto, que el numero que se le asigna corresponde inicialmente a la causa principal y que toda las relaciones con ese llevan la misma nomeclatura.

El acta de verificación de sustancias de fecha 1 de Octubre del año 2.003 ... practicada por el Juzgado Tercero de Control y admitida en esta audiencia oral y pública por tratarse de un procedimiento abreviado por este órgano jurisdiccional, la cual fue incorporada como prueba documental para su lectura, este Tribunal Unipersonal le atribuye valor probatorio por tratarse de un medio de prueba de las denominadas anticicipada prevista en el Código Orgánico Procesal Penal y adaptarse a las previsiones del artículo 339 ejusdem, la misma este Juzgador la admite como prueba plena y fehaciente de que la evidencia sometida a verificación presentaba las siguientes características: que se trataba de un (1) envoltorio, con un peso neto de 1.080 Kg, constituido por una panela elaborado en material sintético adhesivo y papel de aluminio, con una moneda de cincuenta bolivares en el centro contentivo de una sustancia de color blanca en forma compacta, forrado a su vez de papel de regalo de colores varios donde se lee blues clues y un lazo de color dorado. Siendo importante la descripción de las características en cuanto al tipo de empaque y color de la sustancia verificada por guardar relación con las características que señalaron los testigos en la realización de la audiencia oral y pública que se trata de la misma descrita por ellos, igualmente por el peso establecido que es la única referencia a cantidad que existe en el asunto y esto a su vez es un aspecto esencial de carácter legal por las implicaciones que pudiese tener sobre la calificación jurídica.

En relación a la experticia botánica número 9700-135-DT-794 de fecha 9 de Octubre del año 2.003... este Tribunal se pronunció anteriormente cuando en el inicio analizo las testimoniales del experto LIC. F.M., la cual admitió como plena prueba, ya que le merece credibilidad en cuanto este fue uno de los expertos que practico la experticia quimica.

En relacíón al acta de investigación de fecha 08 de Octubre del año 2.003 suscrita por el Inspector O.P., adscrito a la Brigada Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas... la cual fue incorporada por su lectura, este Juzgador no le da ningún valor probatorio, por cuanto si bien es cierto que la misma fue practicada por un funcionario facultado para ello, no es menos cierto que la fuente de la información de dicha prueba fue a través de personas que fungen como representantes de la empresa Expresos Occidente con sede en el terminal de pasajeros de la ciudad de V.E.C., y que los mismos fueron promovidos como testigos y no comparecieron a la audiencoia oral para deponer su testimonio, motivado a que las partes que ofrecieron dichos testimonios renunciaron a los mismos, por lo que, al no quedar sustentado el dicho del deponente con otra fuente de prueba que corrobore la informacíon obtenida, mal se le pudiera dar algún valor probatorio a la misma...

En cuanto a la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-175-ST-472 de fecha 26 de Septiembre del año 2.003, suscrita por el Inspector Jortge L.P. y Agente Superior R.H.B., la cual fue admitida para su incorporación por su lectura, la misma este Juzgador no le da tratamiento alguno por cuanto su promovente prescindio en la realización de la audiencia Oral y Pública de incorporarla por su lectura.

En relación a la prueba de Copias Certificadas de los Listines de Pasajeros de Fechas 24 y 25 de Septiembre de 2.003 con destino a Punto Fijo, incorporadas por medio de su lectura, que corresponden a la empresa Expresos Occidente úbicada en V.E.C., este Juzgador no le da valor alguno por cuanto las mismas no fueron corroboradas por ningún funcionario adscrito a la empresa Expresos Occidente con sede en V.E. carabobo, ya que dichos funcionarios fueron promovidos por las partes como testimoniales y los mismos no se presentaron a la audiencia a deponer sus testimonios, por cuanto las partes que los ofrecieron renunciaron a dicha prueba, por lo que a no estar reforzada la información obtenida por funcionarios de la investigación en la sede de la empresa de Expresos Occidente que pudiera dar soporte a la forma de obtención de dicha prueba, es que no se le da valor alguno.

En cuanto a la prueba de Copia Certificada del Boleto N° 29586 de fecha 25 de Septiembre de 2.003, incorporada por medio de su lectura, este Juzgador no le da valor alguno por cuanto dicha información que corresponde al referido boleto que riela en el asunto, no fue corroborada por funcionarios adscritos a la empresa Expresos Occidente, y siendo que de los hechos se señala que el mismo fue encontrado en poder del condenado, esto no fue soportado en audiencia en cuanto a que tocaria indicar por funcionarios de la empresa Expresos Occidente si el mismo fue vendido en esa empresa, y siendo que los funcionarios adscrito a la empresa referida que fueron promovidos como testimoniales, estos no fueron evacuados en audiencia Oral, por cuanto las partes renuciaron a dichas pruebas testimoniales en la realización de la audiencia Oral y Pública, y no pudo ser sustentada por medio de otra prueba es que este Juzgador no le da valor alguno a la mencionada prueba incorporada por medio de su lectura.

En cuanto al acta de Investigación Criminal de fecha 02 de Octubre del año 2.003, suscrita por el Sub Comisario A.P. y agente R.R., la cual fue incorporada por medio de su lectura este Juzgador no le da ningún valor a la misma, por cuanto de ella se desprende que fue practicada por dichos funcionarios y el Tribunal al analizar la testimonial de R.R. no le dio ningún valor a dicho testimonio por cuanto no se evacuo testimonio alguno de funcionarios adscritos a Expresos Nazareno que corroboren la información existente en dicha acta, por lo que estos funcionarios de la empresa antes mencionada no fueron evacuados en la audiencia oral y publica, por lo que al no ser corroborado su testimonio no se le puede dar valor alguno, así mismo que en cuanto al testimonio de A.P. el mismo no pudo ser evacuado por cuanto sus promoventes renunciaron en audiencia Oral y pública a dicha prueba.

