Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 16 de Julio de 2014

Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Revisión De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

CORTE DE APELACIÓN

Mérida, 16 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004860

ASUNTO : LP01-R-2013-000200

JUEZ PONENTE: Abogado A.S.M..

RECURRENTE: Abogado J.M.P.B., en su condición de Defensor Privado.

ENCAUSADOS: D.A.O.A., M.A.G.S. y H.D.J.S.T..

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pronunciarse sobre el recurso de apelación de sentencia interpuesto en fecha 20 de agosto de 2013, por el abogado J.M.P.B., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos D.A.O.A., M.A.G.S. y H.d.J.S.T., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 09 abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó a los citados ciudadanos a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 06-09-2013 (folio 59) se recibió recurso de apelación de sentencia, correspondiéndole conocer al abogado A.T.G. por distribución.

En fecha 11-09-2013 (folio 60) se inhibió de conocer el abogado A.T.G. y en fecha 19-09-2013 (folios 62 al 65), fue declarada sin lugar.

En fecha 01-10-2013 (folio 68) se admitió el recurso de apelación incoado por el defensor privado fijándose la audiencia oral las 10:30 a.m del décimo día de audiencia siguiente.

En fecha 22-10-2013 (folios 79 al 80) se difirió la audiencia por incomparecencia de los encausados de autos en virtud que no fueron trasladados, fijándose para el 08-11-2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 08-11-2013 (folios 85 al 86) se difirió la audiencia por incomparecencia de los encausados de autos en virtud que no fueron trasladados, fijándose para el 22-11-2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 27-11-2013 (folio 95) se abocó al conocimiento del presente asunto el abogado A.S.M., en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez provisorio en sustitución del abogado A.T.G..

En fecha 27-11-2013 (folio 96) se fijó la audiencia oral para el 06-12-2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 06-12-2013 (folio 105) no dio despacho esta alzada y se acordó fijar para el 20-12-2013 a las 10:30 a.m.

En fecha 20-12-2013 (folios 107 al 108) no se realizó la audiencia por incomparecencia de los encausados de autos en virtud que no fueron trasladados, fijándose para el 10-01-2014 a las 10:30 a.m.

En fecha 10-01-2014 (folio 121) no dio despacho esta alzada y se acordó fijar la audiencia oral para las 10:30 a.m. del décimo día de audiencia siguiente.

En fecha 10-02-2014 (folios 126 al 127) no se realizó la audiencia por incomparecencia de los encausados de autos en virtud que no fueron trasladados, manifestando los encartados M.A.G.S. y H.d.J.S.T., su voluntad de no asistir a la audiencia oral y visto que no se realizó el traslado del encartado D.A.O.A. se acordó fijar la audiencia oral para el décimo día audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 11-03-2014 (folios 132 al 133) no se realizó la audiencia por incomparecencia del encartado D.A.O.A. quien no fue trasladado, por tanto, se acordó fijar la audiencia oral para el décimo día audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 25-03-2014 (folios 137 al 138) no se realizó la audiencia por incomparecencia del encartado D.A.O.A. quien no fue trasladado, por tanto, se acordó fijar la audiencia oral para el décimo día audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 14-04-2014 (folios 142 al 143) no se realizó la audiencia por incomparecencia del encartado D.A.O.A. quien no fue trasladado, por tanto, se acordó fijar la audiencia oral para el décimo día audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 07-05-2014 (folios 149 al 150) no se realizó la audiencia por incomparecencia del encartado D.A.O.A. quien no fue trasladado, por tanto, se acordó fijar la audiencia oral para el décimo día audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 22-05-2014 (folios 154 al 155) no se realizó la audiencia por incomparecencia del encartado D.A.O.A. quien no fue trasladado, por tanto, se acordó fijar la audiencia oral para el décimo día audiencia siguiente a las 10:30 a.m.

En fecha 09-06-2014 (folios 166 al 170) se realizó la audiencia oral y pública y siendo la portunidad procesal para resolver la presente actividad recursiva, se hace previo las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Fundamenta el recurrente su escrito de apelación (folios 1 al 52), en los siguientes argumentos esenciales:

(…) PRIMERA DENUNCIA: De conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el vicio de INMOTIVACIÒN DE LA SENTENCIA con fundamento en el MOTIVO FALTA MANIFIESTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

(…)

Las declaraciones de los funcionarios INSPECTOR JEFE WILMER RIVERA, INSPECTOR K.R., SUB INSPECTOR RENIER DÁVILA, AGENTES YOSIMARY SANTANDER, E.F., DETECTIVE G.R. y R.M.D.P., así como los testigos L.M.L. y E.J.S.S., fueron valorados por la sentenciadora de manera sesgada o truncada, sin abarcar los dichos en todo su contenido, pues en la parte motiva de la sentencia fueron transcriptas en forma completa cada una de las declaraciones, con las repreguntas de la Representación Fiscal, la Defensa y el Tribunal, pero la juzgadora solo analizó las declaraciones en cuanto aportan convicción inculpatoria omitiendo toda valoración de lo que aportaba convicción exculpatoria de mis defendidos.

