Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Abril de 2015

Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 29 de Abril de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2012-003753

ASUNTO : LP01-R-2014-000010

JUEZ ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JAIBER MOLINA, defensor técnico privado y como tal del ciudadano J.M.R., contra de la sentencia condenatoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 02 de septiembre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano J.M.R., en la causa penal Nº LP01-P-2012-003753, por el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña C.E.C.D..

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 13 y sus vueltos, de las presentes actuaciones, obra escrito de apelación, mediante la cual señala el recurrente lo siguiente:

(…Omissis…)

…PRIMERA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 445 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL;

DENUNCIO LA INFRACCIÓN DEL ARTICULO 346 ORDINAL 4° AMBOS EL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENA (SIP) POR HABER INCURRIDO EL SENTENCIADOR EN FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA .EN (SIP) PARTICULAR Y HE AQUÍ LA ESENCIA DE LA DENUNCIA EL SENTENCIADOR INCURRIÓ EN INMOTIVACIÓN, AL NO señalar en su sentencia con relación a un planteamiento que quedo pendiente por resolver cuando manifestó que lo haría cómo punto previo UNA VEZ QUE DECLARASEN LOS EXPERTOS QUE REALIZARON LA INSPECCIÓN OCULAR

Honorables Magistrados bastan ir a la Audiencia de fecha 07 de Diciembre del año 2.012 cuya acta reposa a los folios 234 al 239 en donde se señala:

'Seguidamente el defensor solicito (sip) el derecho de palabra y concedido como fue manifestó... La defensa observa que en la declaración de los anteriores testigos hay muchas incoherencias, es por ello que solicita que se haga una inspección ocular del sitio de residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos, se observa que hay muchas personas que conviven en ese sitio, todo en aras de la búsqueda de la verdad.

Se le otorgo (sip) el derecho de palabra a la Fiscal y de seguidas manifestó... Esa Inspección ya fue realizada y fue promovida por esta representación fiscal. Seguidamente el ciudadano Juez dirigiéndose a las partes manifestó… Efectivamente hay una inspección, sin embargo el tribunal va a esperar la declaración de los expertos que realizaron la inspección ocular es todo.

En función de ello basta observar el acta de audiencia de Juicio de fecha 19 de diciembre del año 2.012, que riela a los folios 240 como una vez que declara el ciudadano funcionario NEIDER DE J.M.M., quien hizo la inspección técnica de la vivienda el tribunal nada manifiesta sobre lo solicitado. Posteriormente en fecha 25 de enero del año 2.013 declara el funcionario A.M.E.P.S., funcionario que practico (sip) la inspección técnica sobre la vivienda, el tribunal nada manifiesta sobre lo solicitado, y en fecha 15 de febrero del año 2.013, declara el funcionario G.S.G.P. quien hizo la inspección técnica de la vivienda el tribunal nada manifiesta sobre lo solicitado Y LUEGO BASTA LEER LA SENTENCIA PARA DARSE CUENTA QUE NI EN LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013, NI EN LA SENTENCIA PUBLICADA EN 06 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.013, EN PARTICULAR CUANDO AL FOLIO 346 Y 347 ANALIZA LA DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NEIDER DE JESÚS MOLINA, O AL FOLIO 350 AL 353 EL TRIBUNAL ANALIZA LAS DECLARACIONES DE M.E.P.S. Y G.S.G.P., NO RESUELVE NI SEÑALA NADA RELACIONADO CON DICHA SOLICITUD CUANDO ASÍ LO HABÍA ACORDADO QUE LO IBA A HACER UNA VEZ QUE DECLARASEN ESTOS EXPERTOS O COMO PUNTO PREVIO EN LA SENTENCIA.

SI ES PRECISAMENTE, DE ESTE ANÁLISIS POR DISPOSICIÓN DE LEY ARTICULO 346 NUMERALES 3 Y 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, QUE PUEDE DERIVARSE LA POSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE Y LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO, LO QUE GENERA LA POSIBILIDAD DE CONDENA. POR ELLO DENUNCIAMOS LA INMOTIVACION.

HONORABLES MAGISTRADOS, TRAYENDO A COLACIÓN DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN LA CUAL DECLARO LA NULIDAD ABSOLUTA DE UNA DECISIÓN EN LA CUAL NO SE RESOLVIÓ TODO LO PLANTEADO CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 29 DE JULIO DEL AÑO 2.005, EXPEDIENTE N° 04-3235, LA CUAL CITAMOS:

Por su parte, la Sala n° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró con lugar la demanda de amparo, por cuanto evidenció que, efectivamente, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control vulneró los derechos constitucionales que se denunciaron cuando no dio oportuna respuesta respecto a la admisión de la demanda de reclamación civil de conformidad con lo que regula el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal dispone: "Artículo 6. Obligación de decidir. Los jueces no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren incurrirán en denegación de justicia.

Artículo 424. Plazo. El juez se pronunciará sobre la admisión o rechazo de la demanda dentro de los tres días siguientes a su presentación."

De las normas que fueron supra transcritas se colige que los jueces deben decidir todas v cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en denegación de justicia.

En autos se observa que, el 8 de julio de 2004, los defensores privados de la ciudadana L.Y.S.R. presentaron demanda de reclamación civil contra el ciudadano L.A.P.P. por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; igualmente, se evidencia que el juez de dicho Tribunal no había emitido decisión en cuanto a la admisibilidad de esa demanda que fue interpuesta al momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional.

Esta Sala estima oportuno referirse a la sentencia n° 1061 del 13 de junio de 2001, la cual sostuvo que:

"...una vez que el justiciable ha tenido acceso a los órganos de administración de justicia, no puede pretenderse que el retardo judicial de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento pueda ser considerada, en, sí misma, como una causal para la procedencia de una acción de amparo constitucional pues, (...) se debe demostrar que a través de dicha omisión, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional" (Negrillas añadidas) En ese sentido, la Sala considera que, en el caso de autos, la falta de pronunciamiento por parte del Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, respecto de la demanda de reclamación civil a que se ha hecho referencia, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de los derechos al debido proceso, a una tutela judicial eficaz y a la obtención dé una oportuna respuesta que reconocen los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la demandante, ciudadana L.Y.R.S.. Así se decide. Jurisprudencia esta que se acompaña signada letra "A"

Denunciamos que el ciudadano Juez de Juicio N° 01 en su sentencia incurrió en inmotivación de la decisión o de la sentencia, pues no resolvió, sobre esta solicitud como era su obligación. Sobre todas y cada una de los argumentos de descargo planteadas; como es su obligación, más aun como lo reafirma la declaratoria de nulidad presentada como jurisprudencia up supra;

Solicitamos en función de esta denuncia que se decrete la nulidad del juicio y se reponga la causa al estado de que se realice un nuevo juicio, donde se resuelva sobre las solicitudes planteadas…

…SEGUNDA DENUNCIA

CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 174 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 445 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ASÍ COMO EN EL ARTICULO 444 ORDINAL 4°, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LAS FORMALIDADES ESTIPULADAS EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, POR HABER INCURRIDO LA SENTENCIADORA, EN LA NO APLICACIÓN DE ESTOS ARTÍCULOS; GENERANDO CON ELLO NO SOLO LA VIOLACIÓN POR FALTA DE APLICACIÓN DE ESTE ARTÍCULOS PARA CON ESTOS CIUDADANOS SINO UN ESTADO DE INDEFENSIÓN Y POR ENDE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA DE MI DEFENDIDO, J.M.R. PUES PERMITIÓ QUE MI DEFENDIDO FUERA DEFENDIDO POR UNA CANTIDAD VARIABLE DE DEFENSORES PÚBLICOS, QUE SIN LA DEBIDA PARTICIPACIÓN DE LA RAZÓN DE SUSTITUCIÓN, SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA SIN DEMOSTRACIÓN DE SU CONOCIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA SUPLIERON CUAN BUFONADA EN CADA UNA DE LAS AUDIENCIAS, SIN QUE EL JUEZ ADVIRTIERA NI DEJARA C.A.D.E.I. Honorables Magistrados constan en acta de fecha 12 de septiembre del año 2.012 que la defensora que venía sosteniendo la defensa de mi hoy defendido fue la abogada M.F.A.D.P.O., es así como en fecha 16 de octubre del año 2.012 continua con la defensa tal como consta en acta, y fijada la audiencia para el 02 de Noviembre del año 2.012, persiste en la defensa, manteniéndose asi (sip) para el 23 de noviembre del año 2.012 pero por razones desconocidas ya que no consta en acta, ni aparece escrito u oficio alguno el 07 de diciembre del año 2.012 pasa a ser defensor el ciudadano Abogado J.G.R., fijando la audiencia para el día 19 de diciembre del año 2.012 vuelve entra a la defensa la abg (sip) 1 M.F.A., sin constar la razón para su salida y posterior ingreso, siendo fijado para el 11 de enero del año 2.013 y persiste la defensora M.F.A., siendo fijado para el día 25 de enero del año 2.013, y persiste la defensora M.F.A., siendo fijado para el día 15 de Febrero del año 2.013 y persiste la defensora M.F.A., siendo fijado para el día 08 de Marzo del año 2.013, al no poderse realizar es fijado para el 14 de marzo del año 2.013, y nuevamente sin razones justificadas entra como defensor sin acta de la defensoría y sin constar las razones el Abogado J.C., nuevamente es fijado la audiencia para el día 05 de abril del año 2.013, manteniéndose en la defensa el Abogado J.C., luego es fijada la continuación de juicio para el 26 de abril del año 2.013 y nuevamente sin justificación alguna, sin razón alguna pues no consta en acta entra a la defensa el defensor publico (sip) E.G., continua el juicio y es fijado para el día 17 de mayo del año 2.013, manteniéndose en la defensa el abogado defensor público E.G., se continua el juicio y es fijado para el día 07 de junio del año 2.013. al no haber audiencia se fija para el día 12 de junio del año 2.013 y sin razón alguna pues no consta en acta, ni participación formal alguna entra a la defensa la defensora publica (sip) B.A., continua el juicio y es fijado para el día 26 de junio del año 2.013 y sin razón alguna pues no consta en acta entra a juicio el Defensor Público E.G., continua el juicio y es fijado para el día 15 de julio del año 2.013 y sin razón alguna pues no consta en acta entra a juicio como defensora la Defensora Publica (sip) M.G., continua el juicio es fijado para el 30 de julio del año 2.013 y consta como pues debe ser así la participación para asumir la defensa de la defensora publica (sip) M.G. con fecha 17 de julio del año 2.013, quien persiste en la defensa para la audiencia fijada para el 30 de julio del año 2.013, y una vez realizada es fijada para el día 19 de agosto del año 2.013 en esta fecha 19 de agosto del año 2.013 sin razón alguna pues no consta en acta y sin constancia alguna asume (a defensa la Defensora Publica (sip) C.C., es así como continua el juicio y es fijada la audiencia para el día 30 de agosto del año 2.013, al no poderse realizar es fijado para el día 02 de Septiembre de! año 2.013, fecha en que continua el juicio y entra a conclusiones siendo realizada por la defensora publica (sip) C.C.. Como se ve, sin razón alguna pues no consta en acta la razón de ser cambiada constantemente los defensores públicos, perdiendo la continuidad y la inmediación mi hoy defendido paso a lo largo del juicio por siete defensores públicos, que cada uno sin razón alguna, sin justificación alguna asumió la defensa sin demostrar por lo menos haber hecho uso del derecho a la defensa e imponerse de la causa o por lo menos de las diferentes declaraciones de los medios de prueba.