En cuanto al acta de inspección de fecha 05 de Diciembre del año 2.003... incorporada por medio de su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a dicha prueba, por cuanto la misma fue practicada y autorizada por este Tribunal Unipersonal de Juicio, donde estuvieron presentes todas las partes involucradas en el proceso ejerciendo el contradictorio en defensa de sus alegatos, valor probatorio que se desprende de dicha acta que una vez revizado el libro de novedades del depacho de la Delegación Punto Fijo, se evidencia que a los folios 375 hasta el 389 corresponden al día 26 de Septiembre del año 2.003, se recibio llamada en la sede de la Delegación Punto Fijo, por parte de una persona que se identifico como del sexo femenino, que efectivamente una comisión efectivamente se traslado al sitio donde fue aprehendido R. ardila, adminiculada con las testimoniales de R.C., E.P. y E.J.P. quienes coiciden que el día 26 de Septiembre del año 2.003 estando presente en la sede de la Delegación Punto Fijo, R.C. recibe una llamada informandoles que venía procedente de Rubio para esta ciudad de Punto Fijo una persona con un paquete de Droga, por lo que es concluyente para este Juzgador que al comparar las declaracciones de estos testigos con el acta de inspección realizada en los libros de novedades llevadas por esa delegación, coicide encuanto ese día se recibio llamada télefonica, que origino el traslado de la comisión a las adyacencias del terminal de Expresos Occidente, donde resultara aprehendido el hoy condenado de nombre R. ardila.

Como se observa, la recurrida efectuó un análisis circunstanciado de las pruebas, especificando por qué cada prueba produjo en el Juzgador la determinación de la responsabilidad del acusado en el delito imputado por la Representación Fiscal, concordando y adminiculando cada prueba, por lo que, revisada y analizada la decisión objeto del presente recurso, atendiendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, referente a la motivación, que estableció:

... Ahora bien, esta Sala, a los fines de ilustrar la presente decisión, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 365 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 365:

La sentencia contendrá:

…Ordinal 4° La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho.

Artículo 442:

...Las Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes

.

Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal. (negrilla Corte)

Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley. (negrilla Corte)

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Así las cosas, observa este máximoT., que para verificar si efectivamente fueron lesionados los derechos de la accionante, debe determinar si los alegatos expuestos por la misma en la contestación a la apelación, no fueron considerados al momento de dictarse la decisión de alzada. (negrilla Corte)

Este Tribunal Colegiado con fundamento en el criterio sustentado por nuestro M.T., y de la revisión exahustiva de la decisión recurrida, no observa que haya habido silencio de pruebas tal y como lo afirma categoricamente el Defensor Privado, tampoco se constató la falta de análisis de las pruebas admitidas y evacuadas en el debate oral, ni existe la imposibilidad de determinar - como lo afirma el Defensor Privado, Abogado H.A.,- los fundamentos de hecho y de derecho para determinar el Cuerpo del delito. Se evidencia de la lectura del fallo recurrido que el Juez de Instancia, hizo el análisis de cada medio de prueba adminiculando en su conjunto con los demás incorporados al debate. No estamos en presencia, a juicio de este Tribunal de Alzada de un fallo que no se baste a si mismo, por el contrario el Juzgador, analizó, comparó, adminiculó las pruebas incorporadas al debate oral, y estableció, cuál fue el fundamento en cada caso, para valorarlas o no, por lo tanto se estima que la presente denuncia es infundada, inconsistente. A juicio de este Tribunal, previo análisis, que el Juez de Instancia no incurrió en la infracción denunciada, razón por la cual estima este Tribunal Colegiado que la denuncia invocada por el Defensor Privado carece de fundamentación con lo cual debe desestimarse y Asi se decide.

En la tercera denuncia, alega la infracción de ley prevista en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, porque el tribunal funda su decisión en la experticia química N° 9700-135-DT suscrita por la Dra. B.H. y el Lic. F.M., ciudadanos éstos que no fueron designados por su superior jerárquico, que no existe oficio sobre su designación, siendo esto violatorio a lo previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Alegó la violación del artículo 18 del COPP, el principio de contradicción, y que en razón de ello se viola el derecho a la defensa.

Asimismo el accionante manifiesta que solo compareció a juicio el experto Lic. F.M. y la incomparecencia injustificada de la otra experta supra mencionada, no permitió operar el contradictorio entre las partes que suscribieron la experticia, siendo improcedente su valoración.

Expreso el defensor “ ….la defensa desde el inicio mismo de éste proceso ha impugnado el acta de verificación de sustancia ya que a mi defendido en ningún momento de la misma estaba individualizado y menos aún se le impuso del precepto constitucional ni se le informó sobre el objeto de dicha audiencia de verificación de sustancia, amén de que el (sic) los procedimientos de flagrancia la verificación y experticia de la droga incautada debe hacerse en el juicio oral y público tal como lo establece la sentencia 2720 de fecha 04-11-02 emanada de la Sala Constitucional y al no haberse hecho de ésta manera, dicha prueba no ha debido ser incorporada al proceso validamente ya que se violenta el procedimiento establecido en dicha sentencia 2720 de la sala consti tucional (sic)… ”.

