Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteIker Yaneifer Zambrano Contreras
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA

D.P.J.

FISCAL ACTUANTE

Abogado J.E.E.P., Fiscal Primero del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.E.P., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró extemporánea e improcedente la solicitud de desestimación presentada por esa representación Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 25 de noviembre de 2008 y se designó ponente al Juez IKER YANEIFER ZAMBRANO CONTRERAS.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista que dicho recurso no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 eiusdem, esta Corte lo admitió el 28 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y al respecto observa:

Primero

En fecha 05 de marzo de 2008, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, declaró extemporánea e improcedente la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, al considerar lo siguiente:

(Omissis)

En ese escrito, la representación fiscal argumenta la motivación a su posterior solicitud, esto es, que con base a los hechos y al resultado de las investigaciones practicadas, considera que ha quedado suficientemente demostrado en autos, la comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, específicamente INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 443 del Código Penal Venezolano vigente, el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 451 ejusdem (sic), no puede ser enjuiciado sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales, haciendo cita textual de los artículos atinentes al caso 446 y 451 del código penal.

Finalmente dijo, que la titularidad de la acción penal, que le atribuye al Ministerio Público, el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como excepciones salvo que “...para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte...”, en consecuencia, la existencia de un obstáculo legal que impide al Ministerio Público, instaurar el desarrollo del presente proceso penal, por lo que resulta entonces aplicable el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de la DESESTIMACION.

III

Iniciemos la posición que sostendrá este Tribunal, necesariamente recordando el contenido del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula inicialmente la figura de la DESESTIMACION, que a la letra dice: (...).

Como se lee textualmente al inicio del párrafo, se prevé un término para que el Ministerio Público solicite el desistimiento, esto es, 15 días contados a partir de la recepción de la denuncia o querella, siendo dicho término de caducidad, ya que el mismo no permite renovación ni interrupción alguna, lo contrario crearía inseguridad tanto para el investigado como para la víctima (...).

En el caso que nos ocupa, la denuncia fue presentada el 18 de Noviembre de 1999 (sello en parte inferior del folio 1), así también señaló el Honorable Fiscal del Ministerio Público, que una vez tuvo conocimiento de los hechos ordenó el inició de la correspondiente investigación, lo que va dando brillo al hecho cierto, que el término de los 15 días hábiles para interponer la solicitud de desistimiento ya vencieron, no pudiendo esgrimirse las causales allí taxativamente señaladas por extemporaneidad de la solicitud.

En este orden de ideas, la figura de la desestimación se torna oscura, tanto en su definición como en el procedimiento a seguir posterior a su decreto, llevando una tendencia a dejar en el limbo jurídico tanto a (sic) investigado como a la victima (sic). Dicha afirmación la inquiere el Tribunal, partiendo de que las causales indicadas en el señalado artículo 301 (sic), se corresponden en igualdad con algunas de las señaladas para decretar el sobreseimiento de la causa en el artículo 318 del Código Eiusdem (sic), así como también, porque los efectos de la desestimación, se ordenan a dejar abierta la posibilidad de modificar dicha decisión, si desapareciera el obstáculo legal para su ejercicio, que en el caso del delito de acción privada se torna lejano ello; por otra parte, que el Juez al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, siendo esto último mucho más complejo, debido a que no se trata de la figura del archivo de las actuaciones como acto conclusivo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sino de un tipo de archivo no definido ni desarrollado, pero que deja latente la acción y consecuencialmente los derechos de las partes.

Así las cosas, el representante del Ministerio Público fundamentó su solicitud en la existencia de un obstáculo legal, en este caso, que la acción es a instancia de parte, sin embargo debemos recordar, que los obstáculos al ejercicio de la acción penal se encuentran regulados en el capítulo II del título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el artículo 28, que entre otras cosas señala que, durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento y en su número 4 se refiere a la, (sic) Acción (sic) promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas: d.- Prohibición legal de intentar la acción propuesta.

Ahora bien, siendo el obstáculo para ejercer la acción, al tratarse de un delito de acción a instancia de parte, la posición fiscal de no ejercerla en cierto modo es válida, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su artículo 16 pauta las competencia del Ministerio Público, específicamente en su ordinal 6 donde textualmente dice:

(...)