VEMOS ENTONCES COMO EL TRIBUNAL VIOLO LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PENAL QUE SEÑALA:

Artículo 146. Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas. El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido, Y sin embargo el juez se hizo la vista gorda de esta irregularidad Honorables Magistrados Señalar que esta actuación de imponer a la fuerza un defensor público, sin haber manifestado la razón, es violatoria de los derechos de mi defendido, no lo digo yo lo dice la jurisprudencia SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DEL MAGISTRADO ELADIO APONTE APONTE, DE FECHA 02 DE JULIO DEL AÑO 2.009 EXPEDIENTE N° C08-466 SENTENCIA N° 314…

…Si bien es cierto, que la justicia debe ser expedita y sin dilaciones indebidas, el juez no puede ampararse en la norma establecida en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, para violentar el derecho a la defensa, por cuanto este es un derecho constitucional, garantía del proceso penal acusatorio. El derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, va mucho más allá de la simple representación en los actos procesales, y dentro de sus formas de instrumentación se comprende el derecho a designar el defensor de confianza adquiriéndose fundamentalmente la corresponsabilidad y aceptación en la buena práctica de la estrategia de defensa y en el uso de los argumentos y recursos necesarios para los actos que conforman el proceso, (resaltado y subrayado de la Sala). En el desarrollo del proceso penal, el imputado atribuye al defensor un alto grado de confianza, en el que se enmarca la eficacia para la mejor representación de sus derechos e intereses, delimitándose junto al representado las acciones a seguir para mantener el principio de inocencia e idoneidad en la práctica de este derecho.

En cuanto a la aplicación del artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en su último aparte, lo siguiente:

"...Si el defensor no comparece a la audiencia o se a.d.e., se considerará abandonada la defensa y corresponderá su reemplazo..,".

Tal situación, debe entenderse cuando exista un continuo diferimiento procesal, atribuible sólo a la ausencia del defensor, donde indudablemente se demuestre una innecesaria dilación procesal que violente el principio contenido en el artículo 26 constitucional.

En el presente caso, el defensor asistió a todos los actos procesales anteriores, y salvo esa oportunidad no ocurrió el diferimiento por motivos imputables a la defensa.

Así mismo, la Sala constató en el expediente, el continuo diferimiento que se llevó a cabo durante el desarrollo del juicio imputable a la ausencia de! Ministerio Público, lo que se observa en las actas suscritas por el Tribunal correspondiente en los dias (sip): 21 de enero de 2008 (folio N° 67 de la primera pieza), 25 de febrero de 2008 (folio N° 127 de la primera pieza) y 31 de marzo de 2008 (folio N° 153 de la primera pieza), (subrayado y resaltado de la Sala).

Ahora bien, dentro del sistema de garantías previstas en el proceso penal la tutela judicial efectiva atañe al respeto y al acatamiento de los derechos y deberes de las partes en el proceso, bajo el respeto del derecho a la defensa y su correcta regulación en el proceso. Los jueces están obligados, no sólo a garantizar la celeridad procesal, sino a respetar y garantizar la preeminencia del derecho a la defensa, sobre las circunstancias del juicio, ponderando su probidad, oportunidad y efecto dentro del proceso; referido Circuito Judicial Penal del 28 de julio de 2008, que confirmó el referido fallo.

Se ordena la realización de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios aquí señalados.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: Primero: declarar CON LUGAR, la segunda denuncia interpuesta en el recurso de casación propuesto por la defensa de la ciudadana A.d.C.D.R.. Segundo: Anular las sentencias dictadas el 22 de abril de 2008 por el Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, y el 28 de julio de 2008 por la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal que confirmó el fallo.

Tercero: Se ordena la realización de un nuevo juicio, con prescindencia de los vicios señalados en el presente fallo (Cuya Copia se acompaña)

JURISPRUDENCIA ESTA QUE SI EL TRIBUNAL LEE EL TEXTO INTEGRO SE DARÁ CUENTA QUE LAS INCIDENCIAS SON SIMILARES A LAS OCURRIDAS EN SU CASO.

POR TAL DONDE ESTA EL FRAUDE A LA LEY, EN HACER USO DE SU DERECHO A CONTAR CON UN DEFENSOR DE CONFIANZA QUE ES y utilizando un lenguaje coloquial, pero que fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales en fecha 03 de Julio del año 2.009 Sentencia N° 868 Expediente N° 08-1593 cuando señala:

Así, el derecho del imputado a la asistencia técnica de su propia, elección tiene lugar en la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su abogado y, por ello, se entiende que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa," (Reiterada en las sentencias Nros. 1.403 del 8 de junio de 2008, caso: "L.K." y 531 del 12 de mayo de 2009, caso; "D.R.") O en la irregularidad en la que incurrió el Coordinador de la Defensa Publica al quitarle a su Defensor de Confianza independiente que fuera un defensor Público y sin notificación alguna, imponerle uno, o en la violación en la que incurrió el Juez de Juicio que violando el artículo 146 del Código Orgánico Procesal Penal, lo obligo a estar en Sala con un Defensor asignado a la fuerza y en función de eso lograr evacuar pruebas y desistir de otras…

”… De manera que, en los casos en que e! juzgador incumpla con la obligación de expresar y determinar en forma precisa, circunstanciada y clara, tanto el hecho que estime acreditado como la fundamentación jurídica por la cual subsume el hecho acreditado, de modo que la sentencia contenga y explique por si sola y de manera indubitable el resultado del proceso, incurre en un vicio no sanable de inmotivación o falta de motivación, que afecta la constitucionalidad y por ende la legitimidad del fallo que se impugna, debido a que "...la exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia dada en el régimen republicano de gobierno al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron los jueces para pronunciar,.

Para los efectos de demostrar lo señalado y dando fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal presento como medio de prueba las actas ya señaladas…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

En fecha 24 de enero de 2014, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, Abg. C.P., dio contestación al recurso de apelación de sentencia en los siguientes términos:

(Omissis)

…Ciudadanos Magistrados, en fecha 9 de Enero de este año el ciudadano J.M., titular de la cédula de identidad No 15032375, inscrito en el impreabogado (sip) bajo el No 139824, abogado en ejercicio y actuando como defensor del acusado, interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 2 de Septiembre del año 2013, dictada por el Tribunal de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo del Abg (sip) H.A.P. cuya dispositiva dicto en fecha 6 de Septiembre de ese mismo año, en la cual condena al acusado a la pena 20 años por el delito de Abuso sexual a niños y niñas previsto y sancionado en el primer aparte del Articulo (sip) 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo (sip) 77 del código penal, alegando entre otros puntos lo siguiente:

El recurrente alega como "primera denuncia" lo siguiente..." con fundamento en el articulo (sip) 174 en concordancia con el articulo (sip) 445 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el articulo 444 ordinal 2 del COPP denuncio (sip) la infracción del articulo (sip) 346 ordinal 4 ambos del Código Orgánico procesal penal por haber incurrido el sentenciados en falta manifiesta en la motivación de la sentencia en particular y he aquí la esencia de la denuncia el sentenciador incurrió en inmotivación, al no señalar en su sentencia con relación a un planteamiento que quedo pendiente por resolver cuando manifestó que lo haría como punto previo una vez que declarasen los expertos que realizaron la inspección ocular.

Es así Ciudadanos Magistrados que el Juez de la causa, solo indico (sip) que de ser necesario y de considerarlo pertinente y luego de ser escuchados los expertos que realizaron la inspección ocular en el sitio de los hechos, acordaría dicha prueba (en caso de alguna duda), pero es el caso ciudadanos Magistrados que en el presente caso no solo declaro un solo experto en relación a este punto, sino fueron tres funcionarios que se trasladaron hasta el sitio de los hechos par verificar las características físicas del sitio, y constatar que existe

Como punto previo se debe entender que por ser esta una prueba que para la defensa era importante realizar, y por venir la causa por un procedimiento ordinario la misma debió haberse solicitado en su oportunidad legal, (durante la fase de investigación) o 5 días antes de la audiencia preliminar como lo establece el Articulo (sip) 311 del Código Orgánico Procesal Penal que indica:

"Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes.

6.- Promover tos pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Por lo que se observa que dicha solicitud es extemporánea, y no era durante el desarrollo de debate la oportunidad legal para hacerlo.

Es así que de no cumplir con esta disposición se estaría violando el principio de la DEFENSA E IGUALDAD DE LAS PARTES, previsto en el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto seria una prueba que el Ministerio Publico (sip) no conoció que iba a ser promovida y atentaría contra el derecho que tiene de conocer lo que será evacuado en el juicio, derecho este que también posee la defensa.

De igual forma es de hacer ver que el recurrente indica que en fecha 7 de Diciembre del año 2012 la defensa del acusado solicita que se haga una inspección ocular del sitio de la residencia, por cuanto observa que la declaración de los anteriores testigos hay muchas incoherencias, ya que se observa que hay muchas personas que conviven en el sitio, todo en aras de la búsqueda de la verdad.

En este sentido debemos analizar CUAL ES EL OBJETIVO DE UNA INSPECCIÓN TÉCNICA, que seria que en el lugar donde se comete un hecho delictivo queda siempre un conjunto de huellas, rastros manchas y objetos, cuyo estudio científico puede aportar elementos que permitan orientar debidamente la investigación y facilitar luego la identificación del autor.

La inspección ocular es la operación que tiene por finalidad la búsqueda de indicios, su protección, levantamiento y acondicionamiento para su envió al laboratorio Criminalístico para su estudio. Debe destacarse que cuanto más rápido y en mejores condiciones lleguen, existirán mayores posibilidades de obtener resultados positivos.

Podríamos decir que el objetivo de la inspección ocular es hallar los "testigos

mudos, veraces e impersonales" que quedan en le escenario de los delitos.

Siendo la primera tarea que debe realizar el investigador, su influencia en el curso del proceso investigativo es de vital importancia, ya que contribuirá a conformar la prueba indiciaría, pieza fundamental para probar la existencia del delito y su autoría.

Por lo que observamos que la defensa argumenta para tal solicitud, que existe contradicciones en los testigos (ya que hay muchas personas que viven en el sitio), y con esto quiere determinar la cantidad de personas que viven allí, por lo que la inspección ocular NO ES UNA PRUEBA QUE DETERMINE ESTA SITUACIÓN, y no es la prueba dirigida a resolver ese planteamiento.

Si observamos como lo expresa la defensa en su escrito, al debate acudieron 3

funcionarios que realizaron la inspección en la vivienda donde ocurrió el abuso

sexual a la niña, estos fueron NEIDER DE J.M.M., ARCADIO

M.E.P.S. y luego G.S.G.

PEÑA, por lo que tanto para el Tribunal como para este representación fiscal

quedo SUFICIENTEMENTE DEMOSTRADO el sitio de los hechos así como las

características físicas del mismo, de igual forma la defensa realizo (sip) las preguntas

que considero (sip) pertinentes (sin menoscabar su derecho), y en la cual con dichos

testimonios quedaron despejadas las dudas que en un principio tenia con respecto

a su pedimento.

Es así, que el Juzgador NO INCURRIÓ EN INMOTIVACION en su sentencia como lo señala el recurrente, ya que el Juez podrá acordar o no las solicitudes que se le hagan durante el debate quedando al criterio del mismo (es discrecional), y en el caso que nos ocupa no la considero necesaria, ya que DEPUSIERON 3 FUNCIONARIOS, los cuales dejaron claro como era el sitio, y sus condiciones.

