Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 19 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 19 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP02-P-2013 -000786

ASUNTO : LP01-R-2014-000147

PONENTE: ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado J.M., en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y como tal del ciudadano: YOSMIN Y.Z.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, el cual hizo los siguientes pronunciamientos: condena al ciudadano YOSMIN Y.Z.Z., A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de Violencia Agravada y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del articulo 42 y 41 encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEL ESCRITO DE APELACION

Riela inserto a los folios del 01 al 04 del presente asunto, recurso suscrito por el Abg. J.M., contentivo de la apelación en el que señala:

(...Omissis…)

CONSIDERACIONES:

(…)Esta defensa considera que la victima no fue notificada debidamente de conformidad a lo establecido al artículo 170 de Código Orgánico Procesal Penal visto que al dorso del folio 356 en la diligencia realizada y firmadas por parte del Alguacil R.C. y la(el) Secretaria(o) ambas firmas ilegibles, no llenan los extremos y no cumplen con lo dispuesto en los Artículos 168 (Cita Personal) del Código Orgánico Procesal Penal en el primer parágrafo el cual con todo respeto suscribo "La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la alguacil A LA PERSONA O PERSONAS CUYA COMPARECENCIA SEA REQUERIDA. EN SU DOMICILIO. RESIDENCIA O LUGAR DONDE TRABAJA, Y SE LE EXIGIRÁ RECIBO FIRMADO POR EL CITADO O CITADA. EL CUAL SE AGREGARA AL EXPEDIENTE DE LA CAUSA. EL RECIBO DEBERÁ EXPRESAR EL LUGAR, LA FECHA Y LA HORA DE LA CITACIÓN". (Negritas, mayúsculas y subrayado de esta defensa). Artículo 170 (Excepción a la citación personal) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con todo respeto suscribo "En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregara en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y LAS MENCIONES FUNDAMENTALES QUE SE REQUIERAN A LOS FINES DE LA INFORMACIÓN DEL CITADO O CITADA Y SU POSTERIOR COMPARECENCIA.El funcionario encargado o funcionaría encargada de efectuar la citación consignara el mismo día o día siguiente la boleta. (Negritas, mayúsculas y subrayado de esta defensa). En dicha boleta librada por el tribunal en fecha 05 de marzo del presente año y con carácter Urgente, no se deja constancia de la hora exacta la cual fue practicada al dorso en la diligencia de la boleta como lo exige el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, luego que se comienza la diligencia que dice: "Hoy 10-03-2014, se presenta por la secretaria del presente tribunal. El alguacil R.C.D. adscrito al departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Marida: quien expuso: Consigno la presente Boleta conforme a: SE ENTREGO COPIA DE LA BOLETA AL CIUDADANO (A) J.Z. C.l: 12.349.953 QUIEN MANIFESTÓ SER TÍO Y QUE VA A HACER LO POSIBLE DE ENTREGARLE LA BOLETA YA QUE VIVE EN J.A.G.,ART.170 DEL C.O.P.P.”(negritas, mayúsculas y subrayado de esta defensa), en dichas menciones fundamentales que explana el alguacil en la información suministrada del tío de la víctima es clara al menester que la misma no está en ese momento en dicha casa, aunado a que ella vive es en J.A.G., haciendo saber que ese no es su domicilio actual y que ella se había mudado de esa casa y que haría lo posible mas no se compromete de manera vehemente en hacer llegar dicha información de la audiencia de juicio oral, incluyendo la fecha y hora. Para más ilustración a esta respetable corte se puede evidenciar en el acta de fecha 19 de marzo del presente año la victima no compareció y el tribunal luego de aperturar dicho juicio ese mismo día fijando continuación de juicio para el día 25 de marzo del presente año, el tribunal omite citar a la víctima para dicha continuación, la cual se celebró ese mismo día no compareciendo la víctima al acto dejándose constancia que no estaba la resulta de la boleta de la víctima y nuevamente se obvia en dicho acto librar boleta de citación a la víctima más sin embargo se observa resulta de la boleta al folio 375 y su vuelto donde la boleta es de resulta negativa según el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal para la celebración del acto siguiente del presente juicio oral a celebrarse el 02 de abril del presente año, donde la misma se explica por sí sola en diligencia practicada por el alguacil R.C., esta defensa consigna en copia simple las dos boletas antes mencionadas, aunado que el tribunal tampoco agoto la vía de los artículos 165 en su segundo parágrafo así como el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal y dio apertura al juicio oral obviando el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamiento, aun cuando el Tribunal si aplica el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal en las boletas a los folios 432,450 y 453 y su respectivo vuelto las cuales fueron emitidas a la víctima para que compareciera a otras continuaciones de juicio.