Así también interpretó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, es indispensable que los expertos estén a disposición del tribunal al momento del debate para que puedan las partes hacer uso del derecho de repreguntarlos o pedir aclaratoria sobre algún punto del dictamen.

En cuanto a esta Tercera denuncia, esta Corte para deciidr observa:

PRIMERO

Alega el RECURRENTE la ilegalidad de la experticia por cuánto, a su juicio, la Experticia Quimica N° 9700-135-DT suscrita y firmada por la Dra B.H. y F.M., quienes jamás fueron designados por su Superior Jerárquico, violándose el primer aparte del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación debe hacerse por oficio en resguardo al Principio de Contradicción consagrado enel artículo 18 del COPP.

En este sentido el Autor TAMAYO RODRIGUEZ, J.L., en su Obra "Manual Práctico Comentado sobre la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal", expresa:

Artículo 238: Los peritos deberán poseer título en la materia relativa al asunto sobre el cual dictaminarán, siempre que la ciencia, el arte u oficio estén reglamentados. En caso contrario, deberán designarse a personas de reconocida experiencia en la materia.

Los peritos serán designados y juramentados por el Juez, previa petición del Ministerio Público, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato."

En sus comentarios el Profesor Tamayo J.L., comenta:

  1. ) Al igual que lo contemplaba el artículo 145 CEC ("Todo perito, al tiempo de manifestar la aceptación de su nombramiento, prestará juramento de cumplir fielmente su encargo"), el nuevo artículo 238 COPP establece que "los peritos serán designados y juramentados por el juez, previa petición del Ministerio Público", cuyo juramento no será necesario cuando "se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación penal, caso en el cual, para el cumplimiento de sus funciones bastará la designación que al efecto le realice su superior inmediato"

    A este último respecto es procedente señalar que conforme al artículo 10 de la ley de los Organos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, GACETA OFICIAL N° 5.551 Extraordinario del 9 de Noviembre de 2001), "El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales;" en tanto que el artículo 12 eiusdem dispone que "Son órganos concompetencia especial en las investigaciones penales: 1. La Fuerza Armada Nacional...2. El órgano competente para la vigilancia del Tránsito y Transporte...3. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial" En consecuencia, todos aquellos peritos que no se encuentren adscritos ni al órgano principal, ni a los órganos con competencia especial en materia de investigaciones penales, debrán ser designados y juramentados por el juez previa petición del Ministerio Público"

    De la revisión de las actuaciones riela al folio veintiuno (21) de la Pieza N° 02 de la causa sometida a estudio, Oficio N 9700-135 DT, fechado 09-10-2003, dirigido al Ciudadano FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, cuyo contenido se transcribe parcialmente:

    "REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS. SUB DELEGACÍON DEL ZULIA. DEPARTAMENTO DE TOXICOLOGIA.

    Los sucritos, Dra B.H. y LIC. F.M., expertos adscritos al Laboratorio Criminalísitico, del Cuerpo de Investigaciones Cientifícas Penales y Criminalística, Delegación del Zulia, designados, para practicar experticia a la cual se refiere en su Oficio 1365, de fecha 02-10-2003, relacionado con el expediente: 1P-11-S-2003-001333, donde aparece como imputado el Ciudadano R.A., rendimos ante Usted bajo fe de juramento, el presente informe para los fines legales consiguientes:

    MOTIVO: Practicar Experticia Quimica cuyo objeto es determinar la naturaleza de la muestra (s).

    EXPOSICION A los efectos propuestos nos fue suministrada las siguientes muestras: Una (01) alícuota de una sustancia de color blanco contentiva en el interior de un sobre de papel de color blanco, con una inscripción donde se lee: IP11-S-2003-001333, imputado R.A.."

    Revisadas las actuaciones evidencia esta Alzada que no hubo violación de la norma contenida en el artículo 238 del texto adjetivo penal, porque de su lectura se desprende que dichos expertos son funcionarios adscritos al Departamento Criminalístico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Zulia, quienes fueron designados para la práctica de la mencionada experticia, incluso señalando con cuál causa está relacionada la experticia quimica y declarando bajo fe de juramento. Lo anterior, desvanece la infundada denuncia planteada y en consecuencia debe concluir este Tribunal Colegiado que la misma debe ser desestimada y Asi se decide.

    Sin embargo es importante resaltar el contenido del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que preve:

    Artículo 102: Buena Fé: Las partes deben litigar con buena fé, evitando los planteamientos dilatorios , meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede."

    Asimismo, el DENUNCIANTE alegó que se vulneró el Principio de Contradicción previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, especificamente en su artículo 18, que prevé:

    Artículo 18: Contradicción. El proceso tendrá el carácter contradictorio"

    La Autora M.F.D.P., en su Obra "El Derecho a la Defensa" Derechos Humanos y Defensa Visión Constitucional y Procesal, Ediciones Liber, apunta:

    "Significa que la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla.

    Este principio rechaza-según Devis Echandia-la prueba secreta practicada a espaldas de las partes o de una de ellas y el conocimiento privado del juez sobre hechos que no constan en el proceso ni gozan de notoriedad general. Estan importante este principio, que debe negársele valor a la prueba practicada con el desconocimiento de las partes.

    Cuando la prueba se practica antes del proceso o extrajudicialmente, debe ratificarse luego durante su curso, para que quede satisfecho este principio."

