Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSe Declara Incompetente

San Cristobal, 29 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-006593

ASUNTO : SP21-P-2012-006593

Visto que en fecha 06 de Julio del 2012, este Tribunal dio entrada a la presente causa, con ocasión de la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Sexto de Control, por considerar que los hechos explanados en el escrito suscrito por el ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, en cuadraban en el delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, y por tratarse éste delito cuyo enjuiciamiento requiere la instancia de la parte agraviada, es por lo que declina el conocimiento del mismo al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

Así las cosas, este Tribunal en fecha 06/07/2012, libró Boleta de Notificación al ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, a los efectos de que ratificara el escrito de querella interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13/07/2012, comparece ante este Tribunal el ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, y ratifica el escrito de querella interpuesto.

En fecha 30/07/2012, este Tribunal realiza un auto de mero trámite, y ordena publicar en la cartelera del tribunal, la boleta de notificación al ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, en virtud de que fue agregado a la causa, la diligencia realizada por la oficina de alguacilazgo donde señalan que la dirección del domicilio del ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS es insuficiente y el abonado telefónico que aportó no contestan.

Con relación a lo anterior este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El principio del debido proceso, conocido por la doctrina internacional como juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso en cuanto tal. Y es, en el debido proceso, en donde el Juez puede regular la conducta de las partes para impedir un desapego a la viabilidad práctica del proceso, evitando las dilaciones inútiles en sus actuaciones, evitando así la incidencia de la mala fe, así como también velando porque los procesos cumplan a cabalidad con todas las condiciones necesarias para que se pueda estimar cómo válido dentro del derecho y la justicia, apartándose del positivismo a ultranza, propio de etapas del derecho ya superadas. Ello a tenor de lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cumplimiento de los f.d.E.S..

En este sentido, el apego al debido proceso implica no sólo el cumplimiento de la forma, sino también, el análisis del fondo de sustantividad esencial, que es la legitimidad y la legalidad de los actos, y lo más importante, el respeto y garantía de los derechos enunciados o no, y que son inherentes a la condición humana.

Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la Constitución, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.

Así, se considera tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos, tal como se refiere a continuación:

Declaración Universal de los Derechos Humanos.-

Artículo 10º: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.

Artículo 11º: “1. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley en juicio público en el que hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa. 2. Nadie podrá ser condenado por actos y omisiones que en el momento de cometerse no fueron delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito”.

Declaración Americana de los Derechos Humanos.-

Artículo 18º: “Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos,...”.

Artículo 26º: “Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se compruebe que es culpable. Toda persona tiene derecho a ser oída en forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos de acuerdo a leyes pre-existentes y a que no se le impongan penas crueles, infamantes o inusitadas”.

Pacto Internacional sobre los Derechos Civiles y Políticos.-

Artículo 14º: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil [...]. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a ley. 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a. A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda [...]; b. A disponer del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección; c. A ser juzgada sin dilaciones indebidas; d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección [...] a que se le nombre un defensor de oficio, gratuitamente, si de medios suficientes para pagarlo; e. A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo; f. A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; g. A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable. [...]; 5.Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo previsto en la ley. 6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada,[...]; 7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo a la ley y el procedimiento penal de cada país”.

Artículo 15º: “Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá penas más graves que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. 2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional”.

Requiriéndose, conforme a la misma garantía, la sumisión racional de la conducta de los órganos del Poder Público al debido proceso como garantía del respeto de los derechos fundamentales, debiendo garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales establecidos en los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, todo ello muy por encima de la función que le corresponde de accionar el aparato sancionatorio del Estado.

Conforme a ello, todas las actuaciones de los órganos de los Poderes Públicos deben adecuarse al respeto del principio fundamental del debido proceso, el cual según la jurisprudencia consiste en:

“Finalmente, la Sala en cumplimiento de su función pedagógica, le hace saber, al juez de la recurrida que en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del “debido proceso”, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal…”.(TSJ- SCC, 19 de Marzo de 2003, Ponente: Carlos Oberto Velez).

Por otro lado, la jurisprudencia también señala:

Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado

. …”.(TSJ-SCP, 06 de Abril de 2003, Ponente: Beltran Haddad).

Asimismo, en reciente Sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

En el mismo sentido, respecto a estas garantías esta Sala en sentencia del 1° de febrero de 2001, (caso: J.P.B. y otros), dispuso lo siguiente:

El derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.(...)

Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio

.

Es decir, que el debido proceso es, en definitiva, el apego a la ley, respetando así mismo, los derechos fundamentales de los ciudadanos. Apego a la ley que suministra la garantía necesaria para asegurar la libertad y la seguridad del ciudadano; y no puede ser vulnerado ni por el Juez ni por ninguna de las partes en el proceso penal, sea el Fiscal del Ministerio Público o el defensor y su defendido, por cuanto esto quebrantaría la legalidad del proceso viciando su naturaleza y finalidad, los cuales son: descubrir la verdad y administrar justicia.