(…)

Como puede observarse la Motiva de la Sentencia recurrida está constituida por la suma de transcripciones de las declaraciones, luego por sus descripciones e interpretaciones con sus respectivas apreciaciones truncadas y parcializadas para arribar prácticamente a una única valoración de cada uno de estos órganos de prueba mediante la cual cada descripción sirvió como prueba de cargo, suficiente y fehaciente para inculpar a mis defendidos. (…)

SEGUNDA DENUNCIA: Con apego en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denunció (sic) el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, violando consecuencialmente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4, puesto que la Motiva de la Sentencia choca con la realidad de los hechos debatidos en juicio por inverosimilitud y absurdo.

(…)

En consecuencia, la juzgadora apreció que la evidencia recabada es la misma que fue sometida a la experticia, estableciendo la identidad de la evidencia, a pesar de la duda, atribuyéndole verosimilitud al Acta del Laboratorio a pesar de la acreditación en el debate y en la sentencia que la evidencia recabada y presentad (sic) en el Laboratorio no estaba rotulada.

(…)

En consecuencia, la Sentenciadora no hizo el análisis concatenado para explicar porque justifica las violaciones al debido proceso cometidas por los funcionarios actuantes según el dicho de los testigos.

(…)

En conclusión, los razonamientos judiciales son ininteligibles y arbitrarios, porque esta manera de razonar de la juzgadora violó las leyes de la lógica cuando apreció y valoró los medios probatorios referidos, a pesar de las contradicciones y falacias. No aplicó las leyes de la lógica según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues son palpables las contradicciones de las planillas de la cadena de custodia y los dichos de los funcionarios, (…) Tal situación acarrea la nulidad del fallo y la repetición del juicio por otro Tribunal distinto, lo cual solicitó a esta honorable Corte de Apelaciones.

TERCERA DENUNCIA:

Con apego en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio el vicio de INMOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA por cuanto la recurrida incurrió en el vicio de CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA puesto que los motivos se contradicen entre sí, incidiendo en el dispositivo del fallo al arribar a una sentencia condenatoria, cuando ha debido ser absolutoria, (…)

Así mismo existe contradicción entre los motivos de la sentencia expresados en la parte MOTIVA por la falta de coherencia entre los argumentos y razonamientos de hecho y derecho de la sentencia, resultando inconciliables entre sí, destruyéndose los unos con los otros, dejando desprovista a la sentencia del necesario requisito formal. Resulta palmaria la contradicción de la sentencia, toda vez que las declaratorias de la motiva resultan excluyentes entres sí, haciéndola ininteligible debido al vicio de inmotivación por contradicción según la presente delación. En consecuencia, pido la anulación del fallo recurrido y la realización de un juicio nuevo por un Tribunal distinto al que profirió la sentencia.

CUARA DENUNCIA: De conformidad con el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio cometido por la sentencia recurrida por cuanto está FUNDADA EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE en la Investigación (sic) e incorporada al Juicio (sic) oral.

(…)

La cadena de custodia de la evidencia material recabada en el apartamento no se hizo según un curso vigilado y controlado por los imputados y su asistente y no fueron cuidadosamente preservadas para evitar su manipulación y alteración, inclusive su modificación o extravío, lo que no descarta la siembra de la evidencia.

(…)

Quedó demostrado que a mis defendidos H.S.T., M.A.G.S. y D.A.O., los funcionarios aprehensores no los impusieron de dos preceptos jurídicos al momento de su detención, tales normas son el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.2 ultima (sic) parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser de nacionalidad Colombiana, derechos que le asisten a todo ciudadano extranjero en la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

QUINTA DENUNCIA:

De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la INOBSERVANCIA DE LA LEY O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. por violación de los artículos 181, 186, 187, 188 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

En definitiva las violaciones al debido proceso y a los derechos fundamentales de mis defendidos son tan evidentes que aun cuando quedaron establecidas en la sentencia recurrida dos violaciones significativas respecto a la no rotulación de la evidencia física incautada en el mencionado allanamiento y a la negación de la asistencia jurídica a los imputados, la juzgadora no consideró que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a los procedimiento legales y sin poderse utilizar información obtenida mediante tortura, maltrato, e indebida intromisión en la intimidad del domicilio, o violándose los derechos fundamentales de las personas o que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito.

(…)

SEXTA DENUNCIA:

De conformidad con el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio INOBSERVANCIA DE LA LEY O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J. por violación de los artículos 181, 186, 187, 188, 196, 198 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es el caso que la juzgadora apoyándose en las declaraciones de los de (sic) funcionarios: INSPECTOR JEFE WILMER RIVERA, INSPECTOR K.R., SUB INSPECTOR RENIER DÁVILA, AGENTES YOSIMARY SANTANDER, E.F., y DETECTIVE G.R. integrantes de la Comisión adscrita a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Dirección Nacional de Caracas; de la funcionaria R.M.D.P., de los testigos L.M.L. y E.J.S.S. y de los abogados L.E.Z. y A.A. estableció el hecho positivo y concreto de la culpabilidad de mis defendidos expresados en los siguientes MOTIVOS: (…)

En conclusión fueron establecidos falsa y erróneamente los hechos y las pruebas inculpatorias, incluida la vinculación del tercero D.O. como responsable por encontrarse para el momento del allanamiento. Sin embargo existen hechos y pruebas establecidas en el fallo que demuestran ostensiblemente las violaciones al debido proceso, la cadena de custodia de las evidencias materiales y la violación del derecho a la defensa de los imputados porque no se les permitió el ingreso a los abogados, lo que inexorablemente conduce a una sentencia absolutoria.