Así mismo el recurrente alega en su apelación como "segunda denuncia", lo siguiente." con fundamento en el articulo (sip) 174 en concordancia con el articulo (sip) 446 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el articulo (sip) 444 ordinal 4 del COPP, denuncio la infracción de las formalidades estipuladas en el articulo (sip) 146 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido la sentenciadora, en la no aplicación de estos artículos, generando con ello no solo la violación por falta de aplicación de este articulo (sip) para con estos ciudadanos sino un estado de indefensión y por ende violación al derecho de la defensa de mi defendido, J.M.R., pues permitió que mi defendido fuera defendido por una cantidad variable de defensores públicos, que sin la debida participación de la razón de sustitución, sin justificación alguna sin demostración de su conocimiento formal de la causa suplieron cuan bufonada en cada una de las audiencias, sin que el juez advirtiera ni dejara constancia alguna de tal irregularidad.

En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelación, es de hacer de su conocimiento que en ninguno momento al ciudadano J.M., se le vulnero (sip) su derecho a la defensa, ya que el mismo no quedo desasistido de defensor, de igual forma en NINGÚN MOMENTO, el acusado, informo (sip) SU DESCONTENTO O INCONFORMIDAD CON SU DEFENSA, ni mucho menos que quería RENUNCIAR A SU DEFENSA Y NOMBRAR OTRO, por cuanto no confiaba en ellos (defensa publica) (sip), teniendo pleno conocimiento que podía nombrar a la persona que considerara útil y que le diera confianza para que lo representara, cuestión esta que no sucedió.

El recurrente indica que textualmente "vemos como el tribunal violo (sip) lo dispuesto en el articulo (sip) 146 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

Articulo 146, El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor publico (sip) o a defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas. El nombramiento por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por el, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido. Y sin embargo el Juez se hizo la vista gorda de esta irregularidad.

En este sentido la norma es muy clara y señala que una vez que el imputado

nombre a un defensor de su confianza cesara en sus funciones el defensor

publico (sip) que lo este representando, y en el caso que nos ocupa el mismo no indico (sip) su voluntad de cambiar de defensor.

Así mismo la jurisprudencia citada por el recurrente de la sentencia de casación penal del tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Eladio Aponte, de fecha 2 de Julio del año 2009, expediente Nro C08-466 sentencia 314 NO ES APLICABLE EN ESTE CASO, por cuanto de la misma se desprende que se vulnero (sip) el derecho de la defensa de la acusada por cuanto la imposición de la defensa técnica se realizo SIN EL CONSENTIMIENTO del imputado, MAS AUN CUANDO SE HABÍA DEJADO CONSTANCIA DE LA VOLUNTAD DE SER ASISTIDO POR PROFESIONALES DEL DERECHO DISTINTOS AL DEFENSOR PUBLICO Y PARA EL MOMENTO YA SE HABÍA CONSTITUIDO LA DEFENSA, y en el presente caso el imputado NO MANIFESTÓ EN NINGÚN MOMENTO QUE QUERÍA SER ASISTIDO POR UN DEFENSOR DISTINTO AL QUE POSEÍA para el momento del desarrollo del juicio, NI MUCHO MENOS SOLICITO (sip) AL TRIBUNAL QUE SE LE CAMBIARA SU DEFENSA POR NO SER DE SU CONFIANZA.

Con respecto al cambio de defensores públicos que tuvo el acusado durante el desarrollo del juicio, el mismo no menoscaba el derecho de la defensa ni lo deja en estado de indefensión, al contrario el nunca estuvo DESASISTIDO DE DEFENSA, y todo esto basándose en lo establecido en el Articulo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica (sip) referente a las obligaciones comunes que dice

3) Asistir sin demora a todos los actos procesales en los cuales sean parte, tomando en cuenta la unidad e indivisibilidad de la Defensora Publica (sip).

Es así que en aras de garantizar la celeridad procesal y que la ausencia de un defensor (por diversas causas) no interfiera en la continuidad de los actos, los puede sustituir otro defensor basándose en el principio de la UNIDAD DE LA DEFENSA, cuestión esta que se cumplió.

En este sentido ciudadanos Magistrados, para la suscrita al acusado se le garantizo (sip) de manera cabal, el derecho a la defensa consagrada en la Constitucional sin que se cercenara el mismo.

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE:

Por las razones aquí expuestas solicito muy respetuosamente de esta Honorable Corte de Apelaciones declare INADMISIBLE el recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por la defensa del ciudadano J.M.R., en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nro 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Es pues por los razonamientos expuestos FORMALMENTE DOY CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la defensa por ante el Tribunal de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, para que sea admitido y decidido en la oportunidad legal por los miembros de la Corte, declarando SIN LUGAR el respectivo recurso, por cuanto la decisión tomada por el Tribunal estuvo ajustada a derecho…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 06 de septiembre de 2013, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

(Omissis)

(…) A.c.u.d.l. pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es menester de este Juzgador establecer la unión y vinculación de las mismas para dar por probado el hecho punible.

El día el lunes 16 de Enero del año 2011, cuando la niña C.E.C.D. (sip), de 10 años de edad estaba donde una vecina de su mama (sip) M.E.C., ya que la misma la dejo (sip) allí, es cuando esta señora la mando (sip) a buscar ropa, era como la una de la tarde, y ella se fue a su casa a buscar ropa, es cuando su padrastro J.M. estaba allí, agarrándola, la llevo al cuarto, quitándola la ropa, para después, acostarla en la cama matrimonial, momento en el cual se subió encima de la niña, para empezar a tocar sus partes intimas, acto seguido introdujo su pene por la vagina de la niña, causándole lesiones, tal y como, las describe el médico forense, en el reconocimiento médico, legal, “…Desfloración reciente. La lesión descrita en el número uno se debe a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección la cual amerita asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días salvo complicaciones secundarias…”, abusando sexualmente de la niña, ciudadano este que tenía a cargo de si su cuidado y responsabilidad de crianza, seguidamente la niña C.E. se fue a buscar la ropa llorando, y se fue para donde la señora donde la había dejado su mama, pero no Ie comento (sip) nada a ella, ya que el acusado le había dicho que si contaba algo de lo sucedido, Ie iba a dar golpes con los puños, después cuando se fue a bañar la niña sintió que Ie bajaba algo y se miro y era sangre que Ie bajaba por la vagina, después que paso eso, se baño, cuando llega su progenitora, le manifestó lo sucedido, no creyendo el dicho de su propia hija. Después a los días la niña se fue a la casa de su abuela EFIJENIA y luego bajo su prima que se llama M.E., ella ese día se había quedado donde vive su tia (sip) ROSA, ese día estaba sus primas M.E., ROSMEL y su hermana M.G., donde les informó por miedo que tres adolescentes habían abusado sexualmente de ella. Luego su hermana, le dice que dijera la verdad ya que, la misma le había contado la verdad de los hechos. Es por ello que la niña una vez que sintió la seguridad necesaria de que no le iba a ocurrir nada dice totalmente la verdad, en la cual señala que su padrastro J.M., abuso sexualmente de ella, siendo completamente concordante con el dicho del Psiquiatra Forense, y ratificado en el juicio oral y público, por la niña victima (sip). Y así se declara.

En tal sentido, este juzgador, estima pertinente señalar que para demostrar la culpabilidad del acusado y se realizó la valoración de todo el acervo probatorio mediante los principios probatorios de la sana crítica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (artículo 182 eiusdem) dotan al Juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas; libertad que sólo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano: la lógica; los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Las pruebas analizadas fueron suficientes para este juzgador fundar en ellas su convencimiento positivo acerca de la autoría y culpabilidad en el hecho delictivo objeto del debate. Coetaneamente (sip), se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, demuestran el hecho punible al ciudadano J.M.R., por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña C.E.D.C., su autoría y culpabilidad por parte de los acusados de autos.

De la Tipicidad y Responsabilidad Penal

El Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la Sala Constitucional, en sentencia N° 139, de fecha 04-03-2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, nos hace referencia sobre la Teoría General del Delito, en el cual todos los jueces penales, debemos considerar la teoría de la adecuación típica por medio de la teoría de la imputación, y al respecto señala: “…La teoría de la adecuación típica se resuelve a través de la teoría de la imputación y no a través de la relación causal; ubicándola en el plano valorativo y atendiendo a un concepto moderno y social de la acción, llamado también teoría objetivo-final de la acción(…). En la dogmática penal el juicio de imputación tiene un contenido axiológico, en el sentido de a través del mismo se coloca en relevancia el significado de la relación de causalidad en el ordenamiento jurídico, pues efectúa la verificación de una relación jurídica especial entre la acción y el resultado, prescindiendo de la constatación de la relación causal…”, (negritas del Tribunal), es por ello que debe tomarse este postulado a los fines de poder adecuar típicamente la acción delictiva realizada por los acusado.

Estima el Tribunal que la conducta del acusado ciudadano J.M.R., por la comisión del delito de por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña C.E.D.C., ya que este ciudadano, aprovechándose de la condición de padrastro, de esa autoridad que ejercía sobre la niña, estando solos en la vivienda que compartían abuso sexualmente de la victima. Y así se declara.

Hecho en el cual, como quedó demostrado concurre la circunstancia atenuante genérica de la buena conducta predelictual (ausencia de antecedentes penales) estimada por el Tribunal con base a lo expresado en el ordinal 4º del Artículo 74 del Código Penal respecto al acusado de autos.

En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de la acusada a título de dolo. Toda vez que la misma, obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se a.e.l.p.m.; lo que en suma permite legalmente hacerla responsable del hecho imputado en la acusación fiscal. Y así se declara.

CAPITULO V

PENALIDAD

En relación al ciudadano J.M.R., se condeno (sip) por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña C.E.D.C., establece: “…Artículo 259 Abuso sexual a niños y niñas. Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años. Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años. Si el o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio…”, es decir, que se debe aplicar la pena establecida en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin las agravantes establecidas en el artículo 77 del Código Penal, ya que las mismas se encuentran subsumidas en el mismo tipo penal, la cual es de quince a veinte años y de conformidad con el artículo 37 del Código Penal el término medio de la misma es de diecisiete (17) AÑOS y seis (06) MESES, con la agravante de ser el acusado el padrastro de la víctima, quien ejercía autoridad y tenía responsabilidad de crianza. Así se obtuvo una pena definitiva a imponer de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena.

Visto que los sentenciados se encontraban en libertad, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena superar los cinco años de prisión, se acordó la privación de la libertad desde la misma sala de audiencias a los acusados, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo conducente. Y así se declara.

PUNTO UNICO

Visto que la progenitora de la victima (sip) ciudadana M.E.P.B., tenía conocimiento del hecho punible cometido en contra de su hija, y siendo que la misma no le prestó la debida protección, así que, no denunció ante las autoridades competentes la comisión del hecho delictivo por parte de su pareja, siendo este un deber fundamental como madre de la niña, en consecuencia, este Tribunal acuerda enviar copia certificada de la totalidad de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se apertura investigación penal en contra de la mencionada ciudadana por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se declara.