    Observa esta Alzada, que en el caso bajo examen, del contenido de la denuncia, la parte RECURRENTE sostiene que el experto Lic. F.M. fue el único experto que compareció ante el Tribunal a deponer. En principio su comparecencia al Debate Oral y Público y su declaración, pudo ser controlada por las partes y en el caso especifico del Apelante, tuvo la oportunidad de ejercer el Derecho a la defensa objetando, contradiciendo lo declarado por el Experto, pues la misma fue rendida en un juicio oral y público, en presencia de las partes.

    Asimismo alega el RECURRENTE que no operó el contradictorio porque no comparecieron a Juicio Oral y Público, los dos expertos que suscribieron la experticia. Al respecto, es necesario acotar que la contradicicón opera en el Jucio Oral de lo debatido en el desarrollo del mismo, la contradicción no opera para los deponentes en el juicio oral, sino como Garantía que tienen las partes dentro de un proceso para conocer lo debatido, discutirlo impugnarlo, cada cual desde las distintas posiciones que ocupan en el proceso, sea Ministerio Público, Defensa, Imputado, Víctima ante el Organo decisor, que es el Juez. Y esto está intimamente relacionado con el Principio de la publicidad de la prueba, que el de permitírsele a las partes conocerlas, intervenir en su práctica y objetarlas, si fuere el caso. Dicho lo anterior se debe concluir que no le asiste la razón a la parte RECURRENTE y que la infracción denunciada debe ser desestimada y asi debe decidirse.

    En sus alegatos el RECURRENTE hace mención a que desde el inicio del proceso ha impugnado el el acta de verificación de sustancias, porque a su defendido en ningún momento se le impuso del precepto constitucional, ni se le informó sobre el objeto de dicha audiencia.

    Esta Alzada, verifica en la Pieza N° 1 de la presente causa, riela del folio cuarenta (40) al cuarenta y nueve (49) Acta de verificación de sustancias realizado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde el precitado Tribunal dío cumplimiento al contenido de la Sentencia N° 2720 de fecha 04-11-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De dicha acta de verificación de sustancias, se extrae:

    "En el día de hoy, miércoles primero de octubre de dos mil tres (01-10-2003)...previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes...Se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo a cargo del Abogado S.R.Z. y la Ciudadana secretaria Abg D.R.S., en la Sala N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Abogado R.P.C. y el Abogado J.V.S.L., Fiscal 13 y Auxiliar respetivamente, el imputado R.A., asistido en este acto por el Abg. H.A.S., Defensor Privado. En este estado el Ciudadano Juez dió inicio al acto, otorgándole la palabra al ciudadano Fiscal Décimo Tercero...solicito se proceda a dejar constancia de la cantidad, peso, tipo de envoltura, así como la forma que se encuentra dispuesta la indicada evidencia constitutiva del hecho que se investiga..."

    Se evidencia, además, que el RECURRENTE alegó la extemporaneidad del Acto de Verificación de sustancia, sustentandolo en que el Ciudadano R.A. no había tomado la condición de imputado. Al efecto tambien de la lectura de dicha acta se observa que el Tribunal de Control, expresa:

    "...de conformidad a lo dispuesto en la referida sentencia procede a pronunciarse en cuanto a lo expuesto por las partes señalando que ciertamente el artículo 124 del Código Orgánico Procesal penal establece como imputado a toda persona q quien se le señale como autor o participe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de persecución penal conforme a lo establecido en el Código para la investigación, asimismo el artículo 125 ejusdem, señala los derechos que tiene el imputado en todo proceso, lo que se desprende que al momento mismo de leerle los derechos adquiere la cualidad del imputado...por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa..."

    Como se observa sí estableció el Ad Quo que el ciudadano R.A. era imputado desde el momento mismo en que se les leyeron sus derechos y se inició el procedimiento en su contra. Asimismo de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, observa esta Sala que riela al folio treinta y uno (31) de fecha 29 de septiembre de 2003, día y hora fijados para la celebración de la audiencia oral en virtud del escrito de presentación, donde se juramenta el defensor Privado H.A. e inmediatamente manifestó:

    " ..solicitar la suspensión de la audiencia de presentación y que se le otorgaran 24 horas para imponerse de las actas procesales."

    De lo anterior se desprende que existían actuaciones ante el Tribunal competetente en contra del Imputado de autos.

    "...manifestando asimismo que se realice primero la audiencia de presentación y posteriormente el acto de verificación de sustancias por cuanto sería contrario a derecho ya que se le estaría violentando al imputado sus derechos y garantías..."

    La norma adjetiva contenida en el artículo 124 del texto adjetivo define al imputado de la siguiente manera:

    Artículo 124: Imputado: Se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código:"

    El Defensor Privado arguye que el Ciudadano R.A. no tiene la cualidad de imputado, y es la defensa técnica quien previamente designado y juramentado, está ejerciendo su defensa, cuando solicita la suspensión de la audiencia de presentación y la oportunidad en la cual deba hacerse el acto de verificación de sustancias.

    Al folio treinta y siete (37), se observa como la Defensa volvió en fecha 30 de septiembre de 2003, a solicitar nuevamente la suspensión de la audiencia de presentación pautada para ese día y se fije nuevamente para el día 01-10-2003.

    Lo anterior, es prueba irrefutable y además perfectamente conodido por la Defensa Privada que el Ciudadano R.A. estaba siendo investigado, encontrándose detenido y había sido presentado mediante escrito ante el tribunal Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo, por la presunta comisión de delitos tipificados en la Ley Orgánica sobre sustancias, estupefacientes y psicotrópicas, vale decir tenía la cualidad de imputado, en la causa donde tantas veces solicitó suspensiones para la celebración de la Audiencia de Presentación fijada por un Tribunal Competente. Todo esto lleva a la convicción de estos juzgadores, que la Defensa debió obrar conforme a lo pautado en el artículo 102 del texto adjetivo penal, vale decir, con Buena Fe.