Además, la sentenciadora aplicó como agravante de la pena la contemplada en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto la droga fue encontrada en el seno del hogar estableciendo la jueza “…con plena conciencia del acto que ejecutaban (sabían lo que hacía y querían realizar la acción), al ocultar en el interior de su vivienda la referida sustancia,…” pero el Tribunal no estableció que el Apartamento (sic) ubicado en el Segundo (sic) Nivel (sic) del Hotel Isguillén frente al Terminal de Pasajeros de Tovar, Avenida (sic) C.M., Sector (sic) El Añil del municipio T.d.E.M., donde se practicó el allanamiento sirviera de hogar a mis defendidos S.T.H., O.A.D.A. Y G.S.M.A., ya que de los razonamientos de hecho realizados por la juzgadora no se infiere ningún motivo que acreditara que dicho inmueble fuere habitado bajo esta modalidad a los efectos de la aplicación de la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, (…)

Las agravantes no pueden fundarse en meras conjeturas, sutilezas y suposiciones sino en hechos debidamente comprobados, incurriendo la sentenciadora en un error de subsunción pues hizo una aplicación indebida de la n.j. en comento, ya que no decidió conforme a lo alegado y probado en el debate, vulnerando el principio de legalidad: “index indicare debet secundum iusta allegata et probata partium” por no existir la identidad entre el supuesto de hecho abstracto de la norma aplicada y los hechos fijados y establecidos en el proceso.

(…)

Por las razones antes expuestas, la sentencia debió ser absolutoria con fundamento en los hechos fijados por la recurrida relacionados con la violación del derecho de los imputados a la asistencia jurídica y la ruptura de la cadena de custodia de la evidencia material recabada, lo que implicaba que la obtención del medio probatorio perdiera toda su eventual eficacia (quod nullum est, nullum producet effectum). Ante la insuficiencia probatoria, la incertidumbre y la dura razonable (indubio pro reo) la jueza estaba obligada por mandato legal a absolver a los imputados. En consecuencia, pido que esta honorable Corte dicte sentencia absolutoria con fundamento en los hechos fijados por la recurrida. (…)

II

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se deja constancia que el representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa.

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 09 abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria, de la cual se copia, parcialmente:

(Omissis)

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada C.L.P.G., Fiscal adscrita a la Fiscalía Décima Cuarta de P.d.M.P..

ACUSADORES: Abogados L.A.C., Fiscal Décimo Sexto de P.d.M.P. y E.F., Fiscal Auxiliar de la materia.

ACUSADOS: 1.- D.A.O.A.C., natural del estado Bucaranga, nacido en fecha 13-11-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1095787911, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de L.A. y F.O., residenciado en: Avenida el Terminal con el Boulevard, local Nº 01 del mercado principal de Tovar, estado Mérida.

2.- M.A.G.S., Colombiano, natural de Medellín, nacido en fecha 01-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1036628738, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de E.S. y Valero Gómez, residenciado en: Avenida el Terminal, Hotel Isguillen, tercer piso, al lado del hotel Valle Andino, Tovar estado Mérida y

3.- H.d.J.S.T., Colombiano, natural de Medellín, nacido en fecha 15-10-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-98.515.659, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de D.T. y H.S., residenciado en: Avenida el Terminal, Hotel Isguillen, tercer piso, al lado del hotel Valle Andino, Tovar estado Mérida.

DEFENSORES PRIVADOS J.P.B., J.A.P., O.L. e IMAD KOTEICHE

(…)

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena a los ciudadanos D.A.O.A., M.A.G.S. y H.d.J.S.T., a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, como autores, voluntarios y plenamente responsables del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer (sic) aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica De (sic) Drogas, en perjuicio de la Estructura Social y la Salubridad Pública. SEGUNDO: No se condena en costas procesales a los acusados, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia (sic), contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Toda vez que los sentenciados ciudadanos: D.A.O.A., M.A.G.S. y H.d.J.S.T., se encuentran en la actualidad privados de libertad, se acuerda mantenerles con la misma medida de coerción personal, hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente. CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia, C.N.E. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida, a los fines que se actualice la data con respecto al acusado en el sistema integrado de información policial (sic) (SIIPOL). QUINTO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. SEXTO: Conforme a lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga (sic), se acuerda la confiscación definitiva de los bienes incautados en el procedimiento, específicamente lo que se refleja en el Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº exp. K-11-0262-01219, (folio 29), colocándose a la orden de la Oficina Nacional Antidroga, toda vez que el presente fallo es CONDENATORIO, lo que arroja como consecuencia LA INCAUTACIÓN DEFINITIVA DE LO QUE YA FUERE INCAUTADO DE MANERA PREVENTIVA EN LA FASE DE CONTROL, para lo cual se acuerda librar oficio informando de la misma. OCTAVO: Se acuerda oficiar al Consulado de Colombia acerca de la sentencia condenatoria dictada en contra de los 1.- D.A.O.A.C., natural del estado Bucaranga, nacido en fecha 13-11-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1095787911, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de L.A. y F.O., residenciado en: Avenida el Terminal con el Boulevard, local Nº 01 del mercado principal de Tovar, estado Mérida.