CAPITULO VI

DECISION

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: J.M.R., venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha 16-08-1950, de 61 años de edad, cédula de identidad Nº 3.992.204, estado civil divorciado, ocupación u oficio Mecánico, hijo de T.M. y T.d.M., residenciado en: En la entrada del Seniat, en el Llano de San A.d.S.J., teléfono 0426-6704452 0426-9162328, (actualmente en el Centro Penitenciario de la Región Andina), por la comisión del delito de por el delito de: VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATOS, delito previsto y ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículos 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña C.E.D.C., a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo aplicables además las penas accesorias, ordenadas en el Artículo 16 del Código Penal, es decir: La Inhabilitación política mientras dure la pena. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, se encontraban en libertad, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena superar los cinco años de prisión, se acordó la privación de la libertad desde la misma sala de audiencias al acusado; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el C.N.E. y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Visto que la progenitora de la victima ciudadana M.E.P.B., tenía conocimiento del hecho punible cometido en contra de su hija, y siendo que la misma no le prestó la debida protección , así que, no denunció ante las autoridades competentes la comisión del hecho delictivo por parte de su pareja, siendo este un deber fundamental como madre de la niña, en consecuencia, este Tribunal acuerda enviar copia certificada de la totalidad de la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se apertura investigación penal en contra de la mencionada ciudadana por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se declara…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo

Esta Corte de Apelaciones, como punto previo, antes de entrar a decidir la presente apelación y en virtud de que la víctima en la audiencia de fecha 06 de marzo de 2015, al serle concedido el derecho de palabra expresó lo siguiente:

…Si quiero declarar. El señor J.M. él no fue quien me hizo eso, sino fue el hijo de él. Él no me hizo nada. Él me amenazó a mí, a mi mamá y a mis hermanos. Cada vez que cuando voy a ir a tal sitio, él siempre me amenaza que va a matar a mis hermanos y a mi familia. Yo quiero que suelten al señor Marquina, porque él no fue quien me hizo eso. Es todo

…”

Ahora bien, en el presente caso es menester agregar que esta Alzada sólo le es facultativo decidir sobre los alegatos de las partes en forma exclusiva y excluyente sobre los términos en los cuales quedo trabada la controversia de la apelación y únicamente sobre esos tópicos, es que debe decidir esta Corte, es decir, sobre lo que se denomina thema decidendum.

En este orden de ideas, la apelación del presente recurso versa sobre dos denuncias, las cuales citamos a continuación: la presunta falta manifiesta de motivación, que en opinión del recurrente padece la sentencia impugnada y la supuesta violación del artículo 146 del texto adjetivo penal, con lo cual se le ha violado el derecho a la defensa a su defendido J.M.R., pues permitió que este fuera defendido por una cantidad variable de defensores públicos, es decir, entonces que sobre estos dos puntos o denuncias es que se va a pronunciar esta Alzada, en todo caso es importante acotar que sobre la deposición de la víctima ya el a quo se pronunció cuando en su oportunidad y rodeada de las garantías constitucionales, valoró lo depuesto por la misma, de lo cual citamos el presente extracto:

:..ese día estaba sus primas M.E., ROSMEL y su hermana M.G., donde les informó por miedo que tres adolescentes habían abusado sexualmente de ella. Luego su hermana, le dice que dijera la verdad ya que, la misma le había contado la verdad de los hechos. Es por ello que la niña una vez que sintió la seguridad necesaria de que no le iba a ocurrir nada dice totalmente la verdad, en la cual señala que su padrastro J.M., abuso sexualmente de ella, siendo completamente concordante con el dicho del Psiquiatra Forense y ratificado en el juicio oral y público, por la niña victima. Y así se declara…

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De esta manera, en relación a la declaración de la víctima, esta Corte no tiene nada que decidir por cuanto ya hubo un pronunciamiento de fondo en el juicio oral y público, donde se observó el control probatorio respectivo establecido en el texto adjetivo penal para tal fin.

Ahora bien, aclarado lo anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, analizada como ha sido la sentencia condenatoria, el escrito contentivo del recurso de apelación y la contestación del mismo, para resolver hace las siguientes consideraciones:

Como primer vicio de la sentencia, señala el recurrente la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, que en opinión del recurrente padece la sentencia impugnada, al estimar que la misma, incurrió en inmotivación, “ … al no señalar un planteamiento que quedó pendiente por resolver, manifestando que lo haría como punto previo, una vez que declarasen los expertos que realizaron la inspección ocular… si es precisamente de este análisis, por disposición de ley artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que puede derivarse la posible existencia de la comisión de un hecho ilícito y la consecuencial responsabilidad del encausado, lo que genera la posibilidad de condena…”; señalando de idéntica manera que fundamenta su denuncia en el artículo 444 ordinal 2 del texto adjetivo penal y de seguidas pasa a relatar porqué considera la recurrida como violatoria de los precitados artículos.

Ahora bien, sobre este particular debe establecerse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un estado de derecho y de Justicia, en las que encuentra la garantía a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que sintéticamente se manifiesta en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente a la pretensión interpuesta.

Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 708 del 10 de mayo de 2000, sostuvo:

…el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determina el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)…

.

Garantía esta ofrecida por el Estado Venezolano, que debe ser observada en toda clase de procedimientos judiciales. En efecto, el juzgador asume la función de juez de mérito, debiendo dictar sentencia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se expresó ut supra, habida cuenta de su naturaleza, y además, que tal decisión jurisdiccional versará sobre uno de los aspectos mas trascendentales de los derechos del ser humano, como es, la libertad personal, sea para condenar, absolver o sobreseer.

En cuanto al primer vicio denunciado, previsto en el ordinal 2 del artículo 452 ejusdem, esta sala observa, que la recurrida, además de tomar en cuenta para su decisión la sana critica y las máximas de experiencia e igualmente las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, explicó en forma detallada los fundamentos que la llevaron a tomar dicha determinación o fallo condenatorio, examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, lo cual no fue una simple declaración de voluntad sobre cuáles hechos consideró probados y cuáles no, donde quedó evidenciada su convicción personal, de tal manera que en dicha apreciación se tomaron en cuenta los criterios del correcto entendimiento, experiencia y lógica del pensamiento humano y de la sana critica acotada por las máximas de la experiencia, la lógica y los conocimientos científicos susceptibles de ser valorados por terceros, tal como lo expresa el profesor a.J.C.N.: “…la sana critica racional se caracteriza, entonces, por la posibilidad de que el magistrado logre sus conclusiones sobre los hechos de la causa valorando la eficacia conviccional de la prueba con total libertad, pero respetando al hacerlo, los principios de la recta razón, es decir, las normas de la lógica constituidas por las leyes fundamentales de la coherencia, la derivación y por los principios lógicos de identidad, de no contradicción, de tercero excluido y de razón suficiente …“.

Todo lo anterior, da respuesta a la primera denuncia referida a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, previsto en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual concatenadamente llevó al a quo, razonadamente a motivar la sentencia recurrida, desglosándose de la misma una verdadera y auténtica valoración de cada una de las pruebas evacuadas durante la celebración de la audiencia de juicio oral y público, destacando el Juez a quo, en el capítulo VI, referido al análisis y valoración de las pruebas, un análisis y comparación, determinando en forma precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

  1. - Declaración del ciudadano DR. Piñero A.J.A., Titular (sip) de la cédula de identidad Nº 10.719.019, adscrito al CICPC, sub. Delegación Mérida, una vez presente el ciudadano Juez le tomó el juramento de ley, igualmente se le preguntó si tenía alguna relación de parentesco con las partes o algún interés en este juicio y respondió que no, el juez le informó igualmente sobre el motivo por el cual fue citado para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra y al colocarle a la vista la Reconocimiento Medico Psiquiátrico Nro. 9700-154-P-0105 (folio 16), el Reconocimiento Medico (sip) Psiquiátrico Nro. 9700-154-P-0105-B (folio 84), y el Reconocimiento Medico (sip) Psiquiátrico Nro. 9700-154-P-0292 (folio 85), entre otras cosas expuso lo siguiente: “ratifico contenido y fiema de las tres experticias, en fecha 26/01/2011 en horas de la tarde evalué a la niña C.D., por cuanto presuntamente era victima (sip) de un delito de violación, ella me manifiesta que había salido a comprar un refresco a una bodega, en eso fue agarrada por tres jovencitos y había sido una violada, en ese momento encuentro que ella narra el acto como verdadero, había una reacción aguda de estrés, posteriormente le manifestó a la fiscalía encargada, y le sugiero que me vuelva a enviar a la jovencita para ver que datos había distintos, en fecha 08/02/2011, hago segunda entrevista luego el 11 de febrero y finalizo (sip) el 03 de marzo, la jovencita me dice que me va a volver a contar, utilizando un vocabulario no adecuado para su edad, me manifestó que uno de los jovencitos le había terminado, me dice que eso lo saco de un libro que tenía su mama (sip), solicito una nueva valoración y es donde ella me dice que fue el padrastro el que le había hecho eso, es decir que la había violado, la narrativa de la niña fue congruente, ella me dijo que los muchachos no habían hecho nada, yo hago una acotación en el examen mental, que ella muestra una reacción aguda a estrés, luego me comunico nuevamente a la fiscalía para que acuda la mamá de la niña, yo la valoro (sip) y ella me refiere que no sabia nada, que ella sabia que no habían sido los muchachos, no encontré signos de enfermedad mental en la señora”. Es todo. A preguntas de la Fiscal Respondió: 1.- la niña además de mentir en la primera entrevista y en la segunda, al abordarla se tornaba muy temerosa, es evidente que la niña estaba bajo amenaza, bajo influencia de un adulto, en la tercera entrevista es cuando la niña cede. 2.- en un principio lo primero que pensé es que le había sucedido algo, pero había incongruencias. 3.- si los niños no están bajo amenazas generalmente cuentan las cosas con un testimonio bastante firme. 4.- cuando la niña me manifiesta que fue el padrastro, me contó como paso todo. 5.- la mamá de la niña me dijo que era Joaquín el culpable de la violación, ella me dijo que no sabía nada. 6.- la mama me contó que hace tiempo la niña le dijo que Joaquín la había besado en la boca. 7.- la señora me dijo que en ese momento enfrentó al padrastro. 8.- la niña no entra en el rango de retardo mental leve, pero si entra en el rango de dificultades en el aprendizaje. 9.- esta niña puede manifestar algo que realmente sucedió, esa niña estaba conciente. 10.- esa niña en la última entrevista estaba más coherente. 11.- la niña me manifestó que la mama le había dicho que acusara a los tres adolescentes.- 12.- la niña también tenia miedo por la mamá. 13.- la niña me dijo que eso había ocurrido en San Juan de lagunillas, en la ultima entrevista me narra que ocurrió en el cuarto de la madre. 14.- ella me dijo con respecto a los adolescentes que había sido cerca de la bodega en una habitación con litera. 15.- ella indica que fue a comprar un refresco y que los adolescentes la agarraron y se la llevaron, eso me lo manifiesta en la primera entrevista. 16.- es probable que la niña por miedo haya mentido. 17.- la mama (sip) de la niña tenia un poco de tristeza. 18.- la mama (sip) me manifestó que era la primera vez que la niña decía algo así. 19.- el relato mas coherente para mi fue la ultima. A preguntas de la Defensa Respondió: 1.- la niña presentaba un estrés de tipo mixto, en la primera narración. 2.- la niña me manifestó y habló sobre las penetraciones, con respecto a los adolescentes. 3.- ella estaba ansiosa, la niña no era capaz de mirarme a los ojos. 4.- la exposición que hizo la niña duro unos 30 minutos, para la segunda fue igual, pero creo que en la segunda estuve más tiempo. 5.- en la primera entrevista la hace como una narrativa de acuerdo a su edad pero no hacia pausas largas. 6.- ella estaba cargada emocionalmente. 7.- en la tercera entrevista, el tipo de narración fue mucho mas claro, estaba bajo menos presión, ella debió haber pensado sobre la situación. 8.- ella con respecto a los adolescentes me dijo que no los conocía. 9.- la niña presenta dificultades de aprendizaje, no creo que la conlleven a ser una niña mentirosa.- 10.- la relación de madre e hija era normal según lo que observe. 11.- en relación a los eventos traumáticos de la vida lo que puede suceder es que la persona reprima esos recuerdos. 12.- la niña me dice que le había contado a su mama y que en u evento anterior ella también le había contado a su mama. 13.- las mentiras son mas estructuradas que la verdad, hay algunas cosas que son incongruentes, la estructura de la mentira es mas elaborada pero se pierde, si usted revisa se van perdiendo algunos elementos y aparecen otros. A preguntas del Juez Respondió: 1.- cuando la veracidad del testimonio y evidencio que hay congruencia entre lo emocional y lo narrado solo una entrevista es suficiente, pero cuando hay incongruencias puedo llegar a hacer mas. 2.- la entrevista fue muy elaborada, en lo sucesivo fui llenando con otras cosas. Es todo…”.