    En este mismo orden, sus alegatos en el acto de verificación de sustancias fueron decididos por el Juez de Control, y a todo evento pudo utilizar los medios impugnativos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal por tanto la presente infracción debe desestimarse y asi debe ser declarada por este Tribunal.

    En la cuarta denuncia el RECURRENTE se refirió al ordinall 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, por haber omitido el juez de control imponer a su defendido de las medidas alternativas de la prosecución del proceso en la audiencia de presentación, y el juez de juicio al notar tal omisión, debió remitir dicha causa al juez de control para que subsanara dicha violación procesal y constitucional, lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, porque a su defendido se le lesionó el derecho a la defensa y la garantía a la igualdad consagradas en el artículo 12 del código adjetivo penal solicitando se anule dicha sentencia y se relice nueva audiencia de calificación de flagrancia ante el Juez de control y se le impongan las medidas alternativas..

    En cuanto a esta Cuarta denuncia, esta Corte observa:

    En primer término, alega el RECURRENTE la omisión del Juez de Control de imponer las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso.

    En principio, la Audiencia a la cual se refiere la Defensa Privada, en donde se omitió la imposición de dichas medidas, fue la Audiencia Oral de Presentación, donde a petición del Ministerio Público se decretó el Procedimiento Especial de Flagrancia. La ley adjetiva penal en su artículo 329 preve:

    "Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la Audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.

    Durante la Audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cuál será rendida con las formalidades previstas en este Código.

    El Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución

    En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

    PEREZ SARMIENTO, E.L., en su Obra "Comentarios al Código Orgánico procesal Penal" Cuarta Edición, expresa:

    Luego de declarar abierta la audiencia preliminar, el juez de control actuante, conferirá la palabra al fiscal para que exponga los hechos de la acusación y la calificación que les haya dado, así como su solicitud concreta sobre el ulterior curso del proceso, después de lo cual se oirá al acusador privado o querellante, si lo hubiere, y después se oirá al acusado y sus defensores, así como a la víctima, si existiere.

    Cuando el legislador dice que no se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral, lo que quiere decir es que no se permitirá promoción de testigos ni expertos en la audiencia, ni solicitudes en el sentido de que sean interrogados, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo tal cual parece de las actuaciones, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución."

    Es necesario acotar que en el caso bajo examen fue decretada la flagrancia, el día de la celebración de la Audiencia de Presentación, lo que a su vez implica que la Representación Fiscal presentaría su Acusación ante el Juez de Juicio, tal y como lo dispone el contenido del artículo 373 de la ley adjetiva:

    "...Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal Unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince dias siguientes."

    De lo anterior se evidencia que en ningún caso el Juez de Control que conoció de la celebración de la Audiencia de Presentación, podía imponer al Imputado de marras de las Medidas alternativas a la prosecución del Proceso, por cuanto aún no había sido presentada por el Ministerio Público la acusación formal en su contra, y en el caso sometido a estudio relacionado con la presunta comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Pisotrópicas, de las Medidas alternativas tipificadas la procedente era la de Admisión de los Hechos, lo cual en esta etapa era absolutamente imposible de aplicar ya que no existía acusación.

    En segundo término, en cuanto a la nulidad solicitada es menester indicar, para que las mismas operen no sólo es necesario vulnerar las formas o ritualismo, sino que además se cause un perjuicio.

    En el presente caso, se lee del texto de la recurrida, que el juez de Instancia, una vez admitida la Acusación presentada por el Representante Fiscal impuso al Imputado de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, tal y como se extrae:

    "...y que si bien es cierto que en esa oportunidad el juez de control respectivo no le impuso al imputado de las formas alternativas a la prosecución del proceso, no es menos cierto que en audiencia oral una vez admitida la acusación penal en contra del ciudadano R.A., este tribunal le impuso de las formas alternativas de la prosecución del proceso por estar en presencia de un procedimiento abreviado, siendo así que no se le vulneraron los derechos al acusado, menos aun se le violo el debido proceso que debe imperar en todo estado y grado de la causa, es la razón por la cual se desestima la Nulidad solicitada por la defensa en cuanto a la audiencia de presentación llevada a efecto por un Tribunal de control competente para ello."

    Dicho lo anterior se debe concluir que la razón no le asiste al RECURRENTE de autos y la presente denuncia debe ser desestimada y Asi debe decidirse.

    Como quinta denuncia arguyó la infracción de ley prevista en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la violación de ley por inobservancia de lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° de la norma adjetiva penal, por cuanto había opuesto como cuestión previa la oferta defectuosa de pruebas ofrecidas por el Fiscal en la acusación, por no indicar de manera clara y precisa la pertinencia y necesidad de todos los medios probatorios ofrecidos por él, lo cual da lugar a la declaratoria con lugar de la referida excepción propuesta incumpliendo lo establecido en el artículo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando erróneamente el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

    En su quinta denuncia el RECURRENTE arguye violación del artículo 452 ordinal 4° del COPP por inobservar lo establecido en el artículo 326 ordinal 5°, a su juicio el ofrecimiento de pruebas fue defectuoso, por no indicarse la pertinencia y necesidad de los medios probatorios.

    En este sentido, el autor DEVIS ECHANDIA define el principio de la pertinencia, idoneidad o conducencia y utilidad de la prueba, como dos principios intimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber: que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho. Asimismo el principio de la naturalidad o espontaneidad y licitud de la prueba, se opone a todo procedimiento ilícito para la obtención de la prueba. Toda probanza que viole este principio debe considerarse ilícita y carente de valor probatorio.