2.- M.A.G.S., Colombiano, natural de Medellín, nacido en fecha 01-03-1990, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-1036628738, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de E.S. y Valero Gómez, residenciado en: Avenida el Terminal, Hotel Isguillen, tercer piso, al lado del hotel Valle Andino, Tovar estado Mérida y

3.- H.d.J.S.T., Colombiano, natural de Medellín, nacido en fecha 15-10-1965, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-98.515.659, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de D.T. y H.S., residenciado en: Avenida el Terminal, Hotel Isguillen, tercer piso, al lado del hotel Valle Andino, Tovar estado Mérida. SÉPTIMO: Se deja constancia que para el momento de dictar la dispositiva en sala al ITEM SEGUNDO

… Impone a los acusados D.A.O.A., M.A.G.S. y H.d.J.S.T., (ya identificado) la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política (sic) durante el tiempo de la condena. No se le impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a sentencia vinculante nº 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. Pronunciamiento que no podría dictarse, por cuanto son ciudadanos extranjeros que no gozan del ejercicio de los Derechos (sic) políticos, razón por la cual no pueden imponérseles como pena accesoria la inhabilitación a un Derecho (sic) que no poseen.

La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12. SE ORDENA EL TRASLADO DE LOS SENTENCIADOS DESDE EL CENTROL PENITENCIARIO DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN LOS ANDES (CEPRA), HASTA ESTA SEDE JUDICIAL A FINES DE IMPONERLES DE LA PRESENTE DECISIÓN. (…)

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atañe a esta Alzada emitir pronunciamiento de ley en relación al recurso de apelación interpuesto a los miembros de esta Alzada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de agosto de 2013, por el abogado J.M.P.B., en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos D.A.O.A., M.A.G.S. y H.d.J.S.T., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 09 abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó a los citados ciudadanos a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así las cosas, vislumbra esta Alzada que la disconformidad del recurrente va dirigida, en principio, a la pretensión de nulidad de la decisión, porque en su criterio, el a quo incurrió en los vicios de falta de motivación, contradicción e ilogicidad, obtención ilegal de prueba e inobservancia de la ley o errónea aplicación de una n.j.

Sobre la base de lo antes expuesto, es menester señalar que el acto impugnatorio del recurrente deberá sustanciarse conforme al principio tantum devollutum quatum apellatum, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, con base a ello, realiza esta Alzada el pronunciamiento respectivo.

Asimismo, como preámbulo debe advertirse, que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Resulta oportuno señalar, en cuanto al tema de la motivación, que el mismo ha sido, profusa y profundamente tratado, como requisito indispensable para la legalidad y legitimidad de las decisiones jurisdiccionales, pudiendo citar, entre los innumerables antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, la decisión N° 024 de fecha 28/02/2012, proferida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B. (+), en la que se señaló:

La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro. …De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa del capricho …

De la sentencia que antecede se evidencia, el énfasis mayúsculo que la doctrina jurisprudencial del más alto Tribunal de la República atribuye a la motivación de las decisiones judiciales, toda vez que está vinculada a la tutela judicial efectiva, debido proceso y al derecho a la defensa, pues solo ante una decisión que explique lógica y racionalmente los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al juzgador o juzgadora a tomar una determinada decisión, dará la oportunidad a la parte afectada por la misma, a cuestionar su legalidad y someterla al control judicial.

En este sentido, se impone la necesidad de revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si la juzgadora incurrió en los vicios delatados y al respecto, se procede a decantar cada una de las denuncias en los siguientes términos:

En cuanto a la primera denuncia, referida a la presunta inmotivación del fallo, derivada a juicio del recurrente, de la circunstancia que supuestamente no fueron valoradas las declaraciones rendidas por los imputados y porque presuntamente, la valoración de las demás testimoniales evacuadas, fue realizada de manera “sesgada o truncada, sin abarcar los dichos en todo su contenido”, esta Alzada observa lo siguiente:

Que de los folios 467 al 540 de la tercera pieza de la causa principal, obra el extenso de la sentencia cuestionada, en cuyo s folios 476 al 522, en el acápite denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO (Valoración del acervo probatorio y motivación.) (Descripción del elemento probatorio y su valoración crítica)”, la juzgadora efectúa un análisis individual, profundo y al detalle de cada una de las pruebas evacuadas en juicio y posteriormente los contrasta entre sí, para extraer de dicho análisis la conclusión que aconseja la lógica y la racionalidad.

Efectivamente, se analiza el testimonio de la experta R.M.D.P., quien tuvo a su cargo la realización de la experticia toxicológica “in vivo” practicada a los encartados de autos, la cual dio positiva para el acusado H.d.J.S.T., así como la peritación de la sustancia incautada, resultando ser quinientos ochenta y siete gramos (587 grs.) de clorhidrato de cocaína, experticias con las cuales la juzgadora dio por acreditado, además de la presencia de metabolitos de cocaína en la orina de H.d.J.S.T., la existencia de la sustancia incautada.