DEL DERECHO:

(...)Fundamento el presente recurso de apelación en los artículos 108 y 109 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. conforme al cual " El recurso solo podrá fundarse en: Numeral 4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica".

Visto el gravamen que se ocasiona a mi defendido por la sentencia condenatoria de dos años y cinco meses de prisión por los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, previstos y sancionados en los Artículos 42, encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. dictada en fecha 20 de mayo del presente año y ratificada en sentencia definitiva de fecha 27 de mayo del presente año por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la mujer, debido a que no se ajusta a derecho y viola el debido proceso, conforme a los artículos 26,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a esta honorable Corte de Apelaciones se declare la nulidad del juicio oral realizado por el tribunal antes mencionado de conformidad con lo establecido a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se realice nuevamente juicio oral ante un Tribunal distinto de Juicio de la misma Competencia- Solícito se declare con lugar el presente recurso de apelación conforme a derecho estando dentro del lapso legal correspondiente. Consigno copia simple del presente recurso para el emplazamiento del Ministerio Publico. Es justicia que pido en la Ciudad de Mecida a la fecha de su presentación.

DE LA CONTESTACIÓN AL PRESENTE RECURSO.

(Omissis)

(…)Riela inserto de los folios 10 al 16, escrito de contestación por parte de la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en materia para la defensa de la Mujer del Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual es fundamental en los siguientes términos:

Ciudadanos Magistrados, en primer lugar, considera esta Representación Fiscal que la decisión tomada por el Ciudadano Juez de Juicio es conforme a derecho, ya que para sentenciar al ciudadano YOSMIN Y.Z., a cumplir la pena de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión por los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza agravada, previstos y sancionados en los artículos 42 encabezamiento y segundo aparte y 41 encabezamiento y primera aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., valoró un cúmulo de elementos de convicción que la llevaron a su convicción y sobre la cuál la defensa pública no recurre en el presente recurso, solicitando desde este momento se ratifique dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

Ahora bien, el ciudadano defensor objeta el hecho que la víctima de autos Y.G.Z.Z., presuntamente no fue debidamente notificada para la Audiencia de apertura de juicio oral y público, por no haber firmado la boleta, y en su lugar haber sido recibida por un familiar de ella, quien refirió según consta en el reverso de la boleta:" se entregó copia de la boleta al ciudadano (A) J.Z., C.í: 12.349.953, quien manifestó ser tío y que va a hacer todo lo posible de entregarle la boleta ya que vive en J.A.G."., considerando que la Ciudadana juez debería anular el presente junco de conformidad con lo dispuesto en el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal penal.

Cabe destacar que el artículo 174 del Código Orgánico Procesal penal establece:

"Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Asimismo, el Artículo 175 del citado texto señala:

"Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, partiendo de lo que dispone los artículos antes señalados, y la nulidad del juicio oral y público que pretende la defensa del condenado de autos, esta Representación Fiscal como garante de la legalidad y el proceso, estima que en el presente juicio, no se inobservaron normas que lesionaran derechos fundamentales concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, ni derechos ni garantías fundamentales a ninguna de las partes, pues la citación de la víctima que libró el Tribunal se realizó en el domicilio que ella aportó al Ministerio Público y es el conocido por el Tribunal de la causa.

El articulo 169 del Código Orgánico Procesal penal, establece que el Tribunal deberá librar boleta de citación a las víctimas (...).

Por otro lado, el artículo 170 del referido texto señala textualmente los siguientes:

"En caso de la citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregara en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones (...)

Como podemos observar Ciudadano Magistrados, el Tribunal de Juicio acordó la citación de la víctima en el domicilio que ella indicó, y es cierto, que la boleta fue recibida por un tío de la misma, quien señaló que haría lo posible por entregarla.

