Decisión nº 09 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Julio de 2016

Fecha de Resolución18 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 09

Exp. N° 6845-16

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2015, por el abogado J.A.G.R., en su condición de Defensor del acusado J.F.F.L., en contra de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 y publicada el día 20 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, extensión Acarigua, mediante el cual condenó a su representado, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

En fecha 7 de julio de 2016, se realizó la audiencia oral correspondiente, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del abogado defensor J.A.G.R., quien expuso sus alegatos,

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 26 de octubre de 2010, el Ministerio Público formuló acusación y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano J.F.F.L., por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES GRAVISIMAS, en concordancia con el artículo 217 ejusdem, en perjuicio de una niña, cuya identidad se omite por razones de ley.

En fecha 5 de abril de 2011, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, extensión Acarigua, se realizó la Audiencia Preliminar, en la que se dictó la siguiente Dispositiva:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano J.F.F.L., (…), por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal venezolano, ambos artículos concatenados con la agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de se omiten sus datos por razones de Ley.

SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capitulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, así como readhiere a la (sic) defensa a las mismas por vía del principio de la comunidad de las pruebas, a fin de que haga suyas en el controvertido y ejerza el control efectivo de estas.

un eventual juicio Oral y Público, a excepción de los documentales que presentan y que devienen de dictámenes de expertos que deben ser incorporados por el dicho del experto en sala.

TERCERO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano J.F.F.L., de conformidad con los artículo (sic) 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO (SIC): De conformidad con el artículo 331 ejusdem; se ordena la correspondiente Apertura a Juicio, y la reemisión de la causa al Tribunal a quien corresponda, en su oportunidad legal…

Realizado el juicio oral y público, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, extensión Acarigua, en fecha 11 de noviembre de 2013, dictó sentencia condenatoria, cuya publicación se realizó el día 20 de marzo de 2014, mediante el cual condenó al acusado J.F.F.L. , a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente, abogado J.A.G.R., con base en las causales contenidas en los ordinales 2° y 4° del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal, formuló las siguientes denuncias:

PRIMERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la falta de motivación, por cuanto considera quien aquí recurre, que el juez de juicio no hizo una relación detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho que la llevaron a dictar una sentencia condenatoria, al no existir en el expediente las consideraciones para decidir porque llego a prescindir de algunos de los órganos de prueba como lo son los funcionarios que practicaron la aprensión del imputado, la declaración del funcionario experto licenciado SAMUEL DE ARMAS, la declaración de la doctora E.S.R.R. quien realizo el examen médico de la víctima el cual fue promovido como prueba documental en la audiencia celebrada el 11-11-2013 la que no fue certificada por dicha doctora, en la presente causa; sino que de manera ligera la ciudadana Juez indico que prescindía de las pruebas faltantes a petición de la representante de la Ministerio Publico sin explicar el porqué de esa situación. Ahora bien, el Tribunal establece que hubo actividad probatoria para poder acreditar tanto el cuerpo del delito como la participación y en consecuencia responsabilidad penal del acusado; sin embargo el Ministerio Público ofreció y fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiera un acervo probatorio que debieron ser efectiva y legalmente convocados por. el Tribunal de Juicio para su recepción y correspondiente evacuación para poder establecer la finalidad del proceso que no es otra cosa que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y poder de esta manera lograr la materialización de la justicia, sin embargo el Tribunal no señala en su sentencia condenatoria la dispositiva, para motivar su sentencia, haciendo una publicación a medias sin presentar o anexar el medio físico a la causa, de lo cual nunca tuve acceso. "

Fundamentos de hecho y de derecho de la decisión" Según el acta de debate con lo establecido en el artículo 350, 351 y 352 del Código Orgánico Procesal Penal

En este sentido, es necesario señalar que el Juez de Primera Instancia en la decisión cuando se refiere a los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, prescinde de algunos órganos de pruebas, quienes estuvieron previamente citados, como el órgano a prensor, el experto Licenciado SAMUEL DE ARMAS, la doctora E.S.R.R. quien realizo los exámenes médicos de forma particular a la menor, la cual debió ratificar en forma oral en audiencia, para no violentar el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, exámenes que debieron ser presentados ante el forense Dr O.P. para que fueran valorados por este, quien a su vez comete un error cuando nunca realizo prueba científica alguna a la supuesta víctima o al imputado, determinando una enfermedad con solo una apreciación visual, situaciones que omitió la ciudadana Juez solo valorando la declaración de la víctima y a su representante, y una breve exposición de un supuesto examen visual realizado por el prenombrado Médico forense, declarando el cierre de la recepción de las mismas. señalando de forma general que no son necesarios el resto de los órganos de prueba y con estas únicas palabras considero el juzgador que fue suficiente para prescindir de ellos, de igual forma fue rechazado un informe médico (examen científico) realizado al imputado por otro médico, el cual anexo como prueba al presente recurso, donde determina que este ciudadano no porta ni a padecido la enfermedad de papiloma Humano, algo contradictorio en comparación del examen médico realizado por el forense quien determino a través de un examen visual que mi prenombrado defendido, padecía de la enfermedad, del virus de papiloma humano, informe médico que fue presentado por La defensa ante el Tribunal como una Nueva Prueba, amparado en lo establecido en el artículo 342 del Código j Orgánico Procesal Penal vigente, que establece " Excepcionalmente, el . Tribunal podrá ordenar de oficio a petición de parte, la recepción de cualquier prueba si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidara de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes" es donde se plantea entonces el problema, por parte del aquí, recurrente de determinar si; en la resolución existe motivación alguna que haya esbozado el juzgador como base de la razón principal para prescindir de algunos órganos de prueba y valorar los que su criterio son más ; importantes, Es doctrina y más aún, jurisprudencia del Tribunal Supremo de / Justicia que el juzgador no puede seleccionar para su análisis unas pruebas y prescindir de otras; debe examinar todo el acervo probatorio como garantía de que él, se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sean estos a favor o en contra de los interesados y que precisamente en ellos se funde las razones de hecho o derecho, que lleven al juzgador a valorar a un órgano de prueba, mucho más si va prescindir de los mismos, y es indudable que en el presente caso el Juez de Juicio Nº 2 no tomo en cuenta todos los órganos de pruebas del acervo probatorio que fuere ofrecido por la fiscalía en su acusación y que fueren admitidos para ser considerados en Juicio Oral y Público, en el Auto de Apertura que fuere dictado en su debida oportunidad: por lo cual no se puede permitir que se : prescinda de los órganos de prueba de manera ligera y generalizada como fuera hecho en esta sentencia porque no se determinaron las razones de dejar de usar los órganos de prueba sin explicar cuál fue por parte del Tribunal, si realizo todas las diligencias necesarias, para desechar dichos órganos de pruebas.

Por lo cual ciudadanos Magistrados debo indicarles que con todos los argumentos antes Mencionados que de manera injustificada se prescindió de las pruebas faltantes y se cerró el debate sin ser tomados en consideración, tan es así que no fue señalado por este Tribunal cuales fueron las diligencias realizadas para la comparecencia de estos testigos, expertos y los funcionarios actuantes como Órgano A prensor. Asimismo, debo señalarles a ustedes señores Magistrados, que lo que más extraña a este representante de la defensa es el gran Apuro que tuvo el Tribunal de prescindir de las pruebas en esta causa en particular, cuando en otras Causas abiertas este representante de la defensa ha participado en el mismo Tribunal, siempre son interrumpidas esta tanto no se tenga una resulta de los mandatos de conducción bien sean dirigidos a la víctima o los funcionarios policiales y expertos, me pregunto este actuar de prescindir no fue el criterio a seguir en esos casos como si lo fue en este. Estamos en una nueva era en el derecho procesal penal venezolano en donde los Tribunales de Primera Instancia consideran que es una obligación más que una colaboración el hacer comparecer a los órganos de prueba al proceso, por parte de las partes; con lo que se iría en contra del debido proceso por cuanto se violentaría el principio de la comunidad de la prueba; que considera dentro sus postulados que el órgano jurisdiccional es nuestro sistema penal acusatorio venezolano, le corresponde hacer todo los que este a su alcance para hacer comparecer a los órganos de prueba; como lo son los testigos, expertos y víctimas; así como los funcionarios que practicaron el procedimiento de aprehensión del imputado, para que declararan sobre los conocimientos del asunto examinado por él y no continuar como lo hizo sin esas pruebas, en el entendido de que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. tal y como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República.- Este defensor privado, no estuvo de acuerdo con prescindir de los órganos de pruebas, simplemente por no existir resultas de los mandatos de conducción al Juicio Oral y Público y más aún el Tribunal no diligencio lo necesario para hacerlos comparecer a través de la fuerza pública nunca se hizo constar a través de los organismos de seguridad (¡idóneos) del estado, el motivo por el cual no asistieron estos medios de prueba al debate, y en su resolución no estableció de manera clara precisa y de forma las razones de hecho y derecho que le llevaron a determinar de prescindir de cada uno de los órganos de pruebas faltantes que fueron admitidos en su debida oportunidad en el Auto de Apertura.-

SEGUNDA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la Omisión de los actos que causan indefensión, por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto considera quien aquí recurre, que el juez de juicio lo hizo Con referencia a los artículos 310 numeral 2 segundo aparte en concordancia con el articulo 318 numeral 2 y 3 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde se puede verificar que No se cumplió lo relacionado a la concentración y continuidad del proceso al dejar de aplicar el artículo 318 en su numeral 2 Ejusdem. El cual establece "El tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días (15 días) computados continuamente, solo en los casos Siguientes: N°2) Cuando no comparezcan testigos, expertos o experta

o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la resección de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública" situación que quedó demostrada por la falta de aplicación del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente que establece "Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio" situación que dejo en estado de indefensión a mi prenombrado defendido al no interrumpirse el juicio después de haber transcurrido más de seis meses sin dar continuación al juicio Oral y público, siendo lo más grave del asunto que por falta injustificada de la defensa privada, quien abandono la causa en fecha 09 de mayo del 2013, de lo que promuevo prueba de escrito realizado por esta defensa Solicitando la interrupción del juicio, para que se realzara de nuevo el inicio de apertura a juicio, Tomando en consideración que la defensa anterior a tenido inasistencia desde el día 09 de mayo del 2013, de lo cual se difiere la audiencia por inasistencia de la defensa privada, fijándose la nueva oportunidad para la continuación del juicio para el día 27 Mayo del 2013, donde nuevamente se difiere por inasistencia de la defensa privada fijándose la audiencia para el 17 de Junio del 2013, donde se difiere por falta de órganos de prueba pero no se deja constancia de la presencia de la defensa privada, contándose 23 días hábiles, fijándose la continuación para el 04 de Julio del 2013, donde nuevamente se difiere por inasistencia de la defensa privada, fijándose la continuación de juicio para 25 de Julio del 2013, de lo que de igual forma se difiere por inasistencia de la defensa privada, fijándose la nueva oportunidad procesal para el 05 de Agosto del 2013, donde de igual forma se difiere la audiencia por inasistencia de la defensa privada, fijándola para el donde nuevamente se difiere por inasistencia de la defensa privada, contándose 27 días hábiles, donde se fija para el 02 de Septiembre del 2013, donde yo; L.C. Asumo la defensa y Solicite el diferimiento por la razón de que me juramente a solo dos días antes de la audiencia y no tuve acceso al expediente para realizar la defensa de mi prenombrado defendido, aunque ese mismo día se presentó la realización del Plan Cayapa y estuvimos presentes para hacer. audiencia pero debido al tipo de delito y las circunstancias no se dio apertura al acto, fijándose fecha de audiencia para el 30 de Septiembre del 2013, contándose nuevamente 18 días hábiles sin la continuación de la audiencia, de lo cual anexo escrito realizado por esta defensa donde solicite la interrupción del Juicio Oral, Es el caso Ciudadanos Magistrados que habían transcurrido 68 días hábiles sin la continuación del juicio Oral, dejando sin efecto lo establecido en el artículo 310 numeral 2 en su último aparte, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la defensa Privada, anterior debió ser reemplazada por un defensor Público a la segunda falta sin justificación ya que esta falta puede ser considerada como abandono de la causa a un si se fueren enfermado a tal extremo de no poder continuar con la causa debieron ser reemplazados de inmediato.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 444 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el impugnante, denunció la falta de aplicación, por parte de la recurrida de los artículos 168, 171, del texto adjetivo penal, pues a mi modo de ver el juez de juicio no ordenó las diligencias, necesarias para la comparecencia, por la fuerza pública de los expertos y testigos que no asistieron al debate, de manera legal, y con esto no agotó lo dispuesto en los referidos artículos.

El artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal manda lo siguiente: (…)

Ya que en la denuncia anterior este recurrente acoto lo relacionado con las Diligencias elaborados por el Tribunal, a los fines de desvirtuar el no cumplimiento de la norma adjetiva antes señalada; por lo que las damos por reproducido en este acto para que sirvan de fundamento a esta denuncia, en relación a que el Juez de Juicio no cumplió apegado a la normativa legal vigente, con lo indicado en la norma adjetiva indicada anteriormente. Cabe considerar, por otra parte, que el Juez de Juicio no cumplió con lo que le manda el articulo antes transcrito de brindar todas las garantías procesales para hacer que los testigos y expertos acudan a la audiencia, ya que este tribunal nunca diligencio mandato de conducción alguno para darle credibilidad al proceso, para que el Juez de Juicio lo pueda usar para cerrar el debate y prescindir de los órganos de prueba.

A los fines de ilustrar a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Portuguesa, en relación a las dos denuncias antes señaladas, me permito transcribir sentencia de la Sala Penal, Nº 553 del 15 de Octubre de 2007 y con Ponencia de la Magistrado Doctora M.M.M., que sobre esos particulares indica lo siguiente: (…omissis…)

Finalmente, el recurrente solicitó:

Por todas las consideraciones anteriores, considera este defensor privado que el Juez de Juicio al no requerir de manera legal en el juicio oral la presencia de los medios de prueba y sin cumplir con el ordenamiento jurídico adjetivo en cuanto a la realizar todo lo necesario para ordenar lo conducente de garantizar la comparecencia del citado o citada (en este caso específico los funcionarios a prensores y la doctora que realizo el examen a la víctima ) vulnero al debido proceso y las garantías que aseguran una recta administración de justicia, contribuyendo con su omisión a la impunidad del delito y por ende, a que no se haya cumplido con la finalidad del proceso, que es la búsqueda de la verdad mediante la aplicación del derecho; es decir que con base a tales argumentos se concluye en que el Juez a quo, contravino los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26 y 257, así como el artículo 13, 168, 171 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante tales violaciones al debido proceso solicito a la Honorable Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, con base a los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARE CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación y decrete la NULIDAD de la SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por el Juzgado de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, SUPUESTAMENTE en fecha 24 de SEPTIENBRE del 2013, en la Causa PP11-P-2010-002572, mediante la cual se condenó al acusado J.F.L. y como consecuencia de ello se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión que se impugna".

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza Segunda de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio N° 2, extensión Acarigua, fundamentó la sentencia recurrida, así:

(…)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la fiscal: ABG. E.Z.J., que explicó cada uno los hechos imputados de la siguiente forma:

En fecha 30-09-2010, la ciudadana, M.L.M.G., quien es madre de la niña, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de once (11) años de edad, interpone denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, contra el ciudadano, J.F.F.L., por ser la persona que ha estado abusando sexualmente desde hace mucho tiempo de su hija, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), por lo que le trasmite una enfermedad llamada VPH, mejor conocida como (VIRUS DE PAPILOMA HUMANO); ocasionándole dichos virus lesiones a nivel vaginal y anal cabe destacar que el imputado, J.F.F.L., es el padre de la niña víctima. La Fiscalía del Ministerio Público califica el hecho narrado en ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal venezolano, ambos artículo concatenados con la Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de niña cuya identidad se omite por razones de Ley.

Los hechos imputados por el Ministerio Público al ciudadano: J.F.F.L., serán plenamente demostrados con los siguiente medios probatorios admitidos previamente en la audiencia preliminar:

EXPERTOS

01.- Dr. O.P.., adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa, a los fines que rinda informe pericial en relación a los Exámenes MEDICOS FORENSES Nros. 9700-161-2617, de fecha 30-09-2010, cursante al folio 12, y 9700-161-2624, fecha 30-09-2010, cursante al folio 16, el primero de los mencionados practicado a la Niña víctima, de 11 años de edad, es necesaria por cuanto de los resultados del mismo certifica el delito de Abuso Sexual y lesiones sufridas por la niña víctima, por parte del imputado J.F.F.L., subsumiendo esta conducta en el delito precalificado por el Ministerio Público, así como, certificó la enfermedad (papiloma) trasmitido a la niña víctima en la presente causa. Solicito su exhibición al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del codicio Orgánico Procesal Penal.

02.- LIC. SAMUEL D ARMAS, adscrito al C.d.P.d.T., con lo narrado, por dicho, experto nos ilustran como afecta el desarrollo emocional y Psicológicos de la víctima. Daño psicológico ocasionado a la niña víctima.

TESTIGOS:

La niña víctima (cuyo nombre se omite por razones de ley), venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 11 años de edad, fecha de nacimiento, 10-08- 99, soltera, profesión u oficio: Estudiante, residenciada, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-26.759.818; por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos donde fue víctima del delito de Abuso Sexual y Lesiones de su testimonio se evidencia la autoría del imputado, J.F.F.L., en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, y el delito de LESIONES GRAVISIMAS cometido en su perjuicio.

M.L.M.G. (Madre de la Niña Víctima), venezolana, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltera, profesión u oficio: del hogar, residenciada en Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° V-14.091.762. Donde narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se enteró del hecho donde su hija fue víctima del delito de Abuso Sexual de su hija, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), de dicho testimonio se evidencia la autoría del imputado, J.F.F.L., en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, y de LESIONES GRAVISIMAS, cometido en perjuicio de la referida niña.

Dra. E.S.R.R., titular de la cédula de Identidad N° V13.228.293, laborando en UNIDAD GINECO OBSTÉTRICA ESPECIALISTAS EN VIDA Y SALUD DE LA MUJER EN TODAS SUS ETAPAS. Por cuanto narrará las circunstancias de tiempo, lugar y modo como le fue practicado extracción de lesiones para estudio de biopsia, el cual reporto hallazgo compatible con condilomas, a la niña víctima en la presente causa y necesaria, por cuanto de su testimonio se evidencia la autoría del imputado, J.F.F.L., en la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, y de LESIONES GRAVISIMAS, cometido en perjuicio de la referida niña víctima.

PRUEBA DOCUMENTAL

EVALUACIÓN GINECOLOGICA, PRACTICADA por la Dra. E.S.R. a la niña, (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), porque narrará la forma como se realizo la intervención en las lesiones, para el envío de la muestra para la realización de biopsia, reportando dicho examen hallazgo compatible con condilomas producto del virus que padece la niña víctima y necesario porque su contenido demuestra que evidentemente la niña víctima esta contagiada del VPH que es trasmisible únicamente por contacto sexual.

En base a los fundamentos y razonamientos a antes expuesto esta fiscalía solicita el enjuiciamiento del imputado J.F.F.L., por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el Artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes, y el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 414 del Código Penal venezolano, ambos artículo concatenados con la Agravante del Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omiten sus datos por razones de Ley.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las testimoniales de las ciudadanas:

Declaración de la testigo M.G.M.L., quien antes de ser juramentada fue impuesta del precepto constitucional que la exime de declara contra su conyugue o esposo, a lo que manifestó no acogerse al precepto constitucional y su voluntad de querer declarar en el presente juicio; de seguida fue debidamente juramentada e interrogada sobre sus datos de identificación personal, siendo titular de la cédula de Identidad Nº V-14.091.762, profesión u oficio del hogar, residenciada en la avenida 04 frente al restauran la pepina en Turen Estado Portuguesa, a quien se le dio el derecho de palabra y quien manifestó: “sabe que mi hija se la llevaba el papá los fines de semana, a ella le salían unas cosas en la parte de atrás, en el ano, ya a lo ultimo ella no quería irse más con el papá, pero yo le decía que él era su papá, yo le dije al papá que tenía que llevarla al médico porque le había salido algo en el ano, el me dijo que eso eran cadillos como salen de la mano, que no era nada, que son cosas de la piel, un día yo fui a una doctora y ella me la refiero a una doctora especialista aquí en Acarigua, yo no tenía plata en eso yo cobre un susi y la traje porque él no me quiso dar, de ahí la traje a la especialista ella atiende los miércoles de ahí la doctora la vio la chequeo la reviso y me llamo aparte, y me dijo porque la niña estaba nerviosa, ella me dijo que la niña había sido violada, abusada, yo quede fría en shock en ese consultorio, la doctora me dice a quien se la sueltas tu, yo me la llevo para la finca y yo se la suelto es al papá, nunca me imagine eso porque era su papá, de ahí nos venimos por el centro de Acarigua y a mi hija le dio una crisis ella empezó a llorar, mi mamá le pregunto qué te paso, ella llorando me dijo que perdóname yo no te podía decir esto porque mi papá me dijo que si yo te decía él te mataba y mataba a mi hermanita pero esto lo que tengo me lo hizo a mi papá, ese día lloro y lloro hasta que quedo dormida, me fui a la casa en la noche el llego a la casa a tumbar la puerta pero yo me había ido al campo porque después de lo que me dijo la niña tuve miedo, al otro día en la madrugada fui a poner la denuncia, yo le dije que estaba cargando pero era mentira yo fui a poner la denuncia, la niña se la llevaron al médico forense, el estaba cerca como escondido cerca de la PTJ no lo vimos, y mi hija fue quien lo vio y ella salió corriendo y les dijo a los PTJ agárrenlo que ahí está, ahí lo detienen, es todo”. Siendo interrogada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Z.J., quien pregunto: 01.- ¿Cuántos hijos tiene usted? Contesto: tengo cuatro hijos. 02.- ¿Quién es el padre de tus hijas? Contesto J.F.F.L.. 03.- ¿Diga la testigo para el momento en que tu hija esta abusada y afectada por el virus de VPH, que edad tenia? Contesto: 11 años. 04.- ¿diga la testigo como se portaba el señor J.F.F.L., como era su conducta con tu hija víctima en este caso? Contesto: ellos se llevaban bien, a lo ultimo ella no quería irse con él y el la celaba mucho. 05.- ¿Quiénes son las hijas del señor J.F.F.L.? Contesto: el tiene dos hijas conmigo: Julián lesbimar ella tiene 10 años, y la victima en este asunto. 06.- ¿diga la testigo si entre el padre existía preferencia con sus hijas? Contesto: sí. 07.- ¿cada cuanto el señor J.F.F.L., se llevaba a sus hijas? Contesto: cada 15 días se reunían, y pasaban fines de semana en la casa de la mamá de él. 08.- ¿Diga la testigo que fue lo que le contó su hija, como ocurrieron los hechos? contesto: ella me dice que eso paso muchas veces que en la madrugada el cambiaba a la pequeña a una hamaca y le hacia esas cosas a la niña, y ella me dijo que su papá le decía que no dijera nada porque me iba a matar a mi o a la pequeña. 09.- ¿Diga la testigo si el señor J.F.F.L., tenía bajo amenaza a la niña víctima en este caso? Contesto: sí, él la tenía bajo amenazas. Es todo. Siendo interrogada por la defensora privada ABG. NEIMAR VALERA, quien pregunto: 01.- ¿diga la testigo si tenía conocimiento de que su esposo tenía alguna enfermedad? contesto: no viviendo conmigo no, a mí nunca me dijo nada a veces se ponía catre. 02.- ¿cuánto tiempo de relación matrimonial o concubinato duraron ustedes? Contesto: 07 años. 03.- ¿como era la conducta del ciudadano con usted en esa relación? Contesto: Lo primero era bien, que yo recuerde lo encontré tocando a la primera hija mía y él me dijo la estoy arropando. 04.- ¿diga la testigo de sus cuatro hijos cuantas hembras tiene? Contesto: tengo tres hembras y un varón. 05.- ¿como se da cuenta usted que las niñas presenta las verrugas en el ano? contesto: ella me dijo que le picaba mucho atrás y yo la revise. Es todo. Siendo interrogada por la Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿me podría indicar la fecha de esos hechos que usted acaba de narrar? Contesto: fecha exacta no recuerdo, pero ya tiene como dos años y algo que paso. Es todo. No hubo más preguntas por ninguna de las partes.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor de cargo por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

a) Que su hija se la llevaba el papá los fines de semana;

b) Que a ella le salían unas cosas en la parte de atrás, en el ano;

c) Que ya a lo último ella no quería irse más con el papá;

d) Que la llevo al médico porque le había salido algo en el ano;

e) Que la médico le dijo que la niña había sido violada, abusada;

f) Que madre de la niña refiriere que paso muchas veces en la madrugada;

g) Que su papá le decía que no dijera nada porque iba a matar a su mamá;

h) Que la tenía bajo amenaza a la niña víctima;

i) Que las niña presenta las verrugas en el ano;

j) Que le picaba mucho atrás;

k) Que un día encontró al ciudadano J.F., tocando a la primera hija de la ciudadana M.G.M.L., y él dijo la estoy arropando;

l) Que el hecho venía sucediendo como aproximadamente dos años.

Declaración de la testigo víctima (se omite su identidad por razones de ley) en compañía de su representante legal; quedando identificada como (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), titular de la cédula de Identidad Nº V-26.759.818. fecha de nacimiento 10-08-1999, de 13 años de edad, quien en compañía de su representante legal (Madre) la ciudadana M.G.M.L., no se le tomo juramento y se le explico el motivo de su presencia al Juicio Oral y Público de igual manera se le impuso del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le consulto si deseaba rendir declaración a lo que manifestó de manera voluntaria y libre de apremio alguno si querer declarar, y al cederle el derecho de palabra manifestó: “todo empezó desde los 09 años, ellos se separaron y a nosotros nos tocaba una semana con mi mamá y una con mi papá, cuando me tocaba con mi mamá yo le decía a mi mamá que yo no quería ir para que mi papá, nosotros dormíamos los tres en una cama y el siempre me colocaba en el medio, un día coloco una hamaca y paso a mi hermanita para allá, y él me agarro a mí y me dijo que si yo decía algo le iba a ser daño a mi mamá o a mi hermanita, yo preferí que me hiciera daño a mí que a mi hermanita y a mi mamá, y siempre me amenazaba; estábamos un día en la casa de él me tenía a mi adentro del cuatro iba entrando mi hermanita yo le dije que no entrara me daba miedo que le hiciera daño a ella, por eso quiero que el pague y no salga yo le pido que no lo dejen salir que se haga justicia, es todo. Siendo interrogada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. E.Z.J., quien pregunto: 01.- ¿diga la testigo cuantas veces tu padre abuso de ti? Contesto: siempre todas las semanas que íbamos para allá, para donde él vivía. 02.- ¿diga la testigo en qué momento ocurría esos abusos? Contesto: pasaba en las noches. 03.- ¿diga la testigo que te decía tu papá cuando hacia esas cosas contigo? Contesto: que me quedara quieta que nadie se iba a enterar. 04.- ¿diga la testigo porque cuando empezó esto no le notificaste a nadie? Contesto: porque él me amenazaba que le iba a ser algo a mi mamá o a mi hermanita. 05.- ¿diga la testigo que edad tenias tu cuando empezaron los abusos por parte de tu papá? Contesto: desde los 09 años y ahora tengo 13 años. 06.- ¿Qué pensabas tú de esa situación con tu padre? Contesto: no creía que eso no era normal, me parecía que no debía ser. 07.- ¿diga la testigo si tu papá también tocaba a tu hermanita? Contesto: no. 08.- ¿diga la testigo a quien le contaste tu sobre estos abusos? Contesto: yo nunca le dije a nadie todo se descubrió por la enfermedad. 09.- ¿de qué enfermedad hablas? Contesto: VPH, porque él me contagio. 10.- ¿tú tienes el VPH? Contesto: Sí. Es todo. Siendo interrogada por la defensora privada ABG. NEIMAR VALERA, quien pregunto: 01.- ¿Cuándo usted iba a visitar a tu papá, quien más vivía con él en esa casa? Contesto: con él y mi hermanita pequeña, en un solo cuarto en el cuarto de él, solo nosotros. 02.- ¿cada vez que tu ibas a visitarlo el abusaba de ti? Contesto: Sí. 03.- ¿diga la testigo cuantas veces abuso de ti y por qué parte del cuerpo lo hacía? Contesto: muchas veces por delante pero no podía lo hizo más por detrás. 04.- ¿diga usted a quien le manifestó de esas lesiones? contesto: yo nunca le dije a nadie yo empecé con unas pepas, primero le dije fue a él, mi papá quería llevarme al hospital, para que no supiera nada yo le dije a la doctora que había sido un niño pero después no aguante y dije la verdad que había sido él. 05.- ¿a qué edad empiezan a salir las pepas que tú mencionas? Contesto: cuando cumplí los 10 años y a los tres días me empezó picar y a picar. 06.- ¿con quién vives tú? Contesto: vivo con mi mamá y mi hermanita. Es todo. Siendo interrogada por la defensora privada ABG. M.V.B., quien pregunto: 01.- ¿en el momento de manifestarle de esa enfermedad a tu papá, quien mas estaba presente? contesto: mi hermanita no había más nadie.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor por ser vertido por testigo víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción.

a) Que todo empezó desde los 09 años;

b) Que sus padres se separaron;

c) Que les tocaba una semana con su mamá y una con su papá;

d) Que cuando les tocaba con papá, no querían ir para la finca del padre;

e) Que él la agarró y le dijo que si decía algo le iba a ser daño a su mamá o a su hermanita, y ella prefirió que le hiciera daño a ella y no su hermanita y a su mamá;

f) Que siempre todas las semanas que iban para allá, para donde él vivía;

g) Que los abusos pasaban en las noches;

h) Que le decía su papá cuando hacia esas cosas que se quedara quieta que nadie se iba a enterar;

i) Que no dijo nada cuando empezó esto porque él amenazaba que le iba a ser algo a su mamá o a su hermanita;

j) Que tenía 09 años cuando empezaron los abusos por parte de su papá y ahora tiene 13 años;

k) qué pensaba que esa situación con su padre no era normal, le parecía que no debía ser;

l) que nunca contó sobre los abusos no le dijo a nadie, se descubrió por la enfermedad; por el VPH y tiene contagiada.

m) Que abuso de ella muchas veces por delante, pero no podía lo hizo más por detrás.

n) Qué las pepas que menciona comenzaron a salir cuando cumplió los 10 años y a los tres días le empezó picar y a picar.

Declaración del testigo Experto O.J.P.E., quien fue debidamente juramentado e interrogado sobre sus datos de identificación personal siendo titular de la cédula de Identidad N° V-10.137.423, experto MEDICO FORENSE: adscrito al CICPC sub. delegación Acarigua con 14 años como médico y con 7 años de servicio en la Médicatura Forense del CICPC Acarigua; a quien se le explico el motivo de su presencia al juicio y se le exhibió el examen médico forense número 9700-161-2617, de fecha 30-9-2010, inserta al folio 12 de la primera pieza de la presente causa; y al cederle el derecho de palabra manifestó: “reconozco el contenido y firma del presente examen médico forense, el cual lo practique a una paciente a una niña de nombre (se omite su identidad por razones de ley) (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), con cédula de identidad N° v-26.759.818, el mismo fue practicado en Acarigua el día 30-09-2010, donde se pudo constatar que del examen físico externo no había lesiones para el momento del examen, del examen ginecológico, se pudo constatar que, los genitales externos normal, el introito vaginal se evidencio para el momento de la evaluación médica, múltiples papilomas en región vestibular y labios menores, en el himen se observo desgarros antiguos a las 09 y 05 horas del reloj; del examen ano rectal, se pudo constatar múltiples papilomas en región anal, laceraciones antiguas en 7 y 11 en horas del reloj; teniendo como conclusiones del examen médico forense que la niña presentó himen con desgarros antiguos, virus de papiloma humano (enfermedad venérea), en el ano rectal con laceraciones antiguas y virus de papiloma humano (VPH); es todo. No hubo preguntas por parte de la representación Fiscal. Siendo interrogado por la defensora privada ABG. M.V.B., QUIEN PREGUNTO: 01.- ¿Diga el experto si este virus puede ser contagiado con pene o manos? contesto: con pene. 02 .-¿se puede contagiar este virus por vía intravenosa? Contesto: no, es con el contacto sexual. 03.- ¿Usted menciono que en los genitales externos estaba normal? Contesto: si, en los genitales externos no existen deformaciones ni anormalidad, y cuando se examina en la parte interna se evidencia el desgarro antiguo. 04.- ¿diga el experto si el virus del VPH puede aparecer de una vez al ser contagiada? Contesto: es relativa, puede ser en una semana o dos años. Es todo. Siendo interrogado por la defensora privada Abg. NEIMAR VALERA, quien pregunto: 01.- ¿indique en cuanto las laceraciones antiguas del ano a cuánto tiempo se refiere? contesto: del punto de vista, resiente el ano presenta unos pliegues, resiente puede ser de 07 o 10 días resientes, ya pasados los 20 días se puede ver la laceración del pliegues, de seis meses cuando digo antigua ya esta estirado la piel. 02.- ¿estás laceraciones antiguas en el ano de lo que usted observo fueron provocadas de que manera, pudo haber sido por estreñimiento de la paciente? contesto: si las personas sufren de estreñimiento los pliegues se hacen hacia fuera, en cambio cuando los pliegues tiene forma de cono quiere decir que lo causa es cuando hay penetración, como en este caso. 03.- ¿de qué tiempo estamos hablando cuando se refiere al himen con desgarro antiguo? Contesto: estamos hablando de un abuso en 07 y 05 horas del reloj, quiere decir que hubo más de dos penetraciones. Es todo. Siendo interrogado por la Juez de Juicio, quien pregunto: 01.- ¿el virus de papiloma humano, se tomaría en cuenta como unas lesiones graves? Contesto: Sí, la considero como una lesión grave, ya que es una enfermedad trasmitida por contacto sexual, y es una enfermedad que se tiene que tratar toda la vida, el que esta contagiado de eso no se va a curar, esa persona va a tener esa enfermedad siempre solo se trata se controla. Es todo. De seguida la Fiscal del Ministerio Público a los fines de realizar preguntas al experto, y al concedérselo pregunto: 01.- ¿no es posible que ese virus, la víctima presente otra tipo de infección no puede producirse un cáncer? Contesto: Sí, en el cuello uterino, podría causarle la muerte a una persona.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor por ser vertido por un experto con 07 años de servicios, y el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos y concluyo lo siguiente:

a) Que se pudo constatar que, los genitales externos normal, el introito vaginal se evidencio para el momento de la evaluación médica, múltiples papilomas en región vestibular y labios menores, en el himen se observo desgarros antiguos a las 09 y 05 horas del reloj; del examen ano rectal, se pudo constatar múltiples papilomas en región anal, laceraciones antiguas en 7 y 11 en horas del reloj; teniendo como conclusiones del examen médico forense que la niña presentó himen con desgarros antiguos, virus de papiloma humano (enfermedad venérea), en el ano rectal con laceraciones antiguas y virus de papiloma humano (VPH);

b) Que el experto determinó que el virus es contagiado con el contacto sexual; con el pene.

c) Que el virus del VPH puede aparecer de una vez al ser contagiada, que es relativo, puede ser en una semana o dos años.

d) Que observo laceraciones antiguas en el ano que fueron provocadas cuando hay penetración, porqué los pliegues tienen forma de cono lo que quiere decir que se causo cuando hay penetración,

e) Qué el desgarro del himen es antiguo, estamos hablando de un abuso en 07 y 05 horas del reloj, quiere decir que hubo más de dos penetraciones;

f) Que el virus de papiloma humano, se tomo en cuenta como una lesión grave, ya que es una enfermedad trasmitida por contacto sexual, y es una enfermedad que se tiene que tratarse toda la vida, el que esta contagiado de eso no se va a curar, esa persona va a tener esa enfermedad siempre solo se trata se controla;

g) Que es posible que ese virus, puede producir un cáncer en el cuello uterino, podría causarle la muerte a una persona.

De seguida se le exhibió el examen médico forense número 9700-161-2624, de fecha 30-9-2010 inserta al folio 16 de la primera pieza, quien al cederle el derecho de palabra manifestó: “reconozco el contenido y firma de la presente experticia la cual le fue practicada al ciudadano J.F.F.L., de cédula de identidad N° V-10.640.941, donde se dejo constancia que del examen físico externo se evidencio papiloma pequeño en región de rafe a nivel del pene, es todo” No hubo preguntas por parte de la representación Fiscal. Siendo interrogado por la defensora privada Abg. NEIMAR VALERA, quien pregunto: 01.- ¿indique su especialidad? Contesto: medicina general. 02.- ¿Diga el experto si al señor J.F. tuvo que verlo un especialista para determinar si tenía el VPH? contesto: el urólogo va a observar la misma protuberancia que observe yo, la otra opción es que el urólogo puede extraer una muestra y enviarla al patólogo y determinar el virus.

Testimonio que el Tribunal le da pleno valor por ser vertido por un experto, y el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos, y concluyo lo siguiente:

a) Que reconoce el contenido y firma de la presente experticia la cual le fue practicada a el ciudadano J.F.F.L., titular de cédula de identidad N° V-10.640.941, donde se dejo constancia que del examen físico externo se evidencio papiloma pequeño en región de rafe a nivel del pene.

De seguida la Juez ordeno la incorporación por su lectura la siguiente prueba documental: INFORME MEDICO DE FECHA 26-10-2010, suscrito por la Doctora E.S.R.R. inserto al folio 63 de la primera pieza de la presente causa; practicado a la niña víctima de la presente causa, donde se dejo constancia en el diagnostico que presentaba condilomatosis genital y sospecha de abuso sexual.

De la lectura del INFORME MEDICO DE FECHA 26-10-2010, se valora por ser una documental emanada de un profesional de la medicina donde consta el diagnostico que presentaba la niña cuya identidad se omite por razones de ley de condilomatosis genital y sospecha de abuso sexual.

En este estado la Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. E.Z.J., solicito el derecho de palabra quien manifestó: “la representación Fiscal una vez escuchado a la víctima, a la representante legal de la víctima en este caso la mamá de la niña víctima y al médico forense, aunado a la incorporación por su lectura del informe médico realizado por la doctora E.R., considera que si la víctima y su representante legal manifestaron de manera contundente y muy claramente lo que había sucedido, por lo que esta representación fiscal va a prescindir de los medios de pruebas que faltan por escuchar tales como lo son el testimonio de la testigo DRA. E.S.R.R., ella no va a aportar nada diferente a lo incorporado hoy por su lectura el cual es el informe médico levantado por su persona y en cuanto al experto LIC. SAMUEL DE ARMAS, se prescinde de el ya que no va a aportar nada al debate ya que para la representación Fiscal está muy claro, por lo que solicito se dé por concluido el debate probatorio y se pase a las conclusiones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público imputó la calificación de: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 217 eiusdem y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razones de Ley.

El delito de Abuso Sexual a Niños y Niñas: Artículo 259.

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

Si él o la responsable ejercen sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Agravante. Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente…

Artículo 414 del Código Penal: Si el hecho ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable….será castigado con presidio de tres a seis años.

El referido delito debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito, una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado de autos, toda esta actividad al igual que la acreditación de los hechos la realiza el Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

De las pruebas que han sido expuestas se evidencia que la exposición de la víctima da cuenta del abuso sexual y las lesiones intencionales gravísimas del cual fue objeto desde que tenía nueve 9 años de edad, por parte del acusado ciudadano J.F.F.L., quien cometía el abuso sexual con ocasión de la autoridad que ejercía sobre la niña y era llevada por su señor padre a pasar los fines de semana con él, en una finca y era cuando aprovechaba por las noches de abusar sexualmente de la niña, que le decía que se quedara quieta que nadie se iba a enterar, que abuso de ella muchas veces por delante, pero lo hizo más por detrás y luego la contagio del Virus papiloma humano (VPH), a la niña; porque le salieron unas pepas que le picaban mucho lo que desencadeno, que se revelara lo que sucedía entre la niña y su padre, desde hacía mucho tiempo, testimonio que es adminiculado con la declaración de la ciudadana M.G.M.L., quien refiere que su hija se la llevaba el papá los fines de semana, que a ella le salían unas cosas (pepas) en la parte de atrás, en el ano, y que a lo último ella no quería ir más con el papá que la llevo al médico porque le había salido algo en el ano que la médico le dijo que la niña había sido violada, abusada; asimismo dicha declaración es adminiculada con la declaración del experto Ciudadano doctor O.J.P.E., médico forense quien determina con evaluación médica, múltiples papilomas en región vestibular y labios menores, en el himen se observo desgarros antiguos a las 09 y 05 horas del reloj; del examen ano rectal, se pudo constatar múltiples papilomas en región anal, igualmente, ratificó el contenido del examen médico forense número 9700-161-2624, de fecha 30-9-2010, realizado al ciudadano J.F.F.L., donde se dejo constancia que del examen físico externo se evidencio papiloma pequeño en región de rafe a nivel del pene. De igual modo, quedo acreditado con declaración del experto ciudadano O.J.P.E., que indica que el virus de papiloma humano, es una lesión grave, ya que es una enfermedad trasmitida por contacto sexual, y es una enfermedad que se tiene que tratar toda la vida, el que esta contagiado de eso no se va a curar, esa persona va a tener esa enfermedad siempre solo se trata se controla y que es posible que ese virus, puede producir un cáncer en el cuello uterino. Asimismo, aunado al informe de la doctora E.S.R.R. que le diagnostico a la niña cuyo nombre se omite por razones de ley que presentaba condilomatosis.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO

El Tribunal estima que el hecho quedo acreditado con el dicho de la propia víctima la cual a criterio de este Juzgado merece absoluta credibilidad por resultar v.c. y fehaciente en cuanto al abuso sexual y lesiones intencionales gravísimas del cual estuvo sometida por el acusado por años, que afectaron su salud, quedo demostrado con las pruebas analizadas –mas allá de toda la duda- que hubo contacto sexual entre el autor y la víctima, tal y como se evidenció de la evaluación Médico Forense y de las declaraciones de los testigos antes mencionados que en lo fundamental fueron contestes y veraces por lo que así se aprecia en la comprobación del ilícito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 217 eiusdem y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, siendo lo procedente dictar decisión CONDENATORIA. Y así se decide.

Decretada la Culpabilidad del acusado, corresponde a esta Instancia determinar la penalidad aplicable, al efecto se tiene que para el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su PRIMER Y SEGUNDO APARTE prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, incrementándole UN TERCIO (1/3), por ser el padre, quedando la pena en VEINTITRES (23) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. Incrementándole la mitad por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, corresponde una pena VEINTICUATRO (24) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y Así se decide.

No se condena en costas al acusado, en atención a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp Nº 590 de fecha 15-04-2004.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.F.F.L., de nacionalidad venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-07- 1966, de 44 años de edad, profesión u oficio: Chofer, residenciado en el caserío el Candil, calle principal, casa SIN, Turen Estado Portuguesa por la comisión del delito: ABUSO SEXUAL A NIÑA previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 217 eiusdem, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho. Cometido en perjuicio de niña cuyo nombre se omite por razones de ley. Imponiéndole la pena de: VEINTICUATRO (24) AÑOS TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z. de Merchan…”

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Por motivos de economía y metodología procesal, esta Corte de Apelaciones resolverá, en primer lugar, la segunda denuncia interpuesta por el recurrente, con fundamento en el numeral 3° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su declaratoria con lugar tendría como efecto la nulidad del proceso. Y así se declara.

En tal sentido, el recurrente alegó:

… denunció la Omisión de los actos que causan indefensión, por inobservancia de una norma jurídica, por cuanto considera quien aquí recurre, que el juez de juicio lo hizo con referencia a los artículos 310 numeral 2 segundo aparte en concordancia con el articulo 318 numeral 2 y 3 y 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, donde se puede verificar que No se cumplió lo relacionado a la concentración y continuidad del proceso al dejar de aplicar el artículo 318 en su numeral 2 Ejusdem (…) situación que dejo en estado de indefensión a mi prenombrado defendido al no interrumpirse el juicio después de haber transcurrido más de seis meses sin dar continuación al juicio Oral y público (…) Es el caso Ciudadanos Magistrados que habían transcurrido 68 días hábiles sin la continuación del juicio Oral, dejando sin efecto lo establecido en el artículo 310 numeral 2 en su último aparte, en concordancia con el articulo 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

La Corte para decidir, observa:

En primer lugar, que no existe un acta por cada sesión del debate oral y privado, sino que se redactó un acta única con fecha 11 de noviembre de 2013, es decir, la fecha de la finalización del juicio, la cual corre inserta a los folios 66 al 95 de la tercera pieza de la causa.

De la lectura del acta mencionada, se desprende que:

  1. Que en fecha 25 de febrero de 2013, se dio inicio al juicio oral y privado, en la seguida contra el acusado J.F.F.L.. Acto en el cual, la representante del Ministerio Publico, abogada E.Z.J., ‘ratifico la acusación presentada y admitida contra el acusado J.F.F.L. (…) ofreció los medios de prueba, y considero sic) que en el acto de las conclusiones solicitara (sic) la sentencia correspondiente….’. El acusado se abstuvo de declarar y la defensa, en las personas de las abogadas M.V.B. y Neimar Valera, esgrimió sus alegatos. No habiendo comparecido medios de prueba. La jueza de Juicio N° 2, abogada Y.R.C., acordó ‘la suspensión del juicio siendo las 12:20 de la tarde, finado su continuación para el día 15 de Marzo de 2013, a las 10:00 de la mañana…’

  2. Que en fecha 15 de marzo de 2013, se continuo con el juicio oral y privado, acto al cual compareció la testigo ciudadana M.G.M., a quien se le oyó su declaración, siendo repreguntada por la representante del Ministerio Público, por la defensora privada abogada Neimar Valera. No habiendo comparecido otros medios de prueba, la Jueza de Juicio ‘acordó suspender el acto, y ordenó fijar la reanudáción del juicio para el dia 4 de abril de 2013 a las 10:40 de la mañana…’

  3. Que en fecha 4 de abril se abrió la audiencia para la continuación del debate oral, con la presencia de todas las partes, dejándose constancia de la asistencia de la menor víctima, en compañía de su madre, ciudadana M.G.M.. Igualmente, ‘se dejo expresa constancia que la niña víctima al entrar a la sala presento (sic) una crisis nerviosa por lo que la Juez acordó, darle tiempo a la niña víctima y les notificó a las partes que por lo delicado del asunto la iba a escuchar en otra oportunidad…” No habiendo asistido otros medios de prueba, ‘acordó suspender el acto, y ordeno (sic) fijar la reanudación del juicio para el dia 18 de abril de 2013 a las 10.30 de la mañana…”

  4. Que en fecha 18 de abril de 2013, se continúo con el juicio oral y privado, con la presencia de todas las partes. A dicho acto compareció la testigo victima (menor), en compañía de su madre ciudadana M.G.M., a quien se le oyó su declaración, siendo repreguntada por la representante del Ministerio Publico, por la defensa privada, representada por las abogadas Neimar Valera y M.V.B.. No habiendo comparecido otros testigos, la Jueza de Juicio ‘acordó suspender el acto, y ordeno (sic) fijar la reanudación del juicio para el dia 09 de Mayo de 2013 a las 10.30 de la mañana…”

  5. Que en fecha 9 de mayo de 2013, se abrió la audiencia, para la continuación del juicio oral y privado, con la asistencia de la representante del Ministerio Público, abogada E.Z.J. y el acusado J.F.F.L.. Dejándose constancia de la inasistencia de las defensoras privadas, abogadas M.V.B. y Neimar Valera, así como de los medios de prueba. La Jueza de Juicio ‘acordó diferir la continuación del debate y ordeno (sic) fijar nueva oportunidad para continuar el juicio para el dia 27 de Mayo de 2013 a las 10.30 de la mañana…”

    Con respecto a esta audiencia, la Corte de Apelaciones observa, que corren insertas a los folios 206 al 210 de la Segunda Pieza del expediente, una serie de actuaciones de fecha 9 y 10 de mayo de 2013, que demuestran, que para esa fecha, estaba encargada juez del Tribunal de Juicio N° 2, la abogada S.D.V.R.. Dichas actuaciones son:

    a.) Boleta de Reintegro del acusado J.F.F.L., a la Comisaría General M.A.V. de Turèn, de fecha 9 de mayo de 2013 (Folio 206 de la segunda pieza del expediente)

    1. Auto de fecha 10 de mayo de 2013, cursante al folio 207 de la segunda pieza del expediente, firmada por la abogada S.D.V.R., en su carácter de Jueza de Juicio N° 2, extensión Acarigua, y refrendada por el secretario, abogado J.G., en la que se lee:

      Siendo la oportunidad fijada para continuar con el Juicio en la presente causa seguida contra el acusado: J.F.F.L., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA y el delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y articulo 217 eiusdem, cometido en perjuicio de la niña cuyo nombre se omite por razón de ley. La Juez en virtud de la inasistencia de la defensa privada acordó diferir la continuación del debate y ordeno (sic) fijar nueva oportunidad para continuar el juicio para el dia 27 de mayo de 2013, a las 10:30 de la mañana, quedando todos los presentes notificados en sala, se ordeno (sic) librar el reintegro y solicitar el traslado del acusado, finalmente se ordeno (sic) comparecer al experto médico forense y a los funcionarios aprehensores por medio de sus superiores jerárquicos y librar boleta a la defensa. Líbrese lo conducente

      c.) Boleta de Traslado, de fecha 10 de mayo de 2013, dirigida al ciudadano Director del Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipio Turèn, Esteller, y S.R., Estado Portuguesa, ordenando el traslado del acusado J.F.F.L., para el día 27/05/2013, a las 10.30 de la mañana, a fin de llevar a cabo la continuación del juicio oral y publico.

    2. Oficio N° PK11OFO2013014339, de fecha 10 de mayo de 2013, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Subdelegación Acarigua, solicitándole ‘se sirva hacer comparecer con carácter obligatorio, ante este Tribunal de Juicio, a los ciudadanos Dr. O.P., en su condición de EXPERTO, a fin de que asista a la continuación del Juicio Oral y Público (sic) con Tribunal Unipersonal, en la causa seguida al acusado J.C. (SIC) F.L. (…); fijado para el dia 27-05-2013, a las 10.30 de la mañana…”

    3. Oficio N° PK11OFO2013014340, de fecha 10 de mayo de 2013, dirigido al Director del Centro de Coordinación Policial N° 03, Municipio Turèn, Esteller, y S.R., Estado Portuguesa, solicitándole ‘se sirva hacer comparecer con carácter obligatorio, ante este Tribunal de Juicio, a los ciudadanos M.G.M.L., representante legal de la niña (se omite el nombre por razones de ley)(..), en su condición de VÍCTIMA a fin de que asista a la continuación del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, en la causa seguida al acusado J.C. (SIC) F.L. (…) acto fijado para el dia 27-05-2013, a las 10.30 de la mañana…” (Vid. folio 210 de la segunda pieza)

  6. Que en fecha 27 de mayo de 2013, se abrió la audiencia, a los fines de continuar el juicio seguido al acusado J.F.F.L., con la asistencia de la representante del Ministerio Público, y el acusado. Se dejó constancia de la inasistencia de las defensoras privadas, abogadas M.V.B. y Neimar Valera, así como de la víctima y de su representante legal, y de los medios de prueba. La Jueza de Juicio ‘acordó diferir la continuación del debate y ordeno (sic) fijar nueva oportunidad para continuar el juicio para el dia 17 de Junio de 2013 a las 11:00 de la mañana…”

  7. Que en fecha 17 de junio de 2013, se continuo con el juicio oral y privado, con la asistencia de la representante del Ministerio Público, el acusado, y las defensoras abogadas M.V.B. y Neimar Valera. En dicho acto se oyó la declaración del experto (Médico Forense) Dr. O.J.P.E., siendo repreguntado por las defensoras privadas abogadas Neimar Valera y M.V.B.. No habiendo comparecido otros testigos, se acordó suspender el acto y se fijó su reanudáción para el dia 4 de julio de 2013.

    Así las cosas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso, en primer lugar, se produjo la interrupción del debate de pleno derecho, el día 9 de mayo de 2013, cuando la audiencia de juicio de ese día no fue presidida por la Jueza titular abogada Y.R.C., sino por la jueza suplente, abogada S.D.V.R., quien de oficio debió declarar la interrupción del debate, por aplicación del principio de inmediación, desarrollado en el artículo 315 del Código adjetivo penal, que dispone: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza…”; y, por lo tanto, acordar su reinicio. Y así se declara.

    En segundo lugar, igualmente observa esta Corte, que desde el día 18 de abril de 2013, audiencia presidida por la Jueza Y.R.C., se oyó la declaración de la niña víctima, hasta el día 27 de mayo de 2013, en la que se reanudó el juicio con la presencia de la Jueza Y.R.C., transcurrieron, 24 días hábiles, a saber: 22, 23, 24, 25, y 26 de abril; 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 24 de abril, respectivamente. Y así se declara.

    De tal manera que, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal, “el hecho que el juicio se prolongue en el tiempo, no representa per se una trasgresión al principio de concentración del proceso penal, ya que la duración del juicio depende del desarrollo del mismo (de los hechos, de las pruebas, su evacuación oportuna e incidencias) considerando entre otros aspectos la comparecencia de las partes, expertos o testigos, los traslados y enfermedades), siendo lo determinante que el juicio se mantenga activo en la mente del juzgador. Asumiendo como regla general que una vez iniciado el debate, debe concluir sin interrupciones, y en el menor número de días consecutivos posibles. Ello es así para mantener al juez o jueza de juicio en comunicación directa y permanente con el desarrollo del proceso, evitando que el transcurso excesivo de tiempo entre las suspensiones, lo lleven a perder lo percibido por sus sentidos a través de la inmediación” (Sentencia N° 453 de fecha 12 de diciembre de 2012)

    Sin embargo, en el presente caso, no nos encontramos, ante uno de los supuestos a que se refiere el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

    Concentración y Continuidad

    Artículo 318. El tribunal realizará el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:

    1. Para resolver una cuestión incidental o practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo entre dos sesiones.

    2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública.

    3. Cuando algún Juez o Jueza, el acusado o acusada, su defensor o defensora o el o la Fiscal del Ministerio Público, se enfermen a tal extremo que no puedan continuar interviniendo en el debate, a menos que los dos últimos puedan ser reemplazados o reemplazadas inmediatamente. La regla regirá también en caso de muerte de un Juez o Jueza, Fiscal, defensor o defensora.

    4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación, o el defensor o defensora lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente

    En efecto, en el presente caso, como ya se dijo, se produjo una interrupción de pleno derecho, cuando la audiencia de continuación del debate, realizada el día 9 de mayo de 2013, no fue presidida por la Jueza titular del Juzgado de Juicio N 2, abogada Y.R.C., sino que fue presidida por la abogada S.D.V.R., jueza temporal, quien de oficio debió declarar la interrupción del debate, por aplicación del principio de inmediación, desarrollado en el artículo 315 del Código adjetivo penal, que dispone: “El juicio se realizará con la presencia ininterrumpida del Juez o Jueza…”; y, por lo tanto, acordar su reinicio.

    Al respecto, debe tenerse en cuenta que, la continuidad y concentración están al servicio de la inmediación. Por lo que, con el objeto de asegurar su vigencia los textos procesales penales fijan plazos máximos de suspensión de la audiencia de juicio oral, de tal modo, que transcurrido el mismo sin que se hayan reanudado las sesiones se produce como consecuencia la nulidad de lo realizado y la necesidad de volver a iniciar desde el principio la audiencia de juicio.

    Por lo tanto, le asiste la razón al recurrente, cuando señala que la jueza de juicio omitió la aplicación del artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Si el debate no se reanuda a más tardar al décimo sexto día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio”. Por lo tanto, habiendo transcurrido 24 días hábiles, desde el día 18 de abril de 2013, fecha en que la jueza de juicio Y.R.C., oyó la declaración de la niña víctima, hasta el día 27 de mayo de 2013, en la que se reanudó el juicio con la presencia de la identificada Jueza, lo procedente es declarar la interrupción del debate, de conformidad con los artículos 315, 318, 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal; y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia dictada en la presente causa y ordenar la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con el artículo 449 eiusdem. Y así se decide.

    En virtud de la nulidad declarada, se hace inoficioso el estudio y resolución de las demás denuncias. Y así se declara.

    Se, exhorta al Juez de Primera Instancia en funciones de juicio, de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, que deba conocer de la presente causa, para que, en aras de lograr la eficacia de la administración de justicia, realice las diligencias pertinentes y utilice los mecanismos necesarios que la Ley pone a su disposición, a los fines de que el juicio se lleve a cabo, sin mas dilaciones, de acuerdo a los principios de tutela y celeridad procesal, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, el cumplimiento de los lapsos legales previstos en el Código adjetivo penal.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.A.G.R., en su condición de Defensor del acusado J.F.F.L.. SEGUNDO: Declara la nulidad de la sentencia condenatoria dictada en fecha 11 de noviembre de 2013 y publicada el día 20 de marzo de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02, extensión Acarigua, mediante el cual condenó al acusado J.F.F.L., a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, TRES (3) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. TERCERO: Se ordena la celebración del juicio oral, ante un Juez o Jueza de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, distinto al que pronunció la sentencia anulada, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    (Ponente)

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    L.K.D.S.R.G.S.

    El Secretario,

    R.C.L.R.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste,

    Secretario.

    Exp.-6845-16

    JAR/.

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