Decisión nº PJ0092014000050 de Tribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello de Carabobo, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorTribunal Superior Civil, Mercantil y del Tránsito. Sede Puerto Cabello
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoReivindicaciòn

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.

CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXTENSION PUERTO CABELLO

TRIBUNAL SUPERIOR

Puerto Cabello, veintiocho de j.d.d.m.c.

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: GN32-V-2011-000049

ASUNTO: GP31-R-2014-000034

RECURRENTE: N.A.D.L.C., I.P.S.A. Nº 17.763, en el carácter con que dice se acredita de autos.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO (en virtud de la decisión del 03 de julio de 2014, en la cual la a quo oyó en un solo efecto la apelación mediante la cual se impugnan los autos de fechas 05 y 06 de junio 2014, dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; donde se repone la causa y se decreta la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, en el expediente GN32-V-2011-000049, que cursa por ante dicho Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; y donde el abogado H.F.A. apoderado judicial de la sucesión Pardo-Isla demanda a la parte recurrente por Reivindicación).

Sentencia: DEFINITIVA

Resolución Nº: 2014-000050

Conoce este Juzgado Superior el Recurso de Hecho interpuesto por N.A.D.L.C., I.P.S.A. Nº 17.763, en el carácter con que dice se acredita de autos, en virtud de la decisión del 03 de julio de 2014, en la cual la a quo oyó en un solo efecto la apelación mediante la cual se impugnan los autos de fechas 05 y 06 de junio 2014, dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; donde se repone la causa y se decreta la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, en el expediente GN32-V-2011-000049, que cursa por ante dicho Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; y donde el abogado H.F.A. apoderado judicial de la sucesión Pardo-Isla demanda a la parte recurrente por Reivindicación.

En fecha 15 de julio de 2014 (f.30) se da por recibido el recurso de hecho planteado; se conmina a la recurrente a consignar copia certificada del auto del 03/07/2014, donde se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, con un lapso de tres (3) días de despacho a tales fines y; conforme al articulo¬¬ 307 del Código de Procedimiento Civil, se fija para el Quinto (5º) día de despacho siguiente a la interposición del presente recurso de hecho, para dictar sentencia sobre el presente asunto, una vez vencido el lapso saneador arriba dado.

Saneado el asunto (f. 34 al 39) y, siendo la oportunidad de decidir conforme lo establecido en el artículo mencionado supra, este Juzgado Superior lo hace bajo las siguientes consideraciones:

-I-

SINTESIS CONTROVERSIAL

I.1.- En fecha 14 de julio de 2014 el abogado N.A.d.l.C., identificado y, con el carácter que dice estar acreditado en autos, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Hecho, en virtud de haber la a quo oído en un solo efecto, en el auto del 03 de julio de 2014 (f.36) la apelación que interpusiera contra los autos de fechas: 05 y 06 de junio de 2014, dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; donde se repone la causa y se decreta la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, en el expediente GN32-V-2011-000049, que cursa por ante dicho Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; y donde el abogado H.F.A. apoderado judicial de la sucesión Pardo-Isla demanda a la parte recurrente por Reivindicación.

I.2.- En el ejercicio de su derecho a recurrir ante esta instancia superior, la parte que lo hace afirma (f. 1 y 2.):

(..)(..) Ciudadano Juez, el ad-quo me oyó la apelación a un solo efecto, poniendo fin al procedmiento y dejándome en estado de indefensión, cuando realmente me causó un gravamen irreparable, lo que a todo evento las sentencias dictadas es contradictoria ...sic... en la misma fedha en que se admitió la RECONVENCION el tribunal ordenó una serie de publicaciones del Edicto, lo que tuvo un costo muy elevado a la suma de BOLIVARES VEINTE MIL, daño económico y patrimonial ....sic... A todo evento solicito a esta superoidad ...sic... ordene las revisiones necesarias a la causa ...sic... solicite del ad-quo el expediente para un mejor examen ...sic... Fundamento el presente Recurso en lo establecido en el artículpo 305 del Código de Procedimiento Civil ...sic... Por todo lo anteriormete expuesto, solicito a esta Su`peritidad que orden al ad-quo que se escuhe la Apelación en ambos efectos.......

I.3.- Equivalen a decir tales planteamientos, tal como lo argumenta la parte apelante que, se le negó la escucha en ambos efectos de la apelación interpuesta; no obstante habiéndosele causado gravamen irreparable con ellas, e indefensión, al ser definitiva una de ellas y; al haber sido ya admitida con anterioridad la reconvención propuesta y publicados los edictos correspondientes ordenados, a un costo de 20.000 Bs., causándole así daños y perjuicios a su representado.

DEL AUTO QUE OYE LA APELACION EN UN SOLO EFECTO

I.4.- Conforme auto de fecha 03 de julio de 2014 (f.36), el mencionado Tribunal Primero de Municipio, oyó la apelación interpuesta por la parte recurrente, en un solo efecto; señalando entre otras cosas lo siguiente:

(…)(…) Vista la apelación de fecha 12/06/2014 …sic… contra la Sentencia Interlocutoria en fechas 05/06/2014 y 06/06/2014, respectivamente, se oye dicha apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil…….

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, en base al análisis del asunto bajo su conocimiento y previa síntesis hecha a tenor de lo inmediato anteriormente señalado; al decidir observa:

II.1.- El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil establece que las interlocutorias que se dicten en un juicio podrán ser apeladas, solo cuando produzcan gravamen irreparable y; estas deben oírse en un solo efecto (devolutivo) tal como en forma tajante y definida lo establece el Legislador en el artículo 291 Ejusdem, dejando a salvo disposición especial en contrario

Estas disposiciones legales en contrario resultan ser las establecidas en los artículos 341, 357, 390 en relación al artículo 389 (ordinales 1º, 2º y 4º), 421, 442.2, 532, 661, 677, 714, 729, 764, 772 y 787, todos del Código de Procedimiento Civil.

Aparte de las normas expresas advertidas, también la elaborada doctrina jurisprudencial ha estimado la posibilidad de oír en ambos efectos aquéllas apelaciones mediante las cuales se impugnen decisiones interlocutorias, siempre y cuando se alegue y por supuesto evidencie, la violación de derechos constitucionales en dichas interlocutorias dictadas (Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 3.200, del 15 de diciembre de 2004).

II.2.- Ahora bien, en el caso de autos, las decisiones que se impugnan son: Una relativa a la reposición de la causa (f.05 al 09) que evidentemente puede causar gravamen irreparable y: la otra versa sobre la inadmisibilidad de la reconvención propuesta (f.10 al 12), que de por si, causa gravamen irreparable al tratarse de una interlocutoria pero con fuerza de definitiva.

III

III.1.- En función de lo inmediato expuesto, resulta claro que la decisión repositoria, de fecha 06 de junio de 2014 (f.05 al 09), debe tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 291 Ibidem, toda vez que dicha decisión no pone fin al juicio, siendo por su propia naturaleza una interlocutoria simple. Aún mas, tal como lo señala la a quo, resulta tal decisión de la facultad-deber de control, corrección, anulación y reposición, establecida en la Constitución y, el artículo 206 de la norma adjetiva civil; que además va a ser revisada por este Tribunal Superior en el momento procesal correspondiente, al haberse oído la apelación interpuesta en un solo efecto. Esta situación hace que el recurso de hecho planteado no se subsuma en ninguno de los supuestos señalados supra (norma legal expresa o, violación de derechos constitucionales) en el particular II.1., No Debiendo Prosperar, en consecuencia, el recurso de hecho propuesto Y; ASI SE DECIDE.-

III.2.- En relación a la interlocutoria de inadmisibilidad de fecha 05 de junio de 2014 (f.10 al 12) cuya apelación se oyó en el solo efecto devolutivo; toda vez que no se encuentra en nuestra norma adjetiva civil disposición particular y concreta, que ordene oír en ambos efectos la apelación que se interponga contra las interlocutorias donde se declara la inadmisibilidad de las reconvenciones propuestas y; al observarse que si se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta contra dicha interlocutoria, materia que corresponderá analizar y decidir esta instancia superior en el momento procesal oportuno; de igual manera, observándose que la inadmisibilidad decretada sobre la acción materia de reconvención (prescripción adquisitiva) puede ser interpuesta y tramitada por demanda autónoma, resulta adecuado concluir que no hay en el presente asunto lesión ni amenaza alguna a derechos constitucionales; por lo que tampoco el presente recurso de hecho se encuentra subsumido en ninguno de los supuestos (norma legal expresa o, violación de derechos constitucionales) señalados supra en el particular II.1., No Debiendo Prosperar, en consecuencia, el recurso de hecho planteado Y; ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Superior del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Hecho planteado en virtud de la decisión del 03 de julio de 2014, en la cual la a quo oyó en un solo efecto la apelación mediante la cual se impugnan los autos de fechas 05 y 06 de junio 2014, dictados por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; donde se repone la causa y se decreta la inadmisibilidad de la reconvención propuesta, en el expediente GN32-V-2011-000049, que cursa por ante dicho Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas; y donde el abogado H.F.A. apoderado judicial de la sucesión Pardo-Isla demanda a la parte recurrente por Reivindicación.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Líbrese Oficio al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial, informándole sobre las resultas del presente fallo.

Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho Superior del Circuito Judicial Civil Mercantil y del T.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintiocho (28) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Provisorio

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

En la misma fecha se publicó y registro la presente decisión siendo las 1.10 de la tarde.

La Secretaria

Abg. MARIEL VERONICA RAMIREZ SUAREZ

REPH/mvrs

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