Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoAnula La Decisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 1 de Abril de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-R-2010-000359

PONENTE: E.H.G.

Las presentes actuaciones se sometieron a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado J.G.G., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos G.J.P.C. Y E.E.P.C., en el asunto. Nro. GP01-P-2010-001439, contra la decisión dictada por el Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-10-2010, mediante la cual, Decreto SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal, solicitada por la defensa.

Presentado el Recurso, el Juez aquo emplazó al Fiscal Vigésimo noveno del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso, tal como se desprende a los folios 67 de la presente incidencia recursiva.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala en fecha 28-01-2011 correspondiendo la ponencia a la jueza ADAS M.A., en sustitución de la Jueza E.H.G., en virtud de encontrarse en uso de sus vacaciones legales.

En fecha 03-02-2011 se Admitió el recurso de Apelación

En fecha 21-02-2011 se reincorpora la Jueza E.H.G.d. suS vacaciones legales y se constituye nuevamente la Sala con los jueces A.C.M. y ALICIA ORTEGA DE FAJARDO en sustitución del Juez ARNALDO VILLARROEL.

En fecha 14-03-2011 se solicito mediante oficio Nº N2-254-11 el asunto principal a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 449.

En fecha 16-03-2011 se recibió oficio Nº J3-987-2011 mediante el cual remite la causa principal signada con el Nº GP01-P-2010-1435.

En fecha 25-03-2011 se constituyó nuevamente la sala en virtud de la reincorporación del juez ARNALDO VILLARROEL CONJUNTAMENTE CON LAS Juezas A.C.M. y E.H.G..

La Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada de acuerdo a lo indicado en el artículo 441 ejusdem, y a tal efecto observa:

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente, de conformidad con el Artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación, en los siguientes términos:

…NULIDAD ABSOLUTA

Como punto previo de mero derecho y de especial pronunciamiento esta defensa solicitó se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Acusación interpuesta por el abogado JOGLIS E.C., Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentada en fecha 27 de Julio del 2010; todo esto de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma nuevamente ha sido interpuesta en flagrante violación del DEBIDO PROCESO y DERECHO A LA DEFENSA, Principios Constitucionales y supra constitucionales, contenidos en los Artículos 49, encabezamiento, Ord. 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los Artículos 1, 12, 125 ordinales 1 y 5 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal; por las razones que paso a desarrollar en el presente escrito:

PRIMERO.- En fecha 23-03-2010, se realizó audiencia especial de presentación de imputados ante este tribunal, decretándoseles a mis representados E.E.P.C. y G.J.P.C., medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO.- En fecha 22-04-2010, fue presentada acusación por parte de la Fiscalía 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra mis representados EN1S E.P.C. y G.J.P.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO.- En fecha 22 de Junio del 2010, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal y la contestación realizada por la defensa; culminando dicha audiencia el día 28-06-2010, a los fines de que la representación fiscal presentara las pruebas de los alegatos esgrimidos en las nulidades y excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar. Cuyo pronunciamiento del tribunal fue: PRIMERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 282 en concordancia con los artículos 190, 191 y 125 ordinales 1 y 5 del código Orgánico procesal penal y conforme a los criterios jurisprudenciales explanados se DECLARA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y conforme al artículo 196 del Código orgánico Procesal Penal, la nulidad de los actos subsiguientes, en virtud de que el Ministerio Público, violentó derechos y garantías constitucionales que asisten a los imputados a excepción de las pruebas irreproducibles. En tal sentido insta al Ministerio Público a que conforme a lo establecido en el artículo 305 practique o no las diligencias solicitadas por la defensa y presente el acto conclusivo, que corresponda dentro de un lapso de TREINTA (30) días siguientes, contados a partir del día 29-06-2010, acogiéndose en este punto el criterio jurisprudencial establecido en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 711, de fecha 16-12-2008. SEGUNDO.-Se mantiene la medida Judicial Preventiva privativa de Libertad acordada a los ciudadanos E.E.P.C. y G.J.P.C.