    El funcionario DR. Piñero A.J.A., Psiquiatra Forense, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, el cual ratificó el contenido y firma, de los Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nro. 9700-154-P-0105 (folio 16), el Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nro. 9700-154-P-0105-B (folio 84), y el Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nro. 9700-154-P-0292 (folio 85), siendo de gran relevancia e importancia en el juicio oral y público, ya que este experto concluyó que la niña víctima, cuando fue valorado por primera vez, mintió en su relato, por medio, por cuanto la misma se sentía amenazada, es por ello, que sugirió nuevas entrevistas, ya que la niña manifestaba que había sudo víctima de abuso sexual por parte de tres adolescentes, sin embargo, el experto forense por su pericia y experiencia, no le generó convicción dicho relato, cuando la evalúa por última vez la niña, le narra un relato más convincente, ya que a criterio del mismo experto la niña se sintió sin esa presión que en la primeras entrevistas, no le había generado tal percepción, en la referida evaluación la niña le manifestó al experto que su padrastro el acusado J.M., había abusado sexualmente de ella, y que había inventado que los adolescentes eran los autores del hecho, ya que su padrastro la amenazó con causarle daños a la misma. Así mismo, se le practicó la experticia psiquiátrica a la progenitora de la niña, quien es una persona completamente normal psiquiátricamente, siendo que la misma, tenía conocimiento de lo ocurrido, ya que la víctima le había manifestado que su padrastro había abusado sexualmente de ella, haciendo caso omiso la referida ciudadana. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de DR. Piñero A.J.A., Psiquiatra Forense, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  2. - Declaración de la victima (sip) I.V.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.109.734, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “no recuerdo el día, la niña es sobrina de mi esposo, las primas de la niña me llamaron y me dijeron que había sido abusada por unos adolescentes, fuimos a la PTJ para que la revisaran, en eso llegaron los adolescentes que supuestamente estaban implicados, al otro día nos enteramos que los adolescentes no tenían que ver, le dijimos a la niña que hablara con la verdad y manifestó que quien la había intentado abusar, había sido la pareja de su mamá, le preguntamos que sucedió y dijo que en reiteradas oportunidades él la había tocado, la besaba en la boca y le decía que cuando estuviera grande ella iba a ser su novia. Ella manifestó que un día él (el acusado) le había bajado la ropa interior y la intentó penetrar pero no completamente, dijo que le había dolido, ella estaba muy vulnerable a lo que estaba pasando, se vio que la mamá la estaba manipulando para que la niña no dijera nada en contra de Joaquín, la niña ha evolucionado bien. Eso es lo que se, lo que la niña relató. Mi cuñada fue la que presentó la denuncia en la PTJ y ante la Fiscalía. Eso es lo que se porque yo no vivo con la niña, yo estuve pendiente porque la mamá no está pendiente de ninguno de sus hijos, uno hasta lo regaló, la niña esta muy vulnerable a todo esto. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- No recuerdo la fecha en la que llevamos a la niña al CICPC, no la llevé yo, la llevó mi sobrina porque ella presentó un dolor de vientre, ella la llevó primero a una ginecólogo de confianza y le dijo que había enrojecimiento, ardor y fetidez, dijo que la lleváramos al CICPC. 2.- La mamá y mis sobrinas fueron al CICPC. 3.- La niña en el CICPC no habló con nosotras. 4.- Yo hablé con ella cuando nosotros nos presentamos con la Fiscal. 5.- Nosotros pensábamos que habían sido los adolescentes, fuimos a hablar como a la semana con la niña. 6.- Yo la vi en el CICPC porque la tenía mi sobrina, le preguntamos que había pasado, porque a lo mejor había gente inocente implicada y le dijimos que hablara con la verdad, al cabo de tiempo ella manifiesta lo que le hizo el señor, cuando ella habla estábamos mis sobrinas y yo. 7.- Ella manifestó muy nerviosa, con temor, decía que no le dijeran nada a la mamá y manifestó que los muchachos no habían sido, que era Joaquín, que la besaba, la tocaba y que él le decía que cuando estuviera grande sería su novia, nos dijo que él la había intentado penetrar y que le había dolido mucho. Ella le dijo a la mamá le había dicho que no lo culpara a él. 8.- En el momento que se presenta la situación fue que la niña nos dijo que esto estaba pasando. 9.- Yo comparto con la niña cuando la llevaban a la casa de mi suegra. 10.- Ella dijo que por primera vez le pasaba eso. 11.- Ella es fácil de manipular, repite lo que le digan que tenga que decir. 12.- La mamá no es apta para estar con los niños, ella los ha regalado a todos, los tiene mi suegra, Carol era la única que estaba con ella. 13.- La señora (mamá de la niña) sigue viviendo con Joaquín, ella sabía lo que estaba pasando pero le dijo a la niña que no dijera nada. 14.- Ella (la mamá de la niña), por teléfono, por mensajes se metía con nosotros, ella es problemática. 15.- Estoy convencida que la mamá le dijo a la niña que se callara. 16.- La niña ha sido muy escasa de amor y afecto, ella tiene 11 años y habla como una niña de 5, se aprovecharon de las circunstancias que ella tiene. 17.- La niña está con mi cuñada M.A. en los próceres. 18.- Yo conozco a Joaquín solo de vista, yo con él no comparto, no se si agredía a la niña. 19.- Yo hablé con la mamá de la niña el día del CICPC, ella se hace la boba. 20.- Dijo en el CICPC que habían sido los tres muchachos la que habían abusado de la niña. 21.- Ojala y nunca le den a la niña de nuevo.22.- Ella no vive con ninguno de sus hijos. 23.- Ella no estuvo nunca de parte de la niña. 24.- Yo a la mamá de la niña la veía hablando sola, ha sido retraída, no culminó sus estudios, deberían evaluarla. 25.- La casa me imagino que la mantiene el señor. 26.- Los muchachos le suplicaron a ella que dijera la verdad, porque ellos nunca la habían tocado, la niña fue la que decidió hablar. 27.- La niña decía que él cuando estaba tomado la besaba en la boca y la tocaba. 28.- La niña dijo que la mamá la obligó a decir que los muchachos eran los que la habían tocado. Es todo.- La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Yo vivo en Mérida y mi suegra vive en San Juan, no se donde viven. 2.- Nunca he ido a su casa. 3.- La comunicación con la niña era por medio de mi suegra, en la casa de mi suegra, siempre la llevaban para allá. 4.- Yo no presencié el hecho, la niña fue la que me dijo todo. 5.- No me consta que la niña haya sido manipulada porque no escuché cuando le dijeron. 6.- Me consta que la familia donde está la niña, es de mucho trabajo y honradas y de alta moral, no la manipulan. 7.- Cuando se le separó a la niña de la mamá, nos citaban a nosotros, hay documentos legales de eso. Es todo.- El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Ella (la mama de la niña), en el momento que fuimos al CICPC, dijo que habían sido las muchachos, ella nunca dijo que había sido Joaquín. 2.- La niña la tiene mi cuñada M.A.C.. Es todo…”.

    Expuso todo la testigo ciudadana I.V.R.S., tía de la víctima, la misma, expuso que la niña, en primer lugar, manifestó que los adolescentes habían abusado sexualmente de ella, y posteriormente manifestó que su padrastro había sido el culpable,. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de I.V.R.S., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

    3) Declaración de la victima victima (sip) niña C.E.D.C., una vez presente el ciudadano Juez le informó sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “yo no fui para clase ese día, mi mama (sip) me dejo (sip) donde una vecina, yo me quede, a las cuatro yo me fui a bañar y después fui a buscar ropa yo me acababa de bañar y él me agarro a la fuerza y me tiro a la cama yo iba a gritar y el me tapo la boca, después que paso eso a mi me salio sangre por la pantaleta, el me dijo que si yo decía algo que el me iba a pegar a mi”. Es todo. A preguntas de la Fiscal Respondió: 1.- eso fue un viernes yo no fui a clase porque mi hermano fue a consulta. 2.- el señor es J.M., él es mi padrastro. 3.- yo vivía con él y con mi mama (sip). 4.-yo fui como a las cuatro de la tarde, cuando yo llegue el estaba solo, el se acababa de bañar y el me agarro a la fuerza para la cama, el me metió el pene por la totona mientras me decía que me amaba y que eso era normal y me decía que si gritaba me golpeaba. 5.- después de eso yo me fui al baño y estaba botando sangre por la totona y después yo le dije a mi mama (sip). 6.- mi mama (sip) le dijo a Joaquín y Joaquín le dijo que eso era mentira. 7.- yo después le conté a mis primas. 8.- ellas me dijeron que me iban a ayudar. 9.- el me dijo que dijera que habían sido unos niños y mi mama (sip) también me dijo que dijera eso. 10.- yo después decidí decir la verdad a mi me dio lastima (sip) con los muchachitos. 11.- el anteriormente me decía que me amaba y que me quería y el me había besado y me beso en la boca y el me tapaba la boca yo le dije a mi mama y ella no me creía. 12 ese día que pasó todo el no estaba tomado. 13.- yo solo le conté a mis primas, yo aquí estoy diciendo la verdad, esa fue la primara vez que el me desnudo. 14.- eso es algo malo eso no es bueno. A preguntas de la Defensa Respondió: 1.- a los tres adolescentes yo los conozco desde cuando yo empecé a vivir con mi mama (sip). 2.- ellos iban para mi casa pero yo no iba a la de ellos. 3.- yo dije al principio que habían sido ellos porque Joaquín me dijo que los culpara a ellos para que no los culparan a él. 4.- ellos no fueron los que me hicieron eso. A preguntas del Juez Respondió: 1.- mis tías me dijeron que tenía que decir la verdad. 2.- mis tías me dijeron que dijera la verdad. 3.-yo con mi mama (sip) me la llevaba bien. 4.- mi mama (sip) no me presto atención. 5.- yo solo hable con mi mamá. 6.- cuando yo le dije a él que me dejara tranquila yo no podía gritar porque el me tapo la boca, eso duro un ratico. 7.- yo espere que llegara mi mamá y fui para donde mi vecina y me bañe. 8.- nosotros teníamos una reunión donde mi abuela como cinco días después de eso y mi hermana me dijo que contara toda la verdad. 9.- eso que él me hizo me dolió mucho. 10.- mi tía me llevo al médico con otras tías. 11.- los muchachos que yo dije que habían sido no fueron a hablar con mi mama (sip). 12.- yo vivo con mi tía M.A.. 13.- el señor Joaquín no me ha buscado desde ese día. 14.- cuando yo dije que fueron los muchachos lo hice porque él me dijo que lo culparan a él. Es todo…”.