Ahora bien se pregunta, esta Representación Fiscal, cómo considerar que la victima no fue debidamente citada para la apertura del juicio oral y público, si la boleta, fue recibida por la persona que se encontraba en el lugar indicado por ella, es decir su tío y se hizo en el domicilio que ella indicó y no en otro distinto.

Y cómo considerar que no fue debidamente citada, si luego ella compareció a las audiencias posteriores y fue citada en la misma dirección.

Al respecto la Sala de Casación Penal en expediente N° C09-372, de fecha 18 de junio de 2010, en ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., respecto a la citación de la persona citada ha señalado lo siguiente:

"en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, el funcionario encargado del trámite en cuestión, deberá procurar hacer entrega copia respectiva boleta en el domicilio, residencia o lugar de trabajo, a quien allí se encuentre, debiendo expresar la misma la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia, lo que supone la acción de poner en manos o en poder del otro el respectivo expediente (...)

En tal sentido, debemos concluir, que en la práctica de la citación realizada a la víctima para la apertura del Juicio Oral y Público, en el presente caso no se omitieron formalidades indispensablesque conduzcan a aseverar que la victima no fue debidamente citada, por haber recibido la boleta su tío y en el domicilio indicado por ella, al contrario se cumplió con lo que el legislador ha previsto en el articulo 170 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que Ciudadano Magistrados, es falso que se haya causado un gravamen al ciudadano YOSMIN Y.Z., por la sentencia condenatoria pues se le respetaron todos los derechos y garantías establecidas en los textos Constitucional y legal, y no puede argumentar la Defensa Pública que su representado sufrió algún gravamen sobre la base que la víctima no fue debidamente citada para la apertura a juicio. Vale resaltar, que la víctima no ha presentado recurso alguno por sentirse vulnerada en un derecho.

En tal sentido, me permito traer a colación lo que respecto a los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. a establecido el Tribunal Supremo de Justicia:

(...) los delitos tipificados en la referida Ley Especializada obedecen al interés público, por cuanto sancionan conductas que atenían contra los derechos fundamentales de las mujeres, donde el Estado venezolano en la cabeza del Poder Judicialmente la obligación de adoptar las medidas necesarias en interés de su protección, da acuerdo con el mandato constitucional establecido en los artículos 19 y 29 de Ja Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Subrayado nuestro) (...) Sentencia N° 255 de Sala de Casación Penal Expediente N° C11-242 de fecha 11/07/2012.

En atención, a lo que la máxima autoridad del Poder Judicial ha señalado, respecto a los Delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la Ciudadana Juez de Juicio respetó todos los derechos y garantías Constitucionales establecidas en los artículos 19, 26, 29, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito a la honorable Corte de apelaciones declare Sin Lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Abogado J.M., en su condición de defensor del ciudadano YOSMIN Y.Z., y confirme la decisión emitida por el Ciudadano Juez de Juicio N° 1 por estimar que la misma se encuentra ajustada a derecho y conforme a los postulados previstos en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respondiendo siempre al espíritu y propósito de la Ley.(...)

DE LA DECISION RECURRIDA

Riela inserto a los folios 18 al 45 auto fundamentado de la decisión apelada, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)

(…)Le fue nuevamente otorgado el derecho de palabra a la defensa, indicando: “De la revisión del Folio 356 de las actuaciones, en donde consta la resulta de la boleta practicada por el alguacil R.C., el cual indica que dejó la copia de la boleta con el tío de la victima, el cual le manifestó al alguacil que haría lo posible por entregársela ya que la victima vivía en J.A.G., considerando la defensa que la boleta no fue efectiva y por ese motivo la victima no pudo estar presente en el inicio del juicio oral e indicar si estaba de acuerdo o no con que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso” Es todo.

(…)Finalmente se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, manifestando la misma: “El Ministerio Público mantiene la postura ya esgrimida y con relación a la boleta no puede la defensa alegar que la boleta fue efectiva o no, entregada o no y en la oportunidad en la cual acudió la víctima la defensa pública no indicó nada con relación a la practica de la boleta y al domicilio de la mismas, además la fase ya precluyó y el Tribunal no debe de acordar la nulidad planteada conforme a los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y no recurrió la decisión en el momento oportuno” Es todo.