    De la revisión de la decisión objeto de recurso, el Juez A Quo, dejo sentado:

    "...el Tribunal ... en cuanto a la excepción opuesta de conformidad con el Ordinal 5to del mismo artículo, se considera que la misma se desestima por cuanto el Fiscal en el momento de ofrecer los medios de prueba señalo en forma oral y publica lo que se pretendía probar con cada una de ellas, es decir que la pertinencia de las pruebas era determinar la sucección (sic) del hecho imputado al ciudadano R.A. desde su inicio hasta el final, determinándose su necesidad en las pruebas ofrecidas en virtud de no ser contrarias a principio y normas de carácter constitucional y en cuanto a los medios de su obtención no media amenaza, coacción, engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificando todo lo que se pretendia demostrar en el momento de producirse en el juicio oral, por lo que se concluye que el representante del Ministerio dío cumplimiento al señalamiento de la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas en el momento de su exposición oral; "

    Del análisis realizado a la sentencia recurrida, se observa:

    En primer lugar, el juzgador de instancia resuelve la excepción opuesta por la Defensa, desestimándola por considerar que el Representante Fiscal si cumplió con las exigencias del ofrecimiento de las pruebas.

    Ahora bien, observa este Tribunal, que no se dió efectivo cumplimiento a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 37 de fecha 05 de agosto de 2003, Expediente 2003-001, aunque se trata de un procedimiento de flagrancia y que el artículo 373 ejusdem establece que la recepción de la acusación y de las pruebas será en la misma audiencia oral y pública:

    La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decretó la aprehensión flagrante del ciudadano General de División (GN) C.R.A.M. y es indudable que el procedimiento a seguir, tal como lo decretó al principio el Tribunal Supremo de Justicia, debe ser y es el abreviado: tal concuerda con las disposiciones del Título III (“DEL JUICIO ORAL”) del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal Supremo de Justicia hace constar que no se trata de un procedimiento nuevo o distinto al que ya existe en la disposición adjetiva, sino que muy por el contrario se trata sólo de adaptar ese procedimiento (ya establecido con anterioridad) a la casuística: es la primera vez que se enjuicia a un alto funcionario bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal y se debe atender a las circunstancias específicas del caso en concreto. Y al mismo tiempo se trata de sentar, como se expresó antes, las pautas que regirán el resto de los casos; bien sea para altos funcionarios o para aquellos que no tengan tal prerrogativa y por ello sean juzgados ante los tribunales ordinarios de primera instancia y según el procedimiento abreviado.

    En tal sentido la Sala Plena advierte que tiene la potestad de emplear o poner en práctica el procedimiento especial que juzgue más apropiado. A tal efecto el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece:

    Cuando ni esta Ley, ni en los códigos y otras leyes nacionales se prevea un procedimiento especial a seguir, la Corte podrá aplicar el que juzgue más conveniente de acuerdo con la naturaleza del caso

    .

    Sin embargo, en este caso la Sala Plena no está creando un procedimiento nuevo: el procedimiento ya existe desde hace mucho y es el abreviado para la flagrancia. Este fue justamente el procedimiento que la Sala Plena dispuso el 4 de febrero de 2003 para este juicio...

    Ahora bien: aquella inadecuación a la que se hizo referencia en cuanto a la oportunidad para consignar el escrito de acusación fiscal hace indefectible fijar un lapso y un vencimiento del tiempo para esa consignación: en pro de que tales lapsos y vencimientos se adecuen a la situación en la cual sea juzgado un alto funcionario aforado y por el procedimiento abreviado de flagrancia, es útil establecer un parangón con el lapso fijado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así concluye la Sala Plena en que es lógico el estipular ese mismo lapso u oportunidad o ese límite de cinco días de despacho antes de la audiencia del juicio, para que se pueda consignar la acusación fiscal o de la víctima. Ésa es la única audiencia a la que se refiere el artículo 373 “eiusdem” para que el ciudadano Fiscal General de la República consigne su eventual escrito acusatorio, en el cual debe cumplir con los requisitos ordenados por el artículo 326 de la disposición adjetiva. Y así se preservaría el debido proceso y el derecho a la defensa del ciudadano imputado, así como la igualdad de las partes. (El subrayado, las cursivas y las negrillas de esta Corte).

    De lo antes expuesto, y de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa:

    Que en fecha 27 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio le dió entrada al presente Asunto y en consecuencia ordenó fijar Audiencia Oral y Pública para la fecha 13 de Noviembre de 2003, a las 9:00 a.m., la cual riela al folio ciento cuatro (104) de la causa, de la Pieza N° 1.

    En fecha 13 de Noviembre de 2003, el Tribunal mediante auto observó que las boletas de notificaciones no fueron hechas efectivas en su oportunidad, por cuanto se agregaron a la causa, acordando subsanar el error involuntario y fijar la Audiencia Oral y Pública para el día Martes 18 de Noviembre de 2003 a las 9:00 a.m la cual riela al folio ciento diecisiete de la causa Pieza N° 1.

    En fecha 14 de Noviembre de 2003, el Abogado Privado H.A., en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano R.A. solicita la suspensión del Juicio Oral y Público fijado para el día 18 de noviembre de 2003, "en virtud de que tiene fijado una Audiencia Preliminar en la Ciudad de Coro" y que se fije nuevamente, la cual riela al folio ciento veintidos (122) de la causa, Pieza N° 1.

    En fecha fecha 14 de Noviembre de 2003 el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público Abogado R.P.C., solicita el DIFERIMIENTO del Juicio Oral y Público y NUEVA FIJACION para su celebración, la cula riela al folio ciento veinticuatro (124) de la causa, Pieza N° 1.

    En fecha 18 de Noviembre de 2003, mediante auto se acuerda fijar nuevamente la celebración del Juicio Oral y Püblico en la presente causa para el día 25 de Noviembre de 2003 a las 9:30 de la mañana, ordenándose notificar a las partes, la cual riela al folio ciento treinta y siete (137), Pieza N° 1.

    En fecha 20 de noviembre de 2003, el Defensor Privado Abogado H.A., en su carácetr de Defensor del Ciudadano R.A. solicita la fijación del Juicio Oral y Público para una nueva oportunidad porque no se encontrara en la localidad, lo cual riela al folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente asunto, Pieza N° 1.

    En fecha 21 de noviembre de 2003, el Tribunal ACUERDA SUSPENDER dicho juicio fijado para el día 25 de noviembre de 2003 y ordena fijarlo por auto separado, lo cual riela al folio ciento cuarenta y seis (146) de la causa Pieza N° 1.

    En fecha 24 de Noviembre de 2003, el Tribunal A Quo, mediante auto, que riela al folio ciento tres (103) de la Pieza N° 2 de la causa, acuerda:

    "...por cuanto se observa que en fecha 21-11-2003, fue suspendido el Juicio Oral y Público fijado en el presente Asunto, este Tribunal acuerda fijar nuevamente el referido juicio para el día Miércoles 03-12-2003, a las 10:00 a.m., en consecuencia librese Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, al Abg. H.A., Defensor Privado, librese Boleta de traslado y oficiese lo conducente"

    Asimismo se observa que en fecha 19 de Noviembre de 2003, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo recibió del Abogado R.P.C., Oficio signado con el N° FAL-13-1654-2003, asunto constante de noventa y nueve (99) folios, donde consta el ESCRITO ACUSATORIO en contra del Ciudadano Imputado R.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual riela a la causa a los folios noventa y uno (91) al noventa y ocho (98) de la causa Pieza N° 2.

    De la revisión se evidencia que si bien el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Juicio Unipersonal, no fijo un lapso para la interposición de la Acusación por parte del Representante de la Vindicta Pública, se constata que dicho juicio fue fijado y suspendido, en varias oportunidades por petición del Abogado Defensor H.A., así como del Representante Fiscal Abogado R.P.C., si bien se infringieron los formalismos o rituales, en cuanto a la fijación de la presentación de la acusación y tal como lo dejó establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2003, N° 37, Expediente 2003-001, tampoco es menos cierto que el Defensor Privado, tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa tal y como lo establece el artículo 49 del Texto Constitucional, ordinal 3°, cuyo contenido es:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:

  2. omissis

  3. omissis

  4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad..."

    Esto es, desde la presentación del escrito Acusatorio en fecha 19 de Noviembre de 2003, a la fecha de fijación de juicio Oral y Público, se constata que transcurrió: Jueves 20 y Viernes 21 de noviembre de 2003, y en fecha Lunes 24 de noviembre de 2003, se acordó fijar nuevamente el Juicio para el día Miercoles 03 de Diciembre de 2003, a las 10:00 a.m.

    Asimismo se evidencia que el Defensor Privado H.A. se dió por notificado de la fijación de juicio oral para el día 03 de Diciembre de 2003, en fecha 24 de Noviembre de 2003 las 4:00 p.m, lo cual demuestra que se encontraba a derecho y en conocimiento de las actas procesales, tal y como se observa en los siguientes gráficos:

    NOVIEMBRE 2003 DICIEMBRE 2003

    D L M M J V S D L M M J V S

    1 1 2 3 4 5 6

    2 3 4 5 6 7 8 7 8 9 10 11 12 13

    9 10 11 12 13 14 15 14 15 16 17 18 19 20

    16 17 18 19 20 21 22 21 22 23 24 25 26 27

    23 24 25 26 27 28 29 28 29 30 31

    30

    Del gráfico observamos que si bien el Tribunal no fijó el lapso establecido en el artículo 328 del COPP para que el Ministerio Público acusara, tal como lo estableció la Sala Plena, el acto defectuoso alcanzó su fin al haber presentado el Ministerio la acusación en fecha 19/11/04 y el Tribunal haber fijado el juicio oral para el día 03/12/04, tiempo suficiente para que el Defensor se impusiera de la acusación y de las pruebas ofrecidas y preparara los argumentos de defensa, es decir, que no se vulneró ni transgredió el debido proceso y el derecho a la defensa del Imputado quien tal y como consta en autos se dió por notificado en fecha 24 de noviembre de 2003, y que como lo establece el ordinal 3° del artículo 49 del texto constitucional contó con un plazo razonable de ejecutar cualquier acto de los establecidos en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Profesor Colombiano E.S.R., sostiene que:

    "... los funcionarios que actúan en el proceso de administración de justicia deben actuar dentro del marco normativo de sus cargos, es decir dentro del ámbito de su competencia, los actos que realicen en el desempeño de sus funciones deben ser ejecutados dentro de las previsiones constitucionales y legales y siempre deben procurar que con sus conductas no se menoscaben o vulneren los derechos fundamentales de las personas sometidas a proceso.-

    Dentro de tales parámetros es fácil concluir que los actos funcionales de los servidores públicos que participan en el proceso de administración de justicia no pueden tener validez cuando actúan por fuera de las competencias normativas, cuando se ejecutan los actos procesales de manera irritual o cuando se menoscaban o conculcan los derechos ciudadanos.-

