Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarlene Marín de Perozo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal de Coro

Coro, 01 de diciembre de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000031

ASUNTO : IP01-R-2003-000143

MAGISTRADO PONENTE M.M. DE PEROZO

Es oportunidad de esta Corte de Apelaciones para conocer y decidir las presentes actuaciones, por motivo del Recurso de Apelación ejercido por la ciudadana A.D.A.D.G. titular de la cédula de identidad N° 4.644.080, domiciliada en la población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa del Estado Falcón, actuando en su carácter de VICTIMA en el asunto vinculado, asistida por el Abogado J.H.G.V.G., titular de la cédula de identidad N° 7.478.241, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.658, y Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado G.E.C. actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 3 de Diciembre de 2003, que ABSOLVIÓ AL ACUSADO B.A.F.V., de los hechos que se le imputaron por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 278 del Código Penal.

Se recibieron las presentes actuaciones y en fecha 02 de febrero de 2004 se declararon Admisibles los Recursos de Apelación, fijándose Audiencia oral y Pública para debatir los fundamentos del recurso a la séptima audiencia siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes, a las 09:30 a.m.

En fecha 26 de marzo de 2004, en virtud de que solo asistió a la oportunidad fijada para la audiencia la Representante fiscal, se difirió para el día 15 de abril de 2004 a las 09:30 a.m.

En fecha 16 de abril de 2004, en vista de que no se realizó audiencia fijada para el día anterior a éste, por no haber audiencia por ante este tribunal colegiado, se fijo nuevamente para el día 05 de mayo de 2004 a las 10:00 a.m.

En fecha 10 de mayo de 2004, por cuanto el día 05 de mayo de 2004 no hubo audiencia ante este tribunal colegiado, se fijo nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día 31 de mayo de 2004 a las 10:00 a.m.

En fecha 31 de mayo de 2004, se difirió la audiencia en virtud de la INCOMPARECENCIA del acusado, fijándola nuevamente para el día 10 de junio de 2004 a las 10:00 a.m.

En fecha 10 de junio de 2004 se realizo audiencia oral.

En fecha 29 de julio de 2004, la Magistrado Zenlly Urdaneta se inhibe de conocer la presente causa, por considerar encontarse incursa en la causal 4° del artículo 86 del Texto adjetivo penal, por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto cuya sentencia fue recurrida es su amigo desde hace muchos años.

En fecha 05 de agosto de 2004, es admitida la inhibición propuesta.

En fecha 16 de agosto de 2004 se declara con lugar la referida inhibición.

En fecha 20 de agosto de 2004 se avoca al conocimiento del presente asunto la Magistrado Titular G.O., así mismo en esta misma fecha, se avoca el Magistrado Suplente Naggy Richani, quien suplía la falta temporal del Magistrado Titular R.M., por encontrarse disfrutando del período vacacional, fijándose por auto separado con la misma fecha, audiencia oral y pública para el día 06 de septiembre de 2004 a las 10:00 a.m.

En fecha 06 de septiembre de 2004 estando presentes las partes, Acusado B.A.S.F.V., su Defensor Abg CRUZ GRATEROL VILLA, NO COMPARECIO, la Víctima A.D.D.G., ni su Representante Abg J.H.G.V.G., y NO COMPARECIO la Representación Fiscal, se acordó fijar nuevamente para el día MARTES 14 de septiembre de 2004 a la 1:00 de la tarde.

En fecha 14 de septiembre d 2004, visto que no hubo audiencia ante este Tribunal Colegiado, se fijo la audiencia oral para el día 23 de septiembre de 2004 a las 10:30 a.m.

En fecha 23 de septiembre de 2004, se reincorporó a sus labores habituales el Abogado Ragel Montes, luego del disfrute de sus vacaciones y SE AVOCO del conocimiento de la presente causa

En fecha 23 de septiembre de 2004, visto que NO COMPARECIERON: el Acusado, su Defensor Privado, el Fiscal del Ministerio Público y de la Víctima, se fijo nuevamente la audiencia oral en el presente caso, fijándose nuevamente para el día 06 de octubre de 2004 a las 10:00 am.

En fecha 06 de octubre de 2004, se acordó suspender por INCOMPARECENCIA del Fiscal y de la víctima, fijándose nuevamente para el día 20 de octubre de 2004 a las 10:30 a.m.

En fecha 20 de octubre de 2004, se suspende la audiencia oral y pública por encontrarse indispuesta con quebrantos de salud, la Magistrada integrante de esta Corte de Apelaciones, Abg M.M., fijándose nuevamente para el día 28 de octubre de 2004

En fecha 22 de octubre de 2004, el tribunal en virtud de haberse fijado la audiencia oral en la presente causa para la fecha 28 de octubre de 2004, y por cuanto el Magistrado integrante de esta Sala de Corte de Apelaciones Abg. R.M. debe viajar a la ciudad de Caracas con gestiones administrativas como Presidente del Circuito Judicial Penal, se acuerda fijar la audiencia oral en la presente causa para el día 04 de noviembre de 2004 a las 10:00 a.m.