(…)Pronunciamiento del Tribunal: Escuchada la manifestación por parte del defensor público primero abogado J.M. y la fiscal del Ministerio Público, en el entendido de solicitar la nulidad absoluta del presente juicio oral, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por la negativa de otorgar en su oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso a su representado, solicitando además que esta juzgadora se aparte del conocimiento de la presente causa, por considerar que no permitió que la víctima estuviera presente en la audiencia de apertura de juicio oral e indicara si estaba de acuerdo o no con el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando quedó, según el defensor público, del contenido de la resulta de la boleta inserta al folio 356 de las actuaciones, el Tribunal de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, declaró sin lugar la Nulidad planteada, por considerar que la víctima fue debidamente citada, conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, en el momento de la apertura del juicio oral y reservado, aunado a ello es necesario destacar que el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos y limitantes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, al señalar entre otras cosas: “…el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores…”.(negrillas y resaltado del tribunal), de lo anteriormente citado se evidencia que el legislador indicó limitantes para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, pues no procede para la persona que se encuentre en disfrute de ello, o en los tres años anteriores a la solicitud. Considera ésta Juzgadora que al no proceder en los casos anteriormente expuesto, menos aun procede cuando la persona se encuentra privada de libertad, pues no podría cumplir con las condiciones que el Tribunal le impondría al momento de otorgarla, caso que se evidenció con el acusado de autos, el cual se encuentra actualmente privado de libertad por cumplir sentencia condenatoria por otros delitos. Y así se decide.

III

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 31 al 38) resulta como hecho imputado, que:

…En fecha dos (02) de Abril de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta minutos de la mañana, la ciudadana Y.G.Z.V., se encontraba en su residencia cuando llegó su primo de nombre YOSMIN Y.Z.Z., comenzó a insultarla que era tremenda sapa porque había dicho que él estaba vendiendo droga, la amenazó con matarla, así como también a su esposo, si la denunciaba , a lo que ella le contestó que se quedara tranquilo , que eso lo iban a arreglar en el comando, enseguida se le fue encima agrediéndola con golpes de puño por la cara, por el pómulo, ojo derecho, motivo por el cual tuvo que acudir a la Policía para formular la correspondiente denuncia, siendo aprehendido posteriormente en(sic) por parte de funcionarios de la Policía de Ejido…

.

(…)Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público atribuyó al ciudadano YOSMIN Y.Z.Z. (ya identificado) la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, contemplado en los artículos 42 (encabezamiento y Segundo Aparte) y 41 (Encabezamiento y Primer Aparte) ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; siendo admitida dicha acusación con tal calificación jurídica, en la audiencia preliminar celebrada el día 05 de marzo de 2013 (f.139 al 141), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, no presentando pruebas la defensa.

IV

De la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados:

(…)Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, esta juzgadora considera suficientemente probado que el día dos de abril del año dos mil nueve (02-04-2009) el acusado de autos, ciudadano YOSMIN Y.Z.Z., llegó a la residencia de la víctima ciudadana Y.G.Z.V., la amenazó con matarla y procedió a agredirla con golpes de puño por la cara, ocasionándole una equimosis en el pómulo y ojo derecho. Luego de consumado el hecho, la victima acudió a la Policía, formuló denuncia, siendo aprehendido posteriormente el ciudadano YOSMIN Y.Z.Z. por funcionarios adscritos a la Policía de Ejido…”.