Con base a lo anterior, revisada como ha sido la presente causa, se observa que de los hechos explanados en el escrito del ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, los mismos no encuadran, a juicio de este Tribunal, como lo señaló el ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, ratificado por el Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el auto de declinatoria de competencia, en el delito de Apropiación Indebida Simple, prevista y sancionada en el artículo 466 del Código Penal, sino en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.

Así, el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, se encuentra integrado por los siguientes elementos, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 466 del Código Penal:

  1. - Que el agente haya realizado actos de apropiación, es decir, que hayan dispuestos los bienes como si fueran suyos.

  2. - Que la apropiación sea en beneficio propio o de otro.

  3. - Que la apropiación recaiga sobre cosas ajenas

  4. - Que la cosa ajena se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ellas un uso determinado.

    En el presente caso, y sin que esto signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, sino por el contrario a los efectos de dar cumplimiento a lo señalado en la sentencia No.- 1169, expediente 06-0117, de fecha 12/06/2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde entre otras cosas dijo: “… ello simplemente demuestra la función tuitiva que tiene todo juez de facilitar al justiciable, el conocimiento de los medios idóneos para la tutela de su pretensión, lo cual, lejos de conformar una violación constitucional, comprende un refuerzo para el ejercicio de las garantías procesales...” (Negrilla del Tribunal); tal y como lo señala el ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, presuntamente celebró una negociación de carácter económico con el ciudadano J.A.V.U., en donde le entregó presuntamente cierta cantidad de ganado, por el pago de la cantidad de 63.421 bolívares, a lo cual, el ciudadano J.A.V.U., presuntamente le dio un adelanto de 26.000 bolívares, quedando debiéndole la suma de 37.421 bolívares, y hasta la presente no se lo ha cancelado.

    En este mismo orden de ideas, los requisitos para que se configure el delito de Estafa, de acuerdo a lo señalado en el artículo 462 del Código Penal, son los siguientes:

  5. - Que su autor, utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro.

  6. - Que dicho agente se procure para sí o para otro un provecho injusto.

  7. - Que se induzca en error a la victima.

  8. - Que el hecho se produzca con perjuicio ajeno.

    En tal sentido, considera esta juzgadora que de acuerdo a lo señalado por el ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, en su escrito, dicho ganado no le fue entregado o confiado al ciudadano J.A.V.U., con la obligación de restituirlo o de hacer de él, un uso determinado, sino por el contrario le fue entregado como consecuencia de los artificios o engaños, mentiras, presuntamente utilizados por el ciudadano J.A.V.U., para hacer creer al ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, induciéndolo en error, que iba a cumplir con el pago de la totalidad del precio estipulado para el ganado, obteniendo de esta manera, presuntamente, el ciudadano J.A.V.U. un provecho injusto en detrimento del patrimonio del ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, tratándose de que el delito de Estafa es un delito de acción pública, el conocimiento de éste le corresponde es al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control.

    Ahora bien, este tribunal, en fecha 06/07/2012, libro Boleta de Notificación al ciudadano ILDEMARO USECHE, a los efectos de que ratificara el escrito interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que por error involuntario se le había dado el trámite al escrito de querella presentado como si fuese un delito de instancia de parte. En este orden de ideas, el legislador creó un mecanismo en el proceso para depurar las irregularidades que afecten la puridad del proceso, siendo necesario la existencia de un mecanismo de depuración y saneamiento que garantice el debido proceso.

    Así, el Dr. R.R., en su libro “Nulidades”, señala que “la nulidad es la invalidez e ineficacia de un acto procesal que, por carecer de alguna de sus condiciones o tener vicios en su producción, no puede producir efectos jurídicos.

    Las nulidades en el proceso penal, tienen un doble fundamento de tipo constitucional, cual es garantizar la efectiva vigencia del debido proceso y asimismo, la efectiva vigencia de la regla de defensa en juicio del imputado.

    Con relación a lo anterior, el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal señala que no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, inutilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

    Asimismo, el artículo 191 ejusdem, señala lo siguiente:

    Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que éste Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

    .

    En ese mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, sentencia No.- 783, de fecha 21/07/2010, expediente 10-0240, estableció lo siguiente:

    De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso-artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio

    .

    En tal sentido, y con fundamento en lo anterior, este Tribunal declara nula la Boleta de Notificación al ciudadano ILDEMARO USECHE, en fecha 06/07/2012, a los efectos de que ratificara el escrito interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todos los actos consecuenciales que se derivaron de ella.

    Asimismo, el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

    Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente

    .

    Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal se declara incompetente para conocer del escrito de querella interpuesto por el ciudadano, y en consecuencia ordena remitir la presente causa al tribunal Sexto de Control, y copia certificada de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así de decide.

    En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer del escrito de querella presentado por el ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS, en contra del ciudadano J.A.V.U., por considerar que los hechos encuadran en el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, tratándose de un delito de acción pública, siendo competente para su conocimiento el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.

SEGUNDO

Ordena remitir la presente causa al Tribunal Sexto de Control, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Ordena remitir copia certificada de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al ciudadano ILDEMARO USECHE VIVAS.

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

Abg. M.d.V.T.

Secretaria

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