    Expuso todo la ciudadana victima (sip) niña C.E.D.C., la misma, expuso todo lo concerniente al hecho ocurrido, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, reconociendo al acusado, quien es su padrastro, como la persona que abuso sexualmente, la victima (sip) a pesar de corta edad en la audiencia de juicio oral y público, preciso todo lo concerniente al hecho ocurrido, siendo completamente convincente para el Tribunal, dando por sentado que en primer momento manifestó que habían sido tres adolescentes los que abusaron de ella, sin embargo, afirmó que lo hizo motivado a que su padrastro le ordeno que lo hiciera, ya que de lo contrario le causaría perjuicios a la misma, siendo amenazada por este ciudadano, dicho este completamente concordante con el experto psiquiatra forense, así mismo, dejo sentado que busco ayuda en su madre, como forma natural de protección, sin embargo, su progenitora no le prestó atención, al contrario le dio veracidad al dicho del acusado quien negó completamente lo dicho por la victima(sip). Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad, por ser la víctima y sujeto pasivo del delito, persona esta quien fue y sufrió la agresión.

    Conforme a ello, la declaración de la victima (sip) la niña C.E.D.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  3. - Declaración de la victima (sip) R.R.C., titular de la cédula de identidad Nº 27.782.120, una vez presente el juez le informó sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “un día estábamos en mi casa mi prima, después mi otra prima le dice a Carol que contara y Carol se puso a llorar yo le dije que nos contara, ella nos contó que un día que la estaba cuidando una señora, contó que unos niños la habían metido al cuarto y que la habían visto desnuda después se fue a su casa y la vieron con la pantaleta manchada, después fue que nosotros nos enteramos que había sido el señor, después fue que ella nos contó que el señor había abusado de ella”. Es todo. A preguntas de la Fiscal Respondió: 1.- esa vez nos enteramos que había sido Joaquín. 2.- cuando fuimos a la fiscalía de menores fue que nos enteramos. 3.- ahí estaba M.N., G.S., ella nos dijo que había sido el señor Joaquín el que había abusado de ella. 4.- con Carol vivía la señora Mariujenia (sip) y el señor Joaquín y uno de los hijos de él. 5.- yo soy p.d.C.. 6.- yo conocía Joaquín, el trato de propasarse conmigo el era un baboso era como muy sádico y con Guadalupe también yo le tenía miedo a este señor. 7.- el era muy sádico y me daba miedo de que le pudiera pasar algo a la niña, cuando nosotros íbamos para allá él nos miraba como baboso yo tenia miedo que le pasara algo a la niña. 8.- el señor Joaquín consume alcohol. 9.- nosotros no hablamos con la mamá de Carol. 10.- Carol no dice mentiras es la primara vez que dice algo así, el señor amenazó a Carol. 11.- yo creo que lo que dice la niña es verdad, si a mi me miraba imagínese que le iba a pasar a la niña. A preguntas de la Defensa Respondió: 1.- La mama (sip) de Carol es mi tía. 2.- Carol no esta mintiendo, al principio sentía miedo. 3.- en oportunidades anteriores ella no había mentido, la mentira que dijo fue que los niños habían abusado de ella. 4.- con Carol yo no tenia mucho contacto y a veces nos veíamos solamente hablamos bastante ese día. 5.- estábamos hablando y yo dije que Joaquín es muy asqueroso y ahí la hermana de ella le dijo que dijera la verdad y fue cuando ella empezó a contar. 6.- Joaquín me miraba y me decía que estaba buena, el todo el tiempo era con una miradora yo no volví a ir para allá porque no me gustaba eso. 7.- yo no le dije a la mama (sip) de Carol porque yo le decía a mi prima. A preguntas del Juez Respondió: 1.- el día que la niña nos contó eso acudimos a mi tía y se lo contamos y ella se hizo cargo. 2.- a mi me llamaron a declarar en la fiscalía. 3.- el día que Carol nos contó la mama (sip) no estaba allí ni Joaquín. 4.- cuando fuimos a declarara ella la metieron solita. 5.- después ella dijo que había sido el señor. Es todo…”.

    Expuso todo la testigo ciudadana R.R.C., la misma, expuso que la niña, en primer lugar, manifestó que los adolescentes habían abusado sexualmente de ella, y posteriormente manifestó que su padrastro había sido el culpable. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de R.R.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  4. - Declaración de la victima (sip) M.I.N.C., Titular (sip) de la Cédula de identidad Nº 24.584.860, una vez presente el ciudadano Juez le informó sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “eso fue un día que la familia se reunió en la casa de la abuela, empezamos a hablar, yo les estaba aconsejando a las niñas que cuidado con las relaciones, empezamos a hablar del señor porque el señor es muy morboso y la hermana le dice a Carol que cuente y Carol dijo que se quedo en la casa de una vecina y que los niños la habían agarrado y que a habían penetrado entre los tres y después nos enteramos que la niña había confesado que había sido el señor Joaquín, ella nos dijo que no había dicho nada porque Joaquín le había dicho que dijera que fueron los muchachos porque sino le iba a pegar”. Es todo. A preguntas de la Fiscal Respondió: 1.- yo hable con Carol un sábado, estábamos Carol, Rosmely mi persona, mi hija y otro sobrinito. 2.-Carol me dijo ese día que los tres niños la agarraron que la habían penetrado, después que mi tía pone la denuncia nos enteramos que fue el señor. 3.- nos enteramos porque la niña había declarado en la fiscalía. 4.- cuando yo le dije que dijera la verdad y ella me contó lo que le había hecho Joaquín. 5.- ella me dijo que Joaquín le dijo que dijera que habían sido los muchachos. 6.- Joaquín nos insinuaba a mí y a mi prima. 7.- en esa casa vivían los hijos de él. 8.- con la mamá de Carol me la llevaba bien antes pero ahora que puedo pensar de ella si no apoyo a su hija. 9.- Carol me contaba las cosas que él le decía. 10.- yo le dije a la mamá que estuviera pendiente de la niña. A preguntas de la Defensa Respondió: 1.- el hogar donde compartía Carol con su mamá vivían los dos hijos del señor y las mujeres de los dos hijos yo no se la edad de ello. 2.- uno ya es adulto pero el otro adolescente. 3.- Carol tenia confianza conmigo, ella nos contaba sus cosas. 4.- ella me contaba cuando nos reuníamos en familia. 5.- nosotros nos reuníamos dentro de quince días a San Juan a la casa de mi abuela. 6.- Carol me dijo que ella dormía con el menor de los hijos de Joaquín. 7.- ella dormía con él porque había falta de cama y de habitaciones. 8.- Carol nunca nos dijo que el adolescente le faltaba el respeto. 9.- yo no creo que Carol sea mentirosa. 10.- cuando Carol nos cuenta eso yo le dije a mi abuela y mi abuela llamó a mi tía, al otro día mi tía presentó la denuncia y ellas denuncian a los muchachos, como al tercer día fue que nos encerramos y ella me contó que había sido el señor. 11.- yo creo que el hijo del señor tiene diecinueve años, el que dormía con la niña. 12.- la conducta de ese joven no le se decir porque yo no trate con ese muchacho. 13.- por boca de la mamá de C.e. dice que tiene mala junta. 14.- ese chamo no se cuanto tiempo habrá dormido con ese chamo, ella nos contó como hace cinco meses que dormía con el, yo no se como era esa cama. A preguntas del Juez Respondió: 1.- mi tía fue la que denunció. 2.- la mama de Carol no estaba en ese día, la mama (sip) la busco. 3.- ese día Carol regresa a la vivienda. 4. ella estuvo llamando a mi casa en secreto a Carol. Es todo…”.

    Expuso todo la testigo ciudadana M.I.N.C., la misma, expuso que la niña, en primer lugar, manifestó que los adolescentes habían abusado sexualmente de ella, y posteriormente manifestó que su padrastro había sido el culpable. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de M.I.N.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-6.- Declaración de la victima (sip) M.G.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 25.151.473 una vez presente el ciudadano le informó sobre el motivo por el cual fue citada para la presente audiencia, al serle otorgado el derecho de palabra entre otras cosas expuso lo siguiente: “Yo soy hermana de Carol, eso fue un viernes a las cuatro de la tarde mi mama (sip) no estaba, cuando mi mamá regreso Carol tenia un dolor de vientre y ella mancho la pantaleta y yo le digo a Carol que nos bañáramos”. Es todo. A preguntas de la Fiscal Respondió: 1.- yo vivo ahorita con mi abuela, yo no vivo con mi mama (sip) porque paso eso. 2.- Yo no quiero vivir con mi mamá. 3.- la relación con mi mama (sip) es bien. 4.- yo vivía con C.E., mi mamá y mi hermano. 5.- mi mamá y mis tres hermanos vivíamos en la casa de mi abuela y dormíamos en cuartos separados. 6.- Carol dormía con mi mama (sip). 7.- esa vivienda tenia dos cuartos, en el grande estaba yo mi mama y mi hermano y en el otro cuarto dormía mi mama (sip) con mi hermana. 8.- Joaquín me decía y me empezaba a bucear y yo le decía que respetara. 9.- el intento tocarme y también besarme pero yo lo rechazaba, yo le conté a mi mama y ella no me creyó. 10.- Carol me contó y me juro que era verdad me dijo que ella había sido abusada. 11.- ella me dijo que ella llego (sip) con mucho dolor de vientre yo pensé que era el desarrollo. 12.- ese día yo le dije que me dijera y ella me empezó a contar me dijo que habían sido los muchachos y después me dijo que había sido Joaquín. 13.- el vivía en otra casa.- 14.- el tenia bastante tiempo con mi mama (sip). 15.- Carol me dijo que había metido a los muchachos porque el señor Joaquín le había dicho que dijera eso, mi mama (sip) no me quiso creer, yo le conté a mis primas y ellas le contaron a mi abuela y llamaron a mi tía. 16.- a mi me daba miedo dejar a Carol con este señor. 17.- yo le creo a mi hermano. 18.- Carol dice eso para que se haga justicia. A preguntas de la Defensa Respondió: 1.- yo estoy aquí para declarar. 2.- antes de venir aquí me dijeron que tenía que denunciar. 3.- yo vine aquí a proteger a mi hermana. 4.- mi tía me dijo lo que yo tenía que decir aquí, me dijeron que tenía que decir la verdad. 5.- aparte de mi hermana y yo mis otros tres hermanos vivíamos juntos. 6.- de mi papa con mi mamá soy yo sola los demás son hijos de otro. 7.- mi hermana dormía conmigo o con mi mamá. 8.- yo siempre he vivido con mi abuela. 9.- Carol y yo nos contamos todo. 10.- yo tengo dieciséis años. 11.- Carol algunas veces es mentirosa. 12.- Carol me dijo que había sido abusada por los adolescentes y después fue que me dijo la verdad después me dijo que había dicho eso por miedo y por amenaza. 13.- yo le conté a mi mama no se en que momento denunciaron a los adolescentes. 14.- posteriormente Carol cambió la versión, eso fue hace poquito pero yo le creía que habían sido los adolescentes. 15.- Carol me comentó que había sido abusada hace tiempo. 16.- ella primero había callado y después fue que dijo. 17.- Carol me contó cuando estábamos en el cuarto solas, nos estábamos cambiando. A preguntas del Juez Respondió: 1.- yo siempre he vivido con mi abuela, mi hermana vivía con mi mamá yo iba para donde mi mama pero cuando no había pasado eso. 2.- los hijos de él son tres varones, el mayor tenia esposa, uno tenia treinta y tantos, el otro diecisiete y el otro tenia como unos quince. 3.- en esa casa habían tres cuartos, en uno dormía Joaquín con mi mama (sip) y mi hermana, en el otro cuarto dormía uno de los hijos de Joaquín con su esposa y en el otro cuarto dormía el otro hijo. 4.- en el cuarto más grande habían dos camas individuales, mi hermana dormía con mi mamá. 5.- las cosas de mi hermana estaban en el cuarto de mi mamá. 6.- mi hermano en ese momento vivía con mi mamá y dormía con mi mamá y mi hermana, mi hermano tiene once años. 7.- mi hermano se llama J.L.. 8.- la casa donde vive mi mama (sip) esta lejos de donde mi abuela. 9.- el día que yo me quede donde mi mamá mi hermana no me contó nada. 10.- mi hermana le dijo a mi mamá que habían sido los muchachos y mi mamá fue y le preguntó a los muchachos. 11.- yo tenía muy poco contacto con el señor, yo me la llevaba normal con él, yo le dije a mi mama (sip) que el me intentó besar y ella no me creyó. 12.- mi hermana vive actualmente con mi tía y mi otro hermano vive con mi abuela y yo. Es todo. Seguidamente el defensor solicitó el derecho de palabra y concedido como fue manifestó: “La defensa observa que el la declaración de las anteriores testigos hay muchas incoherencias, es por ellos que solicita que se haga una inspección ocular del sitio de residencia donde presuntamente ocurrieron los hechos, se observa que hay muchas personas que conviven en ese sitio, todo en aras de la búsqueda de la verdad”. Es todo…”.

    Expuso todo la testigo ciudadana M.G.S.C., la misma, expuso que su hermana le conto (sip), lo que sucedió sin embargo, tenía miedo por el padrastro la había amenazado, narrando que su progenitora no hizo nada para proteger a la víctima, indicando que ella no vivía con su mama (sip) motivado a que el acusado había intentado tocarla y besarla. Lo que nos hace apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de M.G.S.C., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  5. - Declaración del ciudadano NEIDER DE J.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.098.141, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, bajo juramento y en relación a los hechos manifestó: “mi actuación fue realizar la inspección técnica del lugar, se trata de una vivienda de dos habitaciones, un baño, sala comedor y se deja constancia de las características de donde está ubicada la misma así como su distribución. La inspección se realiza a los fines de dejar constancia que el lugar existe, donde presuntamente se cometió un delito. Es todo. La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- La vivienda inspeccionada tenía dos habitaciones. 2.- En la primera habitación había una cama matrimonial y en la segunda habían dos camas. 3. En la vivienda había un solo baño, fuera de las habitaciones. 4.- La cocina está en el espacio donde se encuentra la sala. 5.-El acceso es fácil, queda en la vía pública, para el acceso a la vivienda fue por la parte posterior. 6.- Las habitaciones no tenían puerta, tenían cortinas, el baño también tenía cortina. 7.- La inspección fue en el Llano de San Antonio. 8.- Me trasladé con el agente G.A. y una Fiscal del Ministerio Público, a realizar una inspección técnica del lugar del suceso, luego de haberse cometido un hecho punible. La Defensa no tiene preguntas. El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- La primera habitación tenía una cama matrimonial y la segunda dos camas. Es todo…”

    El funcionario NEIDER DE J.M.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida.

    Seguidamente, se le puso a la vista, la Inspección Técnica, de de fecha 14-02-2011, signada con el N° 666 que obra al folio ochenta y uno (81). de las actuaciones, realizada en el lugar donde se cometió el hecho punible, el cual es la vivienda en la cual residía la víctima con su padrastro, señalando las características del inmueble. Ahora bien, la declaración de la experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de NEIDER DE J.M.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara.-

  6. - Declaración del ciudadano DR (sip) A.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sip) de identidad Nº V-4.237.725, médico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Mérida, bajo juramento y en relación a la experticia de reconocimiento médico legal Nº 9700-154-0211, practicada a C.E.C.D. (folio 11), manifestó: “ratifico contenido y firma de la experticia médico legal Nº 9700-154-0211, se realizó experticia de reconocimiento médico legal a la niña, C.E.C.D., que debe tener menos de 12 años, quien manifestó que tres muchachos conocidos la agarraron y la llevaron para el cuarto, la acostaron en una cama y le introduce su miembro viril en sus partes íntimas, se realizó examen ginecológico y ano rectal concluyéndose que hubo desgarros recientes en el área vaginal (himen) y en la esfera anal no se consiguieron lesiones, motivado a la introducción de un objeto duro y romo o el pene en erección, con siete días de curación salvo complicaciones. Es todo.- La Fiscal del Ministerio Público realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- La desfloración reciente es que todavía hay sangramiento a nivel del himen, o menos de 10 días de haberse suscitado el hecho. 2.- La niña me refirió que tres muchachos la metieron en un cuarto y el mayor de ellos le metió el miembro viril por su vagina y ano. 3.- Nosotros para las conclusiones tomamos en cuenta la declaración de la víctima, y lo que se consigue en el examen ginecológico, si se hubiere introducido un objeto cortante, la lesión hubiese sido diferente, al examen se puede decir en este caso, que le fue introducido un objeto de punta roma o el pene en erección. 4.- El conducto vaginal de la niña de 10 años, es normal, que puede aceptar un pene, tienen longitud de 10 centímetros. 5.- Sólo vi lo que se describe en el informe. 6.- La capacidad psicofísica no se tiene en niños menores de 12 años, porque son muy fáciles de manipular. Es todo. La Defensa realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- La niña fue entrevistada antes de la valoración médica, la ley así lo establece. 2.- Ella no dice que son adolescentes, ella misma refiere que el mayor es el que le introduce el miembro viril por sus partes íntimas, eso fue lo que me dijo. 3.- Yo le expliqué a la niña que examen se le iba a realizar, porque con los niños hay que tener mucho tacto. 4.- Por lo general los niños son muy colaboradores, pero cuando no ceden, se deja constancia, en este caso, la niña fue colaboradora. 5.- Hay una correlación entre lo que ella manifiesta y lo que se evidencia en el examen ginecológico, hubo ruptura del himen y desgarro reciente hasta la base, tal vez hubo sangrado o hematoma. 6.- El sangramiento no por el desgarro del himen, no por desarrollo menstrual. 7.-Se le realizó un solo reconocimiento médico. 8.- Científicamente se puede demostrar que la desfloración es reciente, porque se evidencia sangramientos, hematomas, lesiones que llegan hasta la base del himen, así como bordes inflamados. 9.- En caso de la utilización de preservativos, es probable que se encuentre látex, si hay introducción de objetos romos o dedos, obviamente no se consigue ácido prostático. El Juez realizó una serie de preguntas y se deja constancia de las siguientes respuestas: 1.- Según mis conclusiones, esta niña fue abusada sexualmente. 2.- No recuero (sip) si la niña refirió si ya había tenido el desarrollo, generalmente es a partir de los 12 años, pero se han dado casos donde se realiza antes de esas edad. 3.- En este caso no recuerdo haberle visto otro tipo de lesiones. 4.- En cuanto al área anal, no se evidenciaron lesiones, el enrojecimiento a veces puede ser ocasionado por prurito, por la salida de las heces. 4.- No recuero (sip) si la niña tenía problemas de atención, por eso en estos casos se pide valoración psiquiátrica, uno puede tener alguna orientación en caso que la víctima tenga alguna afectación mental, o retardo mental leve o moderado. Es todo…”.

    El funcionario DR A.A.P.M., médico forense adscrito al CICPCP Sub-delegación Mérida, ratificó contenido y firma de la Reconocimiento Médico Legal, practicada a la niña C.E.C.D., de fecha 26 de Enero (sip) del año 2011, signado con el N° 0211, que obra al folio once (11) de las actuaciones, en el mismo el experto especifico las lesiones sufridas por la niña, lo queda por comprobado el delito, concluyendo: “…Desfloración reciente. La lesión descrita en el número uno se debe a la introducción de un objeto duro y romo o del pene en erección la cual amerita asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días salvo complicaciones secundarias…”, lo que evidenció que la víctima, fue abusada sexualmente, y que fue penetrada causándole lesiones, existiendo una desfloración reciente, compatible completamente por lo dicho por la niña en su declaración, rendida en el juicio oral y público, fue un testimonio completamente calificado por su cualidad de experto y por la pericia en su área, unido al dicho de los funcionarios policiales, a las experticias seminales y al dicho de la víctima, dan por comprobando la veracidad de la mencionada experticia, lo que hace este juzgador valorarla como un elemento contundente para la demostrar la culpabilidad de los acusados. Ahora bien, la declaración del experto la cual ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el mismo, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad.

    Conforme a ello, la declaración de DR (sip) A.A.P.M., luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal. Y así de declara…”

    En tal sentido, se colige en los citados capítulos, un verdadero análisis de las pruebas, por cuanto no se limita a enunciados, sino expresando el Tribunal en su sentencia, que tales elementos merecen valor probatorio, también expresó las razones por las cuales llegó el Tribunal a esa conclusión. Por tanto, esta consideración se realiza, porque precisamente el deber de motivación del juez, supone la obligación de dejar aclaradas todas y cada una de las circunstancias de ocurrencia del suceso, lo cual ocurrió en el presente caso, siendo tal análisis de las pruebas una garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones es precisamente la adecuada motivación de la decisión judicial.

    Ahora bien, es importante señalar que lo alegado por el recurrente fue resuelto, toda vez que se logra constatar en la declaración de los expertos (folio 239) de la causa principal y pronunciado por el juez en la audiencia de fecha 07 de diciembre del año 2014, el relato planteado por el recurrente, cuanto manifestó lo siguiente: “…seguidamente el ciudadano juez dirigiéndose a las partes manifestó: efectivamente hay una inspección, sin embargo el tribunal va a esperar la declaración de los expertos que realizaron la inspección ocular…”, logrando observar que en la audiencia de fecha 19 de diciembre de 2012, la declaración del funcionario Neider de J.M.M., quien en compañía del agente de investigaciones G.G., fueron los que realizaron la inspección técnica de la vivienda donde presuntamente se cometió el delito, (folio 82 y su vuelto) de la causa principal, signada con el número 666 de fecha 14 de febrero de 2011, la misma fue valorada por el a quo, igualmente esta inspección técnica fue ratificada por el experto G.S.G., (folios 49 y 50) del asunto principal; por tanto, queda corroborado que con las inspecciones técnicas realizadas a la precitada vivienda, quedó suficientemente demostrado el sitio o lugar de los hechos que era el objetivo fundamental de dicha actuación y lo cual quedó reflejado de la manera siguiente: “El funcionario NEIDER DE J.M.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida. Seguidamente, se le puso a la vista, la Inspección Técnica, de de fecha 14-02-2011, signada con el N° 666 que obra al folio ochenta y uno (81) de las actuaciones, realizada en el lugar donde se cometió el hecho punible, el cual es la vivienda en la cual residía la víctima con su padrastro, señalando las características del inmueble.