Ello conduce a que, efectivamente constituye una verdadera prohibición legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, si se trata de delitos de acción privada, como es el caso de marras. De esto tenemos, que el procedimiento a seguir para la defensa y búsqueda de una salida procesalmente aceptable, sería el indicado en el citado artículo 28.4.d., que conlleva a buscar la solución a su planteamiento y efectos en el artículo 33 del Código adjetivo penal, que nos señala:

(...)

Recordemos las atribuciones y alcance de la actuación del Ministerio Público pautado en los artículos 108 ordinal 14 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, del siguiente tenor:

(...)

De lo anterior se desprende elementos que configuran el principio de buena fe en el desenvolvimiento del Ministerio Público, que aún cuando o puede plantear excepciones a su propio actuar, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia No 185, de fecha 9/2/2007, ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan (sic), nada obsta a que plantee la salida a casos como el que se trata en esta ocasión, mediante alguna figura distinta de la desestimación, como lo pudiera ser la institución del sobreseimiento.

Por último debe este Juzgador, resaltar lo delicado de la situación planteada con la desestimación, ello ante el lapso de caducidad u prescripción previstos en el ejercicio de la querella o acusación en algunos delitos de instancia de parte, verbigracia: Artículo 386 del código Penal, donde señala que la querella no será admisible, si ha transcurrido un año desde el día del hecho, que pudiera ocasionar daños incuantificables a las víctimas.

A este respecto es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Casación Penal, con respecto a la tutela de los derechos de la víctima, plasmado en la decisión exp. 442-06 de fecha 19 de Marzo de 2007, ponencia de la Magistrado (sic) M.M.M., del tenor:

(...)

Finalmente en atención a lo expuesto, forzosamente debe declararse extemporánea e improcedente la solicitud presentada por la representación del Ministerio Público, consecuencialmente sin lugar la solicitud de DESESTIMACION, a tenor de lo establecido en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

.

Segundo

En fecha 18 de marzo de 2008, el abogado J.E.E.P., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que ordenado el inicio de la investigación, el recurrente consideró que los hechos denunciados se enmarcan dentro del tipo penal del delito de injuria, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Expresa igualmente el recurrente, que la regulación hecha por el Legislador Patrio, contiene un amplio sentido lógico, al reconocer la posibilidad de que no sólo el Ministerio Público pueda determinar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, que la acción esté evidentemente prescrita, o la existencia del obstáculo legal para el ejercicio de la acción con base sólo al contenido de la denuncia o querella que recibe, sino que este convencimiento lo pudiera obtener una vez iniciada la correspondiente investigación, luego del estudio y análisis de sus resultados; que por ello, se establece la posibilidad que sólo en los casos de delitos a instancia de parte, que lógicamente constituyen un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, pueda solicitarse la desestimación “...luego de iniciada la investigación...” no estableciendo en este último caso, la norma procesal penal, lapso alguno para su solicitud.

Por último refiere, que en el contenido de la decisión que él impugna se desprende claramente una errónea aplicación del encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar como procedente el lapso de quince días para la solicitud de la desestimación y por ende la declara extemporánea e improcedente.

Alega así mismo, que en cuanto a la solicitud de sobreseimiento, que plantea el juzgador como solución procesal, considera el recurrente que menos le asiste la razón pues la solicitud de sobreseimiento, a sido entendida por el Ministerio Público y la doctrina procesal penal como el ejercicio de la acción de manera negativa y no positiva como la acusación fiscal, de manera que, mal puede el Ministerio Público ejercer la acción en uno u otro sentido, en aquellos procesos en que exista un obstáculo legal para su ejercicio, por tratarse de un delito a instancia de parte.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Versa el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, sobre la inconformidad de la declaratoria de extemporaneidad e improcedencia, y consecuencialmente sin lugar de la solicitud de desestimación por el delito de injuria, conforme a los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto arguye que no sólo el Ministerio Público puede determinar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, que la acción esté evidentemente prescrita, o la existencia del obstáculo legal para el ejercicio de la acción con base solo al contenido de la denuncia o querella que recibe, sino que este convencimiento lo pudiera obtener una vez iniciada la correspondiente investigación, luego del estudio y análisis de sus resultados y que por ello, se establece la posibilidad que sólo en los casos de delitos a instancia de parte, que lógicamente constituyen un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, no estableciéndose en este último caso, lapso alguno para su solicitud, y que existe una errónea aplicación del encabezamiento del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, estudiado los anteriores argumentos esta Alzada procede a discriminar en primer orden lo siguiente:

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita se tiene que, el encabezamiento de la disposición taxativamente refiere que el Ministerio Público “dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia” (ahora 30 días, según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 26/08/2008), tiene la facultad de solicitar su desestimación sólo: 1) cuando el hecho no revista carácter penal; 2) la acción penal esté evidentemente prescrita; y 3) haya un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

A continuación nos trasladamos a las actuaciones que constan en autos, con la finalidad de determinar si la solicitud de desestimación está inmersa en alguno de los supuestos antes mencionados, y así tenemos, que la conclusión expuesta por el fiscal se funda en que a su criterio los hechos denunciados no pueden procederse sino a instancia de parte. En este sentido es importante señalar que siendo así, el petitorio se subsume en la disposición señalada en el numeral tercero de la norma transcrita; no obstante, al revisar la causa original, se evidencia a los folios cuatro al seis, de fecha 10 de noviembre de 1999, se dio inicio a la correspondiente investigación penal, según denuncia interpuesta por el ciudadano D.P.J., y de los folios 38 y 39 de la causa original, se observa el escrito que presenta la vindicta pública solicitando la desestimación en fecha 11 de febrero de 2008.

Como puede comprobarse, ocho (08) años luego de haberse iniciado la investigación, según denuncia interpuesta por el ciudadano D.P.J., ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, es que el fiscal hace la solicitud ante el juez de control; es decir, efectivamente se inició la investigación y transcurrió mucho más del tiempo impuesto por el legislador para invocar la desestimación, por lo que en principio en el caso que nos ocupa, pareciere que la solicitud fue extemporánea.

Ahora bien, en el caso que se resuelve, la investigación se dio inicio por la denuncia interpuesta por el ciudadano D.P.J., el cual en esa oportunidad manifestó que los ciudadanos J.T.F., M.A. y J.G.G., se habían dedicado a realizar una campaña de desprestigio a su persona, en la escuela donde laboraba y que todo se debía a que había denunciado irregularidades cometidas en la administración con respecto a los dineros recaudados de la sociedad de padres y representantes, por desviaciones de cheques y cuando llegaban las becas alimentarías. De allí entonces, que el Ministerio Público como titular de la acción penal, inicia y dirige la investigación penal cuando existe en la perpetración de un hecho punible, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y la responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, ejerciendo en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria la instancia de parte.

De lo anteriormente expuesto, considera esta Corte que le asiste la razón al Ministerio Público, cuando luego de culminada la investigación, éste subsumió correctamente el supuesto de hecho en el artículo 301 de la ley adjetiva penal, toda vez que la petición la realiza con base a que delito cometido en perjuicio de la víctima D.P.J., sólo procede a instancia de parte agraviada, pues quedó determinado que el ciudadano D.P.J., fue objeto de ofensas por parte de los denunciados, debido a que estos están siendo señalados por aquel, por irregularidades en la administración de fondos de la sociedad de padres y representantes de la Escuela Básica “PUERTO TETEO”, ubicada en la Parroquia A.A.d.M.F.F.d.E.T., por lo que de conformidad a la norma indicada ut supra, fundamentó su solicitud de desestimación, pues al existir un obstáculo legal que impide al Ministerio Público instaurar el desarrollo del proceso, el fiscal del Ministerio Público procedió a paralizar el curso de la investigación y pedir al Juez de Control, que declare la desestimación de ésta; en consecuencia, aún excediéndose del plazo señalado por la norma, es el Ministerio Público quien está facultado para solicitar la desestimación de la investigación, a los fines de no cercenar el derecho a la víctima, pues está impedido de presentar un acto conclusivo, que necesariamente en este caso, sería el archivo fiscal o el sobreseimiento.

En consecuencia, observa esta Sala que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 06, de este Circuito Judicial Penal, debe revocarse, declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y ordenarse que un juez de la misma categoría y competencia, distinto al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.E.E.P., con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada el 05 de marzo de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró extemporánea e improcedente la solicitud de desestimación presentada por esa representación Fiscal.

TERCERO

ORDENA que un juez de la misma categoría y competencia, distinto al que dictó la decisión impugnada, se pronuncie en cuanto a la solicitud formulada por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Y. ZAMBRANO CONTRERAS E.J. PADRON H.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

Aa-3674/2008/IYZC/ecsr.

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