(…)3.- Declaración de la víctima ciudadana Y.G.Z.V., quien expuso: “Yo dije la vez anterior lo que pasó, ese fue un momento de discusión en la casa, me empujó, por la amenaza que el me había hecho, fue un momento de rabia, el fue citado al comando de Ejido, lo llamaron; luego de eso me sentí mal porque nunca habíamos tenido problemas; yo lo cité por un momento de rabia, pero yo no quise nada en contra de él” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar a la representante de la fiscalía vigésima del Ministerio público Abg. T.G. y se dejo constancia de las respuestas“Mi nombre es Y.Z.; esa discusión fue en mi casa y no recuerdo la fecha; yo tenía como 14 o 15 años; el me empujó por tener una discusión por haberlo manoteado, no fueron golpes así; el me amenazó, en el momento por las condiciones como estábamos en la casa; yo estaba en mi casa y e llegó, no recuerdo la hora a la que llegó a mi casa; luego del hecho yo lo denuncié en el comando de Ejido y lo detuvieron; luego de la detención me vio un hombre en el médico forense; la lesión que tenía era un hematoma acá (se señala la nariz), aparte del hematoma no recuerdo que otra lesión tenía; luego de eso el me pidió perdón; el fue a la casa a discutir conmigo porque el quería estar allí, paso tanto tiempo de eso que no recuerdo bien; yo se que el está preso por otro problema que tuvo pero no se cual es; el motivo de la amenaza no recuerdo cual fue, quizás por el tiempo transcurrido; yo tengo actualmente 26 años; para el 2009, al momento del hecho tenía como 18 años, creo; me hicieron placas en la nariz y no tenía nada; el día del hecho yo estaba sola en la casa; luego de que lo detuvieron a el, no recuerdo si fue una comisión del CICPC a mi casa; no recuerdo si me vio un psiquiatra forense; yo no se cuantos funcionarios fueron de la policía de Ejido a detenerlo ” Es todo. Se le dio el derecho de preguntar al representante de la defensa pública y se dejo constancia de las respuestas: “No recuerdo la fecha del hecho; yo lo empuje primero a el y le di por la cara y luego el me empujó a mi y me dio por la cara, eso es lo que yo recuerdo; no habían testigos cuando ocurrieron los hecho; no recuerdo si estábamos tomados cuando ocurrieron los hechos”. Es todo. Respuestas a las preguntas formuladas por la Jueza: “En mi casa no había nadie; yo estaba en mi casa y no recuerdo si estaba en el corredor o en la sala; yo no recuerdo que estaba haciendo cuando llegó Yosmin, si se que estaba con mi hijo; Yo no recuerdo que me dijo Yosmin ese día, por el tiempo que ha pasado; lo que recuerdo de ese día fue la agresión de parte y parte, nos tratamos mal, yo le dije que ese día que eso no se iba a quedar asi, el pegarle a una prima, yo al decir pegar me refiero al empujar; el me colocó las manos (la víctima se señala el pecho), luego de eso al yo agarro, el me empujó por el pecho y yo le doy por la cara, luego de eso yo le dije que lo iba a denunciar y el se fue corriendo y yo me fui a denunciarlo, luego lo llevan preso; luego de que lo soltaron, el me llamó y me pidió disculpas, me dijo que nosotros éramos una familia unida, ya sin amenazas; no recuerdo a donde me mandó el médico forense ” Es todo.

VI

DE LA TIPICIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL

La conducta del acusado YOSMIN Y.Z.Z., subsume en los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, toda vez que el acusado ejecutó un ataque físico consumado que consistió en empujar y golpear a la víctima, ocasionándole una equimosis en el pómulo y ojo derecho aunado a los actos de amenazas verbal que éste le manifestó durante la permanencia en la vivienda de la víctima, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y 41 encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

El artículo 42 encabezamiento y segundo aparte señalado expresamente contempla: “El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de de seis a dieciocho meses (…)”. “Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad”.

Y el artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la citada ley establece: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad…”

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.

VII

PENALIDAD

El delito de AMENAZA AGRAVADA conforme al artículo 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de diez a veintidós meses con la agravante de un tercio de pena y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte de la citada Ley prevé una pena de doce meses de prisión con agravante de un tercio de pena, determinando ello una pena principal definitiva de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante N° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En vista de que el acusado YOSMIN Y.Z.Z., enfrentó el presente proceso penal privado de libertad, por encontrarse cumpliendo pena por otro delito, se ordena mantener su privación, indicándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal; 37, 61 y 174 del Código Penal; 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VIII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO:Condena al ciudadano YOSMIN Y.Z.Z. a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISIÓN, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y 41 encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. SEGUNDO: Impone al ciudadano,YOSMIN Y.Z.Z., la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal y 66.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: No se condena en constas procesales a los acusados, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia; al C.N.E., sede Mérida y al SIIPOL con el fin de que actualice el status del acusado de autos. QUINTO: En vista de que el acusado YOSMIN Y.Z.Z. enfrentó el presente proceso penal privado de libertad, se ordena mantener su privación, indicándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente a la URDD para su distribución ante los Tribunales de Ejecución, una vez vencido el lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Cúmplase.

MOTIVACION DE ESTA ALZADA

Esta sala para emitir el correspondiente pronunciamiento observa lo siguiente:

Del estudio y análisis del escrito de apelación, la contestación del mismo y la decisión recurrida, esta sala observa que el recurrente fundamenta su escrito de apelación en los siguientes términos: señala que la víctima no fue debidamente notificada, de conformidad a lo preceptuado en el articulo 170 del texto adjetivo penal, en razón a que las diligencias realizadas y suscritas por parte del alguacil y secretaria las cuales reposan al folio 356 de la causa principal, no cumplen con lo dispuesto en el artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primer parágrafo citando ambas disposiciones: …"La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el o la alguacil A LA PERSONA O PERSONAS CUYA COMPARECENCIA SEA REQUERIDA. EN SU DOMICILIO. RESIDENCIA O LUGAR DONDE TRABAJA, Y SE LE EXIGIRÁ RECIBO FIRMADO POR EL CITADO O CITADA. EL CUAL SE AGREGARA AL EXPEDIENTE DE LA CAUSA. EL RECIBO DEBERÁ EXPRESAR EL LUGAR, LA FECHA Y LA HORA DE LA CITACIÓN". (Negritas, mayúsculas y subrayado de esta defensa). Artículo 170 (Excepción a la citación personal) del Código Orgánico Procesal Penal, el cual con todo respeto suscribo "En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregara en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y LAS MENCIONES FUNDAMENTALES QUE SE REQUIERAN A LOS FINES DE LA INFORMACIÓN DEL CITADO O CITADA Y SU POSTERIOR COMPARECENCIA.El funcionario encargado o funcionaría encargada de efectuar la citación consignara el mismo día o día siguiente la boleta. (Negritas, mayúsculas y subrayado de esta defensa).

(omissis)

(…)SE ENTREGO COPIA DE LA BOLETA AL CIUDADANO (A) J.Z. C.l: 12.349.953 QUIEN MANIFESTÓ SER TÍO Y QUE VA A HACER LO POSIBLE DE ENTREGARLE LA BOLETA YA QUE VIVE EN J.A.G., ART.170 DEL C.O.P.P.” (negritas, mayúsculas y subrayado de esta defensa).

Ahora bien, fundamenta el recurrente su escrito recursivo en los artículos 108 y 109, numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por incurrirse en violación de la Ley y por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, según su narrativa

Alegando el gravamen que se ocasiona a su defendido por la sentencia condenatoria de dos (02) años y cinco (05) meses de prisión, por los delitos de Violencia Física Agravada y Amenaza Agravada, por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, debido a que no se ajusta a derecho y viola el debido proceso, conforme a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a esta alzada la nulidad de la precitada decisión, de conformidad con lo establecido a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre estos puntos esta alzada considera importante realizar las siguientes consideraciones en apego a normas constitucionales, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y la preeminencia de las normas constitucionales que rigen la materia.

En tal sentido, por mandato Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos. En materia de violencia de género estas medidas tienden velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo una obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma.

Ahora bien alega el recurrente que a su defendido, el tribunal A-quo le causo un gravamen irreparable, con la pena impuesta en su decisión e igualmente que dicha sentencia no se ajusta a derecho y al debido proceso, tal como lo establecen los artículos 26, 44 y 49 de nuestra carta magna, razón por la cual solicita la nulidad de la ya citada decisión invocando para tal fin los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, considera esta alzada que esta denuncia o afirmación del recurrente en relación a la citación de la víctima, es importante puntualizar lo siguiente: en cuanto a la citación practicada a la víctima para la celebración del Juicio Oral y Público, se guardaron todas las formalidades que pacta la ley para tal actividad, siendo que de las resultas entregadas por el alguacil ante la oficina respectiva se evidencia que esta boleta fue entregada en el domicilio de la víctima, a un pariente o familiar de la misma que se identificó como su tío, aportando su número de cédula, el cual es V-12.349.953, corroborando de esta manera que si fue efectivamente citada, tal como lo pauta el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la excepción a la citación personal, el cual citamos a continuación:

(…)“en caso de citación por boleta cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida se entregara en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado o citada para su comparecencia. El funcionario encargado o funcionaria encargada de efectuar la citación consignara el mismo día o al día siguiente la boleta”.

En tal sentido, esoportuno citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 18 de Junio de 2010, en el expediente Nº C09-372, con ponencia del Magistrado E.R.A.A., que señala lo siguiente:

... en caso de que no fuere encontrada la persona a ser citada, el funcionario encargado del trámite en cuestión, deberá procurar hacer entrega copia de la respectiva boleta en el domicilio, residencia o lugar donde trabaje, a quien allí se encuentre, debiendo expresar la misma la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia, lo que supone la acción de poner en manos o en poder de otro el respectivo documento…

En este mismo orden de ideas, no entiende esta alzada cual fue el gravamen irreparable que se le causo al encausado de autos en la sentencia dictada por el A-quo, ni el recurrente lo explica y obviamente la víctima no ha presentado recurso alguno ya que la decisión emitida satisfizo o compensó las expectativas de justicia que solicito o invoco.

En este sentido, de lo arriba expuesto se evidencia que, el recurso interpuesto no consigue asidero legal, en virtud de que no se observa dentro de la dispositiva y proceso penal llevado por el A-quo ninguna irregularidad que vaya en contra del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo que no significa que en aplicación a esta la parte recurrente deba obtener necesariamente una resolución favorable a sus pretensiones. En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual tiene plena vigencia en el proceso penal, implica, entre otras cosas, el derecho del justiciable a acceder al proceso y a obtener una resolución fundada en derecho, pero de ninguna forma contempla un derecho incondicionado a obtener una decisión favorable, es decir, a resultar ganancioso en el proceso. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de nulidad de la decisión es bueno traer a colación, en apego a normas constitucionales, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo siguientes:

El carácter excepcional de las nulidades, se encuentra previsto en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice “….El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (negrita y subrayado de esta alzada).

Tal y como se desprende del contenido de la norma constitucional, el Estado Venezolano, tiene que garantizar la justicia al ciudadano, sin que haya reposiciones inútiles, así como los formalismos. Todos los ciudadanos tienen derecho a recurrir a los órganos jurisdiccionales para que se resuelvan conflictos en los que tienen interés, es cierto que también pueden recurrir para solicitar la revisión de las actuaciones procesales y que se subsanen los vicios o defectos de la actividad procesal.

En el proceso penal los jueces, en las diferentes instancias tienen que controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, para cumplir con su función Jurisdiccional. De allí que se afirme:

(…) la reposición debe perseguir una finalidad útil al proceso; y por otra parte, la misma no está destinada a corregir los desaciertos de las partes sino a corregir vicios procesales, las faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que el vicio o error y el daño consiguientemente no pueda subsanarse de otra manera. (negrita y subrayado de esta alzada). (Zambrano, 2009, p. 247).

Tal y como se ha señalado, el proceso penal tiene una finalidad y se sustancia siguiendo reglas o formas predeterminadas. Cuando esos fines y formas, son violados, desconocidos, practicados de manera irregular o injustos, surge entonces un vicio, que al decir de los procesalistas, se traduce en injusticia o ilegalidad y hacen surgir la denominada actividad impugnativa, que tiene precisamente como función, la de corregir esos vicios o defectos.

Es necesario señalar que los actos procesales pueden verse afectados por los vicios improcedendo, que son las desviaciones de los medios que establece el derecho procesal en general para la solución del proceso. Son los vicios del procedimiento, los defectos o irregularidades que afectan los actos procesales, en otras palabras son los vicios en la forma y la tendencia moderna es la de limitar la anulación de éstos.

Los jueces tienen que determinar si con la irregularidad del acto ha ocurrido un menoscabo o lesión a las formas procesales y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si puede afectar el dispositivo del fallo, pues sólo en estos casos se puede acordar la reposición, cuando se verifique que existe una violación a las reglas para el trámite de los juicios que haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes.

Vale decir, que la nulidad sólo podrá decretarse por mandato de la ley o por lesión a normas de orden público. La nulidad de los actos está relacionada con el principio de indefensión, que acontece cuando el juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que dispone la ley para hacer valer sus derechos. (negrita y subrayado de esta alzada). Explica Morao (2001) sobre este vicio:

(…)Los quebrantamientos o la omisión de formas procesales que causen indefensión, están referidas a aquellas normas que permiten garantizar a las partes el derecho de defensa; para el acusado el derecho de defensa se violaría al no estar asistido de abogado en la audiencia oral; tener acceso a las actas del proceso; tener derecho a la evacuación de pruebas anticipadas y tener derecho a contradecir los hechos que se le imputan, derecho de ser informado de la imputación que se le hace. (p. 365).

En tal virtud, la violación del derecho a la defensa o de formalidades que lo complementan se plantea como uno de los vicios que sirven de fundamento para la solicitud de nulidad de una determinada actuación, pero quien la alega tiene que indicar al Juez la solución que se pretende y los actos que se verían afectados por el vicio que afecta el acto írrito.

Un aspecto importante es que el Juez que conoce de un recurso de apelación tiene que revisar el cumplimiento de las normas de orden público y puede decretar de oficio la nulidad del acto, en caso que esto sea procedente.

Régimen legal de las nulidades en el Código Orgánico Procesal Penal

Según lo dispone el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…)Los actos cumplidos en contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

En este sentido, Zambrano (2009), refiriéndose al criterio vinculado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala que este principio rige para todas las etapas del proceso, incluso se extiende a la fase de ejecución de sentencia, pues forma parte de las reglas mínimas del debido proceso.

El legislador adjetivo hace referencia a las nulidades absolutas, dejando claro que existen vicios que no pueden convalidarse por violar el debido proceso y hace mención a las “nulidades saneables” que son las renovables y que permiten su convalidación. En todo caso, con esta referencia pretende abarcar a manera enunciativa cualquier clase de vicio que se puede presentar en el curso del proceso penal.

Igualmente dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal;

(…)“Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”

Sobre la forma procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley y cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación, señala la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente N° 11-0098, lo siguiente:

…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.

En tal sentido, acota la Sala, que el proceso se desenvuelve mediante las actuaciones de los distintos sujetos intervinientes en el mismo, en lo que respecta a los particulares, sea como parte o como tercero incidental. Dichas actuaciones deben realizarse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional (debido proceso, derecho de defensa), sean cumplidas. (Énfasis añadido).

Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos.

De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.

La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad.

La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.

En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.

En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.

De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.

La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada (Subrayado y negritas de esta Sala).

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal. Énfasis añadido.

En todo caso, la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación ser solicitada ante dicha alzada.(…)

Finalmente, esta alzada de acuerdo a las normas constitucionales, legales, criterios doctrinarios y jurisprudencias arriba citadas llega a la conclusión que la nulidad del juicio oral y público solicitada por el recurrente carece de lógica, ya que el Tribunal a-quo en fecha 20 de mayo de 2014, en la fundamentación de su decisión y valoración que hizo de todo el acervo probatorio y al analizar en profundidad las diferentes actuaciones que conforman la presente causa como es la citación de la victima, constató responsabilidad penal del ciudadano YOSMIN Y.Z., en el hecho en cuestión, por tanto, en apego a normas constitucionales y legales al debido proceso y la tutela judicial efectiva, previo análisis de la decisión recurrida, esta Corte considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, ya que no hubo violación a normas que lesionaran derechos fundamentales o concernientes a la intervención ,asistencia y representación de las partes vale decir víctima e imputado en el presente proceso. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado J.M., en su carácter de Defensor Público Primero con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del estado Mérida y como tal del ciudadano: YOSMIN Y.Z.Z. en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 20 de mayo de 2014 y debidamente fundamentada en fecha 27 de mayo de 2014, en la cual hizo los siguientes pronunciamientos: condeno al ciudadano: YOSMIN Y.Z.Z. A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, como autor voluntario y penalmente responsable de los delitos de Violencia Agravada y Amenaza Agravada, previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte del artículo 42 y 41 encabezamiento y primer aparte, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se confirma la decisión apelada, por estar ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládense al encausado, a fin de imponerlo de la decisión. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.C.S.

PRESIDENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha___________ se cumplió con lo ordenado y se libró boletas de notificación Nros: ____________________________.

SRIA.

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