    Por tanto, la declaración de la experto, ratifica en todas y cada una de sus partes los resultados de las experticias realizadas por el misma, dándole un valor jurídico, contundente a los fines de la culpabilidad del acusado, ya que fue completamente ilustrativa al Tribunal explicando el experto cual fue el método científico utilizado para la realización de esta experticia, dando al Tribunal esa convicción y certeza sobre las conclusiones emitidas en su dictamen pericial, lo que hace al Tribunal apreciar y valorar, el referido testimonio como un elemento contundente de culpabilidad. Conforme a ello, la declaración de NEIDER DE J.M.M., experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Mérida, luego de ser debidamente analizada y valorada por éste Tribunal conforme al principio de inmediación procesal, constituye prueba de cargo que determina la culpabilidad del acusado de autos en el delito imputado por la representación Fiscal.

    De esta manera, queda demostrado que la recurrida, quedó motivada al dar respuesta a lo solicitado por el recurrente, constatándose del extracto parcialmente trascrito, que el juzgador arribó a la conclusión de condenar al acusado, porque la declaración de la víctima coincidió plenamente con lo depuesto por los expertos (tanto el psiquiatra, el médico forense, así como los funcionarios policiales que efectuaron la inspección técnica al lugar de los hechos), y lo depuesto por la victima C.E.C.D., en que el ciudadano J.M.R. abusó sexualmente de ella en una ocasión, y la amenazó para que no dijera nada a sus familiares.

    Al respecto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha señalado en relación con el deber de motivación, que no basta la enumeración y señalamiento de los elementos probatorios, sino que la decisión debe ser un todo armónico donde se expliquen suficientemente las razones de la misma y se analicen en forma total y detallada todos los elementos probatorios y no parte de ellos. Tal aseveración se ratifica con la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Penal No 203 del 11-06-04.

    Conforme a lo expresado, debe esta Corte, en aras de garantizar derechos fundamentales como la tutela judicial efectiva, y el derecho a la defensa, declarar la no existencia del vicio de motivación insuficiente, por falta de análisis completo e integral de los elementos probatorios contenidos en la presente causa, y en consecuencia declara sin lugar la presente denuncia.

    Ahora bien, en lo relativo a la segunda denuncia, relacionada con la supuesta violación del artículo 146 del texto adjetivo penal, señala el recurrente lo siguiente: “…se le ha violando el derecho a la defensa de su defendido J.M.R. PUES PERMITIÓ QUE SU DEFENDIDO FUERA DEFENDIDO POR UNA CANTIDAD VARIABLE DE DEFENSORES PUBLICOS QUE S SIN LA DEVIDA PARTICIPACION DE LA RAZÓN DE SU SUSTITUCIÓN SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA SIN DEMOSTRACIÓN DE SU CONOCIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA SUPLIERON CUAN BUFONADA EN CADA UNA DE LAS AUDIENCIAS SIN QUE EL JUEZ ADVIRTIERA TAL IRREGULARIDAD NI DEJARA CONSTANCIA DE LAS MISMA…”; a tal efecto esta Corte de Apelaciones, debe señalar que la defensa del imputado es un derecho constitucional de estar asistido en todo estado y grado del proceso, bien sea por un defensor público o privado, en tal sentido, se observa que al ciudadano J.M.R. no se le menoscabo ni se le negó este derecho ya que siempre estuvo asistido por defensores adscritos a la unidad de la defensa pública, en todos los actos del proceso y en ningún momento manifestó su rechazo a los mismos, lo que obviamente generaría la renuncia de dichos defensores, tal y como lo establece en su encabezamiento el artículo 146 del texto adjetivo penal, el cual citamos a continuación: “…el nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o a su defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas…”; de igual manera es importante indicar lo establecido en el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en relación a las obligaciones comunes el cual se cita a continuación: “…asistir sin demora a todos los actos procesales en los cuales sean parte, tomando en cuenta la unidad e indivisibilidad de la defensora publica…”; por tanto, al constatarse que el encartado de autos estuvo permanentemente asistido de defensor público, sin que el acusado cuestionara el desempeño de dicha defensa, concretándose con ello su derecho a la defensa y la denuncia al respecto debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    Hecha las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones considera que el recurso de apelación interpuesto, debe ser declarado sin lugar. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expresadas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara Sin Lugar,el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abogado JAIBER MOLINA, defensor técnico privado del ciudadano J.M.R., contra de la Sentencia Condenatoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha 02 de septiembre de 2014, mediante la cual condenó al encausado J.M.R., en la causa penal Nº LP01-P-2012-003753, por el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña C.E.C.D..

SEGUNDO

Ratifica la sentencia condenatoria del Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictada en fecha 02 de septiembre de 2014 por estar la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE-PONENTE

ABG. M.E.M.

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ___________ se libraron las boletas bajo los números___________________________________________________________

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, M.E.M., Jueza de la Corte Accidental de Apelaciones del Estado Mérida, con el mayor de los respetos, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE con relación a la DECISIÓN que precede, la cual declaró sin lugar el recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el Abogado JAIBER MOLINA, defensor técnico privado del ciudadano J.M.R., contra sentencia condenatoria, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de septiembre de 2014, mediante la cual condenó al ciudadano J.M.R., en la causa penal Nº LP01-P-2012-003753, por el delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en perjuicio de la niña C.E.C.D..

Al revisar los autos se constata:

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA. SEGUNDA DENUNCIA

Ahora bien, en lo relativo a la segunda denuncia, relacionada con la supuesta violación del artículo 146 del texto adjetivo penal, señala el recurrente lo siguiente: “…se le ha violando el derecho a la defensa de su defendido J.M.R. PUES PERMITIÓ QUE SU DEFENDIDO FUERA DEFENDIDO POR UNA CANTIDAD VARIABLE DE DEFENSORES PÚBLICOS QUE S SIN LA DEBIDA PARTICIPACIÓN DE LA RAZÓN DE SU SUSTITUCIÓN SIN JUSTIFICACIÓN ALGUNA SIN DEMOSTRACIÓN DE SU CONOCIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA SUPLIERON CUAN BUFONADA EN CADA UNA DE LAS AUDIENCIAS SIN QUE EL JUEZ ADVIRTIERA TAL IRREGULARIDAD NI DEJARA CONSTANCIA DE LAS MISMA…”;.

A juicio de la Corte

“… observa que al ciudadano J.M.R. no se le menoscabo ni se le negó este derecho ya que siempre estuvo asistido por defensores adscritos a la unidad de la defensa pública, en todos los actos del proceso y en ningún momento manifestó su rechazo a los mismos, lo que obviamente generaría la renuncia de dichos defensores, tal y como lo establece en su encabezamiento el artículo 146 del texto adjetivo penal, el cual citamos a continuación: “…el nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o a su defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas…”; de igual manera es importante indicar lo establecido en el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, en relación a las obligaciones comunes el cual se cita a continuación: “…asistir sin demora a todos los actos procesales en los cuales sean parte, tomando en cuenta la unidad e indivisibilidad de la defensora publica…”; por tanto, al constatarse que el encartado de autos estuvo permanentemente asistido de defensor público, sin que el acusado cuestionara el desempeño de dicha defensa, concretándose con ello su derecho a la defensa …”

Fundamentando las razones de mi CONCURRENCIA en las consideraciones siguientes:

En v.d.P.I. de los Derechos Civiles y Políticos y el Convenio Europeo (art. 6.3.c), El Estado está obligado a proporcionar defensor de oficio al acusado gratuitamente si se dan dos condiciones: a) Que el interés de la justicia exija el nombramiento de un abogado de oficio b) que el acusado carezca de medios suficientes para pagarlo. La Corte interamericano ha establecido que cuando la representación letrada es necesaria para garantizar una audiencia justa, los Estados deben proporcionar un abogado de oficio gratuitamente si el acusado no puede pagarlo.

El Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en el artículo 14.3.b garantiza el derecho a comunicarse con su defensor “en condiciones que garanticen plenamente el carácter confidencial de sus comunicaciones.

Los abogados defensores deben actuar con libertad y con diligencia de conformidad con las normas y principios éticos de la profesión. Deben prestar asesoramiento con respecto a los derechos, obligaciones y funcionamiento del ordenamiento jurídico. Deben préstale asistencia en todas las formas adecuadas y adoptar las medidas jurídicas que sean necesarias para proteger los derechos y los interés de sus clientes, procuraran apoyar los derechos humanos y las libertades fundamentales; el derecho a la defensa se viola cuando el abogado no cumple sus obligaciones en la defensa de su cliente.

Como puede advertirse en la decisión de la que concurro, a juicio de mis honorables colegas: “considera que si bien el ciudadano J.M.R. estuvo asistido en todo el proceso de abogado lo que constituye una de las manifestaciones del derecho a la defensa que comprende la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso; no obstante, debe llamar la atención a los jueces que el cambio de los defensores( como en el presente caso fueron siete defensores públicos) sea justificado para que con ello no vulnere el derecho a la defensa; pues los defensores públicos tiene la obligación de asistir sin demora a todos los actos procesales en los cuales sean parte, tomando en cuenta la unidad e indivisibilidad de la defensa pública( artículo 24.3 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública) como bien, lo asienta la Sala Penal al expresar “ la defensa deseable para cualquier persona es aquella ejercida por un mismo defensor, con tiempo de preparación amplio para que el procesado tenga confianza en la actuación de quien velará por el cumplimiento de sus derechos y garantías jurídicas; no obstante, el hecho de haber participado varios defensores y que a uno de ellos se le haya otorgado un lapso breve para imponerse de las actas, no implica una violación automática del derecho a la defensa…”( Sentencia 455. Fecha 11-12-2013, Magistrado Paul José Aponte Rueda).

El derecho a un juicio justo, exige que el procesado conozca de la investigación en su contra y de estar asistido de un abogado desde las investigaciones preliminares y que se presuma inocente; tal requerimiento, es señalado en el articulo 11.1 en la Declaración Universal de los derechos Humanos, articulo 14.2 y 3.d del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos articulo 8.2.d de la Convención Americana. Toda persona a quien se le sigue un proceso tiene derecho a ser informada sin demora de los cargos formulados contra ella,( articulo 14.3.a del Pacto Internacional de los derechos Civiles y Políticos): el comité de derechos Humanos opina que este derecho debe surgir “… cuando en el curso de la investigación un tribunal o una autoridad del Ministerio Público decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito y la designe públicamente como tal…” (Comité de derechos Humanos. Observación general 13, parr.8).

Apegados a este criterio el legislador patrio estableció en la Carta Magna en el Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa….”

En este sentido, la Sala Constitucional ha señalado que “…Todo imputado goza en cualquier proceso penal del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los inicio de la investigación…” (Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, exp.12-1059. sent. No. 289, fecha 08-04-2013).

De ahí que, que los jueces deben velar porque el imputado goce del derecho a la defensa técnica esto es, a ser asistido por abogado de su confianza o por un defensor público, deben garantizar que el acusado disponga de una representación jurídica eficaz; no siendo con ello, un mero requisito formal, sino un verdadero derecho fundamental.

Quedan así expresados en estos términos los motivos de mi voto concurrente.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PRESIDENTE-PONENTE

ABG. M.E.M.

(CONCURRENTE)

ABG. ADONAY SOLÍS MEJÍAS

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha ___________ se libraron las boletas bajo los números__________________________________________________________

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