Igualmente se examina el testimonio rendido por el experto J.A.M.S., quien efectuó la experticia de autenticidad o falsedad del dinero incautado a los acusados de autos, los cuales resultaron auténticos, por lo que la juzgadora dio por acreditada tal circunstancia.

Asimismo se analizó el testimonio rendido por el funcionario Wuilkar D.M., quien depuso sobre la inspección técnica efectuada en el hotel Higuillen, en la que se deja constancia de las características y distribución de dicho inmueble, fundamentalmente del apartado o apartamento donde fue ubicada la sustancia ilícita, así como las prendas, aparatos y utensilios observados dentro del mismo y de lo cual dejó constancia la juzgadora.

También se examina el testimonio rendido por el Funcionario A.V.F., quien efectuó el reconocimiento legal de los objetos incautados en el procedimiento de allanamiento, distintos a la sustancia ilícita, circunstancia que fue dada por acreditada con dicha testifical.

De la misma manera, fueron a.l.t. de los funcionarios Reñiré J.D.C., W.A.R.L., Yosimary Santander, G.E.R.R., Ely Jonathan Hernández Ledezma y K.M.R.L., adscritos al C.I.C.P.C Caracas, quienes narran las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se efectuaron las pesquisas previas que les llevaron a solicitar la orden de allanamiento donde se incautó la sustancia ilícita y se practicó la detención de los acusados de autos, declaraciones que según la a quo fueron absolutamente coherentes y racionales y coincidentes entre los funcionarios actuantes, lo que le llevó a darles total valor probatorio.

De igual forma se examina el testimonio rendido por los testigos instrumentales de la visita domiciliaria o allanamiento, ciudadanos E.J.S.S., L.M.L.G., quienes indican las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue ejecutada dicha actuación por los funcionarios comisionados al efecto, de lo cual dejó constancia la juzgadora y que constituyeron los motivos que le llevaron a darle pleno valor probatorio a dichos testimonios.

Igualmente fueron a.y.v.l. testimonios de los ciudadanos Y.G.P., L.Z.M. y A.A.R., quienes a pesar de denunciar la presunta comisión de irregularidades por parte de los funcionarios actuantes, las cuales serán examinadas en las próximas denuncias, sin embargo, sus declaraciones sirven para acreditar la actuación policial donde se produjo el hallazgo de la sustancia ilícita, así como la aprehensión de los acusados, tal como lo indica expresamente la a quo.

Ahora bien, constata esta Alzada que ciertamente, la juzgadora omitió el correspondiente análisis y valoración de las declaraciones rendidas por los acusados D.A.O.A. y M.A.G.S., los cuales se limitan a negar su participación en los hechos que se les imputan, sin embargo, tal omisión, por mandato de lo preceptuado en el artículoxxxxxxxxxxxxxx del Código Orgánico Procesal Penal, en cortrespondencia con el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº xxxx dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha xxxxxxxxxx, no puede causar o determinar la nulidad de la sentencia bajo examen, toda vez que dichas declaraciones nada objetivo aportan a los fines de revertir o enervar las conclusiones probatorias emanadas de las demás pruebas evacuadas en juicio y que demuestran la responsabilidad de los acusados, por ello, aún cuando dichas declaraciones hubiesen sido examinadas y valoradas, como era la obligación de la juzgadora, las mismas no son para nada influyentes en el dispositivo del fallo, por lo que la queja al respecto, debe ser declarada sin lugar. Así se decide

Establecidas las anteriores precisiones y de la revisión de la sentencia parcialmente transcrita se puede colegir, que la juzgadora no incurrió en el vicio de inmotivación que delata el recurrente, pues de la misma se observa que fueron analizados todos los órganos de pruebas evacuados en el juicio y posteriormente confrontados y comparados en su conjunto, constatándose que se examinó a profundidad y en detalle, cada declaración rendida, lo cual llevó a la juzgadora a la convicción que los encartados de autos habían cometido el injusto penal imputado, no observándose, como lo esgrime el recurrente, que la juzgadora se haya limitado al análisis único y exclusivo de las declaraciones de los testigos y expertos, cuando de la revisión de la causa se constata, que la referida juzgadora plasma en la sentencia cuestionada, los hechos que el Tribunal consideró acreditados en el transcurso del debate, de acuerdo al control y percepción que tuvo por medio del principio de la inmediación, entendiéndose que realizó la correspondiente comparación de lo testificado por todos los órganos de pruebas evacuados en la sala de audiencias y que le llevó a concluir, que los encartados de autos son responsables de la comisión del delito en cuestión, no advirtiendo esta superior instancia, en la labor valorativa de las pruebas en referencia, violación alguna a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, circunstancias que obligan a esta Corte de Apelaciones a declarar sin lugar, la denuncia en referencia. Así se decide.

En cuanto a la denuncia referida a la presunta obtención ilegal de prueba y su posterior valoración, porque presuntamente, los acusados de autos no estuvieron en toda la revisión a que fue sometida su morada con ocasión del allanamiento en cuestión y que además la cadena de custodia no cumplió con las exigencias que al respecto exige la ley, ya que no estaba precintada, rotulada ni etiquetada, delación a la que igualmente se contrae la denuncia cuarta del presente escrito y las que por tal razón se les dará una única respuesta, esta Alzada observa lo siguiente:

Que disponía el artículo 202 A. del Código Orgánico Procesal Penal derogado (hoy 187), lo siguiente:

Cadena de Custodia. Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.