CUARTO.- En fecha 27-07-2010, fue presentada acusación por parte de la Fiscalía 29 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra mis representados E.E.P.C. y G.J.P.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el TERCER APARTE del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautoría, en detrimento de la colectividad Venezolana como víctima de esta tipología delictual.

QUINTO.- En fecha 28 de Septiembre del 2010, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada por la representación fiscal y la contestación realizada por la defensa; culminando dicha audiencia el día 27-07-2010, a los fines de que la representación fiscal presentara las pruebas de los alegatos esgrimidos en las nulidades y excepciones opuestas por la defensa en la audiencia preliminar. Cuyo pronunciamiento del tribunal fue: DECLARA SIN LUGAR LAS SOLICITUDES DE LAS NULIDADES DE LA DEFENSA. DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA. ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA 1 DEL MINISTERIO PUBLICO. ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS E.E.P.C. Y G.J.P.C. Y MANTIENE LA MEDIDA JUDIICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD DE MIS DEFENDIDOS POR UNOS HECHOS QUE NO GUARDAN RELACIÓN.

VIOLACIONES QUE CAUSAN SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA PLANTEADA

Es el caso ciudadanos magistrados, declarada la nulidad en fecha 28-06-2010, por el Tribual Segundo en Funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo, cuyo auto motivado es de fecha 8 de Julio del 2010, folios del 171 al 182, la Representación Fiscal presentó nuevamente el acto conclusivo en fecha 27-07-2010; en flagrante violación de normas y garantías constitucionales que por ende genera la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA VINDICTA PUBLICA, a saber:

PRIMERO.- No se cumplió previamente de conformidad con el artículo 125 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 711, de fecha 16-12-2008; explanados en el auto de fecha 8 de julio del 2010; con el acto de imputación formal, tal como lo fuera ordenado por este tribunal en su oportunidad legal, cercenándole a mis defendidos, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado del hecho de los cuales se le investiga, a los fines de otorgarle la oportunidad para el ejercicio del derecho de defenderse de los hechos y la proposición de las diligencias necesarias para sostener su defensa.

Siendo menester señalar, que el acto de imputación formal, es una actividad propia del Ministerio Público, el cual previa citación del investigado y asistido por el defensor se le impone formalmente del precepto constitucional, así como de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el modo, tiempo y lugar, tipo penal que encuadra con la conducta desplegada, todo lo cual a los fines que el investigado haga uso de sus derechos (artículos 8,125,126,130,131 del Código Orgánico Procesal Penal), pues de ésta manera se le está garantizando al investigado el derecho a la defensa v del debido proceso, va que se le permite conocer los hechos por los que se le investiga, acceder a la investigación y el derecho de ser oído por el Ministerio Público.

…Omisis…

SEGUNDO.- No se cumplió con lo establecido en el los Artículos 305,12,13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Es el caso ciudadano Juez, que el día 27 de Julio del 2010, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público interpuso acusación en contra de mis defendidos, sin haber tomado en consideración las diligencias solicitadas por la defensa, las cuales si bien es cierto que se solicitaron ante el tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la audiencia preliminar y ratificadas por la defensa mediante escrito consignado ante la representación fiscal, en la etapa de investigación y dentro del nuevo lapso de investigación otorgado por el tribunal, agotando a su vez la defensa por ante este Tribunal a través del control judicial y tutela judicial efectiva, NO SE REALIZARON las diligencias señaladas en los particulares PRIMERO y CUARTO, no dando cumplimiento de manera cabal al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una respuesta razonada del porque considera o no pertinente y útil, tal medio de prueba; considerando que mis representados son el débil y siempre sobre la base que la Representación Fiscal tiene todos los organismos de investigaciones penales para realizar las diligencias solicitadas por la defensa; NO SE TOMARON EN CUENTA, las diligencias señaladas en los particulares SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO cual es la declaración de los testigos promovidos y evacuados para la realización del Acto Conclusivo; tal como se puede evidenciar en la revisión de las actuaciones cursantes en esta causa; estas pueden comprobarse, en los escritos que acompaño y que son del tenor siguiente:

PRIMERO.- Se realice Inspección Ocular y tomas fotográficas al sitio del suceso a objeto de demostrar gráficamente las características del lugar donde se produjo la aprehensión, el lugar donde fue realizado en procedimiento donde fueron aprehendidos mis representados. Así como también en el lugar donde los funcionarios actuantes refieren que ocurrieron los hechos, para lo cual deberá precisar a los vecinos del sector que se encontraban y observaron el procedimiento realizado por los funcionarios, ya que un hecho tan notorio como es un allanamiento y aprehensión de una persona no pasa desapercibida. La necesidad y pertinencia de esta diligencia obedece a que es menester para la investigación y el acto conclusivo fiscal, tener la certeza sobre el lugar de los hechos, ya que este debe estar precisado desde un inicio.

SEGUNDO: En atención al particular anterior, solicito se entreviste a los vecinos del sector que son testigos presenciales del procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos G.J.P.C. y E.E.P.C., quienes pueden dar fe la hora de aprehensión y las personas que estaban presentes en ese momento, vale decir los vecinos: 1.- K.C.S.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.714.437, con domicilio en el barrio Puerto Nuevo, Avenida 93-A, casa Nro. 94-99, Parroquia San Blas, Municipio V.E.C.; 2.- F.I.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.575.556, con domicilio en el Barrio Puerto Nuevo, Avenida 93-A, casa Nro. 94-106, Parroquia San Blas, Municipio V.E.C.; 3.- A.E.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.865.326, con domicilio en el barrio Puerto Nuevo, Avenida 93-A, casa Nro. 94-37, Parroquia San Blas, Municipio V.E.C.. La necesidad y pertinencia de estos testimonios radica en que los mismos pueden suministrar con exactitud información que sirve para demostrar que efectivamente los funcionarios policiales realizaron un allanamiento sin orden judicial en la residencia de mis representados, que fue en ese lugar que los sacaron detenidos, que de allí sacaron la moto, y no lo señalan los funcionarios actuantes en el Acta Policial. De igual forma estos testimonios servirán para la representación fiscal llegar al esclarecimiento de los hechos que hoy pretenden imputarle a mis defendidos un delito que no han cometido, ya que un hecho tan notorio como una detención no pasa desapercibido tan fácilmente, y de esta manera los declarantes aporten con precisión el lugar de los hechos y depongan sobre el modo, tiempo, lugar y circunstancias en que ocurrió el hecho investigado y el lugar de aprehensión y las personas que llegaron. TERCERO.- Sirva citar y declarar a la ciudadana M.A.R., teléfono 0241-8240316 y 0414-4061943, propietaria del vehículo, descrito plenamente en el Acta Policial, quien deberá deponer la circunstancia y razón por la cual el vehículo en cuestión se encontraba en ese sector y bajo la guarda o custodia de que persona, de igual forma en manos de quien se encontraban las llames del mismo. De igual forma solicitamos una inspección con toma fotográfica, experticia mecánica y de funcionamiento del vehículo. La pertinencia y necesidad de esta diligencia radica en que los funcionarios actuantes señalan que uno de mis representados se encontraba dentro del vehículo y como se explica si el vehículo se encontraba bajo la guarda y custodia de otra persona y las llaves en manos de la propietaria, que mi representado se encontrara dentro de él; con el testimonio y la inspección, experticia puede probarse claramente que jamás mi representado estuvo en ese vehículo y que dicha detención tampoco fue en ese lugar.

CUARTO.- Solicito se sirva ordenar inspección y experticia mecánica y de funcionamiento, a la moto incautada en el procedimiento. La pertinencia y necesidad de lo solicitado radica que una moto sin batería, con el tanque de gasolina perforado y el motor quebrado mal podría estar circulando.

QUINTO.- Con el propósito de realizar una investigación integral, solicito a esta representación, se sirva designar como órgano de investigación a la Guardia Nacional Bolivariana, en la búsqueda de la verdad, esta solicitud se hace para realizar una investigación totalmente imparcial de los hechos que hoy se les pretenden atribuir a mis defendidos.

SEXTO: Solicito de la evacuación del testimonio de los ciudadanos: W.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.231.710, con domicilio en Barrio Puerto Nuevo, Avenida 5 de Julio, Casa ns 93 - 30; YOELITA MILEIXI M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 19.001.777, domiciliada en Barrio Puerto Nuevo Avenida 93 - A casa NS 94 -51; YOENDRI DONILETH M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 14.383.344, domiciliado en Barrio Puerto Nuevo, avenida 93-A, casa N2 93 - 37; C.L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NS 18.434.465, domiciliado en Barrio Puerto Nuevo Avenida 93 - A, casa NS 94 - 51; todos en Jurisdicción del Municipio V.d.E.C. y plenamente identificados en los anexos que se acompañaron en fecha 13 de Abril del 2010 en el escrito de solicitud de práctica de diligencias requeridas ante esa Fiscalía. Dichos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando en este caso, en razón que son vecinos del sector, de su casa de habitación, así como también esclarecer el hecho de que estamos en presencia de dos lugares distintos, ya que el allanamiento por parte de los funcionarios de la policía del estado fue en la residencia de mis representados y también su detención, cuestión esta que no se encuentra reflejada en las actas policiales. La pertinencia y necesidad de la evacuación de estos testigos radica en que son testigos presenciales de los hechos ya que se encontraban junto con mis representados cuando fueron aprehendidos en su residencia.

Tal omisión por parte del Ministerio Público, procediendo por tanto a acusar a mis defendidos sin haber considerado las diligencias solicitadas por la defensa y tendentes a desvirtuar la imputación, no significa otra cosa que la presentación de una acusación eminentemente "vertical", es decir, solamente consideró los elementos existentes en contra de mis defendidos, sin considerar siquiera que existían elementos probatorios a su favor, vulnerando en consecuencia, el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, principios y garantías contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,12 y 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, Ciudadano juez podemos observar que de las actas procesales se desprende una incongruencia y contradicción en lo que se refiere al SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, en virtud de que el primero de los aprehendidos señala el funcionario que se encontraba dentro de un vehículo y la propietaria del vehículo señala en su declaración que ella poseía las llaves del mismo y el segundo de los aprehendidos se trasladaba en una moto que no tenia batería y eso consta en el acta policial. La realidad es ciudadano juez, que la aprehensión se realizó en la residencia de mis defendidos con la presencia de testigos los cuales fueron promovidos siempre dentro de la oportunidad correspondiente.-…

El Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al Recurso tal y como consta al folio 67 del presente asunto.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se desprende de la recurrida que el Juez Segund0 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-10-2010 emite pronunciamiento, mediante la cual Decreto Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada por la defensa, en los siguientes términos:

...Así planteadas las cosas, el Tribunal en sala procedió a resolver las peticiones de nulidad de la siguiente forma y para ello procedió a revisar las actuaciones que integran la presente causa, a fin de verificar los antecedentes de caso y se observo que alguna de las peticiones fueron debidamente resueltas en la audiencia de presentación de la siguiente forma, en primer termino en cuanto a la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en la cual alega que se violento el domicilio de los imputados, vulnerándose el contenido del articulo 44 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad de domicilio, afirmación esta que aun encontrándonos ya en fase intermedia no puede en forma alguna ser verificada, toda vez que el acta que origina la detención de los imputados suscrita por los funcionarios aprehensores adscritos al Unidad de Apoyo del Orden Publico del Estado Carabobo, refleja que la detención de los imputados se practicó presuntamente en la vía publica, no se realizo según el acta policial en el domicilio de los imputados, de tal manera que sobre la base de las actuaciones presentadas por la Fiscalia no se verifico, situación procesal que revisar en esta fase del proceso que guarde relación con el primer alegato presentado por la defensa.

Alega la defensa que no existió testigos en el momento de la inspección corporal que le realizaron a sus defendidos, en tal sentido se constato del contenido del acta que los funcionarios indicaron que no se lograron ubicar testigos, en virtud de la hora en la cual el procedimiento se realizo alegando que la calle se encontraba desierta. Realiza la defensa de igual forma algunas consideraciones e interrogantes de la manera en que ocurrió la detención de sus defendidos, indicando que se practico de forma distinta a la indicada por los funcionarios policiales, alegatos estos que en forma alguna constituyen causal de nulidad y no puede lógicamente ser valorados en esta fase del proceso y así se observa.

Continúa la defensa, indicando que la detención de sus defendidos no se practicó en condiciones de flagrancia, alegato este que se puede verificar de manera clara fue valorado previamente en la oportunidad de la audiencia de presentación celebrada por ante el Tribunal, en relación a los imputados y así en el particular primero de la decisión dictada en audiencia y del auto motivado de tal decisión se estimo que la detención de los imputados se realizo de manera legitima, conforme a las normas procesal y constitucionales, alega la defensa que no se realizo el acto formal de imputación, siendo improcedente tal solicitud ya que el acto de imputación se verifica o se cumple con el acto de la audiencia especial de presentación y por ultimo alega la defensora que no se cumplió con lo establecido en el articulo 305 ya que se presento la acusación nuevamente sin haber practicado las diligencias solicitadas por la defensa en la etapa de investigación, como son las fotografías del sitio del suceso, que son la casa, el auto y la moto las cuales a criterio de la defensa eran vitales y siendo que el Ministerio Publico si las solicito según oficio No. 0265 de fecha 12/07/2010, el cual corre inserto al folio 219 de la pieza I.

Como consecuencia de lo expresado se declara sin lugar las solicitudes de nulidades de la defensa, sobre la base de los alegatos anteriormente expuestos.

Finalmente se mantiene la medida de coerción personal vigente, es decir, la medida Privativa Judicial sustitutiva que le fuera decretada a los ciudadanos E.E.P.C. y G.J.P.C., en fecha 23-03-2010, por este despacho tal como corre inserto a los folios 14 al 19, por cuanto la anterior decisión (NULIDAD DE ACUSACIÒN ) en forma alguna anula el acto de audiencia de presentación el mismo subsiste y se mantiene vigente, sobre la cual además no fue ejercido recurso alguno y es del siguiente tenor: …

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el punto objeto de impugnación está referido a manifestar la inconformidad con la decisión proferida por el Juez a-quo mediante la cual declaro sin lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la defensa en la contestación dada al primer escrito acusatorio, por estimar que persisten en el segundo escrito de acusación presentado por la Representación del Ministerio Público, cuyos alegatos fueron ratificados y expuestos de forma oral en la oportunidad de la audiencia preliminar, en relación entre otros aspectos a las pruebas promovidas por la defensa en la etapa de investigación, las cuales considera que el Fiscal del Ministerio Público no incluyo ni se pronuncio en el segundo escrito acusatorio.

Al respecto, esta Sala estima oportuno realizar algunas precisiones, y al efecto trae a colación un extracto del recurso de apelación:

…la Representación Fiscal presentó nuevamente el acto conclusivo en fecha 27-07-2010; en flagrante violación de normas y garantías constitucionales que por ende genera la DECLARATORIA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR LA VINDICTA PUBLICA, a saber:

PRIMERO.- No se cumplió previamente de conformidad con el artículo 125 ordinales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 711, de fecha 16-12-2008; explanados en el auto de fecha 8 de julio del 2010; con el acto de imputación formal, tal como lo fuera ordenado por este tribunal en su oportunidad legal, cercenándole a mis defendidos, por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado del hecho de los cuales se le investiga, a los fines de otorgarle la oportunidad para el ejercicio del derecho de defenderse de los hechos y la proposición de las diligencias necesarias para sostener su defensa.

…Omisis…

SEGUNDO.- No se cumplió con lo establecido en el los Artículos 305,12,13 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, Es el caso ciudadano Juez, que el día 27 de Julio del 2010, el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público interpuso acusación en contra de mis defendidos, sin haber tomado en consideración las diligencias solicitadas por la defensa, las cuales si bien es cierto que se solicitaron ante el tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la audiencia preliminar y ratificadas por la defensa mediante escrito consignado ante la representación fiscal, en la etapa de investigación y dentro del nuevo lapso de investigación otorgado por el tribunal, agotando a su vez la defensa por ante este Tribunal a través del control judicial y tutela judicial efectiva, NO SE REALIZARON las diligencias señaladas en los particulares PRIMERO y CUARTO, no dando cumplimiento de manera cabal al contenido del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de una respuesta razonada del porque considera o no pertinente y útil, tal medio de prueba; considerando que mis representados son el débil y siempre sobre la base que la Representación Fiscal tiene todos los organismos de investigaciones penales para realizar las diligencias solicitadas por la defensa; NO SE TOMARON EN CUENTA, las diligencias señaladas en los particulares SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO cual es la declaración de los testigos promovidos y evacuados para la realización del Acto Conclusivo; tal como se puede evidenciar en la revisión de las actuaciones cursantes en esta causa; estas pueden comprobarse, en los escritos que acompaño y que son del tenor siguiente:

PRIMERO.- Se realice Inspección Ocular y tomas fotográficas al sitio del suceso a objeto de demostrar gráficamente las características del lugar donde se produjo la aprehensión, el lugar donde fue realizado en procedimiento donde fueron aprehendidos mis representados. Así como también en el lugar donde los funcionarios actuantes refieren que ocurrieron los hechos, para lo cual deberá precisar a los vecinos del sector que se encontraban y observaron el procedimiento realizado por los funcionarios, ya que un hecho tan notorio como es un allanamiento y aprehensión de una persona no pasa desapercibida. La necesidad y pertinencia de esta diligencia obedece a que es menester para la investigación y el acto conclusivo fiscal, tener la certeza sobre el lugar de los hechos, ya que este debe estar precisado desde un inicio.

SEGUNDO: En atención al particular anterior, solicito se entreviste a los vecinos del sector que son testigos presenciales del procedimiento donde fueron aprehendidos los ciudadanos G.J.P.C. y E.E.P.C., quienes pueden dar fe la hora de aprehensión y las personas que estaban presentes en ese momento, vale decir los vecinos: 1.- K.C.S.T., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.714.437, con domicilio en el barrio Puerto Nuevo, Avenida 93-A, casa Nro. 94-99, Parroquia San Blas, Municipio V.E.C.; 2.- F.I.C.A., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 3.575.556, con domicilio en el Barrio Puerto Nuevo, Avenida 93-A, casa Nro. 94-106, Parroquia San Blas, Municipio V.E.C.; 3.- A.E.C.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.865.326, con domicilio en el barrio Puerto Nuevo, Avenida 93-A, casa Nro. 94-37, Parroquia San Blas, Municipio V.E.C.. La necesidad y pertinencia de estos testimonios radica en que los mismos pueden suministrar con exactitud información que sirve para demostrar que efectivamente los funcionarios policiales realizaron un allanamiento sin orden judicial en la residencia de mis representados, que fue en ese lugar que los sacaron detenidos, que de allí sacaron la moto, y no lo señalan los funcionarios actuantes en el Acta Policial. De igual forma estos testimonios servirán para la representación fiscal llegar al esclarecimiento de los hechos que hoy pretenden imputarle a mis defendidos un delito que no han cometido, ya que un hecho tan notorio como una detención no pasa desapercibido tan fácilmente, y de esta manera los declarantes aporten con precisión el lugar de los hechos y depongan sobre el modo, tiempo, lugar y circunstancias en que ocurrió el hecho investigado y el lugar de aprehensión y las personas que llegaron. TERCERO.- Sirva citar y declarar a la ciudadana M.A.R., teléfono 0241-8240316 y 0414-4061943, propietaria del vehículo, descrito plenamente en el Acta Policial, quien deberá deponer la circunstancia y razón por la cual el vehículo en cuestión se encontraba en ese sector y bajo la guarda o custodia de que persona, de igual forma en manos de quien se encontraban las llames del mismo. De igual forma solicitamos una inspección con toma fotográfica, experticia mecánica y de funcionamiento del vehículo. La pertinencia y necesidad de esta diligencia radica en que los funcionarios actuantes señalan que uno de mis representados se encontraba dentro del vehículo y como se explica si el vehículo se encontraba bajo la guarda y custodia de otra persona y las llaves en manos de la propietaria, que mi representado se encontrara dentro de él; con el testimonio y la inspección, experticia puede probarse claramente que jamás mi representado estuvo en ese vehículo y que dicha detención tampoco fue en ese lugar.

CUARTO.- Solicito se sirva ordenar inspección y experticia mecánica y de funcionamiento, a la moto incautada en el procedimiento. La pertinencia y necesidad de lo solicitado radica que una moto sin batería, con el tanque de gasolina perforado y el motor quebrado mal podría estar circulando.

QUINTO.- Con el propósito de realizar una investigación integral, solicito a esta representación, se sirva designar como órgano de investigación a la Guardia Nacional Bolivariana, en la búsqueda de la verdad, esta solicitud se hace para realizar una investigación totalmente imparcial de los hechos que hoy se les pretenden atribuir a mis defendidos.

SEXTO: Solicito de la evacuación del testimonio de los ciudadanos: W.Y.C.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 19.231.710, con domicilio en Barrio Puerto Nuevo, Avenida 5 de Julio, Casa ns 93 - 30; YOELITA MILEIXI M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N9 19.001.777, domiciliada en Barrio Puerto Nuevo Avenida 93 - A casa NS 94 -51; YOENDRI DONILETH M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N2 14.383.344, domiciliado en Barrio Puerto Nuevo, avenida 93-A, casa N2 93 - 37; C.L.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NS 18.434.465, domiciliado en Barrio Puerto Nuevo Avenida 93 - A, casa NS 94 - 51; todos en Jurisdicción del Municipio V.d.E.C. y plenamente identificados en los anexos que se acompañaron en fecha 13 de Abril del 2010 en el escrito de solicitud de práctica de diligencias requeridas ante esa Fiscalía. Dichos testimonios son útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando en este caso, en razón que son vecinos del sector, de su casa de habitación, así como también esclarecer el hecho de que estamos en presencia de dos lugares distintos, ya que el allanamiento por parte de los funcionarios de la policía del estado fue en la residencia de mis representados y también su detención, cuestión esta que no se encuentra reflejada en las actas policiales. La pertinencia y necesidad de la evacuación de estos testigos radica en que son testigos presénciales de los hechos ya que se encontraban junto con mis representados cuando fueron aprehendidos en su residencia.

Tal omisión por parte del Ministerio Público, procediendo por tanto a acusar a mis defendidos sin haber considerado las diligencias solicitadas por la defensa y tendentes a desvirtuar la imputación, no significa otra cosa que la presentación de una acusación eminentemente "vertical", es decir, solamente consideró los elementos existentes en contra de mis defendidos, sin considerar siquiera que existían elementos probatorios a su favor, vulnerando en consecuencia, el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA, principios y garantías contenidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1,12 y 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver las denuncias planteadas por la recurrente, esta alzada, en relación al primer aspecto impugnado respecto a la nulidad alegada por la defensa sobre la presunta infracción en que incurrió el Ministerio Público al omitir realizar el acto de imputación; el aquo se pronunció en los términos siguientes: “…alega la defensa que no se realizo el acto formal de imputación, siendo improcedente tal solicitud ya que el acto de imputación se verifica o se cumple con el acto de la audiencia especial de presentación..” . En tal sentido en este aspecto observa quienes aquí deciden que el juzgador no sólo le diò tutela judicial efectiva al petitorio de la defensa, sino que la recurrente pretende inducir a esta honorable Sala en error, al señalar en su escrito que tal alegato había sido decidido y declarado con lugar por la aquo en la audiencia preliminar previa, que anuló la primera acusación fiscal y que había ordenado mediante auto de fecha 08-07-2010, que se realizara el acto de imputación; lo que deviene tal alegato en infundado por basarse en un falso supuesto y en consecuencia se declara sin lugar Y ASI SE DECIDE.

En relación al segundo aspecto impugnado por la defensa ; impugna interpuso acusación en contra de mis defendidos, sin haber tomado en consideración las diligencias solicitadas por la defensa, las cuales si bien es cierto que se solicitaron ante el tribunal en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, en la audiencia preliminar y ratificadas por la defensa mediante escrito consignado ante la representación fiscal, en la etapa de investigación y dentro del nuevo lapso de investigación otorgado por el tribunal, agotando a su vez la defensa por ante este Tribunal a través del control judicial y tutela judicial efectiva, NO SE REALIZARON las diligencias señaladas en los particulares PRIMERO y CUARTO, …

Al respecto cabe destacar que la defensa se circunscribe a señalar las omisiones en que presuntamente incurrió el Ministerio Publico; lo que considera vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa de su defendido, sin embargo esta Alzada observa que no señala donde se produjo la presunta infracción o vicio de la recurrida sobre este aspecto, por lo que tal señalamiento es totalmente infundado. Sin embrago, esta Alzada a los fines de salvaguardar la tutela judicial efectiva, de la revisión efectuada al fallo apelado observa que sobre este aspecto, dada la solicitud que efectuó la recurrente ante el aquo, se pudo constatar lo siguiente:

El jurisdicente al momento de emitir su resolución judicial, conforme a la cual da respuesta a las solicitudes de la defensa, sobre el aspecto señalado en el parágrafo precedente, dictaminó: “…por ultimo alega la defensora que no se cumplió con lo establecido en el articulo 305 ya que se presento la acusación nuevamente sin haber practicado las diligencias solicitadas por la defensa en la etapa de investigación, como son las fotografías del sitio del suceso, que son la casa, el auto y la moto las cuales a criterio de la defensa eran vitales y siendo que el Ministerio Publico si las solicito según oficio No. 0265 de fecha 12/07/2010, el cual corre inserto al folio 219 de la pieza I. Como consecuencia de lo expresado se declara sin lugar las solicitudes de nulidades de la defensa, sobre la base de los alegatos anteriormente expuestos…”

De lo anterior, esta Alzada ha podido constatar de oficio, la presencia de un vicio en el fallo recurrido, que atenta contra el deber que tiene todo juzgado de establecer las razones de hecho y de derecho sobre las cuales sustenta sus afirmaciones, a través de un razonamiento, lógico, y el proceso mental de subsunciòn, pues si bien es cierto lo realiza a través de su intima convicción, ello no lo exonera de expresar de manera razonada, detallada y clara como llego a esa providencia judicial; ello es inherente a la función jurisdiccional como límite a la arbitrariedad. En tal sentido, al no darle una efectiva respuesta a los planteamientos de la defensa, solo se limito a afirmar que el Ministerio Público si había dado respuesta realizando la solicitud pero no indicó el resultado de la misma, no explico de manera razonada, sin lugar a dudas, que permita que el fallo se baste a si mismo, como arribó a esa convicción, ello devino en el vicio de inmotivación, no dando una tutela judicial efectiva a la parte solicitante, no pudiendo ser apreciado tal fundamento por haber sido realizado en contravención a lo exigido en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal penal, lo que deviene en nulidad absoluta, en concordancia con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, por violación de la tutela judicial efectiva y debido proceso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Alzada de oficio, declara la nulidad del fallo por inmotivación y todos los demás actos que deriven de el , así mismo se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto al que emitió el fallo anulado, y la realice con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Como corolario de las argumentaciones expuestas, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ANULA de oficio el fallo apelado de fecha 07-10-2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, Decreto SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Nulidad Absoluta de la Acusación Fiscal y como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto viciado todos los demás que deriven de este. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que un juez distinto celebre de nuevo la audiencia preliminar y se pronuncia con sujeción a los razonamientos realizados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase al Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a la fecha mencionada ut supra.

JUECES,

E.H.G.

(Ponente)

A.V.S.A.C.M.

El secretario

Abg. Keila Villegas

Hora de Emisión: 11:27 AM

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