    Es decir que el concepto de nulidad surge de la propia Constitución como una forma de controlar el poder omnímodo del Estado y para evitar en la medida de lo posible el comportamiento arbitrario y abusivo de los servidores públicos y de los ciudadanos particulares que participan en el ejercicio del poder represivo del Estado.-

    No debe olvidarse que si bien es necesario que el Estado tenga capacidad represiva, para poder mantener las condiciones mínimas de convivencia social, también lo es, que el ejercicio del ius puniendi es y debe ser absolutamente limitado, porque estamos dentro de la concepción de un Estado de Derecho, fundamentalmente humanista, en la que el hombre como tal es el fin último del Estado y éste es un mero instrumento de su realización.-

    La Constitución venezolana consagró el principio del debido proceso en el artículo 49, y lo anterior indica en relación al tema que nos ocupa, que el adelantamiento, ritualidad y fallo de los procesos penales venezolanos debe hacerse dentro del más estricto apego a la normatividad constitucional, de los tratados internacionales sobre derechos humanos y el derecho humanitario y procesal; es decir que dentro de las diversas etapas procesales –fase preparatoria, fase intermedia y la del juicio oral-, se deben cumplir las formas propias de cada juicio.-

    El proceso penal es de orden público y por tanto sus normas son de imperativo cumplimiento, es por ello que ni al juez, ni a ninguno de los sujetos procesales les está permitido que adelanten el proceso penal como ellos lo consideren, sino que todas y cada una de las actuaciones ha de ser realizada de conformidad con las previsiones normativas y cuando se realicen en contravía de tales concepciones es lógico concluir que estaremos frente a un acto procesal irregular que podría ser anulable, de conformidad con los efectos negativos ocasionados.-

    Tal concepción constitucional corresponde al principio de trascendencia que ha sido aceptado universalmente por la doctrina y que se incluye en la jurisprudencia y en la legislaciones de muchos países, cuando se establece que no todo acto irregularmente realizado es nulo, sino que es indispensable que ocasione un daño o perjuicio a uno cualquiera de los sujetos procesales.-

    Lo que sucede es que con la concepción tradicional de la nulidad, es indispensable la conjugación de dos elementos o factores, de una parte que el acto sea realizado de manera irritual, es decir con contrariedad de las formas y requisitos exigidos para el mismo en la ley y que además ocasiones daño. "

    Concluye este Tribunal en que a pesar que que no se cumplió con lo establecido en la sentencia de la Sala Plena, no se constata de la revisión, la vulneración del debido proceso y el ejercicio del derecho a la Defensa, en consecuencia la presente denuncia debe declararse sin lugar y Asi se decide.

    En su sexta denuncia, el RECURRENTE, alega la infracción de violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, conforme a lo previsto en el artículo 452 ordinal 4° del la ley adjetiva penal.

    De igual forma, este Tribunal de la lectura de las actuaciones que conforman el presente asunto, verificando que el sentenciador dejó establecidos tanto los hechos asi como la fundamentación del derecho. Acoge este Tribunal de Alzada el criterio esgrimido en la resolución de la segunda denuncia de este escrito recursivo, cuando estableció que no existía, ni ausencia o falta de motivación, porque en la misma se analizaron las pruebas, y se adminicularon entre sí.

    Estima esta Alzada que el RECURRENTE de autos de manera reiterativa, denuncia la "la falta de análisis y comparación de las pruebas" y analizado el fallo recurrido debe concluir este Tribunal que, la sentencia recurrida no viola ninguno de los requisitos formales establecidos en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el juez habiendo valorado, comparado y adminiculado las pruebas debatidas en donde sustentó su decisión, cumplió con las formalidades contenidas en la ley adjetiva penal.

    Acogiendo el criterio sostenido por el Autor RENGEL ROMBERG:

    "... la decisión aparezca como el resultado de un juicio logico del juez, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa cuya expresión en la sentencia hacen que ésta contenga en si misma la prueba de su conformidad con el derecho y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados" (pag 326)

    En consecuencia estima este Tribunal Colegiado que la presente denuncia cumple a cabalidad con las exigencias legales, en consecuencia la presente denuncia debe estimarse sin lugar y Asi debe decidirse.

    Dicho lo anterior, debe conlcuir este Tribunal en declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por el RECURRENTE de autos Abogado H.A., Defensor Privado del Imputado R.A., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal con funciones de SEGUNDO de Juicio de este Circuito Judicial Penal

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN por el Abogado H.J.A.S. defensor privado del acusado y, en consecuencia, se DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el presente recurso de Apelación interpuesto por el Abogado H.J.A. en su condición de Defensor Privado del Ciudadano R.A., acusado en la presente causa por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de diciembre de 2003 y publicada en fecha 4 de febrero de 2004, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal con funciones JUICIO UNIPERSONAL del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. en contra del Ciudadano R.A., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.467.820, residenciado en la Calle N° 07, casa N° 24, Rubio, Estado Táchira, de profesión Soldador, hijo de M.A. y C.T., nacido en fecha 03-08-68, culpable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas y lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Prisión.

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los nueve días del mes de noviembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO

LA JUEZA PRESIDENTA

G.Z.O.R.

MAGISTRADA TITULAR

M.M. DE PEROZO

MAGISTRADA TITULAR Y PONENTE

R.A. MONTES

MAGISTRADO TITULAR

A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA DE SALA

En está misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La secretaria.

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