La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.

Los funcionarios o funcionarias que colecten evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.

La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.

Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y c.d.e.f., con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de c.d.e.f., será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.

Se colige del análisis del precepto normativo precedentemente transcrito, que la cadena de custodia no es más que el conjunto de pautas metodológicas de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios encargados de la recolección de evidencias de interés criminalístico, a los fines de evitar su contaminación o manipulación, intencional o accidental, para garantizar su integridad y autenticidad.

En tal actividad, debe el funcionario o funcionarios actuantes observar progresivamente, con la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias donde sean presentadas para su peritación, guarda o juzgamiento.

Ahora bien, el incumplimiento de uno o algunos de dichos pasos, no constituye vicio o irregularidad que per se, determine la contaminación o manipulación de la evidencia y que por tanto la inhabilite o la torne inidónea para que surta efectos jurídicos en el proceso judicial, puesto que más allá de la acreditación de la falla u omisión en la colección de la evidencia, su contaminación igualmente debe emanar de circunstancias objetivas que deberá valorar el juez o jueza al momento de su análisis, puesto que concluir lo contrario, sería admitir la imposibilidad de error o falla en un procedimiento humano, que como sabemos no es infalible, cohonestando con ello conductas antijurídicas constitutivas de delito y fomentando la impunidad, lo cual, obviamente, no puede ser la intención del legislador.

Ante tal eventualidad, tal como se indicó anteriormente, el juzgador o juzgadora calificará la naturaleza y gravedad de la falla en la colección de la evidencia y contextualizada con todas las demás diligencias de la investigación desarrollada, determinará la eficacia jurídica y probatoria de dicha evidencia, advirtiendo lo necesario al Ministerio Público y a las autoridades policiales que corresponda, a objeto que de ser pertinente, se aperture el procedimiento respectivo en contra del funcionario o funcionarios responsables de la falla u omisión.

En el caso de autos se evidencia, que aunque ciertamente se omitió el correcto etiquetaje y precintaje de la sustancia ilícita incautada, su autenticidad y existencia emanan de la planilla de cadena de custodia donde la misma fue registrada y remitida al C.I.C.P.C, para su correspondiente peritaje, el cual arrojó como resultado, que dicha sustancia era clorhidrato de cocaína en un volumen de quinientos ochenta y siete gramos, es decir, mucho más de medio kilo, lo cual, por máxima de experiencia se sabe, que dado el considerable valor económico de dicha sustancia, la siembra o simulación de su tenencia por parte de funcionarios policiales, no es posible en tales porcentajes o volúmenes, lo que determina, que a pesar de las fallas advertidas en la colección de la misma, su existencia, naturaleza, volumen y lugar de hallazgo, son ciertos.

Aduce igualmente el recurrente, que la práctica del allanamiento bajo examen, se realizó de manera ilegítima e irregular, al no permitir a los encartados de autos, efectuar conjuntamente con los funcionarios actuantes, el registro de su morada, porque a su decir, los mismos se encontraban esposados y tirados en el suelo de la sala del apartamento objeto de allanamiento. Al respecto se observa lo siguiente:

Que se evidencia del acta de allanamiento en cuestión, que a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal derogado, aplicable para el momento de los hechos, mediaba la orden o autorización debidamente expedida por la Jueza de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, que dicha inspección se practicó en presencia de los testigos instrumentales D.A.A.S. y E.J.S.S., notificando del mismo a la ciudadana L.M.L.d.G., quien fue asistida por su hija y su esposo de nombres L.Y.G.L. e Y.G.P. y que fue durante la practica del allanamiento en cuestión, donde se produce la aprehensión de los hoy acusados, lo que evidencia que el mismo se practicó en la forma que establecía Sección Segunda del Capítulo II del TÍTULO VII del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que en sus artículos 210 al 212, regulaba todo lo concerniente al allanamiento, esto es, que mediara orden judicial, que se practicara en presencia de dos testigos, que se informara de la diligencia a la persona que se encontrara en el lugar, en caso de no estar individualizado el o los imputados, y se le diera la oportunidad de ser asistida por un profesional del derecho o cualquier otra persona, exigencias estas, que como se indicó precedentemente, fueron rigurosamente observadas en la presente causa, no pudiendo invalidar la legitimidad y eficacia de dicha diligencia, el hecho que con posterioridad al inicio de la práctica de la misma, no se hubiese dejado ingresar terceras personas, por más que hubiese sido solicitada su presencia por los interesados, toda vez que ya se les habían garantizado sus derechos y la transparencia del acto, con la presencia de los testigos y la persona asistente, así como tampoco la enerva, la circunstancia que durante la ejecución del allanamiento y producto de las pesquisas previas y hallazgos observados, se hubiere detenido a terceras personas que resultaron estar vinculadas con los hechos investigados.

En cuanto a la presunta contradicción existentes entre los testigos del procedimiento y la dueña del hotel, se observa que esta última señala, de manera expresa e inequívoca, que observó el momento, cuando dentro de una gaveta, fue encontrada por los funcionarios actuantes, la sustancia ilícita, lo que evidencia la legitimidad de la actuación cuestionada, todo lo cual obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la segunda denuncia formulada.

En cuanto a la tercera queja, relativa a la contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, porque a decir del recurrente, con la declaración de la funcionaria Yosimary Santander, se constata que al momento de la colección de la sustancia ilícita, la misma no fue pesada ni rotulada, lo que violaría el derecho al debido proceso de los acusados. Al respecto se observa:

Que como se indicó en la resolución de la primera denuncia, la inobservancia de uno o algunos de los pasos de la cadena de custodia, no invalidan, per se, la eficacia de la actuación así practicada, sino que corresponderá al juez o jueza, una vez ubicada dicha actuación en el contexto general de la investigación, determinar si la omisión o inobservancia resulta de tal entidad o gravedad que desvirtúan lo que otras diligencias, aparentemente, pudieran confirmar, o si por el contrario, con éstas, aquélla queda refrendadamente acreditada.

En el caso de autos se constata, que la funcionaria Y.S. no efectuó el pesaje de la sustancia incautada, por carecer para ese momento del instrumento idóneo para ello, lo cual, aunque deseable, no resulta una obligación de impretermitible cumplimiento, por no estar prevista en el artículo 202 A. del Código Orgánico Procesal derogado, así como tampoco en el artículo 187 vigente, ya que tal responsabilidad u obligación está específicamente acordada al perito que experticiará la sustancia, el cual, además de su naturaleza y cualquier otra característica de interés criminalístico, determinará el volumen bruto y neto de la misma y al haber sido acordado de tal manera por la a quo, su conclusión resulta absolutamente apegada a la ley, lo que obliga a declarar sin lugar, la queja al respecto.

En cuanto a la quinta denuncia, relativa a la presunta inobservancia de la ley o errónea aplicación de una n.j., porque a decir del recurrente, en el allanamiento bajo examen, “ …a) no intervinieron mis defendidos en la inspección y registro del apartamento allanado por lo que está viciada de nulidad absoluta la visita domiciliaria en referencia de conformidad con los artículos 175, 176 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal; b) la obtención de prueba o evidencias recabadas en la habitación principal del apartamento se hizo cuando mis defendidos estaban esposados boca abajo en el piso, sin poder intervenir y sin estar asistidos, vulnerándose sus derechos fundamentales, lo cual constituye prueba ilícita a tenor de lo establecido en el aArt. (sic) 181 del Código Orgánico Procesal Penal y acarrea la nulidad prevista loa (sic) artículos 175 y 176 en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 49 de (la) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) a la evidencia localizada e incautada en la escena del crimen no se realizó con apego al procedimiento de cadena de custodia de evidencias materiales, vulnerándose lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; d) la evidencia colectada ilegalmente tampoco fue llevada al ärea (sic) de Resguardo (sic) contraviniendo el artículo 188 ejusdem; y e) en la práctica del allanamiento participaron separadamente los testigos en todos los actos practicados y no en forma conjunta. Asimismo entraron después que la Comisión (sic) Policial (sic) había revisado el apartamento y sometido por la fuerza a los imputados a pesar de que estos no ejercieron resistencia alguna, violando los artículos 181, 196 y 197 ejusdem. …”.

Al respecto considera esta Alzada, que la denuncia bajo análisis ya fue resuelta con la resolución de las quejas antes revisadas, pues esta es un compendio de todas las anteriores. Efectivamente, ya se indicó que en el supuesto no establecido por la juzgadora de la instancia, de que los acusados hubiesen sido detenidos, esposados y tirados al piso de la sala del apartamento objeto de allanamiento y que por tanto no participaron en el registro del inmueble, se constata que para el momento de la práctica del referido allanamiento, no se había individualizado a persona alguna como responsable del delito investigado, sino que la información o pesquisas recabadas preliminarmente indicaban, que ciudadanos de nacionalidad colombiana distribuían drogas en el hotel Ysguillen, siendo que cuando los funcionarios irrumpieron a la fuerza en el mismo, en virtud que no se les daba acceso, apareció la ciudadana L.M.L.d.G., dueña del hotel, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, fue notificada del procedimiento, permitiéndole la correspondiente asistencia, por no encontrarse en el momento un profesional del derecho, a su hija, ciudadana L.Y.G.L., y fue posteriormente, ante el hallazgo de la sustancia ilícita, que se procedió a la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos H.d.J.S.T., D.A.O.A. y M.A.G.S., que hasta ese momento, no eran imputados, circunstancias que no evidencian violación de formas o derechos fundamentales de aquellos que generen por vía de consecuencia, la nulidad de la actuación en cuestión.

Igualmente se señaló precedentemente, que tal como lo estableció la a quo, no se evidencia la obtención ilícita de pruebas, tal como lo aduce el recurrente, toda vez, que las omisiones en que incurrieron los funcionarios al momento de colectar la sustancia ilícita incautada en el allanamiento en cuestión, fueron salvadas con las demás pruebas incorporadas al juicio, que acreditaron de manera fehaciente, que cierta y efectivamente, durante la referida actuación judicial, se produjo la incautación de una considerable porción de sustancia ilícita, que al ser sometida a experticia se constató que eran 587 gramos de clorhidrato de cocaína, acreditación esta que igualmente desvirtúa el alegato de la ilicitud de la prueba, por supuestamente no haber sido llevada la evidencia al “Área de Resguardo”.

De igual manera se analizó la argumentación del recurrente, referida a que en la práctica del allanamiento, presuntamente participaron de manera separada los testigos instrumentales del mismo, habiéndose establecido en el debate probatorio, que la ciudadana L.M.L.d.G., observó cuando en una gaveta de un escaparate que se encontraba en una de las habitaciones del apartamento allanado, los funcionarios actuantes encontraron la sustancia ilícita, lo que amalgamado a las declaraciones rendidas por dichos funcionarios y fusionado con los resultados de la experticia química a que fue sometida dicha sustancia y que determinó que la misma era más de medio kilo de clorhidrato de cocaína, resulta incuestionable concluir, que ciertamente el hallazgo de la droga se produjo y que su existencia, dentro de la esfera de manejo y disposición de los aprehendidos, no fue producto de una “siembra” o actuación dolosa de la policía científica, tal como lo sugiere el recurrente, circunstancias que obligan a declarar sin lugar, la denuncia al respecto.

Por último, en cuanto a la presunta inobservancia de la ley o errónea aplicación de una n.j., porque a su decir, la agravante prevista en el numeral 7 de artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, no era aplicable al caso en concreto, en consideración a que el hallazgo de la droga y la aprehensión de los acusados, se produjo en un hotel y no en la casa de habitación de estos. Al respecto se observa lo siguiente:

Que considera el artículo 163.7 de la Ley Orgánica de Drogas, como una circunstancia agravante del delito de tráfico, en todas sus modalidades, que el mismo sea cometido en el seno del hogar; es decir, en el lugar donde el agente tiene el seno de su familia e intereses.

Ahora bien, a los fines de resolver la queja planteada, resulta imprescindible desentrañar la definición del vocablo “hogar”, encontrándose como una primera aproximación al mismo, la designación de un lugar donde un individuo o grupo habita, creando en ellos la sensación de seguridad y calma. Es esta “sensación” la que lo diferencia del concepto de casa, que sencillamente se refiere a la vivienda física, pues la palabra hogar proviene del lugar donde se encendía el fuego, a cuyo alrededor se reunía la familia para calentarse y alimentarse, y que etimológicamente deriva del latín «focus» – «hogar» (como lugar en la casa donde se prepara el fuego) que luego viene extendiéndose a la casa misma y a la familia que habita en ella, (diccionario Enciclopédico, 2009 Larousse Editorial, S.L.).

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 347, de fecha 23-03-2001, Nº 347, proferida en el expediente Nº 00-0541, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se dejó sentado que por hogar doméstico “debe entenderse aquél espacio físico cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud; no desprendiéndose de las declaraciones como de las actuaciones que efectivamente el lugar donde se practicó el allanamiento sea el seno del hogar de los encartados de autos o al menos no quedó demostrado ello, pues los mismos en el referido sitio tienen limitación que no les permite desarrollar plenamente una vida donde se pudieren reunir con su núcleo familiar con holgura”.

De las anteriores referencias bibliográficas y jurisprudenciales se colige, que a los fines que un determinado espacio pueda ser reputado como hogar, se requiere que dentro del mismo, un individuo determinado, pueda ejecutar con exclusividad, en privado y con seguridad, todos los actos que normalmente desarrollaría una persona, entre otras, descansar (dormir), asearse, lavar, cocinar, alimentarse, estudiar, utilizar sus aparatos electrónicos (computadora, televisión, sonido, etc.), reunirse con su familia sino convive con la misma, compartir con sus amistades, entre otras.

En el caso de autos se verifica, que los encartados en un espacio apto para ello, con la estructura y elementos que les permitían desarrollar normalmente sus actividades cotidianas, de manera segura, en privado y en exclusividad y que además compartían como familia, lo que evidencia, sin lugar a dudas, que tal espacio físico –apartamento- constituía el hogar de los mismos, por lo que al haberse cometido el delito de ocultamiento ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de aquél, se materializa la agravante prevista en el numeral 7º del artículo 163 de la Ley Orgánica de drogas, esto es, aumento de la pena prevista para el delito específico, en virtud de haberse cometido dentro del hogar y al haber sido establecido de tal manera por la juzgadora, su actuar jurisdiccional se encuentra ajustado a la ley, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar, la apelación interpuesta. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con base a la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 6, 8, 13, 443, 444 y 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el abogado J.M.P.B., en su condición de defensor de los ciudadanos D.A.O.A., M.A.G.S. y H.d.J.S.T., en contra de la sentencia definitiva publicada en fecha 09 abril de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual condenó a los citados ciudadanos a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y una vez firme la misma, remítanse de manera inmediata las actuaciones al tribunal de origen, a los fines legales subsiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE

ABG. A.S.M.

PONENTE

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha ______________ se libraron boletas de notificación Nos. ______________ _______________________________. Conste.

La Secretaria.-

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