En fecha 04 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral, la Magistrado titular Abg M.M. se encontraba de reposo médico, se fijo nuevamente para el día 17 de noviembre de 2004 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 17 de noviembre de 2004, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, verificada que no fue consignada por la Unidad de actos de comunicación de este circuito, la boleta de notificación del acusado, se acuerda fijarla para el día 01 de diciembre de 2004 a las 10:00 a.m. la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 01 de diciembre de 2004, se llevo a efecto la audiencia oral y pública.

Estando en la oportunidad legal pasa esta Corte de Apelaciones a decidir en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO

ALEGATOS DE LA VICTIMA RECURRENTE

Explanó la ciudadana A.D.A.D.G., antes identificada en asistencia por el abogado J.H.G.V., que considera desfavorable la sentencia recurrida, basándose en lo establecido en los artículos 436 del Código Orgánico Procesal Penal, y además que recurre de la sentencia por ser impugnable según lo que estipula el artículo 120 ordinal 8° ejusdem, explicó que las testimoniales recabadas de los expertos O.R.J.G., J.J.G. y R.T.C.S., la de los testigos presénciales Luciannys del C.V., Noryllis J.A.A., Isbelys del C.V., R.L.C. y R.M.R., fueron apreciadas y valoradas dando las respectivas consideraciones de merito a cada una de ellas; siendo que por decisión dividida, dos a uno con voto salvado del Juez Presidente, llegaron a la convicción los dos Escabinos que el acusado B.F. es no culpable por los delitos de los que se le acusó, quienes a juicio de la recurrente se limitaron simplemente a manifestar la no culpabilidad del acusado sin dar argumentación alguna, y que a criterio del Juez Presidente al acusado le quedo demostrada su responsabilidad por la que se le acusó, siendo la razón por la cual salvó su voto.

La RECURRENTE VICTIMA, argumenta que el Juez Presidente explanó que la Representación Fiscal, logró demostrar a lo largo del proceso oral y público la autoría del delito acusado en comento, quedando demostrado por el señalamiento en modo, tiempo y lugar del hecho punible al rendir declaración los testigos antes señalados; en este mismo orden alegó, que el ya mencionado Juez Presidente apreció las declaraciones de los testigos referidos up supra para describir en forma detallada en hecho que a su entender se da por probado, transcribiendo:

De la declaraciones de O.R.J.G. y J.J.G. se desprende que el lugar donde ocurrieron los hechos cuenta con iluminación artificial en perfectas condiciones, que corrobora lo dicho por los testigos presénciales del mismo hecho;

De las declaraciones de LUCIANNYS DEL C.V., NORYLLIS J.A.A., ISBELYS DEL C.V., R.L.C. y R.M.R., se comprueba la Autoría del delito acusado en comento por lo que el homicidio de NORRYS ATENCIO AMAYA imputado a B.F. quedó demostrado por el señalamiento, en modo, tiempo y lugar del hecho punible al rendir declaración los testigos antes señalados.

Fundamentó la victima recurrente, su escrito de apelación en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando lo contenido en el ordinal 2° del invocado artículo 452 ejusdem, por existir falta de motivación y contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia con respecto a los méritos de las pruebas analizadas y apreciadas por el tribunal mixto, y la decisión de los escabinos, de la no culpabilidad del acusado antes referido.

Ratificó la RECURRENTE, que los Escabinos se limitaron simplemente a manifestar la no culpabilidad del acusado B.F. sin dar argumentación alguna, cuando a su juicio, les correspondía explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución habiendo ya discriminado el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, refiriendo que toda sentencia definitiva debe contener una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, indicando el por que las causas de la decisión y explicando por pasos los fundamentos del convencimiento del juez, traduciéndose esto para la victima como el debido proceso y el derecho de toda persona sujeta a éste, de conocer con certeza las razones que llevaron al juzgador a establecer su pronunciamiento, a los fines de defenderse de las decisiones que causen agravio.

Señaló también, que a pesar de estar plenamente acreditados los hechos a través de los expertos y testigos presenciales como pruebas que merecen fe por la experiencia y conocimiento demostrados por los expertos y como pruebas testimoniales presenciales, licitas, transparentes y sin contradicciones, que guarden relación con los hechos. Así mismo reflejó que la doctrina establece que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal tiene que ser congruente con el hecho que se da por probado, y éste a su vez con el hecho imputado, consideró así, que si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da probado y tales circunstancias, el tribunal incurre en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, asegurando que queda demostrado, por el total desprendimiento y separación de la apreciación y valor de las pruebas señaladas, con la decisión que modifica la responsabilidad penal del acusado, ya que al quedar comprobado con pruebas licitas, sin contradicciones, que guardan relación con los hechos que se debaten y emanadas de testigos presenciales y expertos con experiencia, a su vista, mal pudieron los escabinos considerar a B.F. no culpable del hecho en cuestión, resultando tan ilógico que se contradice con los elementos de convicción.

Solicitó LA RECURRENTE VICTIMA, como solución pretendida, la nulidad de la sentencia definitiva que comporte la orden de celebrar un nuevo juicio.

CAPITULO SEGUNDO

ALEGATOS DEL FISCAL RECURRENTE

El abogado G.E.C., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, fundamentado en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dijo ejercer el recurso de apelación contra de decisión de ABSOLVER al ciudadano B.A.S.F.V..

Explicó que disiente de la sentencia recurrida por considerarla inmotivada y contradictoria o ilógica, de forma manifiesta en la motivación, aseveró que adolece del vicio de inmotivación en el texto integro por cuanto omitió establecer la razón de hecho en las cuales fundó la sentencia, siendo para él violatorio del derecho de las partes, refiriéndose a la victima y a si mismo, absolviendo al acusado sin precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible debatido.

Por otra parte, adujo el vicio de contradicción en la motivación.

Resumió que no existe una correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y la decisión absolutoria, aseverando que hay una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Como solución pidió al Tribunal Colegiado se anule la sentencia recurrida y se ordene la realización de un nuevo juicio en contra del acusado.

CAPITULO TERCERO

CONTESTACION DEL RECURSO

Según se desprende de autos, la defensa privada del acusado B.F. no dio contestación a los recursos ejercidos independientemente por la Victima y el Fiscal Segundo del Ministerio Público, tal como se evidencia en autos separados de fecha 12 de enero de 2004, emanados del tribunal que dictó la sentencia recurrida y que riela a los folios 112 y 144 respectivamente.

CAPITULO CUARTO

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO

En la decisión de fecha 03 de diciembre de 2003 dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Segundo Juicio de este Circuito Judicial Penal consta el siguiente pronunciamiento:

"...HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS

En audiencia Oral y Pública, fueron suficientemente debatidas las pruebas que el fiscal del Ministerio Público ofreció y controvirtieron, así como aquellas que el tribunal, en uso de las facultades que le confiere la ley, consideró procedente su recepción, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, al debido proceso, control y contradicción de la prueba, todo dentro del marco del Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías Jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los Artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Recibidas las pruebas promovidas por el Representante del Ministerio Público, ya que la Defensa no presentó pruebas en la Audiencia Preliminar en su debida oportunidad, pero que en todo caso fueron al Juicio Oral y Público, con plena garantía del Derecho a la Defensa de la igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de contradicción y control de las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontados con la Acusación Fiscal mediante la libre convicción razonada basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que han quedado plenamente demostrados los hechos narrados anteriormente y que se dan por reproducidos en esta parte de la Sentencia, en relación a la culpabilidad del Acusado B.F., por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Pero que en todo caso por votación dividida dos (02) a uno (01) salvando su voto, quien suscribe como Juez Presidente, fue encontrado por los escabinos como no culpable, no así quedo demostrado en el debate oral y público la culpabilidad de los acusados: J.A.F., y P.R.P.C., por el delito de: COOPERADORES EN LA EJECUCION DEL HOMICIDIO INTENCIONAL, el cual si es compartido por el Juez presidente del Tribunal mixto, todo con apoyo en las siguientes probanzas cuyo orden de evacuación fue alterado por este Juzgador conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando constancia en el acta del debate.

  1. - Con la Declaración del funcionario O.R.J.G., testigo de la Fiscalía del Ministerio Público, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspector 2.-Con la Declaración del sub. Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas J.J.G., con 13 años de servicios en el cuerpo ...Estas dos declaraciones fueron valoradas y apreciadas por el Tribunal, por merecer fe los conocimientos y la experiencia demostrada por estos expertos, fundamentalmente en la Inspección practicada en el lugar de los hechos, donde ambos coinciden, que se trata de un lugar abierto, con iluminación artificial en buenas condiciones y que se encuentra cerca del Ambulatorio del Pueblo y el liceo, según lo expuesto en la Inspección y en sus declaraciones, y que con relación a no encontrar evidencias Criminalísticas fue como consecuencia que dicha inspección fue practicada con muchos días después de ocurrir los hechos y tratarse de un lugar abierto.

  2. - Con la Declaración de la Experto L.D.L., Inspectora adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ...Esta Declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal por merecer fe los conocimientos y la experiencia demostrada por la Experto, además de dar razón fundada de sus dichos, y concatena lo dicho por la Experto al momento de describir el arma de fuego, con el acta policial que se refiere al momento de ser aprehendido el acusado ...en posesión de un arma de fuego, con las mismas características a la que la Experto hace mención.

  3. - Declaración del Médico R.T.C.S., Experto promovido por el Fiscal del Ministerio Público, identificado con la Cédula Personal N°: 3.509.592, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Maracaibo Estado Zulia, con cargo de Anatomopatólogo Forense II ...De esta declaración, este Tribunal Mixto la valora y aprecia por merecer fe los conocimientos y la experiencia demostrada por el experto, además de dar razón fundada de sus dichos.

  4. - Declaración del testigo J.A.A., promovido por la Fiscalía del Ministerio público ...funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales adscrito a la Brigada Motorizada “José L.C.” ...6.-Con la Declaración de YANNERYS PIÑA CORONEL, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público ...Esta declaración no es valorada por cuanto quedo demostrado en el debate Oral y Público, que este Testigo, mintió al momento de rendir su declaración y es evidente por cuanto manifestó en sala ser hermana del acusado P.P., pero que en todo caso, su declaración es contraria a la realidad como ocurrieron los hechos, aunado al hecho que siendo hermana de uno de los acusados, no puede ser obligada a declarar en forma objetiva de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente observa este Tribunal Mixto, el grado de la contradicción de este Testigo, incluso llegando a decir que no vio quién le disparo al occiso, limitándose a decir que el occiso le saco un cuchillo al acusado B.F., no pudiendo describir que tipo de cuchillo portaba el occiso a pesar de manifestar que estuvo en el lugar de los hechos y haber buena iluminación en el sitio de los acontecimientos ...Observa este Tribunal el grado de contradicción de esta Testigo al momento de responder a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, es por ello que dicha testigo no entra a ser valorada por los miembros de este Tribunal Mixto con escabino.

  5. - Con la Declaración de la ciudadana LUCIANNYS DEL C.V., testigo promovido por la Fiscalía ...De esta declaración se desprende que fue testigo presencial de los hechos, se evidencia que fue una de las personas que presenció los hechos acaecidos en fecha 25- 12-2001, a demás la testigo, describió en detalle en forma oral y pública como sucedieron los hechos, en los que resulto muerto el hoy occiso NORRYS ATENCIO AMAYA, y reconoció plenamente en audiencia oral y pública al hoy acusado B.F. (Júnior), como la persona que disparó el contra NORRYS ATENCIO (Occiso), realizando tres disparos, el primero al aire y los dos siguientes impactaron contra la humanidad del occiso, siendo el segundo disparo de los impactados el mortal, que segó la vida de NORRYS ATENCIO AMAYA (Occiso), según como lo describió el experto Médico Forense en su declaración oral y pública. En virtud de todo ello esta declaración es valorada por este Tribunal Mixto por cuanto guarda relación con los hechos, habiéndose dada en forma licita, transparente y sin contradicción alguna en el debate Oral y Público.

  6. - De la Declaración de NORYLLIS J.A.A., testigo promovido por el Fiscal del Ministerio Público ...De la deposición de esta testigo presencial de los hechos, se evidencia que fue una de las personas que presenció los hechos, además la referida testigo, describió en detalle en forma oral y pública como sucedieron los hechos en los que resulto muerto su hermano Norrys Atencio Amaya, identifico y reconoció plenamente en la Audiencia Oral y Pública de fecha 17-11-03. al acusado B.F., como el autor de los disparos que ocasionaron la muerte del hoy occiso NORRYS ATENCIOA AMAYA. Es por ello que tal declaración es valorada por este Tribunal Mixto con Escabinos, por ser licita y guarda relación con los hechos objetos del debate.

  7. - De la Declaración de la testigo ISBELYS DEL C.V., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público ...Esta declaración éste Tribunal la valora, en cuanto es coincidente en el hecho, que la momento de regresar el occiso del Ambulatorio, donde le fue saturada la herida producida por objeto contundente (botella) llegó un vehículo, se bajo el acusado B.F., con un arma de fuego, haciendo en principio un disparo al aire y posteriormente dos (2) disparos más que fueron la causa de la muerte del hoy occiso NORRYS ATENCIO AMAYA, siendo esta testigo presencial de los hechos, en virtud del cual se evidencia fue una de las personas que presenció los hechos acaecidos en fecha 25-12-2001, describiendo en detalle en forma Orla y Pública como sucedieron los hechos, reconociendo plenamente en Audiencia de fecha 17-11-2003 al acusado B.F., como el que efectuó los disparos que segaron la vida del hoy occiso

  8. - De la Declaración de la testigo NEYESLIN PIÑA CORONEL, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público ...En relación a esta Deposición el Tribunal observa que no aporta nada a lo debatido en el Juicio Oral y Público, por cuanto lo que expresa fue que el hoy occiso NORRYS ATENCIO AMAYA, le saco un cuchillo al acusado B.F., y este se monto en su carro marchó, no vio quien le disparó al occiso, encontrando extraño este Tribunal que dicho testigo, manifieste que se encontraba con su hermana contrario a lo manifestado por los otros testigos presénciales, quines aseguran que esta testigo y su hermana llegaron en el vehículo con los acusados, determinando con ello que ha mentido, pero que no es valorada por este Tribunal Mixto, y no se le sanciona por falso testimonio por tratarse que uno de los acusados es hermano de ella, en función del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aun cuando no se hallan acogido al precepto constitucional, es criterio de este Juzgador.

  9. - De la Declaración del ciudadano: R.L.C.A., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público ...De esta declaración, testigo presencial de los hechos, se evidencia que fue una de las personas que presenció los hechos acaecidos esa fecha, donde el acusado B.F. (Júnior), llego con los otros acusados, se bajo del carro, efectuando un disparo al aire y posteriormente persiguió a Norrys Atencio Amaya (Occiso) y le efectuó dos disparos, el cual el segundo disparo fue el causante de la muerte del ciudadano en comento, según se desprende de necroscopia de ley, practicada al cadáver, por el experto medico forense, declaración esta que es coincidente, con las otras declaraciones anteriormente evacuadas en el debate oral y público, en cuanto modo, tiempo, y lugar. Además el referido testigo describió en detalle en forma oral y pública como sucedieron los hechos y reconoció plenamente en al Audiencia Pública al Acusado B.F. (Júnior) como la persona que cometió el Homicidio, este Testimonio es prueba licita que merece valor probatorio, por cuanto guarda relación con los hechos objeto del debate.

  10. - Con la Declaración del ciudadano RESE M.R., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público ...De esta declaración se evidencia que el testigo estuvo presente al momento de los hechos, describiendo con detalle en forma oral y pública como sucedieron los hechos, en los que resultó muerto el hoy occiso NORRYS ATENCIO AMAYA, y reconoció plenamente en al Audiencia al acusado B.F. (Júnior) como el que fue que llegó con los otros acusados y las hermanas de P.P.C., en un Céntury Vino Tinto, se bajó y efectuó un disparo al aire y luego corrió tras el occiso, disparándole en dos ocasiones que hicieron impacto en la humanidad de NORRYS ATENCIO AMAYA, ocasionándole la muerte. Es por ello que este Tribunal Mixto la valora, por ser licita, por cuanto guarda relación con los hechos objetos del debate.

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 341 en concordancia con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora al Juicio por su lectura, las siguientes pruebas documentales promovidas y evacuadas por el Representante del Ministerio Público:

  11. - Necroscopia de Ley practicada por el Experto Médico Forense Anatomopatólogo Doctor R.C., la cual se encuentra inserta al folio (39) del presente asunto.

  12. - Puntaje de Arma de Fuego, efectuado por la Inspectora L.D.L., la cual riela inserta al folio (40) del presente asunto ...En tanto, por todo lo anteriormente argumentado y debidamente explanado en síntesis de fundamentación y aplicando a la vez, la regla de la valoración de la libre apreciación de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, y aplicación de las reglas de la lógica, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio ...por decisión dividida, dos (02) a uno (01) y con voto salvado del Juez Presidente ...ha llegado a la convicción de que el Acusado B.F., identificado en causa es NO CULPABLE del delito de Homicidio Intencional y el de porte Ilícito de Armas de fuego, y por votación UNANIME, los acusados J.A.F. y P.P., se les declara NO CULPABLE, del delito DE COOPERADOR INMEDIATO EN AL EJECUCION DEL HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de: NORRIS JOSE ATENCIO AMAYA (occiso), siendo por ende la decisión debe ser NO CULPABLES.

    Según el criterio de los dos (02) escabinos, quienes se limitaron simplemente a manifestar la no culpabilidad del acusado B.F., sin dar argumentación alguna ...DISPOSITIVA… Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO… a B.A.S.F. VILLA… por votación dividida 2 a 1 NO CULPABLE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… a Criterio de este Juez Presidente, al Acusado B.J.F.V., le quedó demostrada su responsabilidad penal por el delito por el cual fue juzgado, en virtud de ello salva su voto…

    VOTO SALVADO… Quien suscribe ABG. O.R.G., Juez Profesional, obrando en este acto con el carácter de Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio… consideró necesario expresar mi disidencia en relación con la decisión de la mayoría ...que hallo al acusado B.F., NO CULPABLE del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… fundamento mi disidencia por las razones siguientes:

PRIMERO

Se desprende de las declaraciones de los ciudadanos O.R.J.G., Inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la del ciudadano sub.-Inspector J.J.G. ...dejando constancia con dichos funcionarios, que se trata de un sitio con iluminación artificial en perfectas condiciones, que viene a evidenciar lo dicho por los otros testigos presénciales del hecho y que éste quien suscribe como Juez Profesional las valora por ser licitas, igualmente las declaraciones efectuadas a algunos testigos que presenciaron los hechos, concordando con lo explanado por los otros testigos presénciales que se encontraban en el lugar de los acontecimientos ...

SEGUNDO

Las declaraciones rendidas al final del Juicio Oral y Público, por los acusados y sostenida por la Defensa ...donde trataron de demostrar que el Imputado B.F. (Júnior) no fue el autor de los disparos, que le ocasionaron la muerte al hoy occiso ...para este Juez Presidente no quedo demostrado, por lo contrario la Representación Fiscal, logró demostrar a lo largo del proceso oral y público la Autoría del delito del acusado en comento, quedando demostrado por el señalamiento, en modo, tiempo y lugar el hecho punible al rendir declaración los testigos antes señalados. En efecto el alegato formulado por el acusado B.F. (Júnior), no fue probada por la Defensa en Juicio, ya que los mismos declarantes a su favor fueron las hermanas de uno de los acusados P.P., a quienes se le determinó que mintieron al rendir sus declaraciones y no fueron sancionadas de conformidad a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela:

  1. - Con la Declaración de YANNERYS PIÑA CORONEL, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, venezolana, mayor de edad, identificada con la Cédula Personal N°: 18.482.046, quién manifestó: “Esa noche nosotros vinimos de una fiesta y vimos que el Sr. B.F., se bajo de un carro y peleo con el difunto con un cuchillo y el Sr. B.F., se va para su casa” a la pregunta formulada por la Fiscal de la siguiente manera ¿tiene algún vinculo familiar con alguno de los acusados? Respondió “Si con mi hermano y señaló al acusado de nombre P.P.”.

    Esta declaración no es valorada por cuanto quedo demostrado en el debate Oral y Público, que este Testigo, mintió al momento de rendir su declaración y es evidente por cuanto manifestó en sala ser hermana del acusado P.P., pero que en todo caso, su declaración es contraria a la realidad como ocurrieron los hechos, aunado al hecho que siendo hermana de uno de los acusados, no puede ser obligada a declarar en forma objetiva de conformidad a lo establecido en el artículo49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente observa este Tribunal Mixto, el grado de la contradicción de este Testigo, incluso llegando a decir que no vio quién le disparo al occiso, limitándose a decir que el occiso le saco un cuchillo al acusado B.F., no pudiendo describir que tipo de cuchillo portaba el occiso a pesar de manifestar que estuvo en el lugar de los hechos y haber buena iluminación en el sitio de los acontecimientos, igualmente la testigo se contradice cuando a una de las preguntas formulada por la Fiscalía de la siguiente manera ¿sabe Usted o le consta el motivo por el cual discutían NORRYS (Occiso y B.F.), contesta de la siguiente manera: “Porque le tenía a su hijo azotado”, igualmente le pregunta ¿Cómo le consta? Y contesta “porque lo molestaba en varias partes” otra pegunta ¿señale un sitio? Y responde “en la plaza” otra pregunta ¿describa otra escena de las tantas donde NORRYS (Occiso) haya ocasionado al hijo de Ferrer (Baldomero)?; contesta “solo vi una sola vez. Observa este Tribunal el grado de contradicción de esta Testigo al momento de responder a las preguntas del Fiscal del Ministerio Público, es por ello que dicha testigo no entra a ser valorada por los miembros de este Tribunal Mixto con escabino.

  2. - De la Declaración de la testigo NEYESLIN PIÑA CORONEL, testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, identificada con la Cédula Personal N°: 15.288.076, quién expuso: “Yo venía de una fiesta con mi hermana por el Hospital y el Cementerio, venía el Sr. Júnior en un carro con su hijo y mi hermano Pedro, el Sr. Júnior se baja y se pudieron a hablar, el occiso le saco un cuchillo al Sr. Júnior y entonces el Sr. Júnior se monta en su carro y se fueron, eso fue lo que vi”.

    En relación a esta Deposición el Tribunal observa que no aporta nada a lo debatido en el Juicio Oral y Público, por cuanto lo que expresa fue que el hoy occiso NORRYS ATENCIO AMAYA, le saco un cuchillo al acusado B.F., y este se monto en su carro marchó, no vio quien le disparó al occiso, encontrando extraño este Tribunal que dicho testigo, manifieste que se encontraba con su hermana contrario a lo manifestado por los otros testigos presénciales, quines aseguran que esta testigo y su hermana llegaron en el vehículo con los acusados, determinando con ello que ha mentido, pero que no es valorada por este Tribunal Mixto, y no se le sanciona por falso testimonio por tratarse que uno de los acusados es hermano de ella, en función del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aun cuando no se hallan acogido al precepto constitucional, es criterio de este Juzgador.

TERCERO

Por las razones de hecho y de derecho expresados en el punto primero y que doy por reproducidas aquí, comparto el criterio de los escabinos, en cuanto declarar NO CULPABLES a los ciudadanos: J.F. LOBO Y P.P.C., por el delito de: COOPERADORES INMEDIATOS EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal, por cuanto en el curso del proceso Oral y Público, no se demostró la responsabilidad de estos acusados en tal delito, existiendo una duda razonable sobre su participación en al comisión del delito.

Sostiene el DR. E.P.S. que: “El proceso penal Acusatorio, las partes acusadoras y fundamentalmente el Ministerio Público tiene la Ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una Sentencia favorable al imputado en razón de ese irrenunciable principio del proceso penal que es el IN DUBIO PRO REO, base de la presunción de inocencia. En la practica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar más allá de duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en al garantía irrestricta del Derecho a al Defensa del imputado y en la Prohibición de adoptar contra cualquier medida anticipada al fallo definitivo, que pudiera convertirse en improbable o equiparable a éste, tales como la prisión cautelar prolongada ó el remate de sus bienes asegurados”

CUARTO

Por las razones antes expresadas en los puntos anteriores y que doy aquí por reproducidos SALVO MI VOTO, en cuanto a la decisión de al mayoría de considerar al acusado B.F. NO CULPABLE … ”

CAPITULO QUINTO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándose esta Corte de Apelaciones dentro de la oportunidad legal para resolver el fondo del presente recurso interpuesto por:

En primer lugar, la RECURRENTE VICTIMA, Ciudadana A.D.A.D.G., asistida por el Profesional del Derecho J.H.G.V.G., I.P.S.A. N° 23.658, según se desprende de Poder Apud Acta otorgado por ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de agosto de 2002, agregado a la causa principal en fecha 30 de agosto de 2002.

Expreso, la RECURRENTE VICTIMA:

En primer lugar, La RECURRENTE VICTIMA debidamente asistida, explana, el hecho de que las testimoniales evacuadas con ocasión de la celebración del Juicio Oral y Público, de los Expertos: O.R.J.G., J.J.G. y R.T.C.S..

Y la declaración de los testigos presenciales: Luciannys del C.V., Noryllis J.A.A., Isbelys del C.V., R.L.C. y R.M.R., en el fallo fueron valoradas y apreciadas con sus respectivas consideraciones de merito.

Al respecto es necesario resaltar, que en Sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de agosto de 2001, exp. N° 00-1347:

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.

La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.

Como consecuencia de lo anterior, está claramente determinado que esta Corte de Apelaciones, dentro de su competencia para conocer de los asuntos debe circunscribirse al derecho y no a los puntos relativos a los hechos, porque estaría contraviniendo uno de los Principios Fundamentales o Garantías de Primer Orden, tal como lo señala el Profesor A.B., el Sistema de Garantías funciona sobre una base fáctica, existen entonces los Requisitos de Verificabilidad, Principio de Exterioridad (Hecho) y Condiciones de Verificación, que son las garantías de primer orden, entre ellas, la Imparcialidad, la contradicción, la publicidad y a su vez al servicio de este Principio existen Mecanismos a las Condiciones de Verificación, como son la Inmediación, Oralidad, Concentración, Continuidad, Economía.

En el caso en comento, la denuncia versa sobre la valoración de dichas pruebas (testimoniales) las cuales presenció conforme a la Inmediación el Tribunal Mixto de forma que a este Tribunal Colegiado no le está dado el conocer sobre los hechos, sino su examen esta referido a los puntos de derecho controvertidos y en consecuencia, la misma debe ser desestimada y Así se decide.

En segundo lugar, se desprende del escrito recursivo que la RECURRENTE VICTIMA expresó que recurría del fallo por existir falta de motivación y contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, apoyándose con la base legal de los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, especificando lo contenido en el ordinal 2° del invocado artículo 452 ejusdem, expresando que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal tiene que ser congruente con el hecho que se da por probado, y éste a su vez con el hecho imputado, consideró así, que si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, el tribunal incurre en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

En este mismo sentido, observa este Tribunal Colegiado que, las Partes Apelantes alegan como causales de apelación concretamente la Fiscalía del Ministerio Público y La Víctima coinciden (VICTIMA Y FISCALIA) en el segundo vicio denunciado.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado G.C., invocó al igual que la Víctima Recurrente, el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar el Recurso de Apelación contra la decisión tomada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que ABSOLVIO al ciudadano B.A.S.F.V..

Expresó el RECURRENTE Representante del Ministerio Público que recurría del fallo por considerarlo inmotivado y contradictorio o ilógico, de forma manifiesta en la motivación, el cual adolece del vicio de inmotivación en el texto íntegro por cuanto omitió establecer la razón de hecho en las cuales fundó la sentencia, violando el derecho de las partes, refiriéndose a la victima y a si mismo, absolviendo al acusado sin precisar los elementos objetivos y subjetivos del hecho punible debatido.

Por otra parte, adujo el vicio de contradicción en la motivación.

Afirmó que no existe una correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y la decisión absolutoria, aseverando que hay una contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

Solicitó se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de nuevo juicio.

Este Tribunal, de la presente denuncia observa:

En principio el texto normativo contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

"Artículo 452. Motivos: El recurso sólo podrá fundarse en:

1°.- omissis.

2°.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral."

En este sentido la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 151 de fecha 18-02-2000, con ponencia del Magistrado Jorge Rossell, sobre la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION señaló:

"...Al denunciarse en Casación la manifiesta ilogicidad de la motivación de la sentencia, es imprescindible que, en el escrito de interposición, se precise con claridad en que consiste tal ilogicidad, de que manera se violan los principios de la lógica, y cuales son los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la decisión..."

En cuanto a la contradicción de una sentencia, expresa en este orden de ideas, P.S., en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, al analizar el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, señala:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena… requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado… y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… Entonces si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación… (Págs. 520 - 521)

En cuanto al vicio consagrado en el artículo 452 ordinal 2°, esto es, el de CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, evidencia esta Alzada que la sentencia recurrida estableció, en su parte Dispositiva, lo siguiente:

En tanto, por todo lo anteriormente argumentado y debidamente explanado en síntesis de fundamentación y aplicando a la vez, la regla de la valoración de la libre apreciación de la prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a los conocimientos científicos, las máximas de experiencias, y aplicación de las reglas de la lógica, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio ...por decisión dividida, dos (02) a uno (01) y con voto salvado del Juez Presidente ...ha llegado a la convicción de que el Acusado B.F., identificado en causa es NO CULPABLE del delito de Homicidio Intencional y el de porte Ilícito de Armas de fuego, y por votación UNANIME, los acusados J.A.F. y P.P., se les declara NO CULPABLE, del delito DE COOPERADOR INMEDIATO EN AL EJECUCION DEL HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de: NORRIS JOSE ATENCIO AMAYA (occiso), siendo por ende la decisión debe ser NO CULPABLES.

Según el criterio de los dos (02) escabinos, quienes se limitaron simplemente a manifestar la no culpabilidad del acusado B.F., sin dar argumentación alguna ...DISPOSITIVA… Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO… a B.A.S.F. VILLA… por votación dividida 2 a 1 NO CULPABLE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… a Criterio de este Juez Presidente, al Acusado B.J.F.V., le quedó demostrada su responsabilidad penal por el delito por el cual fue juzgado, en virtud de ello salva su voto…

Como se observa del texto de la recurrida, anteriormente trascrito, específicamente a los Hechos y Circunstancias a los Hechos que el tribunal estimó Acreditados, se observa la materialización del Vicio de Contradicción con lo debatido por las partes en el juicio oral y lo sentenciado por el tribunal Mixto.

El Juez Presidente del Tribunal Mixto hace un análisis de las pruebas y en su exposición, entre otras, deja asentada la responsabilidad del Acusado de Autos B.A.F.V., expresando que fue reconocido en la Sala de Audiencias como la persona que andaba en un Céntury vino tinto y efectuó tres disparos, uno (01) al aire y dos contra la humanidad del occiso NORRIS ATENCIO AMAYA, y le ocasionó la muerte, que el arma descrita en el Acta Policial, al momento de la detención del Ciudadano B.F.V., encontrada en su poder, posee las mismas características que describió la experto al momento de rendir su declaración, para luego concluir con una dispositiva que declaró la ABSOLUCIÓN del encausado.

En este sentido observa este Tribunal, que de lo transcrito anteriormente y del análisis de la sentencia anterior, debe concluir esta Alzada que lo ajustado a derecho es ANULAR LA SENTENCIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, ORDENAR LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PÚBLICO ante un Tribunal distinto al que produjo la sentencia anulada, de conformidad con lo dispuesto en el Primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico procesal Penal, por haberse declarado CON LUGAR el motivo del recurso de apelación interpuesto por la VICTIMA y el REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, Fiscal Segundo, Abogado G.C., esto es, el previsto en el ordinal 2° del artículo 452 del texto adjetivo penal, consistente en el Vicio de Contradicción en la Motivación de la Sentencia y ASI SE DECIDE.

En cuanto al pedimento de la Representación Fiscal de que se libre Orden de Aprehensión en contra del Acusado B.A.S.F.V., estima este Tribunal Colegiado, que el Acusado de autos, plenamente identificado, ha cumplido con la comparecencia ante este Tribunal de Alzada en las diferentes oportunidades en las cuales fue citado para la celebración de la audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 456 del texto adjetivo penal.

Los motivos por los cuales hubo de suspenderse la celebración de la audiencia oral y pública, en referencia, tuvo sus orígenes distintas causas, de las cuales, sólo en dos oportunidades el ACUSADO DE AUTOS no asistió a dicha audiencia, lo que evidencia que el Ciudadano B.A.F.V., ha demostrado su voluntad de someterse a la jurisdicción penal y no ha evadido, a criterio de este tribunal tal situación.

Lo anterior evidencia para este Tribunal que la Orden de aprehensión debe ser negada por cuanto, en nuestro sistema adjetivo penal, la regla es la libertad y la excepción es la privación de la misma, y en el caso de marras, el mencionado Ciudadano ha manifestado una conducta cónsona con la voluntad de someterse al Imperio de la Ley, tal y como se constata de las notificaciones para la celebración de la audiencia oral y pública en el presente caso, y la constancia de su comparecencia a la misma aún cuando haya tenido que diferirse en dos oportunidades por enfermedad de uno de los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones, o bien por inasistencia de la Representación Fiscal o de la Víctima o bien porque no ha habido despacho en este Tribunal por causas de fuerza mayor.

En consecuencia estima esta Alzada que lo procedente es negar tal pedimento con fuerza en lo anteriormente indicado y Asi se decide.

CAPITULO SEXTO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelación, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Victima A.D.D.G. debidamente asistida del Profesional del Derecho J.H.G.V.G., Inpreabogado N° 23.658 y por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abogado G.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con fundamento legal en el artículo 452 ordinal 2° del texto adjetivo penal y, en consecuencia:

PRIMERO

SE ANULA la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Mixto Segundo de Juicio en fecha 03 de Diciembre de 2003, donde se ABSOLVIO al Ciudadano B.F.V., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO cometido en perjuicio del occiso NORRYS ATENCIO AMAYA, hecho acaecido en fecha 26 de Diciembre de 2001.

SEGUNDO

Se ORDENA LA CELEBRACIÓN DE NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO conforme a lo previsto en el artículo 457 del referido texto legal, el cual expresa:

" Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un juez en el mismo circuito judicial distinto del que la pronunció."

TERCERO

SE NIEGA LA SOLICITUD DE LIBAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del acusado, presentada por la Representación Fiscal, por cuanto a juicio de este Tribunal de Alzada, el Acusado de autos ha demostrado tener el interés de someterse a la jurisdicción penal, por cuanto en las oportunidades fijadas dicho Ciudadano, Acusado B.A.S.F.V., ha comparecido ante este Tribunal, lo que a todas luces es una manifestación de estar dispuesto a continuar con el proceso que se le sigue., por lo que a criterio de quienes aca deciden no estan llenos los extremos legales y Asi se decide.

CUARTO

Remítase la presente causa a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal con sede en S.A. deC..

Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada de la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 01 días del mes de diciembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO

LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. G.Z.O.R.

ABG. M.M. DE PEROZO

MAGISTRADO TITULAR Y PONENTE

ABG R.M. CH.

MAGISTRADO TITULAR

ABG. A.M. PETIT GARCES

SECRETARIA